TA CUN - 2004-01334-01-(09-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01334-01-(09-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO DE LOS USUARIOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Traslado de despacho judicial / REUBICACION DE DESPACHO JUDICIAL – Inexistencia de la amenaza o vulneración del derecho colectivo La administración de justicia es uno de los pilares fundamentales de la democracia. No se concibe una sociedad sin jueces. según la carta política es una función pública a la que le corresponde aplicar e integrar el derecho. los jueces son guardianes de la soberanía popular y la supremacía constitucional, sus decisiones están revestidas de autoridad, declaran derechos, imponen penas y resuelven los conflictos sociales mediante sentencias que tienen fuerza vinculante para las partes, y deben ser obedecidas por las demás autoridades y todos los habitantes de la nación. Está encargada por constitución y ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas, “con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. el estado garantizará el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Artículo 228 de la constitución política, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la ley 270 de 1996. La misma ley estatutaria de la justicia establece al juzgado como célula básica de la organización judicial, artículo 21, por ende, es deseable que en cada municipio, entidad fundamental de la división política administrativa, exista

1996. La misma ley estatutaria de la justicia establece al juzgado como célula básica de la organización judicial, artículo 21, por ende, es deseable que en cada municipio, entidad fundamental de la división política administrativa, exista como mínimo un despacho judicial. Sin embargo, no siempre el deber ser, o mejor el deseo se acomoda con la realidad, está supeditada a la concurrencia de medios, recursos, necesidades y razones. Por esto también la ley asignó la creación y establecimiento de los despachos judiciales, o la elaboración del mapa judicial del país, a una institución especializada como la sala administrativa del consejo superior de la judicatura, pero que no queda relevada de someter su actividad a los presupuestos de toda actuación administrativa. El plenario no tuvo fortuna en la demostración de la amenaza o vulneración material de los derechos que dice el actor popular se desconocen con la supresión del despacho judicial de chaguaní. que en realidad no desaparece, pues el hecho de su reubicación territorial a una circunscripción territorial distinta no hace desaparecer, para siempre, el servicio de administración de justicia de la población de chaguaní sino que lo desplaza a una cabecera municipal distinta, pero cercana, a la cual estaba asignada territorialmente desde antes del traslado o supresión del despacho existente, como lo era el municipio de guaduas, en condición de cabecera del circuito judicial, por

desde antes del traslado o supresión del despacho existente, como lo era el municipio de guaduas, en condición de cabecera del circuito judicial, por supuesto que no a villavicencio. Por lo cual concluye la sala que la función de administración de justicia no la constituye el edificio, inmueble, establecimiento físico u oficina del juzgado, ni su presencia y funcionamiento en el lugar, sino el ejercicio activo, pronto, cumplido y eficaz de la justicia misma, que bien puede lograrse sin depender de su ubicación geográfica, que sería lo ideal y son aspiraciones legítimas de toda nación, aunque supeditadas a la disponibilidad y racionabilidad de los recursos.el ideal sería un país donde cada localidad contara con la presencia efectiva del estado, a través de sus diferentes órganos, pero ese ideal lo debemos acompasar dentro de nuestra realidad, que nos impone limitaciones, dada la escasez de recursos que obliga a la administración en su conjunto a propender por la máxima optimización del mismo. No desconocemos la relevancia del derecho, que el actor señala vulnerado, el cual consideramos que ante el mínimo resquebrajamiento la justicia ha de salir en procura de su protección, pero es acá donde ponderamos las dos aspiraciones legítimas por un lado la de la comunidad de chaguaní y por otro la del consejo que cumple su función administrativa bajo los postulados de la eficiencia, en procura de un interés general.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : AP 2004-01334-01

Demandante : DIEGO RAMÍREZ PÉREZ – Personero Municipal

de Chaguaní - CundinamarcaDemandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN POPULAR Rituado el trámite procesal y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la Acción Popular instaurada por DIEGO RAMÍREZ PÉREZ, en calidad de Personero Municipal de Chaguaní (Cundinamarca), contra el Consejo Superior de la Judicatura invocando la protección de derechos e intereses colectivos como el acceso al servicio público a la administración de justicia en forma eficiente y oportuna.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de junio de 2004 (fs.1 a 3, C. 1), la parte actora formuló la siguiente pretensión (fls. 2 a 4, C. 1):

“1. ORDEN DE NO TRASLADAR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHAGUANÍ CIRCUITO JUDICIAL DE GUADUAS para EL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO como JUZGADO OCTAVO CIVILMUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, sino que quede en el mismo Municipio en donde está funcionando.”

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO como JUZGADO OCTAVO CIVILMUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, sino que quede en el mismo Municipio en donde está funcionando.” Los hechos fundamento de la misma se resumen así: Mediante Acuerdo No. 2435 de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió trasladar el Juzgado promiscuo Municipal de Chaguaní, al Distrito Judicial de Villavicencio, transformándolo como Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio. Dicha decisión no tuvo en cuenta la problemática social que se agudizará con la supresión del Juzgado en el Municipio de Chaguaní, por cuanto se afectarán cerca de seis mil habitantes; se contribuye a crear un corredor de mayor impunidad para los grupos al margen de la Ley que influencian la zona; quedarán impunes las infracciones a la ley ante la dificultad de la población del Municipio de Chaguaní para desplazarse al Municipio de Guaduas, dada su precaria condición económica; los análisis del Consejo Superior de la Judicatura, para llegar a la decisión de suprimir ese Despacho no se pueden limitar a la frialdad de las cifras.

2. PROCEDIMIENTO El veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda, ordenó su notificación al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al señor Agente del Ministerio Público, se comunicó al Defensor del Pueblo y ordenó informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo

ordenó su notificación al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al señor Agente del Ministerio Público, se comunicó al Defensor del Pueblo y ordenó informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación. (fs.9 y 11, C.1) 2.1 CONTESTACIÓN Notificada en debida forma de la demanda (fs.34 y 35, C.1); La Nación-Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyó apoderado judicial que mediante escrito, presentado el 16 de noviembre de 2004, dio contestación a la acción, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Argumentó como razones de Defensa: - La modificación que introdujo la Sala Administrativa al mapa judicial se fundamentó en el Artículo 257 de la Constitución Política y en el Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia. - La creación de la Unidad Judicial Municipal de Guaduas conformada por los Municipios de Guaduas y Chaguaní tuvo en cuenta la cercanía de las poblaciones, las estadísticas de sus juzgados promiscuos y la de los juzgados municipales de Villavicencio. - Que los juzgados promiscuos municipales no son competentes para conocer de las acciones perpetradas por grupos armados ilegales y no existe ninguna justificación en contrario del demandante.- La actividad judicial de juzgamiento y fallo por los delitos de lesiones personales, hurto e inasistencia alimentaría no depende de la ubicación física del juzgado sino de la prueba recaudada.

Como medio exceptivo formuló:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

personales, hurto e inasistencia alimentaría no depende de la ubicación física del juzgado sino de la prueba recaudada.

Como medio exceptivo formuló: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Por cuanto el Acuerdo 2435 del 28 de abril de 2004, cuentan con un mecanismo específico de control judicial según el C.C.A. que descarta la

Acción Popular. 2.2 PACTO DE CUMPLIMIENTO El 3 de febrero de 2005, se declaró fallida la diligencia de Pacto de Cumplimiento, en cuyo curso la demandada ratificó los argumentos formulados en su contestación. El representante del ministerio público se manifestó a favor de la acción como coadyuvante. El actor popular incorporó un documento suscrito por las autoridades municipales y la comunidad de Chaguaní, protestando por el traslado del Juzgado Municipal de su localidad, arguyendo entre otros que se entrababa el desarrollo, se impedía el acceso a la administración de justicia a la comunidad del municipio carente de recursos económicos para desplazarse hasta Guaduas. (fs.47 a 55, C.1) 2.3 DECRETO DE PRUEBAS El 5 de abril de 2005, se abrió el proceso a pruebas, otorgó a los documentos aportados por las partes con la demanda y en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el valor legal que corresponda. En el mismo se solicitó a la entidad demandada aportar copia de los informes, estudios o conceptos

aportados por las partes con la demanda y en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el valor legal que corresponda. En el mismo se solicitó a la entidad demandada aportar copia de los informes, estudios o conceptos previos que dieron lugar a la expedición del Acuerdo No. 2435 de 2004. (fs.57 y 58, C.1)

2.4 COADYUVANCIA El 6 de septiembre de 2005, se aceptó la intervención como Coadyuvante de la Defensoría del Pueblo representada por el doctor EFRAÍN LOZANO MEDINA como apoderado judicial. (f. 141, C.1) 2.5 PRUEBAS DE OFICIO Atendiendo petición de la Defensoría del Pueblo, mediante auto para un mejor proveer, el Despacho solicitó al Consejo Superior de la Judicatura las estadísticas del referido juzgado, y a las autoridades Militares y de Policía informe sobre actuación de grupos al margen de la ley e índices de criminalidad en la zona. 2.6 ALEGATOSVencido el término probatorio, se dio traslado por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (f.166, C.1), pero las partes guardaron silencio (f.167, C.1)

II. CONSIDERACIONES La Administración de Justicia es uno de los pilares fundamentales de la democracia. No se concibe una sociedad sin jueces. Según la Carta Política es una función pública a la que le corresponde aplicar e integrar el derecho. Los jueces son guardianes de la soberanía popular y la supremacía constitucional,

democracia. No se concibe una sociedad sin jueces. Según la Carta Política es una función pública a la que le corresponde aplicar e integrar el derecho. Los jueces son guardianes de la soberanía popular y la supremacía constitucional, sus decisiones están revestidas de autoridad, declaran derechos, imponen penas y resuelven los conflictos sociales mediante sentencias que tienen fuerza vinculante para las partes, y deben ser obedecidas por las demás autoridades y todos los habitantes de la Nación. Está encargada por Constitución y ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas, “con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. El Estado garantizará el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Artículo 228 de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 1º y 2º de la Ley 270 de 1996. La misma ley estatutaria de la justicia establece al Juzgado como célula básica de la organización judicial, Artículo 21, por ende, es deseable que en cada municipio, entidad fundamental de la división político administrativa1, exista como mínimo un Despacho judicial . Sin embargo, no siempre el deber ser, o mejor el deseo se acomoda con la realidad, está supeditada a la concurrencia de medios, recursos, necesidades y razones. Por esto también la ley asignó la creación y establecimiento de los Despachos judiciales, o la elaboración del

mejor el deseo se acomoda con la realidad, está supeditada a la concurrencia de medios, recursos, necesidades y razones. Por esto también la ley asignó la creación y establecimiento de los Despachos judiciales, o la elaboración del mapa judicial del País, a una institución especializada como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero que no queda relevada de someter su actividad a los presupuestos de la toda actuación administrativa. En este sentido, la Sala se ha pronunciado en providencia del 24 de noviembre de 2005, exp. 2005-00405, M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, que entre otros apartes advirtió: “Esa función de la sala administrativa debe obedecer a una adecuada prestación del servicio público y a obtener una rápida y eficaz administración de justicia (numeral 5 articulo 85 ley estatutaria); quiere significarse que el ejercer esas competencias no puede conllevar per se violación a los derechos colectivos invocados, de lo contrario la competencia constitucional y legal asignada a esta autoridad pública se haría nugatoria. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – LEGITIMACIÓN - EXCEPCIONES 1 Artículo 311 de la Constitución PolíticaConsidera la Sala que la acción impetrada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura es procedente, toda vez que por medio de ella pretende el actor la protección del derecho colectivo de acceso a la justicia de la comunidad del Municipio de Chaguaní de manera eficiente y oportuna, que

Superior de la Judicatura es procedente, toda vez que por medio de ella pretende el actor la protección del derecho colectivo de acceso a la justicia de la comunidad del Municipio de Chaguaní de manera eficiente y oportuna, que en su concepto se vulnera con el traslado del Juzgado Promiscuo Municipal. Dicha consideración encuentra sustento constitucional en el inciso primero del artículo 88, que reza: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos , relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (Subrayado propio) Igualmente tiene sustento legal en los artículos 2º y 9º de la Ley 472 de 1998 2, que contempla: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. (Subrayas fuera de texto). En criterio de la Sala, el factor preponderante es el bien jurídico colectivo violado o amenazado, sin mayor restricción. Cuando está de por medio un valor y un principio fundante del Estado social de derecho resulta irrelevante la existencia otros mecanismos judiciales, idóneos o no, para conjurar la presunta amenaza que se cierne sobre los derechos e intereses colectivos, pues sin perjuicio de esas alternativas legales, lo que importa en estos casos es que el juez examine si está demostrada la vulneración o amenaza de los bienes que se acusa

amenaza que se cierne sobre los derechos e intereses colectivos, pues sin perjuicio de esas alternativas legales, lo que importa en estos casos es que el juez examine si está demostrada la vulneración o amenaza de los bienes que se acusa En este sentido es contundente el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de mayo de 2001, exp AP-076, C.P.: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, que transcribimos a continuación: “La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997 frente a la acción de tutela y a la de cumplimiento, que la acción popular resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de otras acciones no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular ” (subrayado propio).3 Postura acogida por esta Corporación en Sentencia del 5 2 “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (Subrayado propio)

3 Reiterado en la Sentencia de la misma Corporación, Sección Quinta, del 6 de julio de 2001, exp. AP-072, C.P. ROBERTO MEDINA LÓPEZde febrero de 2004, Sección Primera Subsección B, exp. 2003-00695, M.P.:

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, que señala: “En lo que corresponde a la existencia de otros mecanismos judiciales, advierte la Sala que la situación planteada por la mandataria judicial de la CRA no puede prosperar por cuanto el estudio de la Sala se concretará a la protección de los derechos colectivos independientemente de que existan o no otros mecanismos judiciales o acciones para resolver los conflictos relacionados con la legalidad de los actos administrativos o de los contratos.” (subrayado propio). Es por lo tanto que la excepción de improcedibilidad, propuesta por la demandada, no está llamada a prosperar El Personero Municipal de Chaguaní se encuentra legitimado por activa, en virtud del numeral 4º del Artículo 12 de la Ley 472 de 1998, que le otorga tal titularidad. Por pasiva está legitimada la entidad demandada, toda vez que ella profirió los Acuerdos 2435 y 2427 de 2004, los cuales en concepto del Actor son atentatorios al derecho colectivo que por esta acción se pretende proteger de la presunta violación demandada. Hechos probados y el caso concreto La Sala considera probados los hechos que se relacionan a continuación: 1) El traslado del Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní al Distrito Judicial de Villavicencio, transformado como Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, dispuesta por los Acuerdos Nos. 2435 y 2427 de 2004 (fs.4 y 5, C.1). 2) Que la comunidad del Municipio de Chaguaní debe acudir a la autoridad judicial ubicada en el Municipio de Guaduas para resolver

2427 de 2004 (fs.4 y 5, C.1). 2) Que la comunidad del Municipio de Chaguaní debe acudir a la autoridad judicial ubicada en el Municipio de Guaduas para resolver sus conflictos como lo establece el Acuerdo 2427: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos que en la actualidad esté conociendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, en adelante serán atendidos por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Guaduas (...) ARTÍCULO CUARTO.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la colaboración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la colaboración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, determinará el nuevo reparto de procesos a los juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Guaduas... “ (f.5, C.1) 3) Que en virtud del Inciso 2º Artículo 177 del C.P.C. que reza: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” y acogiendo al tratadista JAIME GUASP, quien considera entre otros como hechos notorios “... las verdades científicas históricas, geográficas, generalmente reconocidas, asícomo los llamados hechos evidentes y axiomáticos..” 4 (subrayado

considera entre otros como hechos notorios “... las verdades científicas históricas, geográficas, generalmente reconocidas, asícomo los llamados hechos evidentes y axiomáticos..” 4 (subrayado propio). Considera la Sala como un hecho notorio la distancia entre los Municipios de Guaduas y Chaguaní. Aunado con el Estudio presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.79, C.1) 4) Que el movimiento de expedientes que tuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, en el lapso de enero a octubre de 2003, fue el relacionado en el siguiente cuadro, de acuerdo al informe presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.80, C.1)

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CHAGUANÍ

Datos Total Promedio Inventario General Mensual Final INGRESOS 59 6 28EGRESOS 67 7 5) Que el movimiento de expedientes que tuvieron los Juzgados civiles Municipales de Villavicencio, en el lapso de enero a junio de 2003, fue el relacionado en el siguiente cuadro, de acuerdo al informe presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.81, C.1)

JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO

DESPACHO

INGRESO

S

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.81, C.1)

JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO

DESPACHO

INGRESO

S

EGRESO

S

Promedio Mensual de Ingresos

Inventario Final

PRIMERO 511 551 85 1805

SEGUNDO 485 418 81 1733

TERCERO 514 396 86 2198

CUARTO 437 440 87 1884

QUINTO 374 188 75 646

SEXTO 497 323 83 944

SÉPTIMO 534 561 89 879

TOTAL 3352 2877 586 6) Que el movimiento de expedientes que tuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, en el lapso de enero a diciembre de 2003 fue el relacionado en el siguiente cuadro, de acuerdo a la estadística: 1o enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003 4 JAIME GUASP, Derecho procesal civil, tomo I, Madrid , Editorial Civitas, pág.

308. Véase Actos del juez y prueba civil, pág. 552Procesos Inventarios de procesos Sentencias al finalizar el periodo

PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA PENAL (f.155, C.1) Lesiones personales 4 Hurto 1 Otros títulos 2 Otros procesos. 1

PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA CIVIL (f.156, C.1)

Abreviado 1 Otros procesos. 2 Ejecutivos 5 Otros procesos. 2

  1. Que del informe presentado por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, se transcribe la estadística presentada en el

Abreviado 1 Otros procesos. 2 Ejecutivos 5 Otros procesos. 2

  1. Que del informe presentado por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, se transcribe la estadística presentada en el siguiente cuadro (f.152, C.1): DELITO 2003 2004 2005

HOMICIDIO COMÚN 1

HOMICIDIO EN A/T 2

LESIÓN COMÚN 16 3 1

HURTO AUTOMOTORES 1

HURTO RESIDENCIAS 1

HURTO PERSONAS 2

HURTO COMERCIO 1

TOTAL 23 3 1 8) Que de la estadística relacionada en los numerales anteriores, colegimos la justificabilidad del proceder por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en primer lugar para la Sala es claro, que el Consejo Superior de la Judicatura actuó de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que la facultan en la materia. 5 Circunstancia que no desvirtúa por si misma, 5 “Articulo 257 de la Constitución Política.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1ª) Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.” “Artículo 85 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 “(..) Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.”

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.” Articulo 89 de la indicada Ley Estatutaria, numeral 5° : “Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, concomo se advirtió con anterioridad, la vulneración o amenaza de los bienes jurídicos colectivos que se invocan, como tampoco exime al actor popular de su obligación de demostrar la amenaza o cuando menos indicarle al juez el camino para obtener esa demostración.

El plenario no tuvo fortuna en la demostración de la amenaza o vulneración material de los derechos que dice el actor popular se desconocen con la supresión del Despacho judicial de Chaguaní. Que en realidad no desaparece, pues el hecho de su reubicación territorial a una circunscripción territorial distinta no hace desaparecer, para siempre, el servicio de administración de justicia de la población de Chaguaní sino que lo desplaza a una cabecera municipal distinta, pero cercana, a la cual estaba asignada territorialmente desde antes del traslado o supresión del Despacho existente, como lo era el municipio de Guaduas, en condición de cabecera del circuito judicial, por supuesto que no a Villavicencio. Por lo cual concluye la Sala que la función de Administración de Justicia no la constituye el edificio, inmueble, establecimiento físico u oficina del juzgado, ni su presencia y funcionamiento en el lugar, sino el

supuesto que no a Villavicencio. Por lo cual concluye la Sala que la función de Administración de Justicia no la constituye el edificio, inmueble, establecimiento físico u oficina del juzgado, ni su presencia y funcionamiento en el lugar, sino el ejercicio activo, pronto, cumplido y eficaz de la justicia misma, que bien puede lograrse sin depender de su ubicación geográfica, que sería lo ideal y son aspiraciones legítimas de toda Nación, aunque supeditadas a la disponibilidad y racionabilidad de los recursos Si bien es incontrovertible la necesidad de trasladarse entre un lugar y otro, lo cual puede depender de la capacidad económica del interesado, estas son circunstancia excepcionales y particulares que merecían de alguna manera comprobarse pero que no fueron acreditadas procesalmente. Incluso en el caso de que se hubieran probado, tenían que ostentar la característica de que fuera plural o colectiva para que traspasara el umbral de la subjetividad y tuviera la entidad que ampara la acción popular. Es conveniente tener en cuenta, como está demostrado documentalmente dentro del proceso, que durante el tiempo que el Juzgado estuvo funcionando en la localidad la demanda de administración de justicia no sobresaturó el Juzgado, por ejemplo, desde el punto de vista de las conducta punibles que se cometieron, la medida de supresión con miras a suplir necesidades mas urgentes en otra territorio judicial encuentra un mínimo de racionabilidad y necesidad. Pues en un Estado con escasez permanente de recursos materiales es entendible que estos se destinen a lugares críticos, sobresaturados o congestionados donde la demanda es notoria, y no a todos los que se espera

necesidad. Pues en un Estado con escasez permanente de recursos materiales es entendible que estos se destinen a lugares críticos, sobresaturados o congestionados donde la demanda es notoria, y no a todos los que se espera cubrir. Situación que encuentra la Sala es molesta, como que altera la vida cotidiana y rutina de la población, pero no la priva o somete a la desprotección absoluta del servicio público ni del acceso a la función de la Administración de justicia. Las estadísticas del Juzgado correspondiente a los años 2003 y 2004, cuya sede se reubica en la cabecera del circuito de Guaduas, el informe confidencial de la Fuerzas Militares que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público sede en uno de ellos”.en la región, ni el cuadro remitido por la policía nacional sobre el numero de delitos cometidos reflejan incrementos objetivos apreciables a simple vista, entre los años 2003 y 2004, circunstancias fácticas que demuestran, a contrario sensu, que el derecho de acceso a la administración no se hace nugatorio, ni desaparece por el traslado de la sede del despacho original. Las argumentaciones anteriores invalidan de paso la afirmación de que esta nueva situación contribuye a crear un corredor o zona de mayor impunidad para los grupos al margen de la Ley, al carecer de competencia los juzgados promiscuos municipales para atender tales delitos. Si bien el juzgamiento y sanción de delitos cometidos por grupos armados ilegales, concertados para delinquir, contribuye sin duda al establecimiento de condiciones de paz que facilitan el desarrollo económico y social de las regiones, ninguna competencia

sanción de delitos cometidos por grupos armados ilegales, concertados para delinquir, contribuye sin duda al establecimiento de condiciones de paz que facilitan el desarrollo económico y social de las regiones, ninguna competencia sobre estos hechos cabe a los juzgados de nivel municipal. La actividad de estos grupos al margen de la ley mas que investigación y juzgamiento exige control real del Estado sobre la zona, con presencia de fuerzas armadas institucionales con capacidad logística y militar de hacerles frente.

En consecuencia, para la Sala no está acreditada la amenaza o vulneración a los derechos colectivos consignados en la presente acción, por lo cual han quedado sin fundamento legal las pretensiones de la demanda. Finalmente, concluye la Sala que el ideal sería un país donde cada localidad contara con la presencia efectiva del Estado, a través de sus diferentes órganos, pero ese ideal lo debemos acompasar dentro de nuestra realidad, que nos impone limitaciones, dada la escasez de recursos que obliga a la administración en su conjunto a propender por la máxima optimización del mismo. No desconocemos la relevancia del derecho, que el Actor señala vulnerado, el cual consideramos que

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