TA CUN - 2004-01388 -01-(31-05-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01388 -01-(31-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARACION PRIVADA, REQUERIMIENTO ESPECIAL, LIQUIDACION DE REVISION – Correspondencia De la norma transcrita (articulo 711 ET), resulta claro para la Sala que la Liquidación de Revisión proferida en última instancia por la Administración de Impuestos, debe contraerse exclusivamente a lo declarado por el contribuyente en su privada, así como también a los hechos que hubieren sido objeto de glosa en el Requerimiento Especial o su ampliación. Lo anterior, necesaria e indiscutiblemente conduce a que entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustenta de forma clara, precisamente con el fin de garantizar el derecho de contradicción que constitucionalmente puede ejercer el contribuyente al dar respuesta en oportunidad al Requerimiento Especial o su adición. PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO – Limites El proceso de determinación del impuesto gira alrededor del procedimiento de fiscalización, toda vez que en ésta oportunidad la Administración entra a verificar y a cotejar la veracidad de los datos declarados por el contribuyente, con apoyo en sus facultades instructivas y de recopilación de pruebas, que serán las que más adelante servirán de sustento a los actos de determinación, hasta tal punto, que las modificaciones no contenidas en el Requerimiento Especial, que es la actuación que concluye la investigación, no pueden ser introducidas en la Liquidación Oficial lo que conllevaría a una arbitrariedad fehaciente del derecho de defensa. DEDUCCIONES – Concepto y realización
actuación que concluye la investigación, no pueden ser introducidas en la Liquidación Oficial lo que conllevaría a una arbitrariedad fehaciente del derecho de defensa. DEDUCCIONES – Concepto y realización Las deducciones son erogaciones en que incurre el contribuyente necesarias para obtener el ingreso y que no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos, aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado y según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. ACEPTACION DEDUCCIONES – Requisitos La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo , exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma , la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; por ejemplo el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan los límites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que cualquier egreso pueda ser considerado fiscalmente como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto , su
y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que cualquier egreso pueda ser considerado fiscalmente como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto , su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto.El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso, y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2004-01388 -01
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS
E.U
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la empresa unipersonal ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS, la que mediante demanda presentada el 19 de julio de 2004, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl.3 del exp): 1.1. "El acto administrativo que demando en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho es la Liquidación Oficial deRevisión N° 310642004000020, proferida el 15 de marzo de 2004 (...). 1.2. A consecuencia de mi demanda, solicito a ese H. Despacho decretar la nulidad del acto administrativo y por consiguiente, a titulo de restablecimiento del derecho, se sirva decretar lo
(...). 1.2. A consecuencia de mi demanda, solicito a ese H. Despacho decretar la nulidad del acto administrativo y por consiguiente, a titulo de restablecimiento del derecho, se sirva decretar lo siguiente: 1.3. Que la liquidación privada de mi representada así como el saldo a favor declarado en dicho denuncio rentístico por el año 2.000 son legítimos y, por tanto, se declaren firme".
II. H E C H O S:
Los narra el libelista en la demanda (fls 2 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La empresa Organización de Servicios Integrados E.U, presentó el día 6 de abril de 2001 la declaración de Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al período gravable 2000. 2.2. A partir de la declaración anterior la Administración ordenó investigar a la empresa unipersonal con el fin de establecer bases gravables, si hubo o no hechos gravados y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. 2.3. El 8 de julio de 2003 la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes concluyó la investigación del proceso con el Requerimiento Especial N° 3106320030000158 proponiendo modificar la Liquidación privada del impuesto, porque no tuvo en cuenta la pérdida en la enajenación de activos por $ 2.514.509 y además rechazó la deducción por
honorarios en la suma de $ 669.777.826. 2.4. En el término legal la empresa demandante dió respuesta al Requerimiento Especial. 2.5. El 15 de Marzo de 2004, la División de Liquidación mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000020 aceptó como deducible la pérdida en la enajenación de activos, pero sostuvo el rechazo de la partida correspondiente a los gastos por honorarios y además, impuso una sanción respecto de un tema no tratado en el requerimiento inicial, de inexactitud por valor de $375.075.000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 107, 647 y 711 del Estatuto Tributario. 3.2. La parte demandante fundamenta el concepto de la violación en los siguientes argumentos: Considera vulnerado el artículo 711 del Estatuto Tributario en cuanto dispone que la Liquidación de Revisión debe referirse " exclusivamente" a la declaración del contribuyente y a los hechos materia del Requerimiento Especial o en su ampliación si la hubiere.Agrega el señor apoderado de la parte demandante, que la ostensible vulneración al artículo del estatuto tributario antes mencionado, se da por la falta de congruencia entre las motivaciones del requerimiento especial y las expresadas dentro de la Liquidación Oficial.
Señala el accionante, que en el requerimiento especial la administración le
congruencia entre las motivaciones del requerimiento especial y las expresadas dentro de la Liquidación Oficial. Señala el accionante, que en el requerimiento especial la administración le rechaza el valor contabilizado en la cuenta PUC 511095 OTROS HONORARIOS, e incongruentemente en la Liquidación Oficial se rechaza una cuenta diferente, la PUC 519505 COMISIONES. De otro lado, expone la Empresa Unipersonal que en el requerimiento especial se rechaza el valor de la cuenta " 511095 OTROS HONORARIOS" , sin identificar ningún tercero, limitándose únicamente a decir porqué razón rechazaba totalmente esa cuenta, más en la liquidación oficial si se exponen de manera detallada los terceros cuyo gasto se rechaza. Y sostiene, que la empresa demandada fundamentó la defensa del requerimiento en que el verdadero valor de la cuenta "511095 OTROS HONORARIOS", asciende a cuatrocientos noventa y ocho millones seiscientos sesenta y nueve mil, doscientos setenta pesos ($ 498.669.270), no como dice la Administración de Impuestos que es de seiscientos sesenta y nueve millones setecientos setenta y siete mil ochocientos veintiséis pesos ($ 669.776.826), y además que el verdadero valor estaba sustentado en terceros y conceptos, no como lo pretendía hacer valer la administración como pago de cartera. Señala, que la administración le rechazó una partida por carencia de relación causal, cuando según afirma el peticionario, está demostrado que el contrato con Bel Star S.A ( tercero, no pago por honorarios ) incluye entre otros servicios el de administración, control, seguimiento y recaudo de la cartera.
causal, cuando según afirma el peticionario, está demostrado que el contrato con Bel Star S.A ( tercero, no pago por honorarios ) incluye entre otros servicios el de administración, control, seguimiento y recaudo de la cartera. Igualmente, manifiesta que es improcedente la sanción por inexactitud, ya que la empresa en ningún momento ha ocultado cifras tendientes a disminuir el valor a pagar, de la misma manera expone que el artículo 647 del E.T se vulnera cuando se impone sanción sin existir fundamento para ello. Argumenta además, que su derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de Colombia fue transgredido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en tanto que, la empresa demandante se defendió de unas imputaciones que luego fueron cambiadas por el acto de Liquidación. A renglón seguido, afirma que era obligación de la Administración sustentar el requerimiento, detallando las partidas glosadas, indicando los terceros y los montos a rechazar, lo que según lo afirmado por el actor, no ocurrió. Finalmente, menciona que la administración pudo realizar una ampliación del requerimiento cuando se percató de la equivocación en la motivación, sin embargo, expresa, tampoco ocurrió, por ende se confirma la nulidad del acto administrativo por la violación a las normas incoadas.
III. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo
administrativo por la violación a las normas incoadas.
III. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 57 a 66 del exp.):Manifiesta que la empresa demandante no podía presentar como deducibles los montos pagados por recuperación de cartera de Bel Star S.A. porque no cumple con lo establecido en el artículo 107 del ordenamiento fiscal, 1 toda vez que tienen relación de causalidad con los ingresos de la empresa demandante, porque se derivan de la prestación de un servicio que no incluye lo relacionado con el cobro de cartera.
Por otro lado, establece que los requisitos para deducir expensas son: que se desarrolle cualquier actividad productora de renta, que haya una relación de causalidad, que sean necesarias y, por último, que sean proporcionales, agrega que en el sub lite se refieren en forma específica a la relación de causalidad y la necesidad. En cuanto a la " relación de causalidad" 2, afirma el demandado que es el nexo de dependencia entre la actividad productora de renta y el gasto, y en relación con el requisito de la necesidad, expresa, que su existencia exige que la erogación efectuada sea indispensable para obtener el ingreso y deben ser los normalmente acostumbrados en desarrollo de la actividad. Como acotación final, pone de presente que la prueba solicitada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de la señora BRUNA BOCCI no constituye la prueba idónea que exige el artículo 99 de la Ley 788 de 2002.
demandante, en cuanto a la declaración de la señora BRUNA BOCCI no constituye la prueba idónea que exige el artículo 99 de la Ley 788 de 2002. V.- M I N I S T ER I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la Empresa Unipersonal Organización de Servicios Integrados siendo la parte demandante (fls. 101 a 103 del exp), como la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, como la demandada (fls.104 a 107 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación: a) La parte demandante Después de insistir, que la Liquidación Oficial debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, alega que no puede la Administración so pretexto de 1 Artículo 107: " Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad.
año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionabilidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuanta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas..."2 "...entendiendo por tal el nexo de dependencia entre la actividad productora de renta y el gasto”.desconocer su obligación, decir que las cuentas PUC 91955 y 511095 pertenecen a la misma cuenta contable PUC y que por ello no se afecta el sentido como tal del gasto, pues según el demandante, era su deber al percatarse de la falsa motivación, ampliar el requerimiento especial para incluir tanto los hechos como las cifras nuevas. Niega el accionante en sus alegatos, la afirmación que hace la Administración acerca de que la Organización de Servicios Integrados E. U, no contempla la prestación del servicio de recuperación de cartera, siendo que obran en el expediente pruebas que sustentan lo contrario. Añade, que la actuación de la empresa representada ha actuado con buena fe y no ha ocultado cifras y que por ello no puede tacharse de inexacta. b) La parte demandada Comienza su alegato por aceptar, que el requerimiento especial es un acto administrativo fundamental e incluso requisito de procedibilidad dentro del proceso de determinación, agrega que es innegable que la Liquidación Oficial debe guardar correspondencia con los hechos, sin embargo, explica que es un acto de trámite en el cual no se agota la vía gubernativa.
de determinación, agrega que es innegable que la Liquidación Oficial debe guardar correspondencia con los hechos, sin embargo, explica que es un acto de trámite en el cual no se agota la vía gubernativa. Enseguida procede a recordar, que la vía gubernativa se agota cuando se haya decidido el recurso de reconsideración o cuando el acto ha quedado en firme por no haber interpuesto ningún recurso, estima igualmente que mediante dicho recurso se busca garantizar el derecho de defensa y de contradicción que tiene un debido proceso, del cual, agrega, la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir los fundamentos de la Liquidación Oficial de Revisión, interponiendo el recurso de reconsideración, y que decidió prescindir para acudir directamente ante la jurisdicción. Finalmente, expresa que con ocasión de la Liquidación de Revisión se aclaró lo referente a que la administración se refirió a la cuenta 511095 con una glosa por concepto de gastos que ascienden a la suma de $669.777.826 y asociados a honorarios por recuperación de cartera, pero que corresponden realmente a comisiones por recuperación de cartera y la cuenta asociada que se ha debido citar es la 519505 y complementa que esta aclaración no desvirtúa la glosa.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Al decidir el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿Debe existir correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión proferidos por la Administración Tributaria? y 2) ¿Es procedente la deducción efectuada por la sociedad accionante en su declaración de Impuesto sobre la Renta período gravable 2000?. 7.1.2. CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL: Para resolver, se hace necesario para la Sala señalar que con base en el artículo 30 de la Ley 52 de 1997, (artículo 684 del Estatuto Tributario) se confiere a laAdministración Tributaria, amplias facultades de fiscalización, para lo cual se ha institucionalizado el llamado Requerimiento Ordinario que tiene las siguientes características a saber 3: a) en cuanto a su calidad, puede versar sobre los más diversos aspectos de las declaraciones tributarias, sea para que se aclaren situaciones dudosas, se cumplan determinados requisitos o se alleguen pruebas, todo ello dentro de los límites legales que conciernen con la carga de la prueba en materia tributaria; b) en cuanto a su oportunidad, sólo puede enviarse dentro del plazo que tiene la administración para determinar oficialmente el tributo de manera que si este ha caducado, el requerimiento ordinario ya no puede remitirse, pues en tal momento la liquidación privada del contribuyente ha quedado en firme; c) en
plazo que tiene la administración para determinar oficialmente el tributo de manera que si este ha caducado, el requerimiento ordinario ya no puede remitirse, pues en tal momento la liquidación privada del contribuyente ha quedado en firme; c) en cuanto a la cantidad, pueden enviarse tantos requerimientos ordinarios cuantos se consideren indispensables, sobre los mismos o diferentes puntos; y d) en cuanto a los plazos para su respuesta , pueden ser diez o más, sin que ellos interrumpan el término general que tiene la administración para determinar el valor del gravamen. Ese requerimiento permite a la autoridad tributaria obtener información de terceros sujetos, sean o no contribuyentes, con el fin de investigar la capacidad contributiva de otros sujetos, sin que deje de ser utilizado predominantemente para investigar a los mismos sujetos a quienes se dirigen. Pero en todo caso, sigue siendo facultativo, no obligatorio para la Administración; ni es condición de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial. De otra parte, cuando dentro del proceso de fiscalización se pretende modificar una declaración tributaria mediante Liquidación Oficial, es requisito indispensable previo a este acto administrativo, enviarle al respectivo sujeto, un Requerimiento Especial, por una sola vez, donde se indiquen los puntos que se pretenden modificar de las respectivas declaraciones, con la explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación del impuesto, anticipos, retenciones y sanciones adicionales (artículo 703 y 704 del Estatuto Tributario)4. Este requerimiento es requisito de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial, en el cual la explicación que ha de dársele al contribuyente
Este requerimiento es requisito de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial, en el cual la explicación que ha de dársele al contribuyente comprende un análisis de los hechos y su calificación legal, según las pruebas aducidas, de manera que sustenten o justifiquen la posibilidad de un adición o rechazo concreto frente al cual el sujeto requerido pueda hacer observaciones también concretas y contraprobar. Observa la Sala que aunque ambos actos administrativos son de mero trámite, el Requerimiento Especial es un acto motivado 5 , en el cual se propone en una investigación fiscal, la posible comisión de un hecho constitutivo de corrección, o de revisión del valor de las declaraciones privadas y, la sanción correspondiente; otorgando al contribuyente la oportunidad legalmente establecida en el Estatuto 3 Derecho Tributario, A. Ramírez Cardona, Editorial TEMIS, Cuarta Edición 4 ARTÍCULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. ARTÍCULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO . El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
5 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 35. ADOPCION DE
cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. 5 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.Tributario6 para ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo el mismo, o allegando o solicitando las pruebas que se pretenda hacer valer, con el fin, en todo caso de dilucidar un asunto sancionatorio, o tendiente a proferir una Liquidación Oficial. Como resultado de lo anterior, la misma norma tributaria en su artículo 711 establece: “ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. De la norma transcrita, resulta claro para la Sala que la Liquidación de Revisión proferida en última instancia por la Administración de Impuestos, debe contraerse exclusivamente a lo declarado por el contribuyente en su privada, así como también a los hechos que hubieren sido objeto de glosa en el Requerimiento Especial o su ampliación.
exclusivamente a lo declarado por el contribuyente en su privada, así como también a los hechos que hubieren sido objeto de glosa en el Requerimiento Especial o su ampliación. Lo anterior, necesaria e indiscutiblemente conduce a que entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustenta de forma clara, precisamente con el fin de garantizar el derecho de contradicción que constitucionalmente puede ejercer el contribuyente al dar respuesta en oportunidad al Requerimiento Especial o su adición. Sobre tal aspecto, el apoderado de la sociedad accionante invoca la flagrante violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, manifestando la evidente ausencia de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, presuntamente a causa de un error atribuible únicamente a la Administración Tributaria. Así las cosas, se hace necesario para la Sala realizar el siguiente cotejo: REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 310632003000158 de 8 de julio de 2003 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 310642004000020 de 15 de marzo de 2004 (...) Con base en el análisis y la confrontación de los valores contabilizados y los declarados en la liquidación privada y en la información obtenida en desarrollo de la investigación, decretada se establecieron los siguientes hechos (...) Analizados los argumentos de hecho
contabilizados y los declarados en la liquidación privada y en la información obtenida en desarrollo de la investigación, decretada se establecieron los siguientes hechos (...) Analizados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la División de Fiscalización Tributaria en el Requerimiento Especial y la respuesta al mismo, este Despacho procede así: 6 ARTÍCULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL . Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.que constituyen inexactitud, fundamentados en las razones que se exponen a continuación.
A. Costos – disminución La sociedad e el renglón No. 37 otros costos declara $239.155.000 correspondiente al valor fiscal de activos enajenados; dicha suma incluye el valor de $2.514.509 por pérdida en la vente de activos a la sociedad Finart, la cual tiene dentro de sus socios a Luz Esther Rueda y Eduardo Otero quienes también son accionistas de Organización de
Servicios Integrados S.A.; en tal
pérdida en la vente de activos a la sociedad Finart, la cual tiene dentro de sus socios a Luz Esther Rueda y Eduardo Otero quienes también son accionistas de Organización de Servicios Integrados S.A.; en tal razón se configura lo establecido en el artículo 151 que dispone que no son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos.
B. Deducción improcedente Dentro del renglón 39 honorarios y comisiones la sociedad incluye la cuenta PUC 511095 otros honorarios por $669.777.826.
Verificados los documentos y soportes se establece que corresponden al pago de honorarios por recuperación de cartera de Bel Star S.A., sociedad vinculada con el contribuyente. La única cartera de la sociedad, ésta constituida por lo que le adeuda Bel Star S.A. y Promotora de Belleza S.A., la cual revelan “...La cuenta clientes está constituida por el valor de los servicios prestados a Bel Star S.A. y promotora de Belleza S.A. como únicos clientes, esta cuenta es rotativa”. (...) Tales hechos confirman la no deducibilidad para la sociedad de los montos pagados por recuperación de la cartera de Bel Star S.A., dado que no cumple los presupuestos legales para su admisibilidad fiscal al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que exige la
la cartera de Bel Star S.A., dado que no cumple los presupuestos legales para su admisibilidad fiscal al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que exige la
4.1. RENGLÓN 37 COSTO DE
VENTA POR $2.514.509. (...) En esta instancia, el Despacho considera que le asiste razón al contribuyente al afirmar que la única restricción que establece el legislador es cuando la operación tiene lugar entre una persona jurídica y; 1. Una persona natural 2. Una sucesión ilíquida. Puesto que estamos frente a un caso de enajenación de activos entre sociedades, que afirma la División de fiscalización tienen vinculación económica, no opera la restricción contemplada en el artículo 151 en mención. (...) En ese orden de ideas, este Despacho acepta la petición del contribuyente de aceptar la pérdida originada en la enajenación de activos fijos solicitada en el proceso de depuración de la renta, por valor de $2.515.000, pues como se dijo anteriormente no se aplica el artículo 151 del Estatuto Tributario. 4.2. RECHAZO RENGLÓN 39
COMISIONES, HONORARIOS Y
SERVICOS CUENTA 519505
COMISIONES POR VALOR DE
$669.777.826 En primer lugar, este Despacho
COMISIONES, HONORARIOS Y
SERVICOS CUENTA 519505
COMISIONES POR VALOR DE
$669.777.
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