TA CUN - 2004-01389-01-(21-09-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01389-01-(21-09-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS – Observación de disposiciones jurídicas. Cupo de estacionamientos por área de construcción / ARTESANIAS DE COLOMBIA LIMITADA – Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No cumple con normas sobre cupos de estacionamientos /
LEGALIZACION DE EDIFICACIONES CONSTRUIDAS – Compensación.
Pago al Fondo Compensatorio de Parqueaderos La sociedad denominada artesanías de Colombia limitada, es una sociedad de economía mixta de orden nacional, del tipo de las anónimas, vinculada al ministerio de desarrollo económico (hoy ministerio de comercio, industria y turismo), sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado, organismo con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y capital propios. La edificación donde funciona el almacén de artesanías de Colombia s.a., de la carrera 11 no. 84-20, no cumple con las normas sobre cupos de estacionamientos mínimos, tal y como se analizó en el acápite anterior. En la prueba pericial practicada DAPD, se constató que el establecimiento de comercio artesanías de Colombia presenta una total modificación y no se ajusta a lo descrito y aprobado en los planos correspondientes al predio y no se encuentran licencias de modificación que autoricen lo existente actualmente, y que éste no cuenta con cupos de estacionamiento. Las propias normas urbanísticas y de regulación del espacio público permiten
encuentran licencias de modificación que autoricen lo existente actualmente, y que éste no cuenta con cupos de estacionamiento. Las propias normas urbanísticas y de regulación del espacio público permiten que se legalicen y regularicen las edificaciones ya construidas que no cumplen con las disposiciones de espacio público sobre cesiones y/o estacionamientos mínimas, cancelando por parte del titular de la licencia, con cargo a dichos fondos, una suma que permita compensar la falta ocasionada al momento de construcción o adecuación del inmueble.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-01389-01
Demandante : CORPORACIÓN FORO CIUDADANO
Demandado : MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ACCIÓN POPULAREl señor Ricardo Cifuentes Salamanca, actuando como representante legal de la Corporación Foro Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, promueve ante esta Corporación demanda de acción popular contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Artesanías de Colombia para que mediante sentencia se proteja el derecho colectivo relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el artículo 4º de la Ley mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:
disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el artículo 4º de la Ley mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: 1º. En el Distrito Capital de Bogotá, a partir de la expedición del Acuerdo Distrital No. 07 de 1979, para obtener la respectiva licencia de construcción, ampliación, modificación o demolición de un inmueble, debe respetarse la cuota de estacionamientos, la que para el uso del suelo objeto de la presente demanda, es mínimo de un estacionamiento, adicionando un cupo por cada 120 o 50 m2 de construcción, según el estrato del inmueble. 2º. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley 9ª de 1989, 99 de la Ley 383 de 1997 y 49 del Decreto 2150 de 1995, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación y demolición de edificaciones, se requiere licencia expedida por autoridad competente. 3º. El Acuerdo Distrital No. 07 de 1979 fue derogado por el Acuerdo 06 de 1990 del Concejo Distrital de Bogotá y, éste a su vez derogado por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá contenido en el Decreto 619 de 2000 y, por el Decreto 469 de 2003, por el que se revisa el POT; no obstante, en estas últimas normas se conserva la obligación para los establecimientos comerciales de respetar el cupo de parqueaderos de uso privado y público, de conformidad con el área del inmueble objeto de la construcción, ampliación o
últimas normas se conserva la obligación para los establecimientos comerciales de respetar el cupo de parqueaderos de uso privado y público, de conformidad con el área del inmueble objeto de la construcción, ampliación o modificación. En el presente caso, según tales normas, se amplió a un cupo de parqueadero por cada 30 m 2 de construcción para uso privado y, un cupo de estacionamiento para visitantes, por cada 40 m2. 4º. Tanto el trámite y la obtención de la licencia para las obras antes referidas, como el respeto a los cupos de parqueaderos y la ejecución de esas obras con sujeción a la licencia, se pueden definir como la “ realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 5º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Artesanías de Colombia, en la sucursal ubicada en la Carrera 11 No. 84-20 de la ciudad de Bogotá D.C., incumple con las disposiciones jurídicas que han regido en el Distrito capitaldesde 1979, toda vez que carece de la cuota de parqueaderos exigida de acuerdo con el área total construida, por lo que afecta la movilidad urbana y vulnera el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 6º. Los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas distritales, no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la
6º. Los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas distritales, no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la calzada de la vía, por constituir espacio público. 7º. Uno de los mayores problemas que afronta en la actualidad nuestra ciudad, es la carencia de parqueaderos, por cuanto la mayoría de las personas y empresas que han necesitado realizar modificaciones, adecuación de locales, o construcción de inmuebles, generalmente lo hacen sin respetar y a veces sin tramitar las licencias de construcción, motivo por el cual tenemos una ciudad desarrollada, desordenada carente de parqueaderos y consecuencialmente, con las zonas de espacio público como las vías públicas, andenes y los antejardines que en no pocas ocasiones se ha endurecido, cambiando vegetación por cemento con el consecuente deterioro de los derechos colectivos al medio ambiente sano y al espacio público convertidos en zonas de parqueo, como resultado del irrespeto a las normas que desde hace más de un cuarto de siglo están vigentes en la ciudad.
2. Pretensiones “Que se declare que la demandada con la ejecución, modificación, ampliación o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos, está infringiendo el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previsto en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previsto en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Subsidiaria. Que en el caso en que no cuente con la respectiva licencia de construcción o se haya contravenido la misma, se ordene que la demandada obtenga de la entidad correspondiente la necesaria licencia. 2º. Que se ordene a la demandada, al tenor del artículo 1005 del C.C. demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo con lo establecido en la respectiva licencia de construcción y con la normatividad vigentes obre la materia en el Distrito Capital. Subsidiaria. Que le ordene a la demandada al tenor del artículo 1005 del C.C. resarcir el perjuicio a la ciudad, mediante el pago de la compensación a favor del Fondo Compensatorio de Parqueaderos del IDU previsto en el artículo 472 del POT de acuerdo con la cuota de parqueaderos prevista en la respectiva licencia. 3º. Que se condene a la accionada el pago de incentivos y costas de ley.”3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal m del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
4. Contestación de la demanda. 4.1. La Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero, contestó la
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
4. Contestación de la demanda. 4.1. La Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que es inexacta la apreciación del demandante toda vez que al expedirse licencia para obra nueva se tiene en cuenta la UPZ que rige para cada sector, que en el caso que nos ocupa, corresponde a la UPZ 97 Chicó Lago, con un estacionamiento privado por cada 250 m2 y un estacionamiento público por cada 40 m2.
Que es inexacta la valoración del demandante por cuanto no todo cambio que se realice en un inmueble requiere de licencia, ya que las alteraciones menores o reparaciones locativas no requieren de ésta y que el demandante tiene confusión respecto de la competencia para tramitar las licencias de construcción. Que el inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 84-12, donde funciona Artesanías de Colombia cuenta con cerca de 30 años de construido y esa Alcaldía no tiene reporte alguno de que el inmueble mencionado haya sido objeto de modificación, adecuación o ampliación alguna y de ser así, no es jurídicamente viable sancionarlo por la realización de las obras en razón de que dicho establecimiento cuenta con más de tres años de haberse instalado en dicho sitio Que es cierto que sobre el andén del inmueble mencionado, no se estaciona vehículo alguno por la imposibilidad de acceder al andén al no tener rampa de acceso, además de contar con un sardinel diseñado por el IDU justamente para impedir el estacionamiento de vehículos sobre esta área, y se ha creado una conducta ciudadana que cada vez respeta más el espacio público.
acceso, además de contar con un sardinel diseñado por el IDU justamente para impedir el estacionamiento de vehículos sobre esta área, y se ha creado una conducta ciudadana que cada vez respeta más el espacio público. Que lo expuesto por el demandante no corresponde al inmueble objeto de la demanda, máxime cuando éste cuenta con un andén ajustado a la cartilla del espacio público, construido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y sobre el cual no se impide de manera alguna, la movilidad de los peatones como lo demuestra el mismo demandante en el registro fotográfico anexo a su demanda. Que así las cosas y considerando incluso que el término para presentar la acción popular excedió el término fijado por la ley, considera que la demandano está llamada a prosperar por lo que se deberán negar las pretensiones del accionante. 4.2. La sociedad Artesanías de Colombia S.A., contestó la demanda oportunamente, sustentando las razones de su defensa de la siguiente manera: Que la sociedad Artesanías de Colombia es una entidad inexistente, no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por lo que no se le puede predicar la construcción del mismo, ni la obtención de la licencia de construcción. Que el demandado debió ser Planeación Distrital, entidad que en su momento debió expedir la licencia al propietario, si fue él quien construyó. Que Artesanías de Colombia no es propietaria sino arrendataria y no construyó el inmueble, ni lo refaccionó ni lo remodeló, por lo tanto no se le puede reclamar una demolición o “acomodación” como dice el accionante. Que en consecuencia, solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda, por todos los argumentos que han planteado y porque, además, en la zona en la
reclamar una demolición o “acomodación” como dice el accionante. Que en consecuencia, solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda, por todos los argumentos que han planteado y porque, además, en la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble, hay parqueaderos privados suficientes para los ciudadanos que quieren visitar almacenes o centros comerciales. 4.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestó la demanda, dentro de la oportunidad legal y manifestó en síntesis lo siguiente: Que se opone a todas las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, pretensiones que son infundadas, ya que Artesanías de Colombia S.A. no ha ejecutado, codificado, ampliado o construido ningún tipo de obra en el local ubicado en la carrera 11 con calle 84 de esta ciudad. Que si el propósito de la demanda es cuestionar la legalidad de la licencia, necesariamente tendrá que demandarse a la entidad que la expidió, esto es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la Curaduría Urbana. Que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Artesanías de Colombia, no existe jurídicamente, puesto que la sociedad Artesanías de Colombia es un organismo plenamente autónomo, con patrimonio propio, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni su representante legal es el Ministro de Comercio, lo cual se demuestra con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Que en el local alquilado por Artesanías de Colombia S.A., no se irrespetan las normas relacionadas con cuotas de parqueaderos puesto que en el sector
la Cámara de Comercio de Bogotá. Que en el local alquilado por Artesanías de Colombia S.A., no se irrespetan las normas relacionadas con cuotas de parqueaderos puesto que en el sector aledaño al citado local, en un radio de 200 metros funcionan más de 5 parqueaderos con capacidad mínima de 200 parqueaderos; incluso la zona se encuentra influenciada por los parqueaderos del Centro Andino localizado diagonalmente al local mencionado. Por o tanto, no se afecta la movilidad urbana, ni mucho menos se invade el espacio público estacionando vehículos, dado que el andén del local es una zona diseñada y construida exclusivamente para desplazamiento peatonal, en el que no existe antejardín, contrario a lo afirmado por el demandante. Así las cosas, considera la demandada, que no seestá afectando la calidad de vida de los Bogotanos cuando pueden acceder a tantos espacios de parqueo. Finalmente propuso las excepciones de: Falta de legitimidad por pasiva con respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Inexistencia jurídica del demandado. 4.4. El señor Roberto Samper Dávila, propietario del inmueble objeto de la presente acción popular, fue vinculado al proceso en calidad de demandado, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el día 13 de junio de 2005, por solicitud que hiciere el demandante, siendo notificado por aviso el día 28 de junio de 2005 (folio 86). No obstante ello, el señor Samper, guardó silencio.
5. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se
silencio.
5. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo, a la entidad pública encargada de velar por la protección del derecho e interés colectivo cuya protección se reclama con la demanda y, al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 10 de octubre de 2005.
La audiencia se declaró fallida debido a la no asistencia del señor Roberto Samper Dávila (folios 95-97).
6. Alegatos de conclusión Las partes, presentaron sus alegatos de conclusión insistiendo en sus argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES La Corporación Foro Ciudadano, a través de su representante legal, promueve ante esta Corporación demanda de acción popular contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Artesanías de Colombia para que mediante sentencia se proteja el derecho colectivo relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
1. Análisis de las excepciones propuestas.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Falta de legitimidad por pasiva con respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Afirma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 472 de 1998, las acciones populares son aquellas interpuestas contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan
dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 472 de 1998, las acciones populares son aquellas interpuestas contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Que de la lectura de los hechos y pretensiones no se encuentra evidencia o prueba alguna que demuestre dentro de la acción de la referencia que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya efectuado omisiones o actuaciones que dieran origen a los hechos demandados, además no se cuestiona en manera alguna el ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente al Ministerio de Comercio Industria y Turismo y que como consecuencia de ello, surgieren los perjuicios expuestos en la demanda. Que por lo anterior, solicita que se desvincule al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la presente acción popular. Inexistencia jurídica del demandado. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sustenta esta excepción afirmando, que la Sociedad Artesanías de Colombia es un organismo plenamente autónomo con patrimonio propio vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en consecuencia, legalmente habilitada para comparecer al proceso. Por lo tanto, Artesanías de Colombia, no depende del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni su representante legal es el Ministro respectivo, lo cual se demuestra con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que el Representante Legal de esa sociedad, es el Gerente General, quien es nombrado por el señor Presidente de la República. Que en consecuencia, ante la inexistencia legal del ente demandando,
consta que el Representante Legal de esa sociedad, es el Gerente General, quien es nombrado por el señor Presidente de la República. Que en consecuencia, ante la inexistencia legal del ente demandando, indefectiblemente no se puede proferir sentencia de fondo. Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre las excepciones propuestas, éstas serán decididas conjuntamente así: De conformidad con lo consagrado en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad denominada Artesanías de Colombia Limitada, es una sociedad de economía mixta de orden nacional, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, organismo con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y capital propios. De otro lado, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, establece que las sociedades de economía mixta, son “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial ocomercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Las sociedades de economía mixta -entre ellas Artesanías de Colombia S.A.-, son organismos vinculados, denominación que se explica por la clase de relación que tienen con la administración central – este caso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, en el sentido de que gozan de mayor autonomía respecto de ésta, comparativamente con la situación de las entidades adscritas, porque cuentan con personería jurídica, autonomía
Comercio, Industria y Turismo-, en el sentido de que gozan de mayor autonomía respecto de ésta, comparativamente con la situación de las entidades adscritas, porque cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y capital propios. En virtud de lo anterior, en el presente caso, considera la Sala que al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no le asiste responsabilidad alguna respecto de los hechos que originaron la presente acción popular, toda vez que el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la misma, fue suscrito entre el señor Roberto Samper Dávila y la sociedad Artesanías de Colombia S.A. – entidad totalmente independiente de aquél. En consecuencia, se declararán probadas las excepciones propuestas por esta entidad demandada.
2. Finalidad y procedencia de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o
colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona,natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.
3. Derecho colectivo invocado en la demanda.
Se reclama en esta acción la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor
3. Derecho colectivo invocado en la demanda.
Se reclama en esta acción la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 4º. Son entre otros, derechos e intereses colectivos los relacionados con: (...) m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (...)”. El derecho colectivo analizado se encuentra en relación directa con el concepto de respeto y protección del espacio público, el que a su vez se relaciona con el concepto de urbanismo, definido éste por el Diccionario de la Lengua Española como el conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.1 La noción de urbanismo, conlleva las siguientes precisiones: a) El manejo del espacio público se rige por una serie de disposiciones relativas a la creación, reforma, progreso y desarrollo del entorno físico en el cual habita la población asentada en un determinado territorio. b) La regulación específica debe estar orientada por las necesidades de la vida humana que reside o se localiza de manera definitiva o temporal en respectivo centro rural o urbano. c) De acuerdo con los términos del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, implica varios aspectos, a saber: (i) Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías
respectivo centro rural o urbano. c) De acuerdo con los términos del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, implica varios aspectos, a saber: (i) Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su 1 Real Academia Española “Diccionario de la Lengua Española”, 1992, Tomo II.destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios; (ii) atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible; (iii) propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural y, (iv) mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
4. El caso concreto La amenaza y vulneración del citado derecho e interés colectivo se deriva, según el demandante, del presunto incumplimiento por parte de Artesanías de Colombia S.A., de la normatividad distrital que señala el cupo de estacionamientos por área de construcción, en la sucursal de esa entidad
ubicada en la Carrera 11 # 84 - 12 de Bogotá D.C. En relación con la naturaleza del inmueble respecto del que se concreta la decisión es pertinente precisar lo siguiente:
1. Artesanías de Colombia S.A. tiene la tenencia del bien a título de
En relación con la naturaleza del inmueble respecto del que se concreta la decisión es pertinente precisar lo siguiente:
1. Artesanías de Colombia S.A. tiene la tenencia del bien a título de arrendamiento que le hiciera el señor Roberto Samper Dávila, propietario de la edificación (fls. 45 a 53).
2. A folio 134 del expediente obra copia de la Licencia de Construcción No. 0301 a nombre la señora Paulina Lizarralde de Gómez, para construir tres
casas de dos pisos cada una en la siguiente nomenclatura urbana: 8412/14/18/20/22/24, Boletín No. 0157 de la Carrera 11 en la ciudad de Bogotá.
3. Obra igualmente en el expediente copia de la Licencia de Construcción No.2306 del 10 de septiembre de 1952, que modifica la Licencia 0301 del 8 de febrero del mismo año, en la cual se autoriza a la señora Paulina Lizarralde de Gómez para ejecutar reforma según los planos aprobados (folio 135).
4. A folio 105 del expediente, obra copia de la Licencia de Construcción número 007203, del 5 de febrero de 1980, en la que la Secretaría de Obras Públicas autorizó a la señora Helena Pardo Vda. De Caín, para que efectuara modificaciones y ampliaciones a una casa antigua de dos pisos, para un apartamento, un local comercial y oficinas según planos.
5. Obra dentro del proceso dictamen pericial rendido por el Arquitecto Javier Mendoza Gómez, perito designado de la Gerencia Área Taller del Espacio Público de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folios 131-136), en el que
Mendoza Gómez, perito designado de la Gerencia Área Taller del Espacio Público de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folios 131-136), en el que se informa: “...Una vez estudiados los planos aprobados correspondientes a la licencia No. 007203 de feb. 5 de 1980, éstos se encuentran graficados así: Plano No. 1 a escala 1:200 corresponde a la localización y cuadros de áreas y esquematiza un lote medianero de 7,25 metros por la carrera 11 y con una distancia variable de fondo entre 22,00 metros por el costado derecho entrando y 25,00 metros por costados izquierdo entrando. El plano No. 2 corresponde a la planta de ejes, cimientos y desagües a escala 1:50. El plano No. 3 se encuentra la planta del primero y segundo piso a escala 1:50. En el depósito y el baño de servicio, con unas dimensiones de 5,51 metros de fondo por 2,286 metros de ancho. Sigue un pasillo central de 9,47 metros de fondo
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