TA CUN - 2004-01392-(11-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01392-(11-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHOS COLECTIVOS – No podían ser vulnerados antes de 1998 Si en un determinado proceso se plantean hechos y circunstancias irregulares nacidos y concluidos mucho antes de la vigencia de la ley 472 no es factible deducir que entonces esos hechos y circunstancias configuran un caso de violación o amenaza de derechos colectivos. Tal vez, en determinados casos, esos antiguos hechos todavía sigan ahora generando una situación francamente contraria a los derechos colectivos, de relativamente reciente estipulación constitucional y legal. En este evento, el Tribunal no descarta que la acción popular sirva para contener los efectos dañinos que ahora están produciendo aquellos hechos. Empero, las irregularidades urbanísticas cometidas otrora por ese solo hecho no pasan a ser directamente eventos en los que se vea la violación o la amenaza de derechos colectivos. Es más, el régimen urbanístico es variable y a través de muchos elementos normativos y debido a los cambios constantes del uso del suelo que sufren las ciudades, las autoridades pueden ir modificando los requerimientos urbanísticos en orden a conciliar los efectos de las situaciones anormales que en su momento se presentaron con las necesidades actuales de espacio público, mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, lucha contra el ruido, movilidad, etc. Así, por ejemplo, el Tribunal resalta, en este caso, la vigencia del artículo noveno del decreto 468 de 2006 (UPZ chapinero), que vuelve a regular el tema de los cupos de estacionamiento hasta el punto de que para predios de uso comercial

decreto 468 de 2006 (UPZ chapinero), que vuelve a regular el tema de los cupos de estacionamiento hasta el punto de que para predios de uso comercial localizados en los ejes de la malla vial arterial, se autoriza la disposición de estacionamientos en otros predios, sin perjuicio, claro, de que las nuevas construcciones cumplan a cabalidad la cuota correspondiente. En síntesis, la comprensión general de las normas jurídicas relativas a los derechos colectivos impiden de entrada dar por sentado que antes de 1998 alguien estuviera en capacidad de violar o amenazar un derecho colectivo pues es evidente que esta categoría jurídica no existía regulada en el ordenamiento. Sí, la Constitución Política de 1991 aludió a estos derechos pero no los reguló. Entonces, hechos irregulares en materia urbanística de 1985 menos pueden encajar directamente como eventos de violación o amenaza del derecho colectivo previsto en la letra m) del artículo cuarto de la ley 472.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diciembre 11 de 2008

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2004-01392

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: CORPORACIÓN FORO CUIDADANO

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2004-01392

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: CORPORACIÓN FORO CUIDADANO DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIAASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luna Verde Ltda. contra la sentencia del 2 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 300 a 323), que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Se Declaran no probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, irretroactividad de la ley (sic), caducidad, inexistencia de vulneración de derechos colectivos, cumplimiento de las normas urbanísticas, formulados por la

sociedad LUNA VERDE LIMITADA. SEGUNDO.- Se Declara probada la excepción por falta de legitimación por pasiva impetrada por el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

TERCERO.- Se Declara probada la falta de legitimación por pasiva, de la sociedad TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S.A. TECNI S.A. y el BANCO DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Se protege el derecho colectivo de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.

las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. QUINTO.- Se ordena a la sociedad LUNA VERDE LTDA, que en coordinación con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, inicie los trámites necesarios para la legalización urbanística del edificio de su propiedad localizado en la carrera 13 número 63 A 61, en donde funciona una de las sucursales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para lo que deberá cancelar las sumas fijadas por la entidad Distrital correspondientes a los valores de compensación por parqueaderos, de conformidad con el contenido del artículo 472 del decreto 619 de 2000 (POT), modificado por el artículo 275 del decreto 469 de 2003, en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. SEXTO.- Reconócese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo la CORPORACIÓN (sic) FORO CIUDADANO. SÉPTIMO.- En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998). OCTAVO.- En firme esta providencia archívese el expediente.” Dicha sentencia se aclaró el 19 de noviembre de 2007 en el sentido de disponer que el incentivo a que alude el punto sexto estaría a cargo de la Sociedad Luna Verde Ltda.

ANTECEDENTES

Dicha sentencia se aclaró el 19 de noviembre de 2007 en el sentido de disponer que el incentivo a que alude el punto sexto estaría a cargo de la Sociedad Luna Verde Ltda. ANTECEDENTES La DemandaLa Corporación Foro Ciudadano, domiciliada en Bogotá, obrando por intermedio del señor Ricardo Cifuentes Salamanca, identificado con cédula de ciudadanía número 19.371.653 de Bogotá, presentó acción popular en contra del Banco Agrario de Colombia, demanda en la que, en síntesis, planteó que la entidad demandada, con la ejecución, modificación, ampliación o construcción del inmueble ubicado en la carrera 13 junto al número 63a 67 de Bogotá violó el derecho colectivo a la “realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia la beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. En subsidio de lo anterior, pretende la actora que en caso de no tener la demandada la respectiva licencia para construir, se ordene obtenerla por parte de la entidad correspondiente. Además, pidió que se ordene a la demandada a demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1005 del CC. De igual manera, la parte actora pidió que se ordene al demandado a pagar la compensación cuota de de estacionamientos a favor del IDU y que se condenara a la demandada a pagar las costas e incentivos correspondientes.

Contestación de la demanda Del Banco Agrario

compensación cuota de de estacionamientos a favor del IDU y que se condenara a la demandada a pagar las costas e incentivos correspondientes.

Contestación de la demanda Del Banco Agrario La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no existían argumentos valederos ni derecho alguno que establezcan la responsabilidad de ese Banco en los hechos de la demanda. Dijo que el Banco Agrario de Colombia no era el propietario del inmueble ni que tampoco fue su constructor. Que el Banco era apenas el arrendatario del inmueble y que ese arrendamiento provenía del Banco del Estado, anterior propietario de la edificación. A manera de excepciones, propuso una serie de hechos que algunos representan verdaderas excepciones y otros son razones de defensa. Así, se aludió a “falta de legitimación en la causa por la activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos colectivos, incapacidad jurídica del Banco Agrario para ejecutar o realizar las obras que soportan a las pretensiones, cumplimiento de las normas urbanísticas por parte del constructor, irretroactividad de la ley y caducidad y prescripción”. El Tribunal, en su momento, esto es, cuando conoció el asunto en primera instancia, ordenó vincular a la Sociedad Luna Verde Ltda. al proceso. A folio 76 figura la contestación de Luna Verde que arranca proponiendo similares excepciones y razones de defensa de los que propuso el Banco Agrario. Dijo, en síntesis, que si bien al momento de la contestación Luna Verde Ltda. era

figura la contestación de Luna Verde que arranca proponiendo similares excepciones y razones de defensa de los que propuso el Banco Agrario. Dijo, en síntesis, que si bien al momento de la contestación Luna Verde Ltda. era la propietaria del inmueble en cuestión, no había sido la constructora de la obra. Que el inmueble se construyó en 1985 bajo licencia 03221 y que se constituyó en propiedad horizontal mediante licencia 038003 de 1987. Que esas licencias son actos administrativos válidos y que no se podía aplicar la Ley 472 de 1998 a hechos ocurridos 14 años antes.Audiencia de Pacto de Cumplimiento La actora no compareció a la diligencia de audiencia. No hubo lugar, por tanto, a pacto de cumplimiento alguno.

Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, tal como se señaló en líneas superiores, (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Luna Verde Ltda., (ii) amparó el derecho que se invoca y (iii) acogió de manera favorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Banco Agrario de Colombia. Respecto de las excepciones formuladas por la Sociedad Luna Verde, el a quo señaló:  “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA... P ara el despacho, la excepción no esta llamada a prosperar, en tanto se encuentra probado que la sociedad LUNA VERDE LTDA es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 13 número 63 A 61, de

encuentra probado que la sociedad LUNA VERDE LTDA es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 13 número 63 A 61, de acuerdo al certificado expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL, (folio 254 del exp.) y el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litis, el cual se identifica con el número de matricula 50C 1121814 (folios 51 y 52 del expediente), razón suficiente para deducir que dicha sociedad goza de legitimación en la causa por pasiva en el proceso...”

 “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”…. Para el Despacho está excepción carece de vocación de éxito, toda vez que quedó probado que desde el momento mismo de la construcción del inmueble es decir el año 1985, existía normatividad reguladora del tema de cupos de estacionamiento, para estacionamientos comerciales, entre las que encontramos el acuerdo número 7 de 1979 del Consejo Distrital de Bogotá….”

 “CADUCIDAD. En tales condiciones, es claro que no resulta aplicable en este asunto el término de caducidad de cinco (5) años invocado por la defensa, ya que, en principio, la acción popular ejercida no se encuentra caducada, pues, según el contenido y alcance de la demanda, aún subsiste la vulneración del derecho e interés colectivo de que trata el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, aspecto éste que corresponderá definir en el análisis de fondo de asunto….”

demanda, aún subsiste la vulneración del derecho e interés colectivo de que trata el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, aspecto éste que corresponderá definir en el análisis de fondo de asunto….”

 “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.

Se encuentra probado en el expediente que la carencia de los cupos de parqueo ordenados por la ley para edificaciones como en la que actualmente se encuentra ubicada la sucursal del BANCO AGRARIO que motiva esta acción, vulnera efectivamente el derecho colectivo invocado por el actor…. “  CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS. El juez de primera instancia no atendió esta excepción porque, según esa oficina judicial, sí se habían violado los derechos colectivos por razón a los hechos expuestos por la parte actora.La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Banco Agrario prosperó. En efecto, como ese Banco solo era el tenedor del inmueble no podía responsabilizarse de los eventuales errores de construcción y menos de la violación de normas urbanísticas El juzgador de primera instancia, en relación con el fondo del asunto, dijo: (...) “ 4) Se evidencia que las licencias de construcción, expedidas por las respectivas autoridades competentes, fueron expedidas en su momento, desconociendo las normas vigentes sobre cupos mínimos de parqueaderos, incluso a la fecha, la edificación no cumple con las disposiciones sobre cupo mínimo de parqueaderos establecidas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

cupos mínimos de parqueaderos, incluso a la fecha, la edificación no cumple con las disposiciones sobre cupo mínimo de parqueaderos establecidas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. 5) En cuanto al incumplimiento de las cuotas mínimas de estacionamientos, se debe hacer claridad que este hecho, como lo señala la demandante, constituye una violación al derecho colectivo de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, independientemente al hecho de que existan actos administrativos que hayan autorizado la construcción del inmueble ,en tanto que, autónomamente a la presunción de legalidad que cobija a las citadas licencias de construcción, lo cierto es que, la edificación señalada, actualmente vulnera el derecho colectivo precitado.” Con base en lo expuesto, el a quo dictó la sentencia apelada. Del recurso de apelación La sociedad Luna Verde Ltda. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá ya reseñada, que sustentó de la siguiente manera:

1. El inmueble objeto del proceso fue comprado por la actora al desaparecido Banco del Estado debidamente edificado y con licencias de construcción en firme, razón por la cual no debería endilgársele responsabilidad alguna a la entidad recurrente.

2. Las licencias que en su momento la administración otorgó a favor del

firme, razón por la cual no debería endilgársele responsabilidad alguna a la entidad recurrente.

2. Las licencias que en su momento la administración otorgó a favor del propietario del inmueble son actos válidos y firmes que no pueden ser desconocidos a posteriori y con base en una legislación expedida luego de que esos actos adquirieron firmeza. Advierte que la ley 472 de 1998 notiene efectos retroactivos y que para 1985 no existía el derecho colectivo que el Juzgado ordena proteger.

3. El apelante dice que la Alcaldía Local de Chapinero informó al Juzgado que el uso actual del inmueble era el previsto en las normas y que sí existían parqueaderos en el sector, razón por la cual no se veía, por la circunstancia de no tener ese edifico suficientes parqueaderos, problemas de movilidad en el área del inmueble.

4. Que el actor no demostró de forma fehaciente la vulneración de derecho colectivo alguno y que el juzgado hizo una valoración errada de las pruebas y de la realidad jurídica que arroja el expediente.

5. Que, en todo caso, Luna Verde Ltda. apenas compró el inmueble el 17 de junio de 2004 de manos del Banco del Estado y que, en consecuencia, no puede hacerse responsable de hechos ocurridos en 1985.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte actora Esta parte no alegó de conclusión en la segunda instancia. De la parte demandada El apoderado de Luna Verde Ltda. alegó de conclusión y reafirmó la posición sostenida en la sustentación del recurso.

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De la parte demandada El apoderado de Luna Verde Ltda. alegó de conclusión y reafirmó la posición sostenida en la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el juez a quo valoró cabalmente todas las circunstancias que aparecen en autos de modo tal que, en efecto, se pueda concluir que Luna Verde Ltda., que no era la parte demandada inicial, sí merece ser responsabilizada de la violación del derecho colectivo a que alude la letra m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Para ese cometido, el Tribunal, en primer término, de manera sucinta, expondrá lo concerniente al objetivo de la acción popular y lo que tiene que ver con el conjunto de elementos que se requieren para que prosperen pretensiones relacionadas con la responsabilidad jurídica vinculada a los derechos e intereses colectivos. Luego hará una presentación de los hechos probados en el expediente con el ánimo de revisar si esos elementos están reunidos en este caso para, finalmente, concluir con la decisión. De una vez se anticipa que la sentencia apelada se revocará.OBJETIVO Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN POPULAR 1 Las acciones populares, cuyo origen más remoto se encuentra en el Derecho Romano, tienen como objetivo primordial amparar los derechos de naturaleza colectiva, esto es, aquellos derechos o intereses que no pertenecen a una o varias personas consideradas individualmente sino a la comunidad en general. Empero, ciertos derechos colectivos sí podrían predicarse en favor de algunas colectividades en particular, que deben disfrutarlos con mejor derecho que otros miembros de la comunidad, como los pescadores de una determinada playa, los

ciertos derechos colectivos sí podrían predicarse en favor de algunas colectividades en particular, que deben disfrutarlos con mejor derecho que otros miembros de la comunidad, como los pescadores de una determinada playa, los discapacitados frente al disfrute de ciertos espacios públicos, etc. La Constitución Política de 1991 contempló dicha acción, que luego el legislador desarrolló mediante la Ley 472 de 1998. De conformidad con la Ley 472, las acciones populares buscan evitar el daño, detener el peligro, la amenaza o el riesgo sobre los derechos e intereses colectivos, pero también, en algunos casos, devolver las cosas al estado anterior si fuere posible. Las acciones populares se caracterizan por tener tanto un carácter preventivo como un carácter restaurador de los derechos e intereses colectivos, según el caso. La Corte Constitucional, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, Radicado T482-94, ha expresado: “Característica fundamental de las Acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no

clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación". 1 Ver sentencia del 29 de noviembre de 2007, expediente 2005-01981, de este mismo Tribunal.De los diferentes proyectos que se presentaron a consideración del Congreso de la República, el que finalmente cumplió con todo el trámite y se convirtió en la Ley 472 de 1998 fue el proyecto de Ley N° 084 de 1995 (Cámara de Representantes), presentado a consideración del Congreso por el Defensor del Pueblo. En ese proyecto el Defensor explicó así las características de la acción popular: “Las acciones populares son aquellas por medio de las cuales cualquier individuo que desee defender los intereses que son comunes a una colectividad puede hacerlo ante los jueces y obtener una recompensa por su intervención. Sus características principales son: a) Derecho que ampara: las acciones populares son el

que son comunes a una colectividad puede hacerlo ante los jueces y obtener una recompensa por su intervención. Sus características principales son: a) Derecho que ampara: las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política y otros de similar naturaleza que se definan en la ley; b) Finalidad: su finalidad es pública; no persiguen intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. c) Legitimación para actuar: pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse un requisito sustancial de legitimación; d) Carácter preventivo: por los fines que la inspiran, no es ni puede ser requisito la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que se puedan amparar a través de ella; e) Contenido de la sentencia: podrá contener una orden de hacer o no hacer o exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior, o el pago de una suma de dinero. En este último caso, el monto de dicha suma sería destinado a la reparación del perjuicio ocasionado y no a cada uno de los miembros del grupo afectado, por cuanto la finalidad, como hemos dicho, es proteger intereses comunitarios”. Es decir que la acción popular tiene dos objetivos primordiales: Evitar un daño contingente, esto es, precaver que una amenaza actual e inminente se materialice

proteger intereses comunitarios”. Es decir que la acción popular tiene dos objetivos primordiales: Evitar un daño contingente, esto es, precaver que una amenaza actual e inminente se materialice y se convierta en un daño efectivo; o volver las cosas a un estado anterior. El primero es propio de aquellas situaciones en las que el daño aún no se ha producido: que lo que existe es una amenaza seria y razonable de que ocurra. El segundo se refiere a los casos en que ya el peligro se materializó y de lo que se trata es de volver las cosas al estado anterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, cuando ello fuere posible. En este último caso puede optarse por una indemnización en favor de los derechos colectivos. Las acciones populares no sonacciones dirigidas a sancionar la conducta personal que por acción u omisión viole o amenace los derechos colectivos, pero sí requieren de identificar al autor de esa acción u omisión. El objetivo está en los derechos colectivos, cuyo disfrute debe asegurarse en bien de todos los sujetos y no está ese objetivo en el castigo de quienes han violado o amenazado esos derechos. La acción popular, conviene decirlo, no es una acción constitucional propiamente dicha. No lo es desde el punto de vista orgánico por no ser la acción mecanismo de la llamada jurisdicción constitucional, en los términos de la Ley 270/96. Y no lo es materialmente porque no se trata de resolver el litigio con base en la aplicación directa de la Constitución, que para eso esta la acción de tutela y las acciones que plantean la defensa de la Constitución como norma de cumplimiento directo e inmediato; por ejemplo: la acción de inconstitucionalidad, acción de nulidad por

directa de la Constitución, que para eso esta la acción de tutela y las acciones que plantean la defensa de la Constitución como norma de cumplimiento directo e inmediato; por ejemplo: la acción de inconstitucionalidad, acción de nulidad por inconstitucionalidad; acción de nulidad sobre la base de la inconstitucionalidad del acto demandado y, en cierta forma: la excepción de inconstitucionalidad, que puede ser decretada por cualquier juez. La acción popular persigue que se atiendan prioritariamente las leyes, que son los instrumentos básicos de defensa de los derechos colectivos que las mismas leyes regulan. En efecto, las leyes y, en lo de su competencia, las ordenanzas y los acuerdos, son los instrumentos normativos que configuran el régimen jurídico de las materias en las que aparecen los derechos e intereses colectivos, como por ejemplo el caso de la ley del medio ambiente, esto es, la ley 99 de 1993, que dispone la política estatal en esa materia y que configura el régimen jurídico general del medio ambiente. En un momento dado se puede intentar una acción popular a favor de ese derecho colectivo y la decisión de esa acción popular deberá involucrar el estudio y la aplicación de esa ley. De ordinario, el juez de la acción popular es un juez que debe aplicar al caso las leyes y las demás regulaciones expedidas por el Estado en defensa de los derechos colectivos. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LAS ACCIONES POPULARES Fuera de lo anterior, conviene precisar que para que prospere la acción popular es indispensable que en autos aparezca acreditado el trípode sobre el que descansa

POPULARES Fuera de lo anterior, conviene precisar que para que prospere la acción popular es indispensable que en autos aparezca acreditado el trípode sobre el que descansa la responsabilidad jurídica por conductas que atenten contra los derechos colectivos. Así, será necesario que aparezca indudablemente la prueba de que actualmente existe un daño, esto es, una perturbación, una lesión de los derechos colectivos alegados en la demanda o una amenaza seria e inminente de que pueda producirse ese daño. En segundo lugar, será necesario que aparezca un autor de esas conductas, que a veces pueden ser de origen particular o de origen oficial. Y, en tercer lugar, es necesario que aparezca el vínculo jurídico que relacione el autor con el daño mismo o la amenaza. Esto es, que exista un título de imputación de responsabilidad. El hecho de que se trate de una acción popular no significa que no se apliquen las teorías jurídicas ideadas para deducir responsabilidad en contra de un determinado sujeto. El demandante tiene la carga de demostración en el sentido de acreditar la prueba de todos esos tres elementos, sin perjuicio del poder deljuez para coadyuvar en la búsqueda de las razones jurídicas que habrían para imponer una sentencia condenatoria cuyo objeto no será otro, eso sí, que la defensa del derecho colectivo.

CASO CONCRETO

HECHOS PROBADOS

1. Aparece en autos la licencia de construcción número 030221 de noviembre 1 de 1985, expedida a favor de Inversiones Lungo S.C. por el cual se otorgó

defensa del derecho colectivo.

CASO CONCRETO

HECHOS PROBADOS

1. Aparece en autos la licencia de construcción número 030221 de noviembre 1 de 1985, expedida a favor de Inversiones Lungo S.C. por el cual se otorgó licencia de construcción para un edificio de dos pisos y sótano para comercio, según los planos arquitectónicos que en su momento se debieron aportar.

2. Figura la licencia de construcción número 0380003 de 13 de agosto de 1987, que alude a un edificio de dos pisos y un sótano según planos arquitectónicos. Esa licencia se otorgó a favor de Inversiones Lungo S.C. y para constituir régimen de propiedad horizontal (fl. 53).

3. Aparece la escritura pública número 8300 de 16 de septiembre de 1987, por la cual se reglamentó la propiedad horizontal del edificio San Luis, escritura gestionada por Inversiones Lungo Ltda., propietaria del inmueble en ese momento. En esa escritura se alude que el edificio San Luís, distinguido

con los números 63, 69 a 75 de la carrera 13 de Bogotá consta de dos pisos, semi sótano y 20 garajes. (fls. 147 a 174).

4. También aparece el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de marzo de 2002 entre el Banco del Estado S.A. y el Banco Agrario de Colombia respecto del inmueble objeto de esta acción popular (fl. 41 a 45).

5. Aparece copia del certificado de libertad y tradición del inmueble 50 C1121814, referido a ese inmueble y en el que consta la compra venta

respecto del inmueble objeto de esta acción popular (fl. 41 a 45).

5. Aparece copia del certificado de libertad y tradición del inmueble 50 C1121814, referido a ese inmueble y en el que consta la compra venta realizada por parte la sociedad Luna Verde LTDA al Banco del estado, con anotación de 24 de junio de 2004 (fl. 52 reverso).

6. Mediante oficio 21972 de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital informó que el predio donde está ubicado el edificio

objeto de esta acción, esto es, el que queda en la carrera 13 # 63ª 61, está en un área urbana sujeta a régimen de transición, tal cual lo dice el artículo 478 del decreto distrital 190 de 2004. En ese mismo oficio se dice que “la información solicitada en relación con disponibilidad de parqueaderos públicos y zonas de parqueo autorizadas en el sector…. no se encuentra disponible”. Y aclara el Departamento Distrital lo siguiente en relación con los parqueaderos privados: “no obstante de lo anterior, es pertinente indicar a ese Tribunal que las exigencias de estacionamientos son aplicables de manera particular y concreta a cada inmueble, en función del uso a considerar… tales exigencias y la manera de cumplirlas deben quedarconsignadas en la respectiva licencia de construcción”. (Folio 193 cuaderno principal).

7. La Sala advierte que la parte actora en principio no supo identificar correctamente el inmueble y por eso, por ejemplo, aparece a folio 194 el

principal). 7.

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