TA CUN - 2004-01474-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01474-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS COLECTIVOS – Imprescriptibilidad / ACCION POPULAR – Inoperancia de la caducidad / DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS – Ausencia de licencia de construcción. Inobservancia de la cuota obligatoria de parqueaderos / DERECHO A LA REALIZACION DE EDIFICACIONES, DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Presupuestos de su vulneración La acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo de que se trate, sin límite de tiempo alguno. Lo anterior es así, por cuanto es evidente que no se trata de impetrar la protección de derechos subjetivos o de intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y usuarios, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el patrimonio público, la moralidad pública, entre otros, cuya titularidad corresponde, como se vio, a todas y cada una de las personas que hacen parte del colectivo social, pues son estos intereses, los que buscan garantizar sus condiciones mínimas de existencia. a diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede

que hacen parte del colectivo social, pues son estos intereses, los que buscan garantizar sus condiciones mínimas de existencia. a diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses de naturaleza colectiva, subsiste para la pluralidad de personas que, por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer la acción judicial. así entonces, mientras subsista la vulneración del derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior a la violación, cualquiera de los miembros de la colectividad debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para efectos de obtener dicha protección. de igual manera y, articulado lo anterior con la prevalencia constitucional que se asigna al bien general sobre el bien particular (art. 1° c.n.), es claro que la conducta de quienes han actuado en perjuicio de derechos e intereses colectivos, no puede quedarse sin sanción. Carece, en consecuencia, de fundamento razonable, el que, a pesar de existir una posibilidad de subsanar y/o hacer cesar una situación que afecta derechos de la esencia de la comunidad política organizada, se cierre la oportunidad para cualquiera de sus miembros, de actuar en su defensa pues, al efecto, el legislador no estableció condición diferente a la subsistencia de la amenaza, vulneración o agravio sobre determinado derecho o interés. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la regla especificada anteriormente, es completamente aplicable en situaciones que representan la

vulneración o agravio sobre determinado derecho o interés. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la regla especificada anteriormente, es completamente aplicable en situaciones que representan la amenaza o puesta en peligro de derechos e intereses colectivos, no así en tratándose de vulneraciones efectivas de los mismos, habría que decir que la norma contentiva del principio a que se ha hecho alusión, no discrimina entre uno y otro supuesto, reafirmándose la regla general en virtud de la cual se tiene que, los derechos recogidos por la constitución política en su artículo 88 y, porla ley 472 de 1998, en su artículo 4°, ostentan el carácter de imprescriptibles, lo que faculta al ciudadano para impetrar su defensa, en cualquier tiempo. Constituye infracción de las normas urbanísticas, el desarrollo de un proyecto sin contar, previamente a la ejecución de las obras, con la respectiva licencia de construcción o de urbanismo, como sucede en el sub examine; y, No es del resorte de esta corporación, la aplicación de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las normas reseñadas, razón por la cual la orden a impartir en la presente providencia, deberá dirigirse a la autoridad que, para tales efectos, sea competente, a fin de que sea ella quien adelante el procedimiento específico para la aplicación de la sanción, como se anotará en la parte resolutiva del presente proveído. finalmente, en punto de la ausencia de patente de funcionamiento, es el acuerdo 06 de 1990, en sus artículos 318 a 323, el que establece el procedimiento sancionatorio aplicable, además de determinar cuál es la entidad

acuerdo 06 de 1990, en sus artículos 318 a 323, el que establece el procedimiento sancionatorio aplicable, además de determinar cuál es la entidad o funcionario que debe llevarlo a cabo, radicando en el alcalde mayor de Bogotá D.C. o en su delegado, dicha competencia. Como quiera que la ausencia de licencia de construcción sobre el predio ubicado en la carrera 25 no. 6 – 11 sur de Bogotá D.C., determina, ab initio, la infracción de las normas urbanísticas y, por esa misma circunstancia, por lo menos en principio, el desconocimiento efectivo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (artículo 4°, literal m) de la ley 472 de 1998), para la sala es claro que no habrá de efectuarse pronunciamiento adicional, en lo que dice relación con el supuesto incumplimiento de la cuota obligatoria de parqueaderos. Sin embargo, cabe agregar que, en el presente estadio procesal, no se cuenta con elementos de juicio suficientes, para efectos de establecer si, en el sub examine, se produjo o no el desconocimiento de dicha obligación para este tipo de desarrollos urbanos, de conformidad con lo señalado en los artículos 460 a 465 del acuerdo distrital no. 6 de 1990; ello, en consideración a que no se logró

examine, se produjo o no el desconocimiento de dicha obligación para este tipo de desarrollos urbanos, de conformidad con lo señalado en los artículos 460 a 465 del acuerdo distrital no. 6 de 1990; ello, en consideración a que no se logró acreditar un extremo de trascendental importancia a tal respecto, cual es: la determinación del área superficiaria de la edificación, de las características físicas de la misma, de los usos existentes o previstos del inmueble objeto de debate, del sistema de loteo y de la idoneidad del espacio público que deba ser destinado para tales fines. Como se tuvo la oportunidad de señalar en precedencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, literal m), son tres los presupuestos de orden material que deben acreditarse en cada caso, para efectos de que se torne procedente el amparo impetrado, en eventos como el descrito; el tercero de ellos, es la demostración del menoscabo de la calidad de vida de los habitantes, que se traduce, las mas de las veces, en la alteración de sus condiciones normales de existencia y desarrollo.Dentro de este entendido, se vería ostensiblemente afectada la calidad de vida de los habitantes del sector en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda, en caso de que elementos tales como su estructura física y similares, tuvieran repercusiones importantes en temas como el de espacio público, contaminación ambiental, ordenamiento territorial, entre otros, que constituyen la esencia misma del interés colectivo que sirve de trasfondo y justificación teleológica al derecho invocado en la demanda

público, contaminación ambiental, ordenamiento territorial, entre otros, que constituyen la esencia misma del interés colectivo que sirve de trasfondo y justificación teleológica al derecho invocado en la demanda Con lo anterior, se quiere significar que, lo que se pretende con la consagración legal del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, no es solamente el respeto de la legalidad abstracta en materias urbanísticas, entendida ésta como la unidad, coherencia, sometimiento y aplicación efectiva de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento jurídico aplicable, a un caso concreto, sino mas bien, la realización de las expectativas y necesidades sociales concretas de las que parte la norma, para asegurar a la comunidad, a manera de ejemplo, una mejor prestación de un servicio público específico, como lo es, en este caso, el servicio de correos. Así entonces, si bien es cierto que la construcción del inmueble ubicado en la carrera 25 no. 6 – 11 sur de la ciudad de Bogotá D.C., se desarrolló en abierta contravía del ordenamiento jurídico aplicable, como quedó visto, situación que no puede desconocer la sala, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia habrán de tomarse las determinaciones que en derecho corresponda, la verdad es que no se encuentra acreditado en el proceso que

providencia habrán de tomarse las determinaciones que en derecho corresponda, la verdad es que no se encuentra acreditado en el proceso que dichas infracciones repercutan y/o incidan de manera negativa en la calidad de vida de los habitantes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF.- Expediente No. AP-2004-01474

Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.

ACCIÓN POPULAR.-Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular, de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO, por conducto de su Representante Legal, en contra de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL –, a efectos de reclamar la protección y defensa del Derecho o Interés Colectivo consagrado en el Literal m), del Artículo 4° de la mencionada normatividad.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 06 de Julio de 2004, la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO, formula las siguientes pretensiones procesales: “4.1. Que se declare que la demandada, con la ejecución, modificación, ampliación o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos,

pretensiones procesales: “4.1. Que se declare que la demandada, con la ejecución, modificación, ampliación o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos, está infringiendo el derecho colectivo a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del Artículo 4 de la Ley 472 de 1998.” “4.2. Que se ordene a la demandada, al tenor del artículo 1005 del C.C., demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo con establecido en la respectiva licencia de construcción y con la normatividad vigente sobre la materia en el Distrito Capital.” “Subsidiaria. Que se ordene a la demandada, al tenor del artículo 1005 del C.C., resarcir el perjuicio a la ciudad, mediante el pago de la compensación a favor del Fondo Compensatorio de Parqueaderos del IDU, previsto en el artículo 472 del POT, de acuerdo con la cuota de parqueaderos prevista en la respectiva licencia.” “4.3. Que se condene a la accionada el (sic) pago de incentivos y costas de ley.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1.1. A partir del Acuerdo 7 de 1979, en el Distrito Capital se requiere, para otorgar la respectiva licencia de construcción, ampliación, modificación o demolición de un inmueble, el respeto de la cuota de estacionamientos, la que,

para otorgar la respectiva licencia de construcción, ampliación, modificación o demolición de un inmueble, el respeto de la cuota de estacionamientos, la que, para el uso del suelo objeto de la presente demanda, se establece en la norma con un mínimo de un estacionamiento, adicionando un cupo por cada 120 o 50metros cuadrados de construcción, de acuerdo con el estrato del inmueble.” “1.2. El Artículo 63 de la Ley 9 de 1989 – Ley de Reforma urbana, establece que: “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedidos por los municipios, área metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de las intendencias de San Andrés y providencia. El funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios, requerirá licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas”. “ “1.3. El art. 63 de la Ley 9 de 1989 fue derogado por la Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial, que en su art. 99 establece: “para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbanos y rurales, se requiere licencia expedida por los

edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbanos y rurales, se requiere licencia expedida por los Municipios, los Distritos Especiales, el Distrito Capital, el Departamento Especial de San Andrés y Providencia o los Curadores Urbanos, según sea el caso”.” “1.4. El Acuerdo 7 de 1979, es derogado por el Acuerdo 6 de 1990, del

H. Concejo de Bogotá, norma que al igual que la anterior, conserva la obligación de respetar el cupo de parqueaderos de uso privado y uso público, de acuerdo con el área del inmueble objeto de la construcción, ampliación o modificación.” “1.5. El Acuerdo 6 de 1990 es modificado por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, (Decreto 619 de 2000) y por la norma que revisa el POT, Decreto 469 de 2003. La totalidad de estas normas conservan la obligación para los establecimientos comerciales, de respetar, dentro de sus adecuaciones, modificaciones o construcción, la cuota obligatoria de estacionamientos, ampliándola, en casos como el de la presente demanda, a un cupo de parqueadero por cada 30 metros cuadrados de construcción para uso privado y un cupo de estacionamiento para visitantes, por cada 40 metros cuadrados.” “1.6. Todo cambio, construcción, adecuación, ampliación o modificación, que se haga sobre un inmueble, a fin de realizar una actividad o uso permitido del suelo, debe contar con la respectiva licencia, expedida por la autoridad

cuadrados.” “1.6. Todo cambio, construcción, adecuación, ampliación o modificación, que se haga sobre un inmueble, a fin de realizar una actividad o uso permitido del suelo, debe contar con la respectiva licencia, expedida por la autoridad competente, en la que se estipulará la cuota mínima de parqueaderos exigida por la norma, de acuerdo con el tipo de comercio en el sector.” “1.7. Tanto el trámite y obtención de la Licencia para todas las obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones y desarrollos urbanos, como el respeto a los cupos de los parqueaderos, establecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá y, la ejecución de las obras ceñidos a lo estipulado en la licencia respectiva, constituyen conductas que se pueden definir como la “la realización de construcciones, edificaciones ydesarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, definido como derecho colectivo al tenor del literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.” “1.8. La demandada ADPOSTAL CORREOS DE COLOMBIA, en su sucursal ubicada en la Calle 25 No., 6 – 11 Sur, de la ciudad de Bogotá, incumple con las disposiciones jurídicas que han regido en el Distrito Capital desde el año de 1979, toda vez que carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma, de acuerdo con el área total desarrollada, afectando con

incumple con las disposiciones jurídicas que han regido en el Distrito Capital desde el año de 1979, toda vez que carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma, de acuerdo con el área total desarrollada, afectando con ello la movilidad urbana y vulnerando el literal m del art. 4 de la Ley 472 de 1998.” “1.9. Los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas distritales, no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones, ni en los andenes anexos a la calzada de la vía por constituir espacio público.” (...)

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera la parte actora que la procedencia de la acción instaurada y, la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...Uno de los mayores problemas que afronta en la actualidad nuestra ciudad, es la carencia de parqueaderos, por cuanto la mayoría de las personas y empresas que han necesitado realizar modificaciones, adecuación de locales o construcción de inmuebles, generalmente lo hacen sin respetar y a veces sin tramitar licencia de construcción. Resultado de lo anterior, tenemos una ciudad desarrollada sin orden, carente de parqueaderos y, consecuentemente, con las zonas de espacio público, como las vías públicas, andenes y los antejardines, que en no pocas ocasiones se han endurecido, cambiando vegetación por cemento, con el consecuente deterioro de los derechos colectivos, al medio ambiente sano y al espacio público, convertidos en zonas de parqueo, como resultado del irrespeto de las normas que desde ya

cambiando vegetación por cemento, con el consecuente deterioro de los derechos colectivos, al medio ambiente sano y al espacio público, convertidos en zonas de parqueo, como resultado del irrespeto de las normas que desde ya hace mas de UN CUARTO DE SIGLO, están vigentes en nuestra ciudad. Es también responsabilidad de los infractores del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el estrés y el deterioro en el nivel de vida de todos los habitantes, que se ven sometidos a la carencia de cupos obligatorios de parqueaderos para el público, además, el impacto que genera sobre toda la colectividad, la afectación sobre la movilidad urbana, proveniente del irrespeto a los cupos obligatorios de parqueaderos, previstos en las normas, sin los cuales, hubiera sido imposible que se expidiera la respectiva licencia de construcción (...) Es evidente que en la construcción en la que funciona la sucursal demandada, al carecer de los parqueaderos exigidos y que deben ser exigidos en el texto de la Licencia, que se ha debido de (sic) habertramitado, para la ejecución de las obras de construcción, ampliación, modificación y/o demolición, está vulnerando el derecho colectivo tutelado en la norma aquí invocada...”. (fls. 5 a 9 C. Principal)

C. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Julio de 2004, en el

norma aquí invocada...”. (fls. 5 a 9 C. Principal)

C. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Julio de 2004, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señor Director de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL – , al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sobre la iniciación del trámite respectivo, adicional a lo cual se dispuso la notificación de la referida providencia, al señor Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, a tenor de lo dispuesto en el Inciso Final de la norma en cita. II.- En escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL –, por conducto de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “...Efectivamente, ADPOSTAL adquirió el inmueble objeto de la presente acción, por compra que hiciera al señor JORGE VALBUENA MUÑÓZ, según Escritura Pública No. 5042 del 20 de Octubre de 1989, protocolizada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Posteriormente, LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL solicitó demarcación del predio al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la cual fue expedida el 7 de

POSTAL NACIONAL solicitó demarcación del predio al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la cual fue expedida el 7 de Marzo de 1990, bajo el radicado No. 9002593, directrices que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar las obras de construcción, toda vez que se conservó el paramento de las edificaciones adyacentes, al guardar armonía con los inmuebles vecinos, observando por ello a plenitud, la normatividad que regía para la época, respetando, así mismo, la volumetría de las edificaciones existentes, evitando, de esta manera, el ocasionar mayor impacto a la zona, como se puede apreciar en la fotografía que se anexa a la presente acción. Las obras se realizaron manteniendo las características de las edificaciones existentes, como se aprecia en los planos 1 (...), el diseño cambio la distribución de la planta del inmueble y se mantiene la volumetría de un nivel en la parte frontal (2/3) del lote y en dos pisos en la parte posterior (tercio del fondo). El andén peatonal no se modifica ni en su ancho ni en si nivel. Vale la pena acotar que, en la actualidad, existen parqueaderos dentro del inmueble que alcanzan a albergar un promedio de doce motos como se aprecia en los planos adjuntos, vehículos que son utilizados diariamente por los carteros encargados de la distribución del correo, cumpliendo de esta forma, con el objeto social de la Entidad, como un servicios público. Se advierte a su señoría, que LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, en ningún momento

encargados de la distribución del correo, cumpliendo de esta forma, con el objeto social de la Entidad, como un servicios público. Se advierte a su señoría, que LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, en ningún momento contempló la posibilidad de construir estacionamientos vehiculares, ya que la prioridad en el desarrollo operativo son las motocicletas (...) Técnicamente, tampoco era viable la construcción de parqueaderos internos, teniendo en cuenta que los niveles señalados, no permitían variaciones, teniendo en cuenta que la altura del andén, con relación a la calzada vehicular, es deaproximadamente 70 cms y su ancho es de 3 mts, lo que genera problemas a los transeúntes por la pendiente que genera la rampa en el poco espacio para el avance, lo cual sólo se puede solucionar mediante la construcción de escaleras. En consecuencia, carecen de asidero legal y fáctico las pretensiones de la presente acción, sin que se pueda afirmar, como lo hace el actor, que se está ocasionando un perjuicio a la comunidad, por cuanto los parqueaderos al interior del inmueble, vienes siendo utilizados en el desarrollo del objeto social de la Entidad...”. (fls. 33 y 34 C. Principal) A título de excepciones, la señora apoderada de la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL –, formula las siguientes: 1. Inexistencia del Perjuicio “...en consideración a que a la fecha en que mi representada realizó la construcción del inmueble, se tuvieron en cuenta las disposiciones que

“...en consideración a que a la fecha en que mi representada realizó la construcción del inmueble, se tuvieron en cuenta las disposiciones que regulaban el tema...”; 2. Trámite Inadecuado de lo Pretendido , “...si se tiene en cuenta que las acciones de grupo, al igual que la acción de tutela y las demás acciones populares consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, son acciones de carácter residual, que exclusivamente deben promoverse cuando no exista o no se cuente con una acción propia por otra vía, con el fin de demandar ante las autoridades judiciales los hechos o las omisiones en que llegaren a incurrir los coasociados; en el presente caso, el accionante cuenta con dos vías para reclamar, la civil y/o la administrativa...”; 3. Caducidad de la Acción, “...De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo (sic) deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante (sic) del mismo, ya que en el caso que nos ocupa, la construcción del inmueble se llevó a cabo en el año 1992 y la acción se ha incoado en el año 2004; y, 4. Prescripción, “...ya que existen acciones ordinarias civiles que para el caso ya prescribieron...”. (fl. 35 C. Principal) III.- En escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, por conducto de apoderado, se opone, de igual forma, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,

III.- En escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, por conducto de apoderado, se opone, de igual forma, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo para ello, lo siguiente: “...Este Departamento no tiene competencia, ni le asiste interés para actuar como parte dentro de la acción incoada (...) lo anterior, resulta obvio por cuanto el DAPD no tiene a su cargo la administración, protección, control y vigilancia del derecho colectivo mencionado en esta acción. El D.A.P.D., es un organismo de investigación y de definición de planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial. Así mismo, a través de las funciones asignadas por el artículo 2 del Decreto Distrital No. 365 de 2001 (...) es la entidad encargada de coordinar las actividades de ordenamiento territorial del desarrollo urbano que sean de su competencia, así como la de dirigir y coordinar con las demás entidades distritales la formulación del Plan de Desarrollo (...) dentro de sus funciones específicas no está la de garantizar que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, se ejecuten respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a través del ejercicio, control y vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas (...) Por consiguiente, la pretensión del actor, en el sentido de que la autoridad

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a través del ejercicio, control y vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas (...) Por consiguiente, la pretensión del actor, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional ordene al DAPD la protección del derecho o interés colectivo,supuestamente vulnerado, no procede contra la entidad que apodero, dado que se trataría de una actuación que no es del resorte de dicha entidad. Además, de llegar a actuar en tal sentido, quebrantaría el Artículo 121 de la Constitución Política (...) Es del caso precisar que, de conformidad con la normatividad vigente sobre el control y vigilancia (...) corresponde, fundamentalmente, a los Alcaldes Locales velar por que se cumplan las normas urbanísticas, a través de actos de vigilancia y control, de operaciones administrativas y de la imposición de sanciones. Así por ejemplo, son atribuciones que corresponden a la competencia de los Alcaldes Locales, según lo dispone el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 86, numerales 6 y 9, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificados por la Ley 810 de 2003: “Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana” y, “Conocer de los procesos relacionados con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes”. No obstante lo anterior, para mayor ilustración de su Despacho, la Subdirección Técnica de Planeamiento Urbano del DAPD expidió

correspondientes”. No obstante lo anterior, para mayor ilustración de su Despacho, la Subdirección Técnica de Planeamiento Urbano del DAPD expidió Informe Técnico sobre la situación urbanística del predio en cuestión (...) Del aludido informe, es importante resaltar que el inmueble en cuestión no cuenta con Licencia de Construcción y planos aprobados del proyecto arquitectónico, en consecuencia, corresponde al Alcalde Local, dentro de su función de control y vigilancia del cumplimiento de la norma urbana, adelantar las actuaciones pertinentes, a fin de imponer las sanciones que corresponda...”. (fls. 22 a 26 C. Principal) IV.- Corrido el traslado de las excepciones propuestas, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y, dentro del término establecido al efecto, la parte actora, en escrito de fecha 15 de Septiembre de 2004, presentó sus consideraciones en relación con las mismas, de la siguiente forma: “... Excepción de Inexistencia y (sic) Perjuicio: Alega la demandada que para la época en que se construyó el inmueble, se tuvieron en cuenta las disposiciones que regulaban la materia. La anterior afirmación no es cierta, por cuanto para el momento en el que de acuerdo con la demandada se construyó el inmueble, es decir 7 de marzo de 1990, se encontraba en vigencia el Acuerdo 7 de 1979, el que imponía la obligación de respetar los parqueaderos para los vehículos tanto particulares (sic) como privados (...) Excepción de

Acuerdo 7 de 1979,

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