TA CUN - 2004-01492-(31-03-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01492-(31-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – La afectación de vías, andenes y sardineles por obra pública es una carga que deben soportar sus beneficiarios De conformidad con la ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la constitución, las acciones populares están encaminadas a garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos (art. 1º), convirtiéndose en el medio idóneo para evitar daños contingentes, lograr la cesación del peligro o amenaza de la vulneración de tales derechos, o restituir las cosas al estado anterior cuando ello fuere posible (art. 2º). Las vías, andenes y sardineles fueron ocupados y en parte destruidos durante la ejecución de la obra, creando temporalmente una situación de deterioro y dificultad para el uso de la comunidad de estos bienes de uso público, pero también de los mismos elementos de juicio que obran en el proceso, especialmente del registro fotográfico elaborado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá –E.S.P.-, antes y después de la realización de los trabajos, se desprende que dichos bienes fueron reconstruidos por el contratista, dejándolos en mejores condiciones a las existentes con anterioridad al inicio de la obra de manera que no se pueda entender válidamente una verdadera vulneración del derecho colectivo antes citado porque si los elementos constitutivos del uso público fueron intervenidos ello se debió a las necesidades propias de la ejecución de una obra que, como el alcantarillado,
verdadera vulneración del derecho colectivo antes citado porque si los elementos constitutivos del uso público fueron intervenidos ello se debió a las necesidades propias de la ejecución de una obra que, como el alcantarillado, es de indudable beneficio para la comunidad y está encaminada a proteger un interés general de orden superior por lo cual los habitantes del sector tenían la carga de soportar los inconvenientes e incomodidades que, para su tránsito particular, se produjeron durante el periodo de realización de los trabajos necesarios para el cumplimiento final de los cometidos estatales en la búsqueda de la prestación de un servicio de alcantarillado idóneo y eficaz para los moradores de la zona que estaban obligados a ceder momentáneamente sus particulares derechos ante intereses de mayor entidad jurídica.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERASECCION TERCERA SUBSECCION “A”SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO
Ref. Expediente : AP-2004-01492
Demandante : ORLANDO VARELA RUIZ
Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P., e INTEGRANTES DEL CONSORCIO MANZANARES ACCION POPULARSurtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la Acción Popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución Nacional y
actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la Acción Popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, inició Orlando Varela Ruíz, quien actúa en representación de la veeduría ciudadana organizada por la comunidad de los barrios afectados por el proyecto Cartagenita – Manzanares, contra la Empresa de Acueducto de Bogotá -E.S.P.- y los integrantes del consorcio Manzanares. ANTECEDENTES En demanda presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, remitida a esta Corporación a través del auto de fecha 20 de abril de 2004 y radicada en la Secretaría General del Tribunal el 7 de julio de 2004, el actor formuló las siguientes pretensiones procesales: “1. Que los daños ocasionados a las viviendas, sardineles, andenes, vías y alcantarillados por donde se llevaron a cabo las excavaciones y transporte de maquinaria, materiales y escombros del proyecto Cartagenita – Manzanares sean reparados en forma inmediata y a satisfacción de los perjudicados. “2. Que se verifique los documentos que sustenten el cumplimiento de las resoluciones No. 83 de enero de 2003 y No. 11388 de noviembre de 2002 expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. “3. Que se verifique en su totalidad los documentos que sustentan la ejecución del contrato de obra 1-01-7100-353-2002 “4. Que se hagan efectivas las pólizas de seguros que amparan el desarrollo del proyecto.
“3. Que se verifique en su totalidad los documentos que sustentan la ejecución del contrato de obra 1-01-7100-353-2002 “4. Que se hagan efectivas las pólizas de seguros que amparan el desarrollo del proyecto. “5. Que los dineros ahorrados en la construcción del proyecto como consecuencia del menor tramo excavado y ejecutado, en los barrios San Pedro, Laureles I sector y Laureles III sean reinvertidos en la recuperación de las vías afectadas en desarrollo del contrato” (fl. 79). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: “1. Al contrato No. 1-01-7100-353-2002 denominado Cartagenita Manzanares le ha sido varias veces cambiado el trayecto inicial. Perjudicando (sic) con estos cambios estas comunidades por donde finalmente dejaron el trazado del proyecto, solo por capricho, arrogancia e intereses particulares de los contratistas, las autoridades de control y terceros beneficiarios del proyecto, tal es el caso de los urbanizadores de la obra ALAMEDA DEL PARQUE ubicada en la CALLE 74 No. 83A-45 realizada por la inmobiliaria MAZUERA S.A.“2. El contrato se ha ejecutado sin tener en cuenta las normas técnicas de ingeniería que se requieren para este tipo de proyectos, sin tener encuenta (sic) que es un terreno de relleno que presenta fallas. “3. Durante el desarrollo de la obra se ha sometido a los habitantes de los barrios Laureles y San Pedro, de la localidad séptima de Bosa a todo tipo riesgos e incomodidades y que han visto y
fallas. “3. Durante el desarrollo de la obra se ha sometido a los habitantes de los barrios Laureles y San Pedro, de la localidad séptima de Bosa a todo tipo riesgos e incomodidades y que han visto y deteriorarsen (sic) sus viviendas, andenes, sardineles, vías públicas, redes de alcantarillado y alumbrado público. “4. A pesar de múltiples Derechos de petición hechos a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de la época. Dra. Astrid Álvarez. Para (sic) exponerle la problemática ocasionada en desarrollo del proyecto; siempre evadió esta solicitud. Y los funcionarios que asistían a nombre de ella o de la Empresa de Acueducto, siempre se comprometían a reparar los daños ocasionados sin que hasta la fecha halla (sic) cumplido lo prometido. “5. Las vías de la calle 74 entre las Transversal 83 a la carrera 95 sur y la calle 75 entre la carrera 90 la transversal 83 vía vereda San José por donde se movilizaron las pesadas maquinas, los materiales y los escombros extraídos producto de las profundas excavaciones hechas. Quedaron (sic) totalmente destruidas, sin que a la fecha hayan sido reparadas. “6. Afortunadamente la comunidad decidió organizarse en Veeduría Ciudadana y con el apoyo del señor Ricardo Pachón, propietario del terreno por donde se tiene proyectada la futura Avenida Ciudad de
a la fecha hayan sido reparadas. “6. Afortunadamente la comunidad decidió organizarse en Veeduría Ciudadana y con el apoyo del señor Ricardo Pachón, propietario del terreno por donde se tiene proyectada la futura Avenida Ciudad de Cali en ese sector y después de muchas controversias con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se logro (sic) que el trazado del proyecto se desviara hacia este terreno y así se evito (sic) destrozos a la maya (SIC) vial del sector. “Antes de que se hubiese logrado el desvió (sic) hacia el terreno mencionado anteriormente, la calle 75 entre la transversal 83 y la carrera 90 sur; esta, ya había sido demarcada con la cuchilla de acero por donde iva (sic) hacer (sic) excavada (ver fotografía). Lo que ocasionara, que el futuro por el alto tráfico vehicular de la vía y la filtración de las aguas lluvias, por los cortes hechos, esta vía que es la única pavimentada del sector termine destruida”. (fls. 78 y 79) Como derechos colectivos vulnerados se invocan los consagrados en los literales a), d), e), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, es decir, “El goce de un ambiente sano”, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de espacio público”, “La defensa del patrimonio público”, “la seguridad y salubridad públicas”, “El derecho a la seguridad y prevención dedesastres previsibles técnicamente” y “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
“la seguridad y salubridad públicas”, “El derecho a la seguridad y prevención dedesastres previsibles técnicamente” y “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Se citan, además, como fundamento de la acción, el artículo 88 de la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998. LA ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2004, ordenando la notificación del Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.S.P-, de los integrantes del consorcio Manzanares (Luis Gabriel Nieto, José jairo Nieto y Orlando Fajardo Castillo), y del Agente del Ministerio Público. Se ordenó, así mismo, comunicar al Defensor del Pueblo y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad encargada de proteger los derechos colectivos invocados como sustento de la acción. Se dispuso la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para informar a los miembros de la comunidad, actuación que efectivamente se realizó (fol. 133).
Las notificaciones y comunicaciones se realizaron en forma legal. LA IMPUGNACION La demanda fue oportunamente contestada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.S.P.- y por el representante legal del Consorcio Manzanares. a) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.S.P.-, a través de
Alcantarillado de Bogotá -E.S.P.- y por el representante legal del Consorcio Manzanares. a) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.S.P.-, a través de apoderado legalmente constituido, manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de la defensa señala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, suscribió con el consorcio Manzanares el contrato de obra No. 1-01-7100-353-2002, con el objeto de construir el interceptor Cartagenita – Manzanares y las redes locales de alcantarillado sanitario correspondientes, así como la estación de bombeo provisional del sistema de la localidad de Bosa. El contrato terminó el 15 de marzo de 2004 con una duración de 14 meses; actualmente se encuentra en la etapa de liquidación. Sostiene que el trazado del interceptor Cartagenita – Manzanares fue cambiado una sola vez, y no varias veces como lo sostiene la parte actora. En efecto, en el mes de agosto de 2003, por petición expresa de la comunidad el trazado de la obra fue variado, sin embargo, la Empresa de Acueducto de Bogotá realizó previamente un estudio interno de viabilidad, por lo cual resultan contradictorias las afirmaciones esgrimidas por el demandante en cuanto a queel trayecto fuera variado en repetidas ocasiones de manera arbitraria por la empresa, generando con ello perjuicios a la comunidad. Agrega que durante el desarrollo del contrato de obra se cumplió con lo
empresa, generando con ello perjuicios a la comunidad. Agrega que durante el desarrollo del contrato de obra se cumplió con lo establecido en las especificaciones técnicas de construcción del programa Santa Fe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, además de las especificaciones de calidad presentadas por el contratista, de suerte que falta a la verdad el demandante al afirmar que el contrato se llevó a cabo sin el cumplimiento de las especificaciones señaladas. En las anteriores circunstancias, afirma, no es posible sostener, como lo hace el actor, que la obra se ejecutó en perjuicio de la comunidad, cuando, por el contrario, la consecución de la obra tuvo por objeto la construcción de una estación provisional de bombeo que alivia el caudal de aguas negras de la estación principal, pues las existentes rebasaban la capacidad de ésta, de lo cual se concluye que no existe relación de equivalencia entre el beneficio recibido y la incomodad soportada ya que, como se desprende de la ficha técnica y los informes de interventoría, la obra ejecutada por el consorcio Manzanares benefició aproximadamente a siete mil habitantes de los estratos 1 y 2. Aclara que antes de iniciar la ejecución del contrato la comunidad conocía las características y la magnitud de la obra, dado que funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cumplimiento del manual de impacto ambiental reunió a los habitantes de los sectores afectados para explicar el alcance, los beneficios y las posibles molestias que generaría la obra.
impacto ambiental reunió a los habitantes de los sectores afectados para explicar el alcance, los beneficios y las posibles molestias que generaría la obra.
Además el I.D.U., expidió las correspondientes licencias de excavación, necesarias para intervenir las zonas de uso público que se encontraban previstas en los planos de diseños. Acepta que durante la ejecución de la obra se generaron algunos daños que fueron corregidos oportunamente. En efecto, señala, se restituyeron los andenes, sardineles, vías y predios afectados directamente por las excavaciones realizadas, prueba de ello aparece en el registro de los andenes restituidos, en las fotografías de las vías pavimentadas y en los paz y salvos firmados por los propietarios de los predios afectados en alguna forma. Anota que, consecuente con lo anterior, el 24 de marzo de 2004 el Instituto de Desarrollo Urbano a través de la Subdirección Técnica de Coordinación Interinstitucional, expidió las correspondientes certificaciones donde se deja constancia que recibieron las zonas de uso público afectadas con las excavaciones por encontrarlas aptas para su utilización. Finalmente advierte que revisado el archivo del contrato No. 1-01-7100-3532002, no existe reclamación alguna por parte de la comunidad que no se haya atendido. Pide la práctica de pruebas (fols. 1 a 13 fólder 2).b) El Consorcio Manzanares, a través de su representante legal, señala
atendido. Pide la práctica de pruebas (fols. 1 a 13 fólder 2).b) El Consorcio Manzanares, a través de su representante legal, señala tajantemente que los derechos colectivos invocados por el demandante no fueron conculcados durante la ejecución del proyecto. Sostiene que el consorcio ejecutó el contrato de obra conforme a los lineamientos y directrices suministrados por la interventoría de la obra, quien atendió las diversas solicitudes de la comunidad para disminuir los impactos sociales durante el desarrollo de la obra, por lo cual no es válida la afirmación en torno a que el trazado de la obra cambió por capricho, arrogancia e interés particular del contratista, cuando lo cierto es que el consorcio se limitó a ejecutar los proyectos ordenados previamente por la interventoría, cumpliendo en cada caso con las especificaciones técnicas previstas. Señala que para la consecución de la obra se requería la intervención de vías, andenes, sardineles y redes de servicios públicos. Anota que los suelos de la localidad donde se desarrolló la obra son de baja capacidad portante, por lo cual las viviendas que se construyen en aquellos sectores deben tener una estructura y cimentación adecuada, situación que no ocurre con aquellas ubicadas en las zonas intervenidas, pues se trata de construcciones informales que no cuentan con la aprobación de ingenieros ni fabricadas por este tipo de profesionales, generándose riesgos de estabilidad durante la intervención de los suelos circundantes. Aduce que, si bien durante la construcción del alcantarillado se afectaron vías,
que no cuentan con la aprobación de ingenieros ni fabricadas por este tipo de profesionales, generándose riesgos de estabilidad durante la intervención de los suelos circundantes. Aduce que, si bien durante la construcción del alcantarillado se afectaron vías, andenes, sardineles y redes de servicios públicos, tales inconvenientes fueron solucionados en el mismo desarrollo del contrato con la supervisión de la interventoría, el Instituto de Desarrollo Urbano y las empresas prestadoras de servicios públicos, quienes recibieron finalmente a satisfacción los bienes afectados. En relación con los daños producidos a las viviendas por los asentamientos de los suelos durante las excavaciones y rellenos, las cuales se realizaron cumpliendo con las especificaciones de construcción del contratante, éstas fueron atendidas y reparadas conforme a las recomendaciones de los ingenieros especialistas, habiendo sido recibidas a satisfacción por los propietarios de los inmuebles afectados. Finalmente sostiene que con posterioridad a la terminación del contrato, el consorcio Manzanares no ha recibido ningún tipo de reclamación por concepto de daños o afectaciones de índole alguna (fols. 1 a 5 fólder 4). AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 27 de septiembre de 2004 se citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial contemplada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Se informó, así mismo, de la práctica de la diligencia al
Por auto del 27 de septiembre de 2004 se citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial contemplada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Se informó, así mismo, de la práctica de la diligencia al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.La audiencia se realizó el 4 de noviembre de 2004 y a ella comparecieron el Agente del Ministerio Público, el apoderado judicial, la representante judicial y la Coordinadora de contratos de la zona 5 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la apoderada judicial de los señores Luis Gabriel Nieto, José Jairo Nieto García y Orlando Fajardo Castillo -Integrantes del Consorcio Manzanares-, el representante del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el actor. Oidas las posiciones de las partes, la Superintendencia y el Agente del Ministerio Público se concluyó en la imposibilidad de llegar a un acuerdo por lo cual se declaró fallida la audiencia y se ordenó continuar con el trámite del proceso. (fls. 145 a 149). LAS PRUEBAS APORTADAS Por auto del 30 de noviembre de 2004 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes que reunían los requisitos establecidos por la normatividad pertinente; se allegaron las siguientes: 1) Copia de diez fotografías en las cuales se observa algunas vías públicas, en dos de los casos sin pavimentar. También se observa en algunas de ellas escombros ubicados en los sardineles, al parecer por el desarrollo de una obra
- Copia de diez fotografías en las cuales se observa algunas vías públicas, en dos de los casos sin pavimentar. También se observa en algunas de ellas escombros ubicados en los sardineles, al parecer por el desarrollo de una obra
(fols. 6 a 15 cuaderno principal).
- Copia del contrato de obra No. 1-01-7100-353-2002 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y el Consorcio Manzanares (fols. 16 a 18 cuaderno principal). 3) Copia de la resolución No. 83 del 13 de enero de 2003 expedida por la Subdirectora Técnica de Coordinación Interinstitucional del Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- “Por la cual se concede una licencia de excavación global”, al consorcio Manzanares para intervenir el espacio público ubicado en los barrios El Palmar, Villa Anni, manzanares, Charles Gualle y Laureles III, para ejecutar las obras necesarias para la construcción de la red de alcantarillado de tales sectores (fols. 19 a 22 Cuaderno pirncipal). 4) Copia de la resolución No. 11388 del 27 de noviembre de 2002 expedida por la Subdirectora Técnica de Coordinación Interinstitucional del Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- “Por la cual se concede una licencia de excavación determinada”, al consorcio Manzanares para intervenir el espacio público ubicado en los siguientes sitios: Diagonal 73F Sur entre la Transversal 82 A y la
determinada”, al consorcio Manzanares para intervenir el espacio público ubicado en los siguientes sitios: Diagonal 73F Sur entre la Transversal 82 A y la Transversal 81 A; Transversal 81 A entre la Diagonal 73 F Sur y la Diagonal 74 Sur; Diagonal 74 Sur entre la Transversal 81 A y la Transversal 85; Transversal 85 entre la Diagonal 74 Sur y la Diagonal 74 Bis Sur; Calle 87 A Sur entre la Transversal 85 y la Calle 87 A Sur; Calle 87 A Sur entre la Diagonal 74 Bis Sur y la Carrera 89; Carrera 89 entre la Calle 87 A Sur y Calle 74 Sur y, Calle 74 Sur entre carreras 89 y Carrera 95, con el fin de ejecutar las obras necesarias para la construcción de la red de alcantarillado de tales sectores (fols. 24 a 27 Cuaderno principal).4) Copia del acta de constitución de la veeduría ciudadana en torno al proyecto No. 1-01-7100-353-2002 (fols. 29 y 30 Cuaderno principal). 5) Copia de varias peticiones elevadas ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por los ciudadanos organizados como veedores para la construcción del colector Cartagenita – Manzanares, en los cual solicitan tratar temas relativos a la ejecución de la obra, en uno de los cuales solicitan variar el trazado de la misma (fols. 31 a 34, 50 a 55, 64 a 66 Cuaderno principal). 6) Copia de los escritos dirigidos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
variar el trazado de la misma (fols. 31 a 34, 50 a 55, 64 a 66 Cuaderno principal). 6) Copia de los escritos dirigidos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por varios ciudadanos, a través de los cuales manifiestan los diferentes daños que presentan algunos inmuebles por las obras ejecutadas en desarrollo del contrato No. 1-01-7100-353-2002 (fols. 67 a 72 Cuaderno principal).
- Copia de los informes de avance de la obra, del plan de calidad ofrecido por el contratista y de la respuesta de interventoría respecto del cambio del trazado de la obra para evitar afectar una vía de acceso a la localidad de Bosa. La interventoría, previa reunión del comité de obras de la empresa contratante califica como viable el procedimiento (fólder 2, sin foliar). 8) Copia del organigrama de la obra, del procedimiento de impacto urbano, de la ficha técnica de la obra, de las actas de las reuniones informativas a la comunidad y del inicio del proyecto (fólder 2, sin foliar). 9) Copia de las actas de recibo de las zonas de uso público afectadas por las obras de canalización subterránea adelantadas por el consorcio Manzanares
(fólder 2, sin foliar). 10) Copia de las actas de entrega de las vías públicas y de los trabajos realizados en los inmuebles afectados por las obras adelantadas por el Consorcio Manzanares (fólder 2, sin foliar).
realizados en los inmuebles afectados por las obras adelantadas por el Consorcio Manzanares (fólder 2, sin foliar). 11) Copia del registro fotográfico del estado de las vías, andenes y sardineles antes y después de la ejecución del proyecto (fólder 2, sin foliar). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 31 de enero de 2005 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.; los integrantes del consorcio Manzanares, el actor y el Ministerio Público guardaron silencio. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demandada, en torno a que el cambio del trazado de la obra se produjo por petición expresa de la comunidad, que el contrato se ejecutó con base en el diseño aprobado para las redes de alcantarillado sanitario, con lasespecificaciones de calidad presentadas por el contratista y las técnicas del programa Santa Fe de la empresa contratante. Señala que la ejecución de obras públicas puede generar incomodidades a la comunidad, sin embargo sin ellas no es posible cumplir con los mandatos constitucionales relativos a la finalidad social del Estado, por lo cual no es posible sostener que con la realización de la obra pública se hayan vulnerando derechos colectivos. Finalmente reitera que los daños ocasionados con la ejecución de la obra fueron oportunamente corregidos. Concluye afirmando que el demandante no demostró la vulneración de los
derechos colectivos. Finalmente reitera que los daños ocasionados con la ejecución de la obra fueron oportunamente corregidos. Concluye afirmando que el demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda (fols. 188 a 196).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Pretende la parte actora, a través de la acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998 y con fundamento en los hechos antes relacionados, que se ordene a las entidades demandadas reparar los daños ocasionados a las viviendas, sardineles, andenes, vías y alcantarillados como consecuencia de la ejecución de la obra pública conocida como proyecto cartagenita – Manzanares; la verificación del cumplimento de las resoluciones 033 de 2003 y 11388 de 2002 expedidas por el -IDU-; la verificación de los documentos que sustentan la ejecución del contrato de obra 1-01-7100-353-2002; que se hagan efectivas las pólizas de seguros que amparan el proyecto; y, por último, que los dineros ahorrados en la construcción de la obra en razón del menor tramo excavado, sean reinvertidos en la recuperación de las vías afectadas con el desarrollo de la obra.
Como derechos colectivos vulnerados se invocan “El goce de un ambiente sano”, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de espacio público”, “La defensa del patrimonio público”, “la seguridad y salubridad públicas”, “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “La realización de las construcciones, edificaciones y
espacio público”, “La defensa del patrimonio público”, “la seguridad y salubridad públicas”, “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
II. De conformidad con la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución, las acciones populares están encaminadas a garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos (art. 1º), convirtiéndose en el medio idóneo para evitar daños contingentes, lograr la cesación del peligro o amenaza de la vulneración de tales derechos, o restituir las cosas al estado anterior cuando ello fuere posible (art. 2º).
El artículo 88 de la Constitución relaciona como derechos colectivos los referentes al patrimonio público, al espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el medio ambiente, la libre competenciaeconómica, remitiendo a la Ley la definición de otros derechos e intereses de la misma naturaleza. A su vez el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relaciona catorce derechos colectivos, comprendiendo los ya enunciados en la norma constitucional, agregando que “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales por la Constitución, las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, de manera que las acciones populares
agregando que “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales por la Constitución, las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, de manera que las acciones populares pueden abarcar, no solo los derechos mencionados como tales en las normas ya citadas, sino otros de similar naturaleza, siempre que sean definidos como tales por la Ley conforme a la Constitución y no contraríen la finalidad colectiva y concreta que circunscribe estas acciones, tal como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-508-92. Además, los derechos e intereses colectivos ostentan un elemento común que los caracteriza e identifica, como es comprender a los asociados en general o a un grupo específico de los mismos con intereses comunes en relación con el derecho colectivo concreto, sin distingo alguno y en abstracto, siendo inherentes a la comunidad en general como un todo o a los integrantes de un grupo específico de la misma, según la naturaleza y ubicación determinada del interés colectivo que se entiende vulnerado de manera que también comprenden a los individuos en particular como integrantes ya sea de dicha comunidad total o del grupo concreto afectado y, en estas condiciones, en el primer caso cualquier individuo está legitimado para pedir la protección de tales derechos, mientras en el segundo sólo está quien haga parte del sector de la población afectada por el desconocimiento del derecho respectivo en el caso concreto, actuando en ambos eventos en beneficio del interés común.
III. De lo anterior se desprende que los hechos imputados a las entidades demandadas pueden quedar comprendidos dentro del ámbito propio de las acciones populares, especialmente en lo relacionado con la defensa y goce por
III. De lo anterior se desprende que los hechos imputados a las entidades demandadas pueden quedar comprendidos dentro del ámbito propio de las acciones populares, especialmente en lo relacionado con la defensa y goce por los asociados del espacio público, de manera que se presentan los elementos necesarios para proferir sentencia de fondo en relación con las pretensiones formuladas, por lo cual es necesari
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