TA CUN - 2004-01573-(18-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01573-(18-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATOS PARA PRUEBAS DE ADN – Registro y habilitación de entidades que las realizan / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO En este caso se busca la protección de estos derechos al estar directamente relacionados con la transparencia y la subordinación al ordenamiento jurídico en la celebración de los contratos estatales. El ciudadano (…), presentó esta acción popular alegando que los días 26 y 30 de diciembre de 2003, el ICBF suscribió 9 nueve contratos con el objeto de realizar pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN. Alegó que estos derechos se están viendo vulnerados ya que para la fecha de celebración de los contratos, algunas entidades contratistas como Cidgen Ltda., Higuera – Candelaria, Imugen Ltda., Universidad Tecnológica De Pereira y Universidad Surcolombiana no se encontraban registradas ni habilitadas para prestar los servicios para los que fueron contratadas por parte del ICBF.

Es claro para la sala, que al tratarse de la protección del derecho a la moralidad administrativa y ligado a este, a la defensa del patrimonio público, éstos están directamente relacionados con el principio de buena fe. … Al estar de por medio el principio de la buena fe, es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente las actuaciones irregulares en que incurrió el ICBF, para poder dar por demostrada su responsabilidad y por ende la vulneración de estos derechos colectivos. …

Al estar de por medio el principio de la buena fe, es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente las actuaciones irregulares en que incurrió el ICBF, para poder dar por demostrada su responsabilidad y por ende la vulneración de estos derechos colectivos. … Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que no están suficientemente probados los hechos que alega el señor (…) en su demanda. Acerca de la falta de registro de los laboratorios en la secretarías de salud, debe decirse que la parte demandante se limitó a solicitale a la secretaría distrital de salud de Bogotá la acreditación de las certificaciones de los laboratorios médicos que contrataron con el ICBF, sin tener en cuenta que los laboratorios iban a tomar muestras en diferentes ciudades y por lo tanto aportaron certificados de las secretarías de salud de los departamentos en los que iban a tomar las muestras. El instituto colombiano de bienestar familiar, probó que todos los laboratorios con los que contrató tenían el certificado de condiciones de habilitación expedidos por la autoridad competente.De otra parte, el instituto colombiano de bienestar familiar en su contestación de la demanda, argumentó que celebró dichos contratos en virtud de la facultad que le concedió el parágrafo transitorio del artículo quinto del decreto 2112 de 2003, por lo que dichos contratos tuvieron solo una vigencia hasta el 28 de julio de 2004. … Es claro que el ICBF, no incurrió en ninguna irregularidad, ya que celebró dichos contratos con laboratorios que cumplieron con los requisitos señalados

de 2004. … Es claro que el ICBF, no incurrió en ninguna irregularidad, ya que celebró dichos contratos con laboratorios que cumplieron con los requisitos señalados en las normas para laboratorios clínicos, ya que todos aportaron sus certificados de las secretarías de salud correspondientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil cinco (2005). Expediente No. 2004-01573

Demandante: José Vicente Andrade Otaiza

ACCIÓN POPULAR Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su propio nombre, el ciudadano José Vicente Andrade Otaiza, promovió ante esta corporación la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que se ordene al Instituto de Bienestar Familiar la terminación de los contratos que celebró para la toma de muestras de ADN, suscritos con las entidades que para la fecha de celebración del contrato, no estaban acreditadas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, tal y como lo certificó para cada caso la citada entidad a que se refiere esta acción. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda por el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la liquidación de dichos contratos y a la devolución al erario público de los dineros públicos que hayan sido entregadosa las entidades contratistas que no cumplían con todos los requisitos legales por no estar debidamente acreditadas para la realización de este tipo de pruebas.

devolución al erario público de los dineros públicos que hayan sido entregadosa las entidades contratistas que no cumplían con todos los requisitos legales por no estar debidamente acreditadas para la realización de este tipo de pruebas. Igualmente, se proceda a la liquidación del contrato por la entidad contratista, que de acuerdo con la información de la Secretaría Distrital de salud, no practica este tipo de pruebas. Que se ordene al accionado Instituto de Bienestar Familiar, en defensa de la moralidad administrativa, adoptar las medidas correctivas para que dentro de los trámites administrativos de contratación se cerciore que las entidades contratistas para este tipo de pruebas se encuentren debidamente acreditadas ante los organismos nacionales y distritales, y se adelante la actuación administrativa para determinar los responsables de los hechos que originan la presente actuación popular. Que se ordene a la accionada Superintendencia Nacional de salud, en defensa de la moral y del patrimonio público, disponer de manera inmediata los procedimientos administrativos que sean necesarios de coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre vigilancia, inspección y control sobre las entidades contratistas a que se refiere esta actuación popular, así como adelantar las investigaciones administrativas por los hechos y violaciones a que se contrae esta acción, imponiendo las sanciones a que haya lugar. Que se ordene a las entidades accionadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta. Que se ordene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la

Que se ordene a las entidades accionadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta. Que se ordene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, el incentivo económico correspondiente, y que para el efecto determine la sentencia que se profiera en el proceso. Que las entidades demandadas sean condenadas en costas. HECHOS El actor afirmó que entre los días 26 y 30 de diciembre de 2003, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio de su directora, suscribió nueve contratos, con el objeto de realizar pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN en diversos sectores del país. Señaló que en días pasados, específicamente el día 27 de Junio del presente año, en la página 17 de la sección I del diario El Tiempo, se publicó un artículo en el que el Doctor Emilio Yunis presentó a la opinión pública unas denuncias respecto de corrupción en las pruebas de ADN hechas por algunas entidades contratadas para el efecto por el ICBF en el mes de diciembre de 2003, dicha versión fue ratificada en versión dada al diario El Tiempo el día 11 de julio de 2004.Indicó que el 29 de junio de 2004, elevó derecho de petición a la Secretaría Distitral de Salud, para solicitar información acerca de estas denuncias. A este derecho le dieron respuesta diciendo que para el 26 diciembre de 2004, se encontraban habilitadas en esta secretaría las instituciones mencionadas, con excepción de Cidgen Ltda. e Higuera – Candelaria, Imugen Ltda., Universidad Tecnológica de Pereira y la Universidad Surcolombiana.

encontraban habilitadas en esta secretaría las instituciones mencionadas, con excepción de Cidgen Ltda. e Higuera – Candelaria, Imugen Ltda., Universidad Tecnológica de Pereira y la Universidad Surcolombiana. Anotó que así mismo, en dicha respuesta se dijo que la Secretaría Distrital de Salud, ordenó la suspensión de las tomas de muestras a Cidgen Ltda., por lo que se ordenó la apertura de la investigación administrativa radicada bajo el número 137/04. Estableció que para la fecha de la celebración de los contratos, algunas entidades contratistas tales como Cidgen Ltda. e Higuera – Candelaria, Imugen Ltda., Universidad Tecnológica de Pereira y Universidad Sur Colombiana no se encontraban registradas ni habilitadas para prestar los servicios para las que fueron contradas, contrariándose preceptos que regulan la garantía de calidad de la atención de salud y por ende vulnerándose la moralidad administrativa. Señaló que el valor del contrato de prestación de servicios celebrado entre el ICBF y Cidgen Ltda. ascendió a la suma de $2.349.261.345.00 Precisó que dentro de las entidades que celebraron contrato para realizar pruebas de paternidad con marcadores genéticos de ADN, figura la Unión Temporal Genes Ltda. - Imugen Ltda., con el agravante que la sociedad Imugen Ltda. no practica pruebas de ADN. Indicó que este contrato ascendió a la suma de $ 521. 399. 664.00 moneda corriente, contrato en que en principio no se explica, si el representante legal le afirmó a la secretaría de salud que no tomaba muestras de paternidad.

la suma de $ 521. 399. 664.00 moneda corriente, contrato en que en principio no se explica, si el representante legal le afirmó a la secretaría de salud que no tomaba muestras de paternidad. Afirmó que el patrimonio público estaría lesionado por un valor inicialmente idéntico al del contrato, y obviamente comprometida la moral administrativa, pues no se explica la celebración de este contrato. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El accionante consideró vulnerados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia Nacional de Salud. Mediante apoderado la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso las pretensiones de la misma. Manifestó que hay una improcedencia de la acción popular. Dijo que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridadespúblicas o de los particulares, aseguró que ni los hechos ni las pretensiones de la demanda han sido concretos y en manera alguna se puede demostrar que la Superintendencia Nacional de Salud, ha vulnerado o amenazado con vulnerar derecho alguno y por el contrario ha ejercido sus funciones conforme al decreto 1259 de 1994. Señaló que para cumplir con la función de velar por que las instituciones prestadoras de servicios de salud cumplan con el sistema obligatorio de garantía de calidad, la Superintendencia Nacional de Salud siempre ha observado el marco jurídico dentro del cual se desenvuelve su actividad. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Aseguró

garantía de calidad, la Superintendencia Nacional de Salud siempre ha observado el marco jurídico dentro del cual se desenvuelve su actividad. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Aseguró que salta a la vista el desconocimiento por parte del accionante sobre las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que no se puede pretender vigile la contratación del ICBF, toda vez que dicho organismo no es un vigilado del ente de control de esta superintendencia. Aclaró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es una institución prestadora de servicios de salud y como tal no presta servicios asistenciales, lo cual reafirma que no es un ente vigilado por esta superintendencia. Reiteró que la Superintendencia Nacional de Salud no es el organismo competente para habilitar las instituciones prestadoras de servicios de salud. Anotó que el accionante no tiene prueba alguna de los fundamentos de su demanda, ya que su escrito son simples suposiciones. Señaló que el accionante lo que cuestiona es la contratación de pruebas de ADN, en la cual ha sido muy clara la jurisprudencia y la doctrina cuando al unísono afirman que los hechos deben referirse a una relación de acontecimientos por los cuales quienes demandan fundamentan sus pretensiones. Anotó que sin hacer mayor esfuerzo mental los hechos que quiere hacer valer como tal la parte actora del proceso de la referencia no corresponde a lo que técnicamente se denominan hechos, toda vez que varios de estos se tratan simplemente de remisiones a alguna normatividad legal. Manifestó la improcedencia de la acción popular, al decir que las acciones

como tal la parte actora del proceso de la referencia no corresponde a lo que técnicamente se denominan hechos, toda vez que varios de estos se tratan simplemente de remisiones a alguna normatividad legal. Manifestó la improcedencia de la acción popular, al decir que las acciones populares procederán contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Como quiera que ni los hechos ni las pretensiones han sido concretas, no puede afirmarse que la Superintendencia Nacional de Salud ha vulnerado o amenazado con vulnerar derecho alguno, todo lo contrario el ejercicio de sus funciones se ha enmarcado dentro de las competencias señaladas por el decreto 1259 de 1994 y la resolución 1320 de 1996. Además propuso las siguientes excepciones.

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.Sostuvo que el desconocimiento del accionante sobre las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Dijo que no se puede pretender que la Superintendencia vigile la contratación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que dicho organismo no es un vigilado del ente de control, de lo cual resulta fácil colegir que se está frente a una falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2. Trámite Inadecuado de la demanda.

Dijo que sobre dicha afirmación es del caso señalar que las pruebas de ADN no constituyen prestación del servicio de salud al tenor de la resolución 5261 de 1994; además no se ha demostrado como lo afirma el accionante omisión en la prestación del servicio de salud, pero si así fuera, no sería la acción popular la indicada para tramitar las pretensiones de la demanda.

de 1994; además no se ha demostrado como lo afirma el accionante omisión en la prestación del servicio de salud, pero si así fuera, no sería la acción popular la indicada para tramitar las pretensiones de la demanda. Manifestó que el accionante en últimas lo que cuestiona es la contratación de pruebas de ADN suscrita entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y diferentes instituciones, en la cual la Superintendencia Nacional de Salud no tiene ninguna injerencia, por lo que la acción popular no es la indicada en este caso, pues podría ser una acción contractual.

3. Inexistencia de acción u omisión que viole o haya violado o amenace violar derechos o intereses colectivos.

Consideró necesario precisar que la moralidad administrativa se vulnera por la violación de los deberes de las autoridades de infringir el ordenamiento o el actuar en contra de la ética que debe regular a los servidores bien por acción o bien por omisión, luego para el caso no existe violación a la moralidad administrativa por cuanto ha quedado demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud viene ejerciendo sus funciones de inspección, vigilancia y control en forma cabal.

4. Ineptitud de la Demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud por falta de señalamientos de los hechos y omisiones imputables a ella.

Dijo que la demanda debe señalar clara y expresamente los hechos, actos u omisiones que motivan la petición, los cuales a su vez deben estar estrechamente relacionados con la presunta responsabilidad que se pretende endilgar a cada una de las personas que se señalan como demandadas. Alegó que resulta evidente que en el presente evento la incorrección de que

estrechamente relacionados con la presunta responsabilidad que se pretende endilgar a cada una de las personas que se señalan como demandadas. Alegó que resulta evidente que en el presente evento la incorrección de que adolece el escrito de demanda afecta directamente el entendimiento de los motivos que condujeron al actor a integrar la relación jurídico-procesal, incluso privando a la Superintendencia Nacional de Salud de ejercer el derecho de defensa, pues para contestar la demanda no se tiene referencia exacta sobre la acción u omisión popular que se invoca. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Mediante apoderado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda y se opuso las pretensiones de la misma. Argumentó que el instituto no celebró nueve contratos para realizar pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN como lo afirma el accionante, sino que como resultado de la licitación pública N° ICBF-SN06-03 suscribieron 8 contratos. Manifestó que el ICBF elaboró previamente los estudios de conveniencia y oportunidad (técnicos, económicos y jurídicos) exigidos por el artículo 30 de la ley 80 de 1993 y, dio cumplimiento a todas las etapas y procedimientos que para el efecto establece la mencionada ley y sus decretos reglamentarios. Anotó que son erróneas y ajenas al ICBF las afirmaciones que sirvieron de noticia a los medios de comunicación, que cita el accionante en el libelo de su demanda y que pretende hacer valer como prueba y que sirven como fundamento para su consecuente análisis de los hechos, pues las pruebas de paternidad tomadas y procesadas en los mencionados laboratorios en

fundamento para su consecuente análisis de los hechos, pues las pruebas de paternidad tomadas y procesadas en los mencionados laboratorios en desarrollo de los respectivos contratos con el ICBF, son plenamente válidas. Puntualizó que la práctica del examen genético dentro del trámite administrativo que adelanta el ICBF, no genera por sí mismo ninguna declaración, reconocimiento, negación o impugnación de los derechos de filiación del menor de edad, por cuanto el ICBF no tiene facultad jurisdiccional para declarar la filiación extramatrimonial o para disponer la impugnación de un reconocimiento filial. Alegó que la Universidad tecnológica de Pereira, la Universidad Surcolombiana y la Unión temporal genes Inmunogen, no tienen certificación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá , pues no practican dichas pruebas en esta ciudad, sino que como consta en los soportes de la licitación pública No. ICBF-SN-0603, estas instituciones tienen certificados expedidos por las secretarías de salud de los departamentos o distritos donde prestan sus servicios, conforme al decreto 2309 de 2002. Aclaró que en el proceso licitatorio adelantado en el 2003, no aparece registrado ningún consorcio participante ni adjudicatario del cual haga parte la sociedad Cidgen Ltda.., sino que intervino la Unión Temporal Genética Molecular de Colombia Ltda.- Cidgen Ltda., que es un ente jurídico diferente e independiente del Centro para la Investigación y el Desarrollo de la GenéticaMolecular de Colombia Ltda.- Cidgen Ltda., que es un ente jurídico diferente e independiente del Centro para la Investigación y el Desarrollo de la GenéticaCidgen Ltda. y de Genética Molecular de Colombia. Anotó que el ICBF no tiene ni tuvo, ninguna relación jurídica directa e individual con el Centro para la Investigación y el Desarrollo de la Genética – Cidgen Ltda., y que el ente jurídico que participó en la licitación pública ICBF-SN .06-03 y que tuvo contrato con el ICBF es la Unión Temporal Genética Molecular de Colombia Ltda. Cidgen Ltda.

Precisó que en el pliego de condiciones de la licitación pública N° ICBF-SN-0603 se dispuso como requisito para participar, contar con la certificación decumplimiento de las condiciones de habilitación expedido por las entidades departamentales o distritales de salud según el caso, y tratándose de consorcios o uniones temporales del laboratorio en el que se procesen las muestras. Indicó que en cumplimiento del anterior requisito, la Unión temporal Genética molecular de Colombia Ltda. – Cidgen Ltda., ofertó que procesaría las pruebas en el laboratorio de Genética Molecular de Colombia Ltda. y adjuntó a su propuesta certificación de cumplimiento, en donde consta que cumple con los requisitos establecidos en el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad tecnológica y científica en los servicios de laboratorio clínico de alta complejidad toma de muestras. Explicó que el 29 de julio de 2003, el gobierno nacional expidió el decreto 2112 con vigencia hasta el 28 de julio de 2004, por medio del cual se reglamentó la

clínico de alta complejidad toma de muestras. Explicó que el 29 de julio de 2003, el gobierno nacional expidió el decreto 2112 con vigencia hasta el 28 de julio de 2004, por medio del cual se reglamentó la acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, y además autorizó al ICBF para contratar transitoriamente con laboratorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 721 de 2001. Dijo que con base en el anterior decreto, se elaboró el pliego de condiciones y se adelantó el proceso licitatorio OCBF-SN-06-03, para contratar la realización de pruebas de paternidad y maternidad con marcadores genéticos de ADN, contratos cuyo plazo de ejecución terminó el 28 de julio de 2004. Indicó que en este caso, no se configura ninguno de los elementos de la acción popular, ya que la actuación del ICBF, en la etapa precontractual de dicho proceso licitatorio fue absolutamente transparente y ajustada a derecho, ademá el objeto de dichos contratos se ejecutó a cabalidad. Precisó que los contratos que solicita el accionante sean acabados, ya terminaron desde el 28 de julio de 2004, demostrándose así la inexistencia de la amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos del patrimonio y la moralidad pública. Manifestó que en la presente acción popular no se ha demostrado la existencia de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclame ante dicha corporación, sino que únicamente se esgrime argumentación sin prueba alguna basada en información de prensa o frases periodísticas.

de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclame ante dicha corporación, sino que únicamente se esgrime argumentación sin prueba alguna basada en información de prensa o frases periodísticas. Anotó además que la acción popular no procede cuando existen otros mecanismos para defender los derechos públicos y el interés general, pues en este caso existen mecanismos distintos a la acción popular, ya que si se presenta el incumplimiento de las cláusulas contractuales, su cumplimiento se puede hacer efectivo a través de las acciones contenciosas. Señaló como excepción la “inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos alegados”, indicó que los contratos que se celebraron para realizar las pruebas de paternidad, garantizan los derechosfundamentales de la población, además que el ICBF dio cumplimiento a todas las etapas y procedimientos que para el efecto señala la ley 80 de 1993. Aclaró que trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el actor, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola presentación de la demanda, su responsabilidad. Como segunda excepción planteó la “presunción de legalidad de los actos administrativos precontractuales, contractuales y postcontractuales del ICBF”. Señaló que cada uno de los actos administrativos emitidos en desarrollo del proceso licitatorio gozan del atributo de la presunción de legalidad hasta tanto no se desvirtúen. Citó fallos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia T-533 de 1998, para decir que es la jurisdicción administrativa, la que a través de los medios probatorios pertinentes, puede desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a los actos administrativos.

para decir que es la jurisdicción administrativa, la que a través de los medios probatorios pertinentes, puede desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a los actos administrativos. La tercera excepción la denominó “inexistencia o falta de causa para demandar” pues el accionante carece de causa jurídica que apoye las pretensiones invocadas, para el efecto solicitó tener en cuenta las mismas razones expuestas en los hechos del 1 al 7, y lo relacionado con los fundamentos de derecho, que se oponen a las pretensiones, en virtud a que la conducta de la administración y los actos proferidos dentro del acto licitatorio, se fundaron en razones existentes, obedeciendo una causa, que se sujeta al ordenamiento. Concluyó diciendo que la causa eficiente del acto, fue una decisión motivada y justificada conforme a la ley, sin violar los principios de la contratación estatal y del principio de responsabilidad. Por último solicitó se tuviera en cuenta el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Terceros intervinientes: Secretaría de Salud.

Mediante apoderado la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda y se opuso las pretensiones de la misma. Propuso la excepción de inexistencia de relación causa-efecto entre el detrimento patrimonial y la afectación de la moralidad administrativa alegado por el accionante y las funciones de inspección vigilancia y control de la Secretaría Distrital de Salud. Argumentó que se realizó una investigación administrativa, en contra de Cidgen

por el accionante y las funciones de inspección vigilancia y control de la Secretaría Distrital de Salud. Argumentó que se realizó una investigación administrativa, en contra de Cidgen Ltda., la cual se inició el 23 de marzo de 2004, el 10 de mayo de 2004 se profirió el pliego de cargos, y más adelante se profirió la resolución 206 detreinta (30) de junio de 2004 mediante la cual se sancionó a dicho laboratorio y se ordenó el cierre definitivo del establecimiento investigado. Anotó que esta investigación se realizó conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia. Señaló que la sanción impuesta solo es para el establecimiento ubicado en la carrera 18 No. 59-72. Así mismo, propuso la excepción de imposibilidad jurídica de interferir en las actividades contractuales desarrolladas por el ICBF. Anotó que esta secretaría carece de competencia para ejercer el control sobre la actividad contractual desarrollada por el ICBF, organismo que goza de autonomía e independencia para resolver los conflictos relacionados con dicho tópico y para contratar con la persona que considere adecuadas. Universidad Nacional de Colombia. Manifestó que se opone a que eventualmente se llegare a proferir algún pronunciamiento en contra de su poderdante ya que no es autor de ninguno de los hechos narrados en la demanda. Propuso las siguientes excepciones:

1. Ausencia de legitimación en la causa.

Indicó que en ninguno de los hechos de la demanda se afirma que mi poderdante tenga participación alguna en las supuestas irregularidades

1. Ausencia de legitimación en la causa.

Indicó que en ninguno de los hechos de la demanda se afirma que mi poderdante tenga participación alguna en las supuestas irregularidades indicadas por el actor popular.

2. Caducidad.

Manifestó que el artículo 11 de la ley 472 de 1998 consagra la caducidad de la acciones populares, en cuanto estas solo pueden promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Como se trata de un contrato ya ejecutado, la acción caducó.

3. Improcedencia de la acción.

Dijo que el artículo 9 de la ley 472 de 1998 determina que las acciones populares proceden contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Afirmó que en este caso se trata de un contrato ya ejecutado y no se puede instaurar una acción popular sobre un contrato consumado.

4. Sustracción de Materia.Manifestó que de acuerdo con la sentencia del 12 de julio de 2001 del Consejo de Estado, expediente AP 0912 se sostuvo que cuando se presente un hecho consumado que no puede ser remediado a través de una acción popular, debe dictarse sentencia declarando la ocurrencia de tal fenómeno.

5. Inidoneidad de la acción propuesta.

El accionante al no estar de acuerdo con la celebración y ejecución de un contrato con entidades no idóneas para ejecutar las labores contratadas, ha debido instaurar una acción de nulidad del contrato.

5. Inidoneidad de la acción propuesta.

El accionante al no estar de acuerdo con la celebración y ejecución de un contrato con entidades no idóneas para ejecutar las labores contratadas, ha debido instaurar una acción de nulidad del contrato. Contestación de la demanda de Genes Servicios Médicos Ltda. Propuso la excepción de ilegitimidad en la persona jurídica demandada. Afirmó que esta entidad es ajena por completo a la relación contractual. Anotó que es clara la ilegitimidad por pasiva, ya que se debió vincular a otra sociedad que si tuviera relación contractual con el ICBF. Universidad Surcolombiana. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que dicha entidad no originó en su actuar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Anotó que el daño o amenaza consiste en una presunta afectación al patrimonio público por parte del ICBF, al contratar con entidades que no tenían calidades técnicas y científicas para llevar a cabo las pruebas de marcadores genéticos. Aclaró que esta universidad, celebró con el ICBF el contrato de prestación de servicios No. 233 de 2003, el cual nació luego de verificarse un proceso de selección en la licitación pública ICBF-SN-0603 de 2003. Explicó que para atender a dicha invitación a contratar demostró el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para cumplir con el objeto del cont

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