TA CUN - 2004-01747-(06-07-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01747-(06-07-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TITULO EJECUTIVO – Requisitos / DECLARACION PRIVADA DE IMPUESTOS – Título ejecutivo Resulta pertinente retomar lo dispuesto por el artículo 68 del c. c. a. en cuanto sujeta el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, a la inserción de obligaciones claras, expresas y exigibles dentro de los documentos constitutivos de los títulos. La literalidad de dicha norma, al señalar “ prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación…” nos lleva a una única conclusión, y es la de que el título existe en la medida de que cualquiera de los documentos que enlista, incorporen la obligación exigida coactivamente. Como la cobrada no corresponde a una obligación prevista en certificación de cuenta corriente, sino en una declaración privada de impuesto de industria y comercio, para cuyo mérito ejecutivo el citado numeral 1° del artículo 828 del e. t. no estableció condición distinta a la de ser clara, expresa y exigible; la circunstancia que predica la libelista en relación con su copiado, en nada afecta la validez de los actos demandados. Y es que incluso téngase en cuenta que la limitante establecida en el numeral segundo del artículo 115 del c. p. c. en cuanto a ser la primera copia la que presta mérito ejecutivo, fue prevista para títulos constituidos por sentencias ó decisiones jurisdiccionales, según se desprende de la sección de la cual hace parte (reglas generales del procedimiento judicial); y no por actos privados como los que plasman las declaraciones tributarias.

jurisdiccionales, según se desprende de la sección de la cual hace parte (reglas generales del procedimiento judicial); y no por actos privados como los que plasman las declaraciones tributarias. Bogotá D. C., julio seis (06) del año dos mil seis (2006)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : SERVI JAPONES LTDA EN LIQUIDACION EXPEDIENTE : 2004-01747

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad SERVI JAPONES LTDA EN LIQUIDACIÓN., acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderada judicial, con las siguientes pretensiones:“Que se declare la nulidad de la Resolución No. 56922 del 28 de mayo de 2004, proferido por la DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, SUBDIRECCCION A LA PRODUCCION Y LA (SIC) CONSUMO UNIDAD COBRANZAS, Administración Especial de personas jurídicas de Bogota, por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago numero 018312 del 31 de marzo de 2004. Que se declare la nulidad de la resolución No. 79517 del 17 de junio de 2004, proferido por la DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, subdirección de impuestos a la producción y la (sic) consumo, unidad de cobranzas, por medio de la cual se resuelven (sic) el recurso de reposición interpuesto. Se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.

producción y la (sic) consumo, unidad de cobranzas, por medio de la cual se resuelven (sic) el recurso de reposición interpuesto. Se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2.004, se profirió el mandamiento de pago número 018312 a nombre de la sociedad SERVI JAPONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra el cual se propusieron sendas excepciones, resueltas mediante la resolución número 56922 del 28 de mayo de 2.004, confirmada a través de la resolución No. 79517 del 17 de junio de 2004, en sede del recurso de reposición interpuesto en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora estimó transgredidos los artículos 831 (numeral 7) y 828 del Estatuto Tributario. Para desarrollar su concepto de violación, comienza por enlistar los documentos que prestan mérito ejecutivo en materia tributaria, aduciendo que ninguno de ellos existe en el sub lite, toda vez que el mandamiento de pago librado se fundamenta en un estado de cuenta, no asimilable a los títulos valores. Desataca la ausencia de los originales de liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales ó sentencias en firme que motiven la ejecución, así como de actos administrativos debidamente ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco. Arguye que el estado de cuenta invocado por la Administración como título ejecutivo carece de los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 828 del E. T., aclarando que no corresponde a una certificación otorgada por el Administrador deImpuestos ni por su delegado.

Arguye que el estado de cuenta invocado por la Administración como título ejecutivo carece de los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 828 del E. T., aclarando que no corresponde a una certificación otorgada por el Administrador deImpuestos ni por su delegado. Asegura que la Administración Distrital pretende hacer valer las copias de unos documentos como títulos valores, cuando estos en general incorporan un derecho, sin que las copias que del mismo se expiden logren representar un nuevo derecho. En su concepto, la copia no es un título ejecutivo, porque como duplicado de un título valor original, no contiene una obligación clara, expresa ni exigible, así como tampoco incorpora algún derecho, dado que en caso contrario cada copia del titulo original equivaldría a la creación de un nuevo titulo valor y, por ende, de un nuevo derecho. Dice que si las copias de un título valor original prestaran mérito ejecutivo, se vulneraría el principio de la incorporación presumible en los títulos valores, atentándose contra la seguridad jurídica que ellos brindan, generándose un número de obligaciones equivalente a las copias que el tenedor del título expide, sea en el momento de su creación o posteriormente. Afirma desconocer la calidad funcional en la que la doctora María Elena Cruz Gallegos expidió el mandamiento de pago excepcionado, al igual que si lo hace o no por delegación, resaltando que no es ella la Subdirectora de Recaudo ni la Administradora de Impuestos. Indica que la eventual delegación de funciones no se encuentra probada, porque al expediente omitió aportarse la resolución mediante la cual el Administrador de Impuestos tuvo que disponerla.

de Impuestos. Indica que la eventual delegación de funciones no se encuentra probada, porque al expediente omitió aportarse la resolución mediante la cual el Administrador de Impuestos tuvo que disponerla. Por la misma razón, estima que el mandamiento de pago número 018312 del 31 de marzo de 2.004 fue proferido por un funcionario incompetente. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, la parte demandada manifestó su oposición las pretensiones de la demanda, aduciendo que la declaración tributaria presentada por el contribuyente, contiene la manifestación unilateral de la voluntad que determina los elementos constitutivos del impuesto y goza de presunción de legalidad, surgiendo así la obligación de pagar la suma allí liquidada, dado el vínculo que dichos denuncios privados crean entre la Administración y los particulares, y en cuya virtud los sujetos pasivos confiesan la existencia de un hecho gravable, regulado conforme con los parámetros legales aplicables en materia de base y tarifas aplicables, siendo el contribuyente el único responsable de que los hechos declarados correspondan a la realidad y se enmarquen dentro de la normativa existente para tal efecto.Aclara que el título ejecutivo en virtud del cual se libró el mandamiento de pago No. 018312, no fue un estado de cuenta sino la liquidación que el contribuyente presentó por concepto de ICA correspondiente al segundo periodo gravable del año 1992. Asevera que el artículo 828 no exige que la liquidación privada repose en original en el expediente, bastando que sea fiel copia de la declaración original que reposa en el archivo, según certificación del funcionario competente.

Asevera que el artículo 828 no exige que la liquidación privada repose en original en el expediente, bastando que sea fiel copia de la declaración original que reposa en el archivo, según certificación del funcionario competente. Para respaldar este planteamiento invoca el concepto No. 03076-03 de fecha 21 de enero de 2004. Basándose en las disposiciones legales de informática jurídica y prueba documental, indica que por estar a su cargo el ejercicio de la jurisdicción coactiva, basta acreditar las actuaciones de cobro con reproducciones mecánicas, impresiones ó constancias del contenido de los registros o archivos oficiales que conserva la entidad, en donde figure el contenido de los títulos, para afirmar su existencia y obrar conforme a ellos procesalmente, sin que esto obste para que puedan controvertirse, mediante las acciones y por las causas que reconoce la ley para tal efecto. Para finalizar, puntualiza que el artículo 141 del Decreto 807 de 1993, incluye dentro de los competentes para efectuar el cobro coactivo de las sumas que le adeudan al Distrito, a los funcionarios de las Oficinas de Cobranzas a los que se les haya delegado tal función; aclarando que en el sub lite el acto correspondiente se publicó en el registro distrital 03001 del 04 de diciembre de 2003. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida el 01 de octubre de 2004, ordenándose notificar al señor Alcalde Distrital ó a quien hiciere sus veces, así como al señor Agente del Ministerio

ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida el 01 de octubre de 2004, ordenándose notificar al señor Alcalde Distrital ó a quien hiciere sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Publico; fijar el negocio en lista y solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos. La Dirección Distrital de Impuestos contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial y con escrito visible a folios 28 a 4 de este cuaderno, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 03 de diciembre de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas a la demanda junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. Con auto del 18 de abril de 2005, se ordeno correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, demandante y demandada hicieron uso de tal derecho con los escritos visibles a folios 73 a 78 y 79 a 83, en losque sustancialmente reiteraron lo expuesto en la demanda y en su escrito de contestación, respectivamente. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la nulidad de la Resolución No. 56922 del 28 de mayo de 2004, proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual

2004, proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago numero 018312 del 31 de marzo de 2004; así como de la Resolución No. 79517 del 17 de junio de 2004, a través de la cual se confirmo la anterior decisión en sede del recurso de reposición interpuesto en su contra. El estudio de los cargos de nulidad se hará dentro del siguiente marco conceptual: El Juicio Coactivo es en sí mismo un procedimiento de carácter administrativo, a través del cual se busca hacer efectivo un título ejecutivo contentivo de obligaciones de dar o hacer, taxativamente consagradas en normas generales y especiales. Integrando este género, aparece el ejecutivo fiscal como un trámite encaminado a recaudar los créditos que los particulares le adeudan a la Nación, a las entidades territoriales o a los establecimientos públicos de cualquier orden, siempre que la causa de la acreencia no sea un contrato estatal pues por expreso mandato legal tanto las controversias que éstos suscitan como su ejecución están asignadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa1. 1 “LEY 80 DE 1993 ART. 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento

será el de la jurisdicción contencioso administrativa...”Al amparo de la permisión consagrada en el artículo 116 de la C. P. 2, los artículos 561 del C. P. C., 79 del C. C. A. y 112 de la Ley 6ª de 1992 3, atribuyeron la facultad de cobro directamente a las autoridades administrativas. Así y ya que en virtud del principio de autonomía consagrado en el artículo 287 de la C. P., los Distritos cuentan con facultades para gestionar por sí mismos sus intereses y administrar sus propios recursos, pueden dentro de dicho ámbito ejercer la función de cobro de los impuestos que administran, mediante el procedimiento coactivo administrativo que regula el Libro V, Título VIII de Estatuto Tributario Nacional (artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones de los artículos 78, 83 a 90 y 104 de la Ley 6ª de 1992), dada la remisión prevista en el artículo 140 del decreto 807 de 1993 y en el artículo 66 de la ley 383 de 1997 4, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-232 de 1998, siempre que se encuentren frente a una obligación clara, expresa y exigible contenida en cualesquiera de los documentos enumerados en el artículo 828 del E. T. N. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO 2 “…Excepcionalmente, la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas…” 3 ART. 561. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley…”

administrativas…” 3 ART. 561. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley…” ART. 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor, en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva; y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.” ART. 112. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.” 4 “ARTÍCULO 140. Para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento de cobro que establece en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículo 849-1 y 849-4 con excepción de lo señalado en los artículo 824, 825 y 843-2 …” ARTÍCULO 66. “ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional"Como ya se ilustró, la actora arguye que el mandamiento de pago no se soportó en ninguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo a la luz del artículo 828 del E. T., sino en un estado de cuenta, carente de los requisitos establecidos en el parágrafo único de dicha norma, destacando que dentro del expediente no obran originales de liquidaciones privadas; ni liquidaciones oficiales ejecutoriadas; como tampoco actos que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco; garantías o cauciones prestadas a favor de la nación; ni sentencias que presten mérito ejecutivo. Al tiempo, señala que los actos de certificación sobre cuenta corriente no tienen carácter de título ejecutivo porque ni ellos, ni las copias de las liquidaciones, se incluyeron en el mencionado artículo 828. La Administración – a su turno – aduce que el ordenamiento no exige que dentro del expediente repose el original de la liquidación privada constitutiva del título ejecutivo, y que basta con la fiel copia de aquélla que reposa en el archivo oficial, certificada por funcionario competente. Para resolver, resulta pertinente retomar lo dispuesto por el artículo 68 del C. C. A. en

que basta con la fiel copia de aquélla que reposa en el archivo oficial, certificada por funcionario competente. Para resolver, resulta pertinente retomar lo dispuesto por el artículo 68 del C. C. A. en cuanto sujeta el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, a la inserción de obligaciones claras, expresas y exigibles dentro de los documentos constitutivos de los títulos. La literalidad de dicha norma, al señalar “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación…” nos lleva a una única conclusión, y es la de que el título existe en la medida de que cualquiera de los documentos que enlista, incorporen la obligación exigida coactivamente. Desde este punto de vista, la excepción propuesta no podría configurarse en el asunto in examine, pues los antecedentes administrativos de los actos acusados, dan cuenta de que el mandamiento de pago No. 018312 del 31 de marzo de 2004, busca hacer efectivo uno de los documentos expresamente señalados en el numeral 1° del artículo 828 del E. T. como prestador de mérito ejecutivo, cual es la declaración privada que presentó SERVIJAPONES LTDA. por concepto de ICA para el 2º periodo gravable del año 1999 (Fl. 70, Cuad. No. 2), cuya liquidación reportó un saldo a cargo por valor de $1’597.000, constitutivo de obligación de dar y susceptible de exigirse coactivamente. Así lo precisa la citada orden ejecutiva (Fls. 18 a 19): “…El contribuyente SERVIJAPONES LTDA. identificado con NIT 860.090.762,

Así lo precisa la citada orden ejecutiva (Fls. 18 a 19): “…El contribuyente SERVIJAPONES LTDA. identificado con NIT 860.090.762, debe al Distrito Capital las sumas indicadas a continuación, por concepto de impuesto ICA más los intereses y costos que se causen hasta su pago: No. TÍTUL FECHA

TÍTULO

CONCE PTO VIG.

FISCAL

CUANTÍAO

AÑO PE

R. IMPUE STO SAN CIÓN TOTA L 10720 30055 92 05/19/19 99 ICA 1999-2 1.597. 000 0 1.597. 000 TOTAL ES I 1.597. 000 0 1.597. 000

Por tanto, como la cobrada no corresponde a una obligación prevista en certificación de cuenta corriente, sino en una declaración privada de impuesto de Industria y Comercio, para cuyo mérito ejecutivo el citado numeral 1° del artículo 828 del E. T. no estableció condición distinta a la de ser clara, expresa y exigible; la circunstancia que predica la libelista en relación con su copiado, en nada afecta la validez de los actos demandados. Y es que incluso téngase en cuenta que la limitante establecida en el numeral segundo del artículo 115 del C. P. C. 5 en cuanto a ser la primera copia la que presta mérito ejecutivo, fue prevista para títulos constituidos por sentencias ó decisiones jurisdiccionales, según se desprende de la sección de la cual hace parte (Reglas

ejecutivo, fue prevista para títulos constituidos por sentencias ó decisiones jurisdiccionales, según se desprende de la sección de la cual hace parte (Reglas generales del Procedimiento Judicial); y no por actos privados como los que plasman las declaraciones tributarias.

Por lo explicado, no prospera la excepción.

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO

EJECUTIVO

5 ?

CAPÍTULO III.

COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES ARTÍCULO 115. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.Según se reseñó, la accionante considera que el mandamiento de pago debe señalar la calidad en la que actúa quien lo profiere, determinando si se trata de una función delegada, dispuesta por Resolución independiente. Por su parte, la demandada aclaró que la competencia funcional para cobrar las deudas por concepto de impuestos distritales, en la planta de personal de la Unidad de Cobro Coactivo, provino de la resolución 000001 del 04 de noviembre de 2003. Para resolver, se tiene: Conforme se explicó al inicio de esta considerativa, los Distritos tienen autonomía para gestionar sus propios recursos. De hecho, en el caso del Distrito Capital el Decreto

Para resolver, se tiene: Conforme se explicó al inicio de esta considerativa, los Distritos tienen autonomía para gestionar sus propios recursos. De hecho, en el caso del Distrito Capital el Decreto 1421 de 1993 (Art. 161), asignó a la Administración Tributaria Distrital la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución, y cobro de los tributos distritales, lo cual reitera el Decreto 422 de 1996 6; exceptuando la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos. En materia de competencia funcional para efectos de la recaudación, el artículo 141 del Decreto 807 de 1993, estableció: “Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el director Distrital de Impuestos, los Jefes de las dependencias de cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les delegan tales funciones.” Similarmente, para el recaudo de tributos nacionales, el E. T. N. (Art. 824) radicó dicha competencia en el Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las dependencias de Cobranzas y los funcionarios de dichas dependencias a quienes se les delegaren tales funciones. Como se ve, tanto en el ámbito nacional como en el Distrital la figura de la delegación fue contemplada para que los distintos funcionarios de las oficinas de cobranzas, asumieran las funciones de cobro, que originalmente la ley atribuyó a quienes tuvieran la mayor jerarquía en dichas dependencias.

fue contemplada para que los distintos funcionarios de las oficinas de cobranzas, asumieran las funciones de cobro, que originalmente la ley atribuyó a quienes tuvieran la mayor jerarquía en dichas dependencias. 6 “De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.”En virtud de esa delegación, las actuaciones adelantadas por dichos funcionarios para desarrollar los procedimientos administrativos de cobro coactivo, son legítimas y oponibles tanto a la Administración como a los particulares. Es así, por el alcance que le imprime su propia definición: “Hay delegación cuando un superior traslada la competencia que para un determinado asunto le ha señalado la Ley, a un inferior. En ello coincide con la desconcentración. Pero mientras en ésta, el traslado de la competencia lo hace la Ley, directamente en la delegación se requiere que ese superior esté facultado por la Ley, para cuando lo estime necesario o conveniente para el servicio público haga el traslado. O sea que hay un traslado indirecto, que exige dos pasos: la Ley faculta al superior, y luego, discrecionalmente, ese superior delega en el inferior (conforme a la materia y al tiempo autorizados) determinada competencia.

faculta al superior, y luego, discrecionalmente, ese superior delega en el inferior (conforme a la materia y al tiempo autorizados) determinada competencia. (Rodríguez R. Gustavo Humberto. Derecho Administrativo General. Segunda Edición, Santafé de Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho, 1995. Pág. 104) Siendo la competencia una facultad enteramente reglada, por tener su fuente única en la Ley, su traslado a un inferior sólo puede hacerse a través de la expresa declaración de voluntad de quien la detenta, a través de un acto de nombramiento llámese decreto ó resolución, que para los fines que aquí nos interesan, se entiende como “acto delegatario”. Pues bien, el mandamiento de pago que ocupa la atención de la Sala, advierte la existencia del acto en alusión. Obsérvese: “(…) PRIMERO: El suscrito funcionario del Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, actuando de conformidad con los artículos 140, 141, 162 del Decreto 807 de 1993 y por delegación efectuada mediante resolución No. 000001 de fecha 04/11/2003. (…)” De acuerdo con ello, la excepción de incompetencia no está llamada a prosperar, pues la resolución 000001 del 04 de noviembre de 2003 – debidamente aportada al

expediente (Fls. 16-17, Cuad. No. 2) -, publicada en el registro distrital 03001 del 04 de diciembre de 2003 (Fls. 1-19, Cuad. No. 2), deja en evidencia la facultad legal con la que cuenta el funcionario ejecutor, siendo claro que la mención de aquélla en el mandamiento ejecutivo, es suficiente para aceptar su existencia, de la cual tuvo conocimiento la parte ejecutada desde el mismo momento en que se le notificó la orden de pago. Por tanto, para que la glosa de nulidad ofreciera credibilidad, correspondía a laparte actora demostrar que el referido acto administrativo nunca fue expedido ó que quien suscribe la orden de pago, no tiene la calidad de delegatario, sin que ninguna de las dos cosas se hubiere probado. En este orden de ideas, tampoco prospera esta excepción, de manera que las pretensiones de la demanda habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Compañía SERVIJAPONES LTDA en contra del mandamiento de pago No. 018312 del 31 de marzo de 2004. En consecuencia, se niegan las pretensiones de nulidad de las resoluciones Nos.

SERVIJAPONES LTDA en contra del mandamiento de pago No. 018312 del 31 de marzo de 2004. En consecuencia, se niegan las pretensiones de nulidad de las resoluciones Nos. 56922 del 28 de mayo de 2004 y 79517 del 17 de junio del mismo año. SEGUNDO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado Ausente con Permiso

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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