TA CUN - 2004-01748-(11-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01748-(11-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SECCION CUARTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – Competencia Por previsión expresa del artículo 18 del decreto 2288 de 1989, esta Sección tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones, al igual que los d e jurisdicción coactiva en los casos previstos en la ley. CONTROVERSIA SOBRE CUMPLIMIENTO REQUISITOS RECONOCIMIENTO CERTS – Competencia sección primera Tribunal Administrativo Cundinamarca La verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de los certificados de reembolso tributario; ante esta circunstancia, la Sala resultaría incompetente para definir el juicio al que la acción promovida dio lugar y que debió ser tramitado por la Sección Primera de esta Corporación dada su competencia residual, por referir a un asunto que en si mismo es diferente a los que conocen las demás secciones. CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO CERT – Naturaleza Mediante el artículo 2° de la Ley 48 del 20 de diciembre de 1983, “Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano”, se creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones, que se traduce en la devolución de las sumas equivalentes a los impuestos pagados por efectos de la exportación y su utilización para el pago de

Reembolso Tributario CERT como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones, que se traduce en la devolución de las sumas equivalentes a los impuestos pagados por efectos de la exportación y su utilización para el pago de los impuestos de renta, ventas, tasas y contribuciones, con el fin de promover las exportaciones y estimular la industria y los sectores productivos nacionales. Posteriormente en el año 1984 se expidió el Decreto 636 “Por el cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones”, que en su artículo 1° definió a los CERTs como documentos al portador libremente negociables que podían ser utilizados para el pago de impuestos tasas y contribuciones, así mismo en los artículos 2° y 11 se fijaron las condiciones y los requisitos para su expedición. EXPEDICION CERTS – Requisitos y autoridad competente para expedirlos Con la solicitud de entrega de los CERT no se configura el derecho a la obtención de los mismos, pues se requiere el cumplimiento de cuatro requisitos, a saber:

1. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas.

2. El reintegro de las divisas correspondientes

3. La respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador.

4. Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones.

El Decreto 546 de 1997 dispuso que, a partir del 1º de mayo de 1997, la actuación administrativa de reconocimiento de los CERT sería efectuada por el INCOMEX y que, a partir de la misma fecha, correspondería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la edición y expedición de los títulos, previo el reconocimiento del derecho

administrativa de reconocimiento de los CERT sería efectuada por el INCOMEX y que, a partir de la misma fecha, correspondería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la edición y expedición de los títulos, previo el reconocimiento del derecho al CERT, así como la entrega a los beneficiarios de los respectivos títulos, la redención de los mismos mediante su recibo para el pago de impuestos y, en general, las gestiones propias de su manejo y administración. Con base en la normatividad anteriormente referida se colige que para la época de expedición de las resoluciones controvertidas, la entidad competente para reconocery administrar los Certificados de Reembolso Tributario era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como efectivamente ocurrió en el sub lite, pues los actos demandados fueron expedidos por esa entidad. PERDIDA DERECHO A CERT – Ocurre por violación de las dispociones que regulan las exportaciones Lo anterior se basa igualmente en el artículo 18 del referido Decreto, que advierte que se pierde el derecho al CERT cuando el exportador contraviene las disposiciones que regulan las exportaciones en sus aspectos cambiarios, aduaneros o de comercio exterior y en el sub lite se vulneró la normatividad cambiaria, según lo percibió la entidad competente en tal ámbito, conforme quedó plasmado en los actos administrativos cuyo traslado al procedimiento administrativo de reconocimiento de incentivo se realizó en debida forma. Bogotá D. C., once (11) de octubre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CONFECCIONES TÍO LTDA.

EXPEDIENTE: 2004-01748

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CONFECCIONES TÍO LTDA.

EXPEDIENTE: 2004-01748

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CONFECCIONES TÍO LTDA, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente:

1. Pido a Usted declarar nulas las siguientes resoluciones:

a. El artículo 1 de la Resolución No. 030 del 17 de Febrero de 2003 proferida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en dicho numeral se decidió “Negar el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la sociedad CONFECCIONES TÍO LTDA.- , identificada con NIT No. 800.036.412-9, para las solicitudes relacionadas a continuación, por un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON 00/100 (US$297.963.00), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, a las siguientes solicitudes: (…)” b. La Resolución No. 467 del 11 de junio de 2003, proferida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 030

Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 030 del 17 de Febrero de 2003, decidiendo no reponer la resolución impugnada. c. La Resolución No. 152 del 5 de Febrero de 2004 expedida por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual decidió no acceder a las peticiones del apelante y por lo tanto confirmar las resoluciones No. 030 del 17 de Febrero de 2003 y No. 467 del 11 de junio de 2003.2. Solicito que, como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, que reconozca y que expida a favor de la Sociedad Confecciones Tío Ltda., los siguientes Certificados de Reembolso Tributario –CERTS-, por un valor total sumado de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$297.963.00), o su equivalente en pesos colombianos calculados a la tasa de cambio que establezca el Banco de la República para esas dos monedas para la fecha del reconocimiento. Lo anterior, de acuerdo con las solicitudes de CERT que se especifican a continuación:

o su equivalente en pesos colombianos calculados a la tasa de cambio que establezca el Banco de la República para esas dos monedas para la fecha del reconocimiento. Lo anterior, de acuerdo con las solicitudes de CERT que se especifican a continuación: 1) Banco Anglo Colombiano. Solicitudes de CERT por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES con 00/100 (US$246.000,00):

DOCUMENTO DE

SOLICITUD DE

CERT

DOCUMENTO DE

EXPORTACIÓN B.R

No. FECHA No. FECHA VALOR

US$ FOLIO 664 91/01/29 15 91/01/02 72.000.00 34 8547 90/12/17 42.000.00 745 91/01/30 16 91/01/02 72.000.00 33 4421 91/06/07 14 91/01/02 60.000.00 31 TOTAL 246.000.00 2) Banco Tequedama. Solicitud de CERT No. 9486, del 18 de noviembre de 1991 por un valor de CINCUENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON 00-100

(US$51.963.00), relacionada con el DEX No. 2710, del 8 de marzo de 1991. 3) Solicito que para la liquidación en pesos de los CERTS pedidos en la pretensión anterior, se emplee la tasa de cambio representativa del mercado certificada por el Banco de la República para transacciones entre dólares de los Estados Unidos de América y pesos colombianos, correspondientes a la fecha de condena.

representativa del mercado certificada por el Banco de la República para transacciones entre dólares de los Estados Unidos de América y pesos colombianos, correspondientes a la fecha de condena. 4) Solicito además, se concede al demandado a pagar a mis poderdante, desde la fecha en que éste solicitó la expedición de los CERTS hasta la fecha en que se produzca su reconocimiento, la cantidad que resulte, en pesos colombianos, de aplicar mes a mes la tasa mas alta que permita la legislación colombiana para esa clase de obligaciones, sobre el valor de capital que reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera principal o una de sus subsidiarias. 5) Solicito que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. PRETENSIONES SUBSIDIARIASA. Pretensiones Subsidiarias de la Tercera Pretensión Principal.

1. Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger las pretensiones segunda y tercera principales, solicitamos que sea condenando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a emplear para la liquidación en pesos colombianos de los CERTS solicitados en la pretensión segunda principal, la tasa de cambio representativa del mercado certificada por el Banco de la República para transacciones entre dólares de los Estados Unidos de América y pesos colombianos, vigente para esas dos monedas para la fecha de la solicitud de los CERTS.

2. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal. En

República para transacciones entre dólares de los Estados Unidos de América y pesos colombianos, vigente para esas dos monedas para la fecha de la solicitud de los CERTS.

2. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión tercera principal, ni la primera pretensión subsidiaria a la tercera principal, solicitamos que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, que para la liquidación de los CERTS solicitados en la pretensión segunda principal, emplee la tasa de cambio de dólares de los Estados Unidos de América y pesos Colombianos, a la que se refiere el parágrafo del artículo 3 del decreto 636 de 1984, esto es: (i) en los casos en los cuales el reintegro de divisas se efectuó dentro del plazo máximo consignado en el formulario único de exportación, se aplique la tasa de cambio mensual que fija el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduanas ad-valorem, que estaba vigente en el momento de efectuarse el reintegro de divisas, o (ii) en los casos en los cuales el reintegro de divisas se efectuó con posterioridad al plazo máximo consignado en el formulario único de exportación, el CERT se liquide mediante la aplicación de la tasa de cambio mensual que haya fijado el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem, que esté vigente en la fecha de expiración del plazo indicado.

B. Pretensiones Subsidiarias a la Cuarta

Pretensión Principal.

para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem, que esté vigente en la fecha de expiración del plazo indicado.

B. Pretensiones Subsidiarias a la Cuarta

Pretensión Principal.

1. Primera Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal. En caso que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión cuarta principal, solicito que se condene al demandado a pagar a mi poderdante, desde la fecha en que debió producirse la expedición de los CERTS, esto es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su radicación (artículo 48 de la Resolución 6 de 1990 expedida por el Banco de la República), hasta la fecha en que se produzca su reconocimiento, la cantidad que resulte, en pesos colombianos, de aplicar mes a mes la tasa de intereses moratorios mas alta que permita la legislación colombiana para esta clase de obligaciones, sobre el valor de capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera principal o una de sus subsidiarias.

2. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Curta Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión cuarta principal, ni la primera pretensión subsidiaria a la cuarta principal, solicito que se condene al demandado a pagar a mi poderdante, desde la fecha de cada una de las tasas de cambio aplicadas, hasta la fecha en que se produzca el reconocimiento de los CERTS solicitados en la pretensión segunda principal, la cantidadque resulte, en pesos colombianos, de aplicar mes a mes la tasa

hasta la fecha en que se produzca el reconocimiento de los CERTS solicitados en la pretensión segunda principal, la cantidadque resulte, en pesos colombianos, de aplicar mes a mes la tasa de intereses moratorios mas alta que permita la legislación colombiana para esta clase de obligaciones, sobre el valor de capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera o una de sus subsidiarias.

3. Tercera pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión cuarta principal, ni la primera pretensión subsidiaria a la cuarta principal, ni la segunda pretensión subsidiaria a la cuarta principal, solicito que se condene al demandado a pagar a mi poderdante, la suma que resulte de la actualización resultante de aplicar el índice de precios al consumidor – IPC – certificado por el DANE, a partir de la fecha de cada una de las tasas de cambio aplicadas y hasta la fecha de la sentencia, sobre el valor de capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera principal o una de las subsidiarias.

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Entre los años 1991 y 1992 la actora radicó ante el Banco de la República a través de los intermediarios financieros Banco Anglo Colombiano, Banco Tequendama y Banco del Estado solicitudes de CERTS por un valor de US $1.115.164. El 18 de noviembre de 1993 la DIAN expidió la Resolución No. 010168 en desarrollo de la investigación de carácter tributario adelantada respecto del IVA en

El 18 de noviembre de 1993 la DIAN expidió la Resolución No. 010168 en desarrollo de la investigación de carácter tributario adelantada respecto del IVA en el primer bimestre del año gravable 1991. El 1° de octubre de 1991 mediante oficio No. 606 la Superintendecia de Control de Cambios informó al Banco de la República que a través de un acto de 30 de septiembre de la misma anualidad había abierto investigación administrativa a la sociedad en relación con las operaciones de exportación realizadas durante el período comprendido entre 1989 y 1991. El 26 de mayo de 1995 la DIAN mediante acto No. 0051 formuló cargos a la sociedad por la presunta violación del art. 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en relación con reintegros efectuados con las liquidaciones referentes a varios documentos de exportación, relacionadas con las solicitudes presentadas a través de los bancos Anglo Colombiano y Tequendama. El 17 de octubre de 1995 la División de Liquidación, Grupo Local Cambiario de Barranquilla de la DIAN impuso a la actora una multa por la violación del artículo antes mencionado. El 19 de noviembre de 2001 la Dirección General de Comercio Exterior mediante auto No. 207 resolvió mantener la suspensión de la actuación administrativa de reconocimiento de CERT hasta tanto se conociera el resultado de las actuaciones adelantadas por la DIAN y el Tribunal Administrativo del Atlántico. El 20 de mayo de 2002 la DIAN a través de oficio No. 4340 informó a la Dirección General de Comercio Exterior sobre el resultado de las investigaciones

adelantadas por la DIAN y el Tribunal Administrativo del Atlántico. El 20 de mayo de 2002 la DIAN a través de oficio No. 4340 informó a la Dirección General de Comercio Exterior sobre el resultado de las investigaciones adelantadas, enviando los actos definitivos, entre las cuales estaba la Resolución No.10168 del 18 de noviembre de 1993 que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial No. 0186 del 19 de octubre de 1992.Mediante auto No. 259 del 19 de noviembre de 2002 la Dirección General de Comercio Exterior ordenó valorar como pruebas e incorporar al expediente las actuaciones adelantadas por la DIAN, el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado. El 17 de febrero de 2003 la Dirección de Comercio Exterior – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la Resolución No. 030 resolvió negar el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la actora respecto de las solicitudes CERTS efectuadas a través de los Bancos Anglo Colombiano y Tequendama por valor de $US$297.963.00. A través de la resolución No. 467 de 11 de junio de 2003 la Dirección de Comercio Exterior – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió no reponer la anterior decisión. Mediante la resolución No. 152 del 5 de febrero de 2004 el Ministerio resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 030. El 8 de julio de 2004 la actora radicó ante el Procurador Judicial Administrativo una solicitud de conciliación prejudicial para conciliar los efectos económicos de las

desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 030. El 8 de julio de 2004 la actora radicó ante el Procurador Judicial Administrativo una solicitud de conciliación prejudicial para conciliar los efectos económicos de las Resoluciones Nos. 030, 467 y 152, la cual se llevó a cabo el 25 de agosto de 2004, sin que se lograra llegar a un acuerdo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 3° - Parágrafo, 11 y 18 del Decreto 636 de 1984. Expone el concepto de violación de la siguiente manera: Estima violado el art. 11 del Decreto 636 de 1984, pues en él se señalan las condiciones que debía cumplir la actora para que se le expidieran y entregaran los CERTS, las cuales fueron cumplidas a cabalidad. Aclara que ninguno de los documentos que comprueban la legalidad y efectividad de las exportaciones que dieron origen a las solicitudes de CERT han sido desvirtuados. Inquiere que el art. 18 del referido Decreto señala las causales taxativas por las cuales se suspenden los registros y se pierde el derecho al CERT. Afirma que no le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definir si una exportación fue ilegal o ficticia, pues esta función está asignada a la justicia penal, esa entidad tampoco es competente para definir si hubo violación al régimen de cambios, pues actualmente esto es competencia de la DIAN y antes era competencia de la Superintendencia de Control de Cambios. Expone que el Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de octubre de 1992,

régimen de cambios, pues actualmente esto es competencia de la DIAN y antes era competencia de la Superintendencia de Control de Cambios. Expone que el Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de octubre de 1992, Exp. 4236, ha manifestado que cuando se cumplen los requisitos del art. 11 del Decreto 636 la autoridad competente (el Ministerio) debe reconocer el incentivo tributario (CERT) y ante la duda acerca de la legalidad y efectividad de las exportaciones, no corresponde a dicho Ministerio adelantar investigaciones, sino suspender el reconocimiento y dirigirse a la autoridad que tiene la competencia para investigar.

Asevera que el Ministerio usurpó competencias de otras autoridades para negar a la actora los CERTS al basarse en conclusiones propias que vulneran lo establecido por el art. 18 del Decreto 636 de 1984.Sostiene que el Ministerio al expedir las resoluciones demandadas no tuvo en cuenta el procedimiento de reconocimiento de los CERTS había sido suspendido con anterioridad para que las autoridades correspondientes adelantaran sus investigaciones, las cuales no desvirtuaron la legalidad y efectividad de las exportaciones, pues sólo al Juez Contencioso Administrativo le corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos pertinentes relacionados con las exportaciones. Elucida que la resolución No. 124 de 17 de octubre de 1995 sólo cuestiona ciertos reintegros resultado de las exportaciones efectuadas por la actora. Si en gracia de discusión, se aceptare que esta resolución de sanción efectivamente desvirtúa la

reintegros resultado de las exportaciones efectuadas por la actora. Si en gracia de discusión, se aceptare que esta resolución de sanción efectivamente desvirtúa la legalidad y efectividad de las exportaciones, la consecuencia lógica es que sólo parte de las solicitudes de CERTS se vean afectadas. Considera claro que las solicitudes de CERT no incluidas en la Resolución No. 124 pero negadas en el artículo 1° de la Resolución No.0030 no están cuestionadas, ya que sobre ellas no existe pronunciamiento alguno de las autoridades competentes que señale que las exportaciones o las operaciones correspondientes fueron ilegales, como lo exige el art. 18 del Decreto 636 de 1984. Discurre que aunque se decretó una multa por parte de la DIAN contra la actora, dicha entidad nunca estableció que hubo un reintegro ilegal de divisas, porque los certificados emanados del Banco de la República jamás fueron cuestionados. Dice que como consecuencia de lo anterior el art. 1° de la Resolución No.0030 así como las Resoluciones que lo confirman son violatorias del art. 18 ya mencionado, pues no tiene en cuenta la diferencia existente entre las solicitudes de CERT cuyos reintegros de divisas fueron cuestionado por la DIAN y las solicitudes cuyos reintegros no han sido cuestionados, negando todas las solicitudes del incentivo tributario en cuestión y equipara la sanción administrativa impuesta por la DIAN a una declaratoria de ilegalidad de los reintegros de divisas relacionados con las solicitudes de CERTS. Expone que la decisión de suspensión del proceso de reconocimiento y entrega de los CERTS a la accionante proferida en su momento por el Banco de la República,

una declaratoria de ilegalidad de los reintegros de divisas relacionados con las solicitudes de CERTS. Expone que la decisión de suspensión del proceso de reconocimiento y entrega de los CERTS a la accionante proferida en su momento por el Banco de la República, no suspendió únicamente la expedición, sino también el proceso de reconocimiento, lo que implica necesariamente la suspensión de todos los aspectos de dicho proceso, entre los cuales se encuentra la tasa de cambio que habría de servir para determinar la cuantía de los mismos. Dice que el proceso de reconocimiento de los CERTS consta de los siguientes pasos consecutivos, que se desarrollan a partir del momento en el cual se produce el reintegro de divisas por las exportaciones realizadas:

1. Solicitud de la expedición de los CERTS a la autoridad competente, dentro de los 6 meses siguientes al reintegro de las divisas.

2. Verificación por parte de la autoridad competente, de la existencia de los requisitos necesarios para la expedición de los CERTS.

3. Expedición y entrega de los CERTS.

Alega que en el presente caso el proceso se suspendió cuando se estaba adelantando el paso No. 2 por lo cual quedó pendiente la culminación del proceso. Arguye que en este caso no se puede emplear la tasa contemplada en el parágrafo del art. 3° del Decreto 636 de 1984 porque el proceso se suspendió en su totalidad y utilizar alguna de las tasas de cambio contempladas en ese decreto,equivaldría a no suspender una parte sustancial del proceso de reconocimiento de los CERTS. Advierte que si el Ministerio decidiera utilizar las tasas de cambio de hace 10 años

su totalidad y utilizar alguna de las tasas de cambio contempladas en ese decreto,equivaldría a no suspender una parte sustancial del proceso de reconocimiento de los CERTS. Advierte que si el Ministerio decidiera utilizar las tasas de cambio de hace 10 años para pagar los CERTS que hoy se le reclaman, incurriría en abuso de derecho “consistente en utilizar la facultad que el Estado tiene para suspender el pago de CERT e investigar las exportaciones, con el fin de reducir, hasta la insignificancia, el valor de las deudas que tiene con los respectivos exportadores, lucrándose de manera significativa con esa maniobra.” ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda el Ministerio de Comercio Industria y Turismo se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes razones: Señala que la normatividad vigente y en las que se basan los actos demandados es el Decreto Ley 444 de 1967, el Decreto 636 de 1984 y la Resolución No. 1092 de 1997. Explica que la normatividad referida es precisa al señalar que para que proceda el reconocimiento del incentivo tributario CERT, el beneficiario de éste debe demostrar que se trata de una exportación legal y efectiva realizada desde Colombia. Expone que para que se satisfagan las exigencias contempladas en las normas reguladoras de la materia, no sólo basta con que se cumplan algunos o determinados requisitos que ellas exijan, sino que es claro que al tratarse de cumplir con determinados requisitos exigidos por el legislador como presupuestos básicos para obtener el reconocimiento de un derecho, estaríamos frente a lo que

determinados requisitos que ellas exijan, sino que es claro que al tratarse de cumplir con determinados requisitos exigidos por el legislador como presupuestos básicos para obtener el reconocimiento de un derecho, estaríamos frente a lo que la doctrina ha denominado como “un deber condicionado”. Por lo anterior, considera que una exportación sería legalmente realizada cuando la misma se encuentra conforme a todas las normas jurídicas que regulen esa operación de comercio exterior. Asevera que en esta materia de reconocimiento del incentivo tributario CERT, el Estado debe ser severamente exigente en cuanto a que el exportador acredite en debida forma y de manera plena que la exportación por la cual reclama el incentivo se realizó de manera legal y efectiva, tal y como lo prescribe la normatividad que regula la materia. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la sentencia expedida por la Corte Constitucional No. T-463 de 16 de julio de 1992. Afirma que en materia de las actuaciones que adelante la Administración Pública tendiente a lograr el reconocimiento y entrega del incentivo tributario CERT, no sólo debe tenerse en cuenta que el peticionario del incentivo aporte con su solicitud una serie de documentos que en principio y en gracia de discusión acrediten la existencia de una exportación, sino que es requisito sine quanon, que esa documentación que aporta, se ajuste a las prescripciones legales a que deba verse sometida. En lo que respecta a la competencia que le asiste al Ministerio para decidir sobre las solicitudes de los CERT, señala que la ley se la ha conferido a través del Decreto ley 210 de 2003.

verse sometida. En lo que respecta a la competencia que le asiste al Ministerio para decidir sobre las solicitudes de los CERT, señala que la ley se la ha conferido a través del Decreto ley 210 de 2003. Alude que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y para soportar lo anterior se apoyó en pruebas válidamente decretadas y practicadas porautoridades competentes que fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Asegura que una vez efectuada la operación de comercio exterior relacionada con la exportación de mercancías en las condiciones establecidas en el art. 2° del Decreto 636 de 1984, nace para el exportador derecho legítimo para presentar los documentos ante el Banco de la República para que se le reconozcan y entreguen los certificados de reembolso tributario. Sin embargo dentro del proceso de verificación de la legalidad y efectividad de la exportación, adelantada en aquel entonces por la Aduana Nacional y la Superintendecia de Cambios, se evidenció que hubo ingreso ilegal de divisas. Por lo anterior concluye que con la imposición de multa por parte de la Aduana efectuada con ocasión de las eventuales exportaciones, se impide que nazca la obligación a cargo del Ministerio para reconocer y otorgar los CERTS, pues la presencia de la sanción prueba que hubo irregularidades en la operación de exportación. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 1° de octubre de 2004 (fl. 139 y 140), ordenándose notificar al señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y

notificar al señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 144 a 163. La actora aclaró y corrigió la demanda mediante escrito visible a folios 176 a 192, que fue tenido como tal a través de auto de 11 de marzo de 2005 (fl. 255 y 256) La parte accionada contestó la aclaración y corrección de manera oportuna (fl. 258 a 261) Mediante proveído de 10 de junio de 2005 se ordenó integrar la adició

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