TA CUN - 2004-01856-(24-11-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01856-(24-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SECTOR FINANCIERO – Aplicación de una tasa de interés remuneratoria a las operaciones de captación de recursos del público, equivalente a la que rige para las operaciones de colocación (UVR + 13,1%) / DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA – Libertad de las entidades financieras para fijar las tasas de interés sobre los depósitos de ahorro De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la constitución política, en el articulado general y, en particular, en los artículos 1°, 2° y 4° de la ley 472 de 1998, las acciones populares se dirigen o encaminan a la protección y defensa de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendiéndose por tales, aquellos que buscan garantizar las condiciones mínimas de existencia de todos los habitantes de la población, siendo recogidos de manera expresa por la carta y por la ley, en consideración a su estirpe o raigambre social. Para que pueda hablarse de omisión, en términos de incumplimiento de una norma jurídica, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber en cabeza de la administración, que le imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber encuentra su causa o fuente en una norma jurídica que, de manera específica, atribuye las competencias propias a cada una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. No obstante, la sola comprobación de la
una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. No obstante, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo frente al caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a ejecutar determinada operación, dejó de hacerlo, sin justificación jurídica atendible. Si bien en principio no es la superintendencia bancaria, la entidad directamente encargada de determinar los topes de los intereses remuneratorios aplicables a las operaciones bancarias, en ejercicio de sus poderes de inspección, vigilancia y control, respecto de lo cuales solamente tiene competencia para expedir las certificaciones correspondientes, sí está plenamente facultada para efectos de efectuar recomendaciones a la junta directiva del banco de la república, con el fin de que sea ésta quien decida si las adopta o no. Lo que pretende el accionante en el evento sub lite, es que se declare que las entidades demandadas han omitido el cumplimiento de sus funciones, como quiera que han permitido, en contravía del espíritu que inspira la ley 546 de 1999, que las entidades financieras, establecimientos de créditos y demás organismos de similar naturaleza, facultadas por la ley para efectuar operaciones de captación de recursos del público, dejen de aplicar el interés establecido para las operaciones de colocación (uvr + 13.1%), lo que en su
organismos de similar naturaleza, facultadas por la ley para efectuar operaciones de captación de recursos del público, dejen de aplicar el interés establecido para las operaciones de colocación (uvr + 13.1%), lo que en su sentir ha generado un deterioro constante de los ahorros de los particularesNo obstante, para la sala es claro que en el sub examine, no se configura la omisión formulada por el demandante, como quiera que, en materia de intereses, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico colombiano y menos aún, derivada de la ley 546 de 1999, cuyo propósito ha sido circunscrito, de conformidad con el artículo 1°, al establecimiento de instrumentos e incentivos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, que obligue a las entidades que hacen parte del sector financiero, a captar recursos del público aplicándoles como tasa de interés, la misma que rige para las operaciones de colocación, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 2994 de 1990 “por el cual se dictan normas en materia de depósitos de ahorro”, “...las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, por concepto de los depósitos de que trata el literal a) del artículo 1º del presente decreto, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la
y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, por concepto de los depósitos de que trata el literal a) del artículo 1º del presente decreto, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la superintendencia bancaria...” (subrayas fuera del texto original) Sin embargo, lo anterior no significa, en absoluto, que la libertad de los bancos en dicha materia sea omnímoda, como quiera que, al efecto, deben sujetarse a los topes o límites determinados por la junta directiva del banco de la república, en ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas, como máxima autoridad monetaria del país. Así las cosas, si bien es cierto que de conformidad con el acervo probatorio recaudado, es fácil constar la existencia de operaciones de captación de recursos del público, cuyos intereses han sido denominados en términos de unidad de valor real (uvr), no por ello puede afirmarse, como pretende el demandante, que las entidades que hacen parte del sector financiero, se encuentren obligadas por la ley a efectuar operaciones de captación de dineros del público en ese tipo de denominación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).-
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Expediente No. AP-2004-01856
Actor: FREDY ORLANDO PÉREZ HUERTAS.
ACCIÓN POPULAR.-Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular, de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor FREDY ORLANDO PÉREZ HUERTAS, en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y el CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos consagrados en los Literales b), i) y n) del Artículo 4° de la mencionada normatividad.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA.
I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 25 de Agosto de 2005, el señor FREDY ORLANDO PÉREZ HUERTAS, formula las siguientes pretensiones procesales: “PRIMERA.- Que todos los actores y participantes del nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, apliquen la UVR tanto para captar, como para colocar y no como sucede actualmente, sólo para colocar.”
ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, apliquen la UVR tanto para captar, como para colocar y no como sucede actualmente, sólo para colocar.” “SEGUNDA.- Que la Superintendencia Bancaria, como siempre, corrija su yerro y emita una Circular, en la que propugne por una aplicación cabal, total, primigenia del nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, donde les recuerde a los actores del mismo sistema, que la UVR se aplicará también para la operaciones de captación, siempre y en todo momento, es mas, exigiendo por contraprestación, el mismo SPREAD que sí tendenciosamente acepta para las operaciones activas de crédito.” “Es mas, la Superintendencia Bancaria deberá sacar, expedir, promulgar una Circular que haga las veces de Circular No. 58 de 2000, - pero para las operaciones pasivas -, exigiendo un SPREAD como el que aplica junto con la Corrección Monetaria, ya que para nadie es un secreto que durante buena época, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, además de la Corrección Monetaria, reconocían y pagaban un SPREAD o interés adicional y así lo publicitaban, pagaban corrección monetaria, mas el 2%, 5%, etc.” “Con ello lograremos que el margen de intermediación baje, que los bancos sean mas eficientes, que ganen lo justo, claro siempre que sean eficientes. Y no como hasta ahora, sobre la espalda y contra el bolsillo del
“Con ello lograremos que el margen de intermediación baje, que los bancos sean mas eficientes, que ganen lo justo, claro siempre que sean eficientes. Y no como hasta ahora, sobre la espalda y contra el bolsillo del pobre ahorrador.”“TERCERA.- Que se ordene al Consejo Superior de Vivienda, recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República, intervenir los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda y proceda, de manera recíproca, a fijar a favor de los ahorradores una: “tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se pagará en forma vencida y deberá capitalizarse, durante todo el término del monto ahorrado, Tasa de Interés que las partes podrán aumentar, expresándola única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva”, como justa confirmación de que toda operación crediticia, activa o pasiva, siempre será BILATERAL Y ESENCIALMENTE CONMUTATIVA, vale decir, que se expida una normatividad que sea recíproca al contenido del Artículo 17, Numeral 2, de la Ley 546 de 1999...”. “CUARTA.- Que se ordene a la Junta Directiva del Banco de la República, intervenir los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda, (sic) proceda de manera recíproca a fijar a favor de los ahorradores una: “tasa de interés remuneratoria, calculada
destinados a la financiación de vivienda, (sic) proceda de manera recíproca a fijar a favor de los ahorradores una: “tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se pagará en forma vencida y deberá capitalizarse durante todo el término del monto ahorrado, Tasa de Interés que las partes podrán aumentar, expresándola única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva, y además calcularla desde el 23 de diciembre de 1999, para que dicha RELIQUIDACIÓN sea una realidad a favor de los ahorradores y en contra de los establecimientos de crédito que se beneficiaron de la falta de aplicación de la UVR, junto con el SPREAD de marras, como justa confirmación de que toda operación crediticia, activa o pasiva, siempre será BILATERAL Y ESENCIALMENTE CONMUTATIVA, vale decir, que se expida una normatividad que sea recíproca al contenido del Artículo 17, Numeral 2 de la Ley 546 de 1999...”. “QUINTA.- Que se ordena (sic) a la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, para que RELIQUIDEN todos los saldos de los cuentacorrientistas, ahorradores cuyos recursos se hayan canalizado para la aplicación del nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, desde el día 23 de diciembre de 1999, dando aplicación tanto a la UVR, como a la tasa recíproca o SPREAD a que se ha hecho alusión, que les permita a los establecimientos de
diciembre de 1999, dando aplicación tanto a la UVR, como a la tasa recíproca o SPREAD a que se ha hecho alusión, que les permita a los establecimientos de crédito resarcir la falta de remuneración que han venido padeciendo desde la expedición del nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, razón por la cual, de ahora en adelante, el inversionista conozca de antemano, a qué tiene derecho: A recibir una remuneración expresada en UVR. Y EN UN SPREAD, o tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual afectiva.” “SEXTA.- Que sin perjuicio del contenido del Artículo 40 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, por tratarse de una acción popular por violación del derecho a la moralidad administrativa, no sólo se me otorgue el porcentajeestipulado del 15% que recuperen las entidades públicas gracias a la Reliquidación de intereses; - (sic) se me otorgue como demandante un incentivo ojalá cercano a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales...”.
Reliquidación de intereses; - (sic) se me otorgue como demandante un incentivo ojalá cercano a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales...”. II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “El hecho concreto que motiva, genera e inspira la presente Acción Popular, radica en que casi desde la promulgación de la Ley 546 de 1999, Ley de Vivienda, la mayoría de los establecimientos de crédito obligados a aplicar y cumplir el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, vienen flagrantemente incumpliendo dicha normatividad (...) toda vez que únicamente lo cumplen (...) desde el punto de vista de las “colocaciones”, mas no desde el punto de vista de las “captaciones”. Es por lo anterior que resulta de bulto esta transgresión (...) Ahora bien, debo advertir que algunos establecimientos pidieron permiso a la Superintendencia Bancaria para obrar de ese modo, pero ello no los excusa de su perversidad (...) y los que confirma es la (...) ingenuidad de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Ingenuidad que raya en la omisión, ignorancia y que confirma a mas no dudarlo de (sic) su incompetencia para “supervisar y controlar” un asunto tan obvio (...) como lo es aplicar un sistema para la mitad de su función, ya que el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE
ignorancia y que confirma a mas no dudarlo de (sic) su incompetencia para “supervisar y controlar” un asunto tan obvio (...) como lo es aplicar un sistema para la mitad de su función, ya que el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, está diseñado para aplicar la UVR tanto en la captación, como en la colocación, y no solamente para esta última (colocación), confirmado que actualmente, contra legem, sólo se aplique para “constreñir” (...) al pobre DEUDOR CREDITICIO, DEUDOR CREDITICIO a quien le aplican el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, para cobrarle el préstamo, pero a quien - en el remoto caso - de que pueda ahorrar, únicamente le pagan rendimientos expresados en pesos, no en UVR (...) Gracias a esta “omisión gubernamental” y a esta “acción crediticia”, todos los establecimientos de crédito que aplican el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, necesariamente dieron “utilidades”, como en ninguna otra época (...) mientras los POBRES DEUDORES CREDITICIOS, siguen sin poder ahorrar, acumular, invertir y mover el circuito económico (...) Sin embargo, esta “asombrosa”
los POBRES DEUDORES CREDITICIOS, siguen sin poder ahorrar, acumular, invertir y mover el circuito económico (...) Sin embargo, esta “asombrosa” situación crediticia se ha mantenido incólume pese a que han transcurrido mas de cinco (5) años (...) casi desde la expedición del nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, sin que el mismo Consejo de Vivienda, la Superbancaria, o la “ilustrísima” Junta Directiva del Banco de la República, se hayan querido enterar de la forma como han “maniobrado” el nuevo SISTEMA (...) Es así como la infracción, violación y la transgresión del nuevo SISTEMA (...) se convirtió en un ícono (...) del sistema financiero colombiano y mas exactamente en una condición propia del precario y deprimido mercado de capitales colombiano, ya que la mayoría de los operadores financieros, establecimientos de crédito, bancarios, etc., montan, pactan o estructuran su “intermediación” con base en semejante iniquidad, esto es, captando en pesosy colocando en UVRs, mas un spread (otro interés), obviamente computable y acumulable sobre la UVR. Dicha situación conlleva a lo siguiente: 1. Que se enriquezcan los que realizan operaciones activas de crédito. 2. Que se empobrezcan quienes realizan ahorran (sic), y dan lugar a que (sic) realicen operaciones pasivas de crédito. 3. Que el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO
empobrezcan quienes realizan ahorran (sic), y dan lugar a que (sic) realicen operaciones pasivas de crédito. 3. Que el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, no funciones, ni rinda, ni se difunda, ni se aplique COMO FUE CONCEBIDO, ya que fue concebido para ambas partes (...) 4. Que el sistema financiero colombiano gracias al nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, resulte injusto y, en consecuencia, el mercado de capitales se vea afectado y resulte nuevamente poco profundo. 5. Que exista una costumbre contra legem de aplicar en contra del público y a favor del sistema crediticio (sic) nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999, y, en general, que el mercado de crédito para vivienda se manejen (sic) sobre tales iniquidades. 6. Que se ignoren tanto las necesidades de los usuarios y (sic) consumidores del sistema financiero. (...) 8. Que dadas estas tres características, al ahorrador no se le ofrezcan mínimas garantías de recibir rendimientos bajo un sistema flexible, mediante la unidad de cuentas UVR, establecida en el nuevo SISTEMA
ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO
flexible, mediante la unidad de cuentas UVR, establecida en el nuevo SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE LARGO PLAZO, CONSAGRADO EN LA LEY 546 DE 1999. 9. Que a los ahorradores no se les aplique el nuevo SISTEMA (...) 10. Que la evolución percibida, recibida y alcanzada de aplicar, tanto para lo activo, como para lo pasivo, del sistema UPAC, no haya sido practicada, utilizada o empleada, pese a que esa es la esencia del nuevo SISTEMA (...), vale decir, seguir aplicando un “sistema variable” de cálculo de rentabilidades, pero para ambos extremos de la relación crediticia, ya que a la fecha, el ahorrador “recibe una tasa fija”, mientras el acreedor hipotecario recibe “una tasa variable” y lo que es peor, recibe un SPREAD, otra tasa de interés, acumulable con la tasa mentada, esto es, recibe un doble interés...”. (fls. 01 a 10 C. Principal)
B. LA IMPUGNACIÓN.
I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señor Gerente del Banco de la República, al señor Superintendente Bancario, al señor Ministro de Desarrollo Económico, al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
II.- BANCO DE LA REPÚBLICA.
señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
II.- BANCO DE LA REPÚBLICA.
En escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004 y, por conducto de apoderado (fl. 42 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...III. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN. (...) ni se dan los requisitos para dar trámite a la acciónimpetrada, puesto que el hecho de que el sector financiero colombiano coloque recursos en UVR, pero no los capte con ese mismo mecanismo, de manera alguna implica amenaza ni peligro a la comunidad, ni vulneración o agravio, no constituye un daño contingente que deba ser prevenido y mucho menos trasciende a la comunidad internacional, como para que se pueda acudir a la mencionada acción. El esquema de captación y colocación de recursos en el sector financiero, es un aspecto económico regulado básicamente por disposiciones legales, por las fuerzas del mercado, tangencialmente por entes reguladores y estrictamente vigilado por la Superintendencia Bancaria, de suerte que no existiendo dichos presupuestos para la viabilidad de la acción, mal puede dársele curso a la misma (...) IV. SOBRE LAS PETICIONES (...) A efectos de ubicar el tema concreto objeto de la presente acción dentro de un adecuado contexto, se hace necesario traer a colación los siguientes aspectos:
mal puede dársele curso a la misma (...) IV. SOBRE LAS PETICIONES (...) A efectos de ubicar el tema concreto objeto de la presente acción dentro de un adecuado contexto, se hace necesario traer a colación los siguientes aspectos:
1. Hasta la expedición de la Ley 31 de 1992, le correspondía al Gobierno Nacional fijar una metodología de cálculo del UPAC. Posteriormente, la citada ley le atribuyó a la Junta Directiva del Banco de la República, la función de “Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” (subrayado fuera del texto original). Con base en dicha competencia, la Junta expidió las resoluciones externas 6 de 1993 y 18 de 1995 (...) 2. En sentencia del 21 de mayo de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 9280, consejero ponente Dr. Daniel Manrique, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la resolución 18.
En dicha sentencia el Consejo señaló que para el cálculo de la UPAC, debía tenerse en cuenta también el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el dinero a que alude la DTF. Los reparos de esta sentencia ya se habían subsanado con la expedición de la resolución externa 18 de 1999, en la cual la Junta Directiva del Banco de la República
únicamente un precio, como lo sería el dinero a que alude la DTF. Los reparos de esta sentencia ya se habían subsanado con la expedición de la resolución externa 18 de 1999, en la cual la Junta Directiva del Banco de la República dispuso que la corrección monetaria para cada mes fluctuaría de acuerdo con las tasas de interés de mercado y con el resultado de la inflación. Dicho porcentaje se ajustaba mensualmente, subiendo cuando se incrementaba el ritmo anual de crecimiento de los precios y bajando cuando la inflación disminuía. Con estos ajustes la Junta buscó que, en el largo plazo, la corrección monetaria promedio fuera equivalente a la inflación promedio. 3. En sentencia C-383/99 del 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, contenida en la Ley 31 de 1992. En esta sentencia se indicó que al fijar dicho parámetro, el Congreso violó la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República prevista en la Constitución. Así mismo, señaló que la utilización de la tasa de interés en el cálculo de la UPAC violaba el derecho constitucional a la vivienda digna y desconoce el principio de la democratización del crédito. Igualmente, indicó que la norma se oponía a la vigencia de un orden justo y que no contribuía con el mejoramiento de la
constitucional a la vivienda digna y desconoce el principio de la democratización del crédito. Igualmente, indicó que la norma se oponía a la vigencia de un orden justo y que no contribuía con el mejoramiento de la calidad de vida. Dado a que la providencia C-383/99 se expidió antes de que la resolución externa 8 de 1999 empezara a surtir efectos, mediante resolución externa 10 de 1999, la Junta Directiva del Banco de la República acató de inmediato el fallo de la Corte Constitucional y ató la corrección monetaria de manera exclusiva al comportamiento de la inflación. En la metodología previstaen la resolución 10, no se utilizó como factor de ponderación el comportamiento de la tasa de interés y, a la vez, se buscó asegurar la estabilidad del sistema de ahorro de valor constante, entendido éste como las relaciones entre los intermediarios financieros, sus ahorradores y sus deudores. Así lo señaló la Corte Constitucional cuando hizo referencia al artículo 134, numeral 1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) (...) Se destaca que el acatamiento de la Junta Directiva del Banco de la República a lo decidido por la Corte Constitucional ha sido expresamente reconocido por diversas autoridades, incluida la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Bancaria. En fallo concreto, el Consejo de Estado, al resolver una demanda contra el artículo 1 de la citada resolución, la encontró ajustada a
Superintendencia Bancaria. En fallo concreto, el Consejo de Estado, al resolver una demanda contra el artículo 1 de la citada resolución, la encontró ajustada a derecho (Consejo de Estado - Sección Cuarta, 22 de Junio de 2001) 4. En sentencia C-700/99 del 16 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, la Corte Constitucional declaró inexequibles en su totalidad, los siguientes artículos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (Decreto 663 de 1993), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140. En esta oportunidad la Corte consideró que el Ejecutivo intentó sustituir al Congreso al dictar, por vía de facultades extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios, para la regulación de la financiación de vivienda a largo plazo. Recordó la Corte que esta conducta está prohibida por el tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. En el fallo C-700 la Corte consideró indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerciera su atribución constitucional y estableciera las directrices necesarias para la instauración de un sistema para sustituir al UPAC. Ello ocurrió con la Ley 546 de 1999 . Dicha ley creó un sistema de financiación de vivienda atado a la UVR, que sustituyó al sistema UPAC y estableció, entre otras condiciones, créditos con tasa fija de interés durante
UPAC. Ello ocurrió con la Ley 546 de 1999 . Dicha ley creó un sistema de financiación de vivienda atado a la UVR, que sustituyó al sistema UPAC y estableció, entre otras condiciones, créditos con tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, prohibición de capitalizar intereses (conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-774/99 del 6 de octubre de 1999, magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán) y la posibilidad de prepago en cualquier tiempo (conforme en la sentencia de la Corte Constitucional C-252/98 del 26 de mayo de 1998, Magistrada ponente Dr. Carmenza Isaza) (...) 5. En sesión del 23 de diciembre de 1999 el CONPES, estableció la metodología del cálculo de la UVR y recomendó expedir un Decreto que la contemplara (documento CONPES 3066 del 23 de diciembre de 1999). El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2703 de 1999, en el cual adoptó la metodología para calcular el valor de la UVR y ordenó a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, utilizar dicha metodología para calcular en valor diario en pesos de la UVR a partir del 1° de enero de 2000. Este cálculo se efectuó entre enero y agosto de 2000. De otra parte, para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, se determinó que una UPAC es equivalente a 160.775 UVRs el 31 de diciembre de 1999. Así mismo, la Ley 546 dispuso que con el fin de
UPAC a la UVR, se determinó que una UPAC es equivalente a 160.775 UVRs el 31 de diciembre de 1999. Así mismo, la Ley 546 dispuso que con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado hiciera abonos a los créditos de vivienda individual de largo plazo. Para tal fin, ordenó la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal. Dicha reliquidación requirió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, publicara el valor en pesos de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y que se estableciera una equivalencia entre la DTF y laUPAC, en los términos que determinare el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tuvieran la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. La resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinó el valor en pesos de la UVR para cada día desde 1993 hasta 1999. El Decreto 2702 de 1999, determinó la metodología para establecer la equivalencia entre la DTF y la UPAC. Las circulares externas 7 y 68 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, dieron instrucciones sobre la reliquidación de los créditos. 6. En sentencia C-955/2000 del 26 de Julio de
68 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, dieron instrucciones sobre la reliquidación de los créditos. 6. En sentencia C-955/2000 del 26 de Julio de 2000, magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández, declaró (sic) parcialmente inexequible el artículo 3 de la Ley 546, en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la República, era quien debía establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluyera exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Con base en ello, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la resolución externa 13 de 2000, en la cual fijó la metodología para el cálculo del valor en pesos de la UVR y señaló los valores en pesos de la UVR del 11 al 15 de agosto de 2000. Dicha metodología se ha venido utilizando por el Banco de la República, para el cálculo de los valores desde el 16 de agosto de 2000 (...)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.