TA CUN - 2004-01889-01-(28-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01889-01-(28-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Registro. Dimensión de los avisos / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Se tiene que toda publicidad exterior, es decir todo medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público debe ser registrado dentro de los tres días siguientes a su colocación y así mismo debe solicitarse la licencia de intervención y pagar una contribución Como en este caso Bancafé colocó un aviso para anunciarle al público su funcionamiento en dicho local, este aviso constituye publicad exterior, y al serlo se regula de acuerdo con la ley 140 de 1994, y por las normas integrales del plan de ordenamiento territorial. La sala considera pertinente precisar que si bien la ley 140 de 1994 en su artículo décimo consagraba que la colocación de la publicidad exterior visual en los lugares donde no está prohibida es libre y por lo tanto no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley, este artículo fue declarado inexequible mediante la sentencia c-535 de octubre dieciséis de 1996, citada anteriormente, y por lo tanto el artículo 166 de las normas integrales del plan de ordenamiento territorial es aplicable en este caso. De lo anterior se colige que siempre que se vaya a colocar un aviso constitutivo de publicidad exterior debe registrarse ante la alcaldía del municipio y obtenerse la respectiva licencia … El gerente de Bancafé afirmó que no realizó dicho registro porque solo es para vallas publicitarias. Frente a este tema, la sala aclara que el acuerdo municipal 020 de 2001 regula en su artículo 15 el registro de las vallas publicitarias, pero como en este caso no se trata de vallas publicitarias sino de avisos constitutitos

vallas publicitarias. Frente a este tema, la sala aclara que el acuerdo municipal 020 de 2001 regula en su artículo 15 el registro de las vallas publicitarias, pero como en este caso no se trata de vallas publicitarias sino de avisos constitutitos de publicidad exterior, las normas aplicables son el artículo 11 de la ley 140 de 1994 que hace referencia al registro de la publicidad exterior y el artículo 166 de las normas integrales del POT de Girardot. Aclarado lo anterior, se tiene que la sucursal de Bancafé ubicada en la calle 16 no. 10-20 de Girardot no ha registrado la publicidad exterior y no ha obtenido la licencia, por lo que está no solo desconociendo la normatividad que regula el tema sino que está vulnerado los derechos colectivos invocados. Los avisos publicitarios deben tener una dimensión máxima de dos metros cuadrados o de un diez por ciento del área de la fachada del establecimiento, y siempre se tomará como opción la menor medida de ocupación … Se tiene que como el área de la fachada es de 231 metros, la dimensión del aviso debe ser de dos metros cuadrados, por cuanto la norma es clara en afirmar que se debe escoger la menor medida de ocupación.Como el aviso publicitario tiene 14.10 metros de ancho y de alto 0.80 metros, es evidente que este aviso tiene unas dimensiones mayores a las establecidas por las normas integrales del POT de Girardot. Al ser este aviso más grande de lo establecido por la normatividad, se están desconociendo estas normas y así mismo se están vulnerando los derechos colectivos alegados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

desconociendo estas normas y así mismo se están vulnerando los derechos colectivos alegados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá, DC, septiembre veintiocho (28) de dos mil cinco (2005) Expediente No. 2004-01889-01

Demandante: José Omar Cortés Quijano.

ACCIÓN POPULAR Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En nombre y representación propia el ciudadano José Omar Cortés Quijano promovió la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que la sociedad Bancafé S.A. ha violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la protección de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con la instalación ilegal de la publicidad exterior visual en la calle 16 No. 10-28. Se ordené a la sociedad Bancafé S.A., la remoción de la publicidad exterior visual no registrada e instalada ilegalmente en la calle 16 No. 10-28, para hacercesar la contaminación visual y del paisaje urbano que deteriora la calidad de

Se ordené a la sociedad Bancafé S.A., la remoción de la publicidad exterior visual no registrada e instalada ilegalmente en la calle 16 No. 10-28, para hacercesar la contaminación visual y del paisaje urbano que deteriora la calidad de vida de los habitantes, violando el espacio público y la integridad del medio ambiente, afectando el patrimonio cultural de la Nación y de los Girardoteños. Se conceda el incentivo que habla el artículo 39 de la ley 472 de 1998 al actor popular. Se ordene a la Defensoría del Pueblo para que en el registro público centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo inscriba la demanda, el auto admisorio de la demanda y el fallo definitivo. HECHOS Señaló que la alcaldía municipal de Girardot lleva un registro de colocación de publicidad exterior visual conforme a la ley 140 de 1994. Estableció que el registro público debe hacerse por escrito, a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a su instalación, por el propietario de la publicidad o su representante. Precisó que dicho registro no lo ha realizado la agencia de Bancafé Girardot, según certificación expedida por el jefe de la oficina asesora de planeación de Girardot. Determinó que el no registro implica la imposición de multas que señale la autoridad municipal, conforme al artículo 11 de la ley 140 de 1994. Anotó que hace más de cinco años que en el inmueble ubicado en la calle 16 No. 10-28 de Girardot se ha instalado ilegalmente publicidad exterior visual, con dimensiones superiores a 8 metros cuadrados o al 10 % de la fachada.

Anotó que hace más de cinco años que en el inmueble ubicado en la calle 16 No. 10-28 de Girardot se ha instalado ilegalmente publicidad exterior visual, con dimensiones superiores a 8 metros cuadrados o al 10 % de la fachada. Citó el artículo 169 numerales 6,7,9,10,13,27,28,29,33 y 35 del plan de ordenamiento territorial (POT) de Girardot. Sostuvo que esta publicidad exterior es una contaminación visual y del paisaje urbano que deteriora la calidad de vida de los habitantes de Girardot, viola el espacio público y la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y atenta contra el patrimonio cultural de la Nación, para el efecto citó las sentencias

C-064/94, C-535/96, C-215/99, C-328/95 y C-036/98.

Indicó que la mencionada publicidad exterior visual viola los artículos 140 y 141 de las normas integrales del POT de Girardot. Sugirió que la colocación de vallas y avisos publicitarios afecta la identidad cultural y social de los municipios por hacer parte del patrimonio ecológico local. Señaló que la agencia de Bancafé Girardot, adecuó la fachada del inmueble precitado, como instrumento publicitario, por ende la fachada debe reformarse para remover la publicidad exterior visual por violación al POT de Girardot.Aseguró que mediante la expedición del acuerdo 29 de 2000, el concejo municipal aceptó y aplicó los planteamientos de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias C-064/94 y C-535/96 e hizo más rigurosos los

municipal aceptó y aplicó los planteamientos de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias C-064/94 y C-535/96 e hizo más rigurosos los términos de la ley 140 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA

Banco Cafetero S.A., Bancafé. Adujo que dicha entidad hace ejercicio de su legítimo derecho a usar su nombre comercial y dar a conocer la existencia de una oficina para el ejercicio de su actividad comercial, conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Afirmó que el mencionado aviso es muy distinto de una valla publicitaria, además indicó que cumple con todas las normas legales y municipales de Girardot, como fue certificado por la oficina asesora de planeación municipal el 24 de mayo 2004. Aseguró que el aviso no tiene material reflectivo, ni está suspendido en antepechos, ni volado de la fachada, ni obstaculiza el tránsito peatonal o vehicular, ni en modo alguno interfiere la señalización vial, y por ende no comprende de que forma viola derecho colectivo alguno. Alcaldía Municipal de Girardot. Expresó encontrarse frente a una “inexistencia de conducta omisiva”, por cuanto la administración municipal de Girardot a través de su órgano de planeación, ha adelantado las investigaciones y aplicado los procedimientos

cuanto la administración municipal de Girardot a través de su órgano de planeación, ha adelantado las investigaciones y aplicado los procedimientos legales necesarios para salvaguardar los derechos fundamentales de la población, acciones que fueron realizadas con anterioridad a la presentación de esta acción popular. Manifestó que el aviso ubicado en la fachada del establecimiento Bancafé no requiere de registro ante la administración municipal, ya que en virtud del acuerdo 020 de 2001, dicho registro va dirigido única y exclusivamente a vallas publicitarias. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor invocó el goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto treinta (30) de dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones al señor representante legal de Bancafé S.A., al señor alcalde municipal de Girardot, Cundinamarca; y al señor agente del Ministerio Público. (fls. 58 y 59 cdno. ppal.) Por medio de apoderado judicial el Banco Cafetero S.A. Bancafé contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. (fls.77 a 80 cdno. ppal.)

Por medio de apoderado judicial el Banco Cafetero S.A. Bancafé contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. (fls.77 a 80 cdno. ppal.) Por medio de apoderado judicial el municipio de Girardot, Cundinamarca; contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. (fls.109 a 112 cdno. ppal.) En auto de noviembre once (11) de dos mil cuatro (2004) se señaló fecha para la celebración de la audiencia especial a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida. (fls. 128 y 134 a 135 cdno. ppal.) Por medio de auto del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 139 a 140 cdno. ppal). A través de auto de agosto once (11) de dos mil cinco (2005) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 194 cdno. ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y añadió que conforme al artículo 141 del POT, las dimensiones máximas de los avisos serán de 2 mts2 o el 10% del área de la fachada del establecimiento, y siempre se tomará como opción la menor medida de ocupación. Explicó que cuando el 10% del área de la fachada supera los 20 mts2, el 10% son 2 mts2, y como se debe tomar la opción de la menor medida de ocupación sería 2 mts2. Indicó que las fotografías muestran que al momento de la presentación de la

son 2 mts2, y como se debe tomar la opción de la menor medida de ocupación sería 2 mts2. Indicó que las fotografías muestran que al momento de la presentación de la demanda la conducta censurada de la accionada estaba ocurriendo con sus avisos, así mismo en la inspección judicial quedó probado que las medidas tomadas a toda la publicidad exterior visual superaban ampliamente los 2 mts2. Afirmó que de acuerdo con las medidas aportadas por la oficina asesora, el solo aviso superior tiene una dimensión de 14.10 x 0.80 mts, y con estas medidas ya se muestra el incumplimiento del artículo 141 de las normas integrales del POT.Acotó que de acuerdo con la extensión de la fachada de la agencia de Bancafe el 10% sería igual a 23.10 mts, pero como el concejo municipal hizo más estricta tal regulación, de contera se debe tomar como primera opción la menor medida de ocupación, y las medidas de los avisos de Bancafé superan los 2 mts2.

De otra parte adujo que la oficina asesora de planeación rindió un concepto de acuerdo al artículo 10 de la ley 140 de 1994, según la cual la publicidad no requiere permisos ni autorizaciones para su instalación, sin percatarse de que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia 535 de 1996. Aseguró que en lo actuado quedó probado que la publicidad de Bancafé no estaba registrada, ni había solicitado la licencia de intervención, ni pagó la contribución de la misma.

Parte demandada: Banco Cafetero S.A., Bancafé:

Aseguró que en lo actuado quedó probado que la publicidad de Bancafé no estaba registrada, ni había solicitado la licencia de intervención, ni pagó la contribución de la misma.

Parte demandada: Banco Cafetero S.A., Bancafé: Precisó que de las fotografías que obran en el expediente, se colige que no le asiste razón al actor ya que está plenamente demostrado que no se trata de una valla publicitaria sino que se trata del derecho que tiene el banco de informar al público los servicios que ofrece en desarrollo de su objeto social.

Explicó que no se trata de una valla en los términos del artículo 1 inciso 2 de la ley 140 de 1994, sino del uso normal de su nombre comercial, como lo autoriza el artículo 603 del Código de Comercio y la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Señaló que conforme al artículo 516, numeral 1 del Código de Comercio, uno de los bienes o elementos que pertenecen al establecimiento de comercio, es la enseña o nombre comercial, del cual se puede hacer uso conforme a las disposiciones normativas que sobre la materia haya señalado el orden municipal como expresamente lo autoriza la misma ley. Destacó que el mismo municipio ha dicho que no se trata de una valla publicitaria, sino de un aviso, que no tiene el carácter de publicitario, por lo cual no requiere de autorización por parte del mismo. Indicó que no se infringe el POT, en su artículo 141, por cuanto el mencionado aviso tiene un área de 11,28 metros cuadrados, que en relación con el área de

no requiere de autorización por parte del mismo. Indicó que no se infringe el POT, en su artículo 141, por cuanto el mencionado aviso tiene un área de 11,28 metros cuadrados, que en relación con el área de la fachada que es de 231 metros cuadrados es mucho menos del 10%. Por último afirmó que el aviso guarda especial armonía con el estilo arquitectónico del edificio, y que así lo ha reconocido el municipio. Alcaldía Municipal de Girardot.No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Las acciones populares se consagraron en el artículo 88 de la Constitución Política, como un medio para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando sean amenazados o violados por las acciones y omisiones de las autoridades públicas o privadas. La ley 472 de 1998, que reglamentó dicho artículo, consagra que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior. En este caso, el actor en su demanda realizó dos acusaciones en contra de Bancafé, la primera referente a la falta de registro de la publicidad exterior del

vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior. En este caso, el actor en su demanda realizó dos acusaciones en contra de Bancafé, la primera referente a la falta de registro de la publicidad exterior del local de Bancafé de Girardot y la segunda relativa a las dimensiones de dicha publicidad exterior. Acerca de la primera acusación, el demandante afirmó que el registro público de publicidad exterior debe hacerse por el propietario de la publicidad, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a su colocación. Indicó que este registro no se ha hecho por parte del propietario de la agencia Girardot de Bancafé, según certificación expedida el 16 de marzo de 2004 por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. Por su parte el apoderado de Bancafé adujo que el banco en ejercicio de su legítimo derecho a usar su nombre comercial y dar a conocer al público la existencia de una oficina para el ejercicio de su actividad comercial, como se desprende del Código de Comercio y de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, colocó en la fachada del establecimiento su nombre comercial, en forma de aviso para anunciar que en dicho local funciona el banco. Acerca de la ley 140 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-535 de 1996, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, dijo: “ La ley 140 de1994, parcialmente acusada, establece una regulación general para todo el país de la manera como puede realizarse la publicidad exterior visual, a la cual define como un medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar

país de la manera como puede realizarse la publicidad exterior visual, a la cual define como un medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. Según la demandante, los artículos impugnados violan numerosos preceptos de la Carta, en lo fundamental, por cuanto desconocen la autonomía de las entidades territoriales para regular esta materia, por cuanto corresponde a los concejos municipales y a las autoridades de los territorios indígenas dictar normas contra la contaminación visual, competencia que es desconocida por la ley acusada... La autonomía no se agota entonces en la facultad de dirección política pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de dirección administrativa (CP. art. 287). La autonomía está además ligada a la soberanía popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participación permanente que permita que la decisión ciudadana se exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1º, 2º y 3º). El poder de dirección del que gozan las entidades territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del poder central. La

entidades territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del poder central. La satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad... En particular, la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el municipio. Estos asuntos ecológicos que se agotan en un límite local determinado, y que por su naturaleza guardan una conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen lo que la Constitución ha denominado "patrimonio ecológico", y por lo tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su regulación. Esta autonomía de las entidades territoriales en este campo es así una expresión del deber del Estado de favorecer la diversidad cultural de la Nación, por ser desarrollo del pluralismo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP. art. 7o.) y por considerarse riqueza nacional (CP. art. 8o.). Dentro de esta diversidad se

pluralismo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP. art. 7o.) y por considerarse riqueza nacional (CP. art. 8o.). Dentro de esta diversidad se debe respetar la especial concepción que algunas comunidades tienen del medio ambiente, por lo cual su regulación corresponde prioritariamente al municipio, pues la relación de cada comunidad con algunos aspectos del medio ambiente puede ser diferente... Por consiguiente, en función de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho almedio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia... En el campo ecológico, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha recogido el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP art. 288), según el cual las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio

hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial.. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente...” Para resolver este primer especto, debe tenerse en cuenta que la ley 140 de 1994 en su artículo primero establece que se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares. En su artículo 11 dispone: “A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse

uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares. En su artículo 11 dispone: “A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:

1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.”

3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada. Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. Por su parte las normas integrales del plan de ordenamiento territorial de Girardot disponen: “Artículo 166: Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que desee instalar Publicidad Exterior Visual deberá solicitar una licencia de intervención y pagar la contribución por la misma. Para obtener la licencia de intervención deberá seguirse el siguiente procedimiento.

1. Presentar solicitud al Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público en original y copia, a la cual debe anexar los siguientes documentos.

2. Diagrama de la publicidad exterior visual identificando los dos colores, tamaño, grosor, y material a utilizar.

3. Determinación del lugar de ubicación, especificando las dimensiones del establecimiento.

El Instituto de desarrollo Vial y Espacio Público realizará la visita técnica, presentando un informe de factivilidad técnica e impacto ambiental. Emitido el concepto técnico, se procederá a la liquidación de la contribución por ubicación de publicidad exterior visual. Realizado el pago de la contribución en Tesorería Municipal, se allegará el recibo en original y copia, el cual se anexará al expediente; y se expedirá la licencia de ubicación de publicidad exterior visual la cual contendrá la especificación del área de ocupación, diseño y elementos a utilizar y el término para el cual es concedida que en ningún caso puede ser mayor a tres (3) años.

licencia de ubicación de publicidad exterior visual la cual contendrá la especificación del área de ocupación, diseño y elementos a utilizar y el término para el cual es concedida que en ningún caso puede ser mayor a tres (3) años. PARÁGRAFO. Los avisos publicitarios que no estén acorde con la presente Normativa y se encuentren instalados con anterioridad al mismo se considerarán violatorios y sin excepción serán retirados por sus propietarios en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario. Cumplido dicho término el Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público procederá al retiro de dicha publicidad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”Como lo afirmó el apoderado de Bancafé, en dicho establecimiento se colocó un aviso para anunciarle al público que allí funciona el banco.

Conforme a estos artículos se tiene que toda publicidad exterior, es decir todo medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público debe ser registrado dentro de los tres días siguientes a su colocación y así mismo debe solicitarse la licencia de intervención y pagar una contribución. Como en este caso Bancafé colocó un aviso para anunciarle al público su funcionamiento en dicho local, este aviso constituye publicad exterior, y al serlo se regula de acuerdo con la ley 140 de 1994, y por las normas integrales del plan de ordenamiento territorial. La Sala considera pertinente precisar que si bien la ley 140 de 1994 en su artículo décimo consagraba que la colocación de la publicidad exterior visual en los lugares donde no está prohibida es libre y por lo tanto no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley,

artículo décimo consagraba que la colocación de la publicidad exterior visual en los lugares donde no está prohibida es libre y por lo tanto no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley, este artículo

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