TA CUN - 2004-01931-(01-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01931-(01-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DICTAMEN PERICIAL – Objeto La doctrina y la jurisprudencia han establecido la naturaleza de este medio probatorio advirtiendo que no se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, ya que el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino que tiene la finalidad de ilustrar el criterio del juez, se trata de una declaración de ciencia, técnica, científica o artística. RECURSO DE RECONSIDERACION – Término para interponerlo El contribuyente cuenta con un término de 2 meses contados a partir del día siguiente del recibo del acto para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. AUTO INADMISORIO RECURSO DE RECONSIDERACION – Término De la norma en comento (articulo 726 E.T.) se colige que la Administración cuenta con 1 mes contado a partir del día siguiente de la interposición del recurso de reconsideración para dictar auto inadmisorio RECONOCIMIENTO FISCAL DE PASIVOS – Requisitos Toda vez que la sociedad AUTOFERIA LOJAUTO Y CIA S.C.A AUTOFERIA Y CIA S.C.A se encontraba obligada a llevar libros de contabilidad, el reconocimiento de sus pasivos se regía por las previsiones de las citadas normas, es decir, sus deudas deben estar respaldadas por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y naturaleza del crédito y registrados en su contabilidad de acuerdo con las exigencias legales. De manera que a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad la norma no les permite demostrar la realidad de las deudas simplemente con
en su contabilidad de acuerdo con las exigencias legales. De manera que a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad la norma no les permite demostrar la realidad de las deudas simplemente con documentos de fecha cierta, debiendo respaldarse con los soportes externos que justifiquen la contabilización; como los documentos que se producen para realizar operaciones con terceros, de tal forma que los documentos donde consta la obligación, logran establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal. Los contribuyentes, deben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables, con el fin de que resulte posible verificar las deudas declaradas y su calidad fiscal de pasivos, como lo ha expresado el Consejo de Estado. CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL – Conformidad y valor probatorio La orden de “conformidad” con el ordenamiento vigente, deja en claro que la suficiencia del certificado no fue establecida con carácter absoluto, entendiendo la Sala que, al disponerse sus efectos supletivos respecto de pruebas contables, debe el certificado cumplir con los requisitos establecidos para aquellas que tengan mérito probatorio. Es así como la aportación del certificado no es plena prueba y menos cuando no está soportada con los comprobantes y documentos que dan origen al valor total señalado en cada uno de las certificaciones. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS – RequisitosEn materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una
está soportada con los comprobantes y documentos que dan origen al valor total señalado en cada uno de las certificaciones. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS – RequisitosEn materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine qua non para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidas de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. La deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad Cuando se está frente a un contrato de consignación se crea un negocio jurídico por el cual una persona ( consignatario) contrae la obligación de vender mercancías pertenecientes a otra persona (consiganante) fijando un precio el cual una vez vendido se le debe entregar al consignate. CONTRATO DE CONSIGNACION – Concepto / DEDUCCION GASTO PAGADO POR TERCEROS – Improcedencia Así las cosas, de conformidad con el artículo 771-2 para que procedan las deducciones en el Impuesto de Renta, se requiere de facturas con el lleno de los requisitos. Toda vez que en este caso tales facturas acreditan el pago hecho por un tercero y no por la sociedad, teniendo en cuenta el valor probatorio de estos
deducciones en el Impuesto de Renta, se requiere de facturas con el lleno de los requisitos. Toda vez que en este caso tales facturas acreditan el pago hecho por un tercero y no por la sociedad, teniendo en cuenta el valor probatorio de estos documentos se desprende de ellas que los valores por concepto de alistamiento de vehículos no fueron pagados por la actora y por lo tanto no resulta procedente su deducción. Bogotá D. C., primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE :AUTOFERIA LOJAUTO Y CIA S.C.A.
EXPEDIENTE : ::2004-01931
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La AUTOFERIA LOJAUTO Y CIA S.C.A AUTOFERIA Y CIA S.C.A. acude a esta Jurisdicción, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL. Declarar la nulidad del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No 310662004000015 de marzo 16 de 2004 y del Auto confirmatorio del Auto inadmisorio No 310662004000001 de abril 19 de 2004 proferidos por la División jurídica Tributaria, pertenecientes a la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y como consecuencia, declarar que ha operado el Silencio Administrativo a favor del contribuyente, por haber transcurrido mas de un año desde la interposición del Recurso de Reconsideración contra la
y como consecuencia, declarar que ha operado el Silencio Administrativo a favor del contribuyente, por haber transcurrido mas de un año desde la interposición del Recurso de Reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No 310642003000161 de diciembre 15 de 2003, proferida por la División de Liquidación perteneciente a la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C”“SUBSIDIARIA. .Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 310642003000161 de diciembre 15 de 2003, proferida por División de liquidación perteneciente a la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período gravable de 2000”.
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 9 de abril de 2001, la sociedad AUTOFERIA LOJAUTO presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000 por vía electrónica. El 9 de septiembre de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió auto de apertura para investigar y verificar los datos relacionados en la declaración del impuesto de renta. El 25 de noviembre de 2002 la sociedad presentó corrección de su declaración privada de renta del año 2000.
auto de apertura para investigar y verificar los datos relacionados en la declaración del impuesto de renta. El 25 de noviembre de 2002 la sociedad presentó corrección de su declaración privada de renta del año 2000. El 2 de abril de 2003, la misma División profirió Requerimiento Especial No 310632003000056, mediante la cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta de la sociedad desconociendo parcialmente los pasivos declarados, adicionando el valor de los ingresos y rechazando las deducciones por concepto de depreciaciones, alistamiento de vehículos, trámites, licencias y arrendamientos. El 24 de junio de 2003 la sociedad presentó corrección de su declaración privada aceptando el desconocimiento de las deducciones por concepto de depreciaciones. El 26 de junio de 2003 la sociedad presentó las objeciones al Requerimiento mencionado y con base en ello la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió auto de verificación o cruce No 310642003000022 del 8 de agosto de 2003. El 15 de diciembre de 2003, la Administración profirió la liquidación oficial de Revisión No 310642003000161 en la que aceptó parcialmente las objeciones realizadas contra el Requerimiento Especial. El 18 de febrero de 2004, el señor Edgar Macias Sierra representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial señalada.
realizadas contra el Requerimiento Especial. El 18 de febrero de 2004, el señor Edgar Macias Sierra representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial señalada. El 16 de marzo la misma División jurídica profirió auto inadmisorio No 310662004000015 por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, este auto fue notificado personalmente el 31 de marzo de 2004.El 13 de abril de 2004 la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el auto inadmisorio el cual fue confirmado a través del acto No 310662004000001 del 19 de abril de 2004, agotando de esta forma la vía gubernativa, esta decisión fue notificada por edicto fijado desde el 04 de mayo de 2004 hasta el 17 de mayo del mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 566 reformado por el artículo 5º de la ley 788 de 2002, 26, 726, 732, 734, del Estatuto Tributario, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1350 del 2002, el artículo 29 de la C.P, el artículo 120 del C.P.C, el artículo 59 del C.R.P.M con base en los siguientes argumentos: Afirma que en el caso bajo examen la División Jurídica desconoció las normas que regulan la notificación por correo , por cuanto inadmitió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No 310642003000161 de diciembre 15 de 2003, recibida por la actora el 17 de diciembre de 2003, y el
reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No 310642003000161 de diciembre 15 de 2003, recibida por la actora el 17 de diciembre de 2003, y el recurso se presentó el 18 de febrero de 2004 fecha en la que no se había vencido el término establecido en el artículo 720 del E.T. Explica que la notificación por correo se surtió el 18 de diciembre de 2003, día siguiente en que se recibió el acto administrativo, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 18 de febrero de 2004, es decir, 2 meses después de notificada la Liquidación Oficial. Luego de transcribir el artículo 726 del E.T. asevera que se produjo el silencio administrativo positivo como consecuencia del vencimiento de los 15 días con que cuenta la Administración para proferir el auto de inadmisión del recurso, por lo tanto como el recurso de reconsideración se presentó el 18 de febrero de 2004, la Administración debió proferir auto inadmisorio y realizar su correspondiente notificación el 10 de marzo de 2004 pero el mismo se suscribió el 16 de marzo de 2004 y se notificó a la accionante el 31 de marzo del mismo año. Respecto a los artículos 732 y 734 del E.T. señala que el recurso debió admitirse por parte de la Administración y la misma tenía para resolver el recurso 1 año según lo ordenado por el artículo 734, es por ello que este término debe contarse a partir del 11 de marzo de 2004 o a partir de la fecha de la notificación del auto de confirmación del inadmisorio admitiendo de esta manera el recurso por lo que se
según lo ordenado por el artículo 734, es por ello que este término debe contarse a partir del 11 de marzo de 2004 o a partir de la fecha de la notificación del auto de confirmación del inadmisorio admitiendo de esta manera el recurso por lo que se contaría a partir del 1 de junio de 2004 y se vencería el 11 de marzo de 2005 o el 1 de junio de 2005, etapa procesal que la Accionada paso por alto. Predica frente a los artículos 29 de la C.P, el artículo 120 del C.P.C y el artículo 59 del C.R.P.M, que existe fundamento legal para demostrar que el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término legal, la División de Liquidación cometió un error en el computo de términos y como consecuencia violó el derecho de defensa y contradicción de la actora ya que ignoró el recurso de reconsideración y el de reposición interpuestos. Afirma que la accionante violó los artículos 26, 107, 283, 617 y 771-2 del E.T. al desconocer los pasivos, adicionar los ingresos y rechazar las deducciones por las siguientes razones : Resalta que la liquidación oficial de revisión demandada desconoce parcialmente los pasivos declarados por la sociedad del año gravable 2000 violando los preceptos del artículo 283 del E.T, por cuanto afirma la Administración que rechaza los pasivos declarados por valor total de $499.784.000, en primer lugar porque la suma de $262.381.000 no cuentan con un soporte para su
rechaza los pasivos declarados por valor total de $499.784.000, en primer lugar porque la suma de $262.381.000 no cuentan con un soporte para su reconocimiento y en segundo lugar por que la diferencia cuenta con soportes queno cumplen con el lleno de las formalidades, situación que no corresponde a la realidad ya que sí existen los soportes idóneos relacionados en el expediente. Advierte que la diferencia entre los saldos de los activos y los pasivos que la Administración anotó en la liquidación oficial obedeció al movimiento contable que las cuentas normalmente presentan, ya que la compañía al celebrar el contrato de consignación registra en detalle las obligaciones que asume por cuenta y en nombre del consignante, que se registran tanto en el pasivo como en el activo. Estos registros se cancelan por la venta de los vehículos pero en momentos diferentes ya que la cuenta del activo se cancela al momento en que se vende el vehículo, pues con el dinero obtenido de las ventas se debita las cuenta bancos y se acredita la cuenta por cobrar al consignante y el pasivo se cancela cuando el dinero se le entrega a los terceros, el cual no es el mismo momento en que el dinero entra a los bancos por la venta del vehículo. Arguye que la anterior información se la suministró a la Administración por medio de la conciliación de cuentas en donde se relacionan los saldos a 31 de diciembre de 2000 para que corroborara que si bien las cuentas del activo y del pasivo coinciden, éstas en ciertos momentos pueden tener diferencias reflejadas en un mayor valor del pasivo debido a que la compañía no puede cancelar el pasivo cuando no ha cancelado las deudas con sus terceros, esta cancelación se da
coinciden, éstas en ciertos momentos pueden tener diferencias reflejadas en un mayor valor del pasivo debido a que la compañía no puede cancelar el pasivo cuando no ha cancelado las deudas con sus terceros, esta cancelación se da luego de recibir el dinero para destinarlo al pago de los mismos. Afirma que el contrato de consignación y su documentación son los documentos que la División de Liquidación considera sin aporte válido ya que el hecho de que el funcionario de la Administración no haya podido cruzar un saldo contable del pasivo con la cuenta del activo no significa que el pasivo no esté debidamente soportado. Observa que la Administración desconoce el valor de $237.403.000 registrados por la accionante como pasivos por concepto de alistamiento de vehículos, afirmando que el certificado del Revisor Fiscal que la sociedad aportó no es suficiente para demostrar la existencia de los soportes internos y externos que dan fe de la contabilización de las transacciones los cuales según la División de Fiscalización tampoco fueron suministrados porque la contadora de la sociedad lo consideró dispendioso. En relación con los pasivos declarados por concepto de alistamientos de vehículos aduce que los mismos tiene una contrapartida en el activo por valor de $ 187.031.863, en lo que tiene que ver con la diferencia es decir, $ 50.371.031 se encuentran soportados con facturas de Autoferia S.A. que corresponden a gastos en cumplimiento de las garantías que la compañía ofrece al adquiriente de vehículo usado.
encuentran soportados con facturas de Autoferia S.A. que corresponden a gastos en cumplimiento de las garantías que la compañía ofrece al adquiriente de vehículo usado. Señala que la adición de ingresos configura la violación del artículo 26 del E.T. puesto que ella está declarando unos ingresos originados en las comisiones que percibe por la venta de activos fijos de terceros, comisiones que están conformadas por el valor final de venta menos el valor único convenido con el consignate. Indica que los valores que la Administración pretende clasificar como ingresos, no tienen la calidad de tales, pues los mismos no incrementan el patrimonio del contribuyente y además los pagos objeto de discusión no adicionan la comisión o utilidad que percibe ya que estos pagos son realizados por la accionante pero ésta no los asume por cuanto lo hacen los consignantes o dueños de los vehículos reflejándose de esta manera una menor comisión para ella.Aduce que los valores que la Administración sugiere que sean solicitados como deducción no corresponden a gastos de la actora porque son pagos que se hacen por cuenta del consignante quien previa celebración del contrato acepta asumirlos. En lo referente a que las facturas por concepto de alistamiento no cumplen con los requisitos del artículo 647 del E.T. anota que si bien es cierto éstas se encuentran a nombre de los consignantes o dueños de los vehículos también lo es que fueron pagadas directamente por la actora. Explica que en el caso bajo examen las personas que realizaron las reparaciones al elaborar las facturas equivocadamente tomaron el nombre de los consignantes teniendo en cuenta los contratos de consignación, pero a los antiguos dueños de
pagadas directamente por la actora. Explica que en el caso bajo examen las personas que realizaron las reparaciones al elaborar las facturas equivocadamente tomaron el nombre de los consignantes teniendo en cuenta los contratos de consignación, pero a los antiguos dueños de los vehículos ya no les eran oponibles estas reparaciones ya que son expensas que obligatoriamente se deben llevar al gasto y que de acuerdo al artículo 107 del E.T. son necesarias, proporcionadas y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta siendo viable su deducción. Por lo anterior insiste que la Administración ha reconocido que estos gastos los asume la sociedad directamente, sin embargo, los desconoce alegando que los mismos no se encuentran soportados debidamente por las facturas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 617 del E.T. Es por lo anterior que aclara que existen otras pruebas que corroboran que la accionante ha incurrido en los gastos por concepto de alistamiento de vehículos, por lo que la Administración debió atender a la realidad económica del contribuyente y al acerbo probatorio para efectuar las liquidaciones oficiales. Afirma que la Administración advierte que las expensas asumidas por la accionante no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad para que sea procedente la deducción. Por lo anterior explica que la sociedad asume los gastos de trámites y licencias para celebrar el contrato por lo que estos trámites se asumen para poder producir los ingresos generadores de renta, para el desarrollo de las negociaciones que anteceden la celebración del contrato de consignación. Referente al tema de los arrendamientos alude que la División de Liquidación
que estos trámites se asumen para poder producir los ingresos generadores de renta, para el desarrollo de las negociaciones que anteceden la celebración del contrato de consignación. Referente al tema de los arrendamientos alude que la División de Liquidación desconoce la deducción por las erogaciones surgidas en virtud del contrato de arrendamiento que celebró la sociedad con Autonal S.A. afirmando que para celebrar el contrato Autonal debió solicitar autorización a Bancafé quien es el dueño de predio en el que la sociedad desarrolla su objeto social, situaciones que le atañen exclusivamente al campo comercial y para efectos fiscales no tiene mayor relevancia, toda vez que el fisco debe analizar la realidad económica del contribuyente para imponer las cargas tributarias que éste debe asumir, ya que lo importante del caso es que la sociedad ha incurrido en erogaciones por concepto de arrendamientos, que son deducibles por tratarse de expensas necesarias para obtener el ingreso comprobándolo por medio del contrato de arrendamiento celebrado el 29 de noviembre de 1996 entre Automotora Nacional S.A “Autonal S.A.” y Autoferia Lojauto y Cia S.C.A. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señala frente a la notificación de la liquidación de revisión que de acuerdo al recibo de correo certificado de Adpostal, la Liquidación Oficial de Revisión fue recibida por la actora el 17 de diciembre de 2003 y el recurso de reconsideración
Señala frente a la notificación de la liquidación de revisión que de acuerdo al recibo de correo certificado de Adpostal, la Liquidación Oficial de Revisión fue recibida por la actora el 17 de diciembre de 2003 y el recurso de reconsideración fue instaurado el 18 de febrero de 2004, es por ello que el plazo de 2 mesescontaba para interponer el recurso se miraba a partir del día siguiente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 y finalizó a los dos meses siguientes según calendario, el día 17 de febrero de 2004, resultando extemporáneo el recurso interpuesto el 18 de febrero de 2004. Frente al rechazo de los recibos sin soporte arguye que el pasivo creado a nombre del consignante es cancelado contablemente en el momento en que la consignataria le paga a éste el valor del vehículo. La cuenta del activo, préstamos a particulares es cancelada en el momento en que la consignataria vende el vehículo; tanto la cuenta del activo y el pasivo son canceladas contablemente siendo viable que el contribuyente dentro del renglón “otros pasivos” incluya la suma que se encuentra en discusión en razón de que hace parte del patrimonio bruto declarado. Advierte que una vez verificado el libro mayor y balances a 31 de diciembre de 2000 entre los pasivos y activos se observa una diferencia de $ 262.380.555.29 pesos. Indica que al solicitar la conciliación se encontró que la sociedad acompañó la relación del saldo a la cuenta clientes con garantía real, a la cuenta proveedores, sin que fuera posible determinar el concepto al que corresponde el mayor valor del pasivo frente al saldo de la cuenta activa, siendo esta la razón por la cual fue desconocido.
relación del saldo a la cuenta clientes con garantía real, a la cuenta proveedores, sin que fuera posible determinar el concepto al que corresponde el mayor valor del pasivo frente al saldo de la cuenta activa, siendo esta la razón por la cual fue desconocido. Explica que el certificado del revisor fiscal no comprueba que los pasivos reflejados en la contabilidad de la empresa cuentan con los soportes internos y externos que lo justifican, sólo puede dar fe de los registros contables pero no puede suplir la presentación física de los soportes solicitados con ocasión de la visita y no presentados, pretendiendo subsanar dicha omisión con un certificado. En cuanto a los pasivos con soporte no válidos correspondiente a los pagos por concepto de alistamientos de vehículos dejados en consignación anota que el certificado del revisor fiscal no demuestra la existencia de los soportes internos y externos que respaldan dichos registros. Frente a los gastos de alistamiento anota que la cuenta por cobrar creada a nombre del consignante por estos gastos es cancelada en el momento en que la consignataria vende el vehículo, registrando un crédito con el fin de terminar la cuenta por cobras disminuyendo así el ingreso por comisión. Por lo anterior deduce que los gastos de alistamiento son pagados por la consignataria pues la suma que ésta le cobra al dueño del vehículo es el valor por concepto de impuestos y traspasos por pagar al tramitador. Expone que luego de verificar la contabilidad y la operación que efectúa la sociedad desde el momento en que es dejado el vehículo hasta el momento de la venta, los funcionarios de la Administración seleccionaron un contrato de
sociedad desde el momento en que es dejado el vehículo hasta el momento de la venta, los funcionarios de la Administración seleccionaron un contrato de consignación de cada mes junto con los soportes correspondientes y encontraron que el mayor valor por el cual se vende el activo constituye el ingreso devengado por Autoferia y a su vez ella asume los gastos de alistamiento de los vehículos, declarando por tal razón como ingreso gravado la comisión disminuida en el valor de los alistamientos, actuación que resulta improcedente ya que de conformidad con el artículo 26 del E.T debe declarar como ingreso la totalidad de la comisión y solicitar como deducción los gastos incurridos en la actividad productora de renta, gastos de alistamiento. Insiste que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 617 del E.T. en caso de que las facturas figuran a nombre De un tercero y no de la actora no prospera la deducibilidad.Recuerda que los términos del contrato de consignación según los cuales el consignatario está autorizado para que de la suma que debe entregar al consignante una vez vendido el vehículo, pague las obligaciones correspondientes a impuestos, multas y derechos y el comprador debe pagar lo que le corresponde pero esos pagos no son un gasto de la sociedad, es por ello que de conformidad con el artículo 107 del E.T. para que proceda la solicitud de deducciones debe tratarse de expensas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con la actividad. En cuanto al tema de Autonal deduce que la misma debió solicitar autorización de
tratarse de expensas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con la actividad. En cuanto al tema de Autonal deduce que la misma debió solicitar autorización de Bancafe para celebrar el contrato de subarrendamiento y por lo tanto debió se aportada por la accionante al momento de la visita realizada. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 1º de octubre de 2004, ordenándose notificar al director de la DIAN o a quien haga sus veces así como al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la (U.A.E), DIAN el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. Folio 83 a 84 En proveído de fecha 11 de febrero de 2005 se corre traslado a la parte para que allegue comprobante de consignación. Flio 126 del cuaderno principal. Con escrito visible a folios 87 a 116 la Unidad Administrativa Especial ( U.A.E.) , DIAN contestó oportunamente la demanda. Mediante auto dictado con fecha 27 de mayo 2005, se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales que obran en el expediente, oficios, dictamen pericial y antecedentes administrativos que obran en cuaderno separado. Visible a folio 140 a 142. El 10 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido. Folio 169. Dentro del término concedido a las partes la accionada objetó el dictamen pericial visible a folios 170 a 174.
El 10 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido. Folio 169. Dentro del término concedido a las partes la accionada objetó el dictamen pericial visible a folios 170 a 174. El 25 de agosto de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la parte demandante como demandada presentaron los escritos visibles a folios 187 a 192 y 193 a 207 del expediente, en los que sustancialmente reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y su contestación respectivamente. Folio 185 CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No LR – 11-104 del fecha 9 de febrero de 2005 proferida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos a su cargo, correspondiente al 6º bimestre de 2002.En primer lugar se resolverá la objeción al dictamen pericial presentada por la accionada que se fundamenta en las siguientes razones: Señala que la prueba referida resulta inconducente, impertinente e inútil toda vez que durante la visita efectuada por la oficina de impuestos no fueron presentados los soportes contables ni los documentos que desvirtúen las glosas efectuadas por la Administración.
Señala que la prueba referida resulta inconducente, impertinente e inútil toda vez que durante la visita efectuada por la oficina de impuestos no fueron presentados los soportes contables ni los documentos que desvirtúen las glosas efectuadas por la Administración. Explica que con ocas
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