TA CUN - 2004-01960-02-(24-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01960-02-(24-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULARAcción de naturaleza preventiva. Improcedencia para lograr reparación individual o colectiva. Aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva , del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. APREHENSION DE RECOMENDACIONES PROFERIDAS POR INSTANCIAS INTERNACIONALES PARA PROTECCION A POBLACION CIVIL DE ATAQUES MILITARES Y CRIMENES DE GUERRAInviolación de derechos colectivos. Investigaciones disciplinarias y penales no concluidas. Improcedencia de determinar responsabilidades institucionales y personales. La Presidencia de la República – Ministerio de Defensa, en acatamiento de algunas recomendaciones, ha expedido algunas directrices, entre las que se

determinar responsabilidades institucionales y personales. La Presidencia de la República – Ministerio de Defensa, en acatamiento de algunas recomendaciones, ha expedido algunas directrices, entre las que se encuentran la N° 800-11, 800-7 y 800-10, en la que se emiten políticas sobre derechos humanos al Comando General de las Fuerzas Militares, sobre sindicalistas, defensores de derechos humanos, comunidades indígenas y minorías étnicas. No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia la violación a los derechos colectivos invocados, pues no se encuentran probados todos los elementos para que ésta se configure, de conformidad con la jurisprudencia trascrita, ya que, si bien es cierto, no está probado que en los hechos a que se refiere la demanda exista mala fe de las entidades demandadas, ni satisfacción de intereses personales de la Fuerza Pública, ni la vulneración a otros derechos colectivos, amén de que las investigaciones por los hechos mencionados, no han terminado por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Justicia Penal Militar, a donde fueron enviados por la Fiscalía General de la Nación. En relación con el patrimonio público se observa, que al no estar concluidas las investigaciones a efectos de determinar responsabilidades institucionales y personales, no podrá saberse qué condenas recaerán sobre el Estado Colombiano, no pudiendo, en consecuencia, declararse la violación al derecho

personales, no podrá saberse qué condenas recaerán sobre el Estado Colombiano, no pudiendo, en consecuencia, declararse la violación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-01960-02

Demandante : CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS

Demandados : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Corporación Colectivos de Abogados José Alvear Restrepo, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “Primero: Se desestiman las excepciones planteadas por las autoridades accionadas, conforme a lo manifestado en la parte motiva.

Segundo: Niégase la Acción Popular interpuesta por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Se promovió la acción popular por parte de la Corporación Colectivo de Abogados, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas y que

con fundamento en las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas y que fueron expuestos en acápites anteriores.

2. Solicito como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas correspondientes tendientes a prevenir la violación de los derechos humanos y la vulneración de los derechos colectivos violados.

3. Ordenar al Estado Colombiano acoger las recomendaciones emanadas de las diferentes instancias sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, encaminados a proteger la población civil de ataques militares y crímenes de guerra. Estas se pueden sintetizar en el siguiente cuadro: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, año 2003: (Se transcribe cuadro con las recomendaciones).4. Se ordene adoptar y/o revisar los manuales de procedimiento militar y comportamiento operativo, con el fin de ponerlos acordes a los mandatos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el fin de establecer medidas eficaces para la protección de la población civil conforme se estipula en las anteriores recomendaciones.

5. Solicito se ordene medidas encaminadas a la sanción de los responsables por la violación de los derechos colectivos

vulnerados.

6. Solicito se ordene publicitar lo anterior.”

2. Hechos Los demandantes enuncian en síntesis los siguientes hechos:

1. PUEBLO RICO, ANTIOQUIA. (Agosto 15 de 2000) El 15 de agosto del 2000, hacia las 8:40 de la mañana, un grupo de niños entre 5 y 12 años de edad se dirigían acompañados por cuatro adultos a la finca “La Tolda” o “Hacienda Amarilla”. Dichos niños fueron atacados con ráfagas de fusil por miembros del Ejército Nacional, teniendo como resultado cuatro heridos y seis muertos.

2. GUADUAS, CUNDINAMARCA. (Enero 27 de 2004) El día 27 de enero del año 2004, en el Municipio de Guaduas departamento de Cundinamarca, el Soldado Regular Milton Mancipe Aldana disparó y el proyectil mató a una menor de edad, en la zona rural del batallón de infantería Miguel Antonio Caro. El General del Ejército Nacional, Luis Alberto Ardila, informó la iniciación de las investigaciones correspondientes, y sugirió que podía tratarse de un error militar.

3. CAJAMARCA, TOLIMA. (Abril 10 de 2004) Una pareja de 17 años, su hijo de 6 meses, otro pequeño de 14 años y un adulto de 24, todos integrantes de una misma familia murieron durante una operación realizada por tropas del Ejército en cercanías de la vereda Potosí. Según el Ejército, hacia las 9:30 p.m. estas personas se dirigían al parecer, al sitio de “La Cascada”, donde trabajaban, y los soldados abrieron fuego cuando estas personas se encontraban caminando por la zona.

Ejército, hacia las 9:30 p.m. estas personas se dirigían al parecer, al sitio de “La Cascada”, donde trabajaban, y los soldados abrieron fuego cuando estas personas se encontraban caminando por la zona.

4. GUAITARILLA, NARIÑO. (Marzo 19 de 2004) Entre el 15 y 18 de marzo, el Comando del Batallón Boyacá en Pasto, Nariño, fue informado que un grupo de delincuencia común se movilizaría al municipio de Guaitarilla para sustraer una cantidad no determinada de alcaloides, y se ordenó adelantar operaciones militares las cuales iniciaron el 18 de marzo.

El 19 de marzo se informó al Batallón que se había entrado en combate y había personal muerto. El mismo día el Comandante del Gaula de la Policía en Pasto informó un caso de extorsión en el Municipio de Guaitarilla y, previa autorización, un grupo salió a atender el caso. Una hora después se reportó el paso de vehículos por el sitio “El Placer” y se informó el inicio de disparos que dejaron como resultado 11 personas muertas: 7 agentes y 4 civiles.En este caso no existió claridad sobre el asunto, sin embargo se puede inferir que no se trata de actos del servicio, ni de una operación para eliminar a un grupo armado ilegal.

5. ITUANGO, ANTIOQUIA. (Abril 24 de 2004) El 24 de abril de 2004 la niña Deysi Viviana Pidraita, de 11 años de edad, la cual asistía a una fiesta infantil en el Municipio de Ituango (Antioquia), murió luego de

El 24 de abril de 2004 la niña Deysi Viviana Pidraita, de 11 años de edad, la cual asistía a una fiesta infantil en el Municipio de Ituango (Antioquia), murió luego de ser alcanzada por una bala de fusil que se le disparó a un soldado del Batallón de Infantería del Ejército Nacional, el cual también causó heridas de gravedad a otra niña. El Ejército Nacional aseguró que se había tratado de un error militar.

6. PUERTO GAITAN, META. (Abril 12 de 2004) El 12 de abril en horas de la mañana, cuando una Compañía del Batallón Serviez, con sede en Villavicencio, realizaba operaciones militares, para registrar el área rural de la inspección de Puente Arimena, uno de los soldados disparó y sus compañeros respondieron al fuego, y como resultado quedaron tres militares muertos, la destitución del Comandante del Batallón en mención, el Comandante de la Compañía, y el Comandante del Pelotón. El Ejército reiteró que se había tratado de un error operacional.

7. MANIZALES, CALDAS. (Agosto de 2003) Dos jóvenes resultaron heridos cuando el automóvil Peugeot 106, en el que viajaban con otras tres personas, recibió veinte disparos hechos por efectivos del Batallón de Infantería No. 22, Batalla de Ayacucho, de la Octava Brigada, en un retén instalado cerca al sitio “Las Termales de la Gruta”, en el Parque de los Nevados. El hecho se encuentra actualmente en investigación y, según las versiones preliminares, los disparos se realizaron porque el automotor no hizo

retén instalado cerca al sitio “Las Termales de la Gruta”, en el Parque de los Nevados. El hecho se encuentra actualmente en investigación y, según las versiones preliminares, los disparos se realizaron porque el automotor no hizo caso a la orden de pare, lo cual causó que los militares pensaran que eran delincuentes. Las personas heridas no presentan ningún antecedente penal.

8. FACATATIVA, CUNDINAMARCA. (Septiembre 07 de 2003) Marcela Forero, una joven de 15 años, fue herida en la espalda por un disparo de fusil cuando el conductor de la moto en la que viajaba como parrillera desobedeció una señal de pare en un retén ubicado frente al Batallón de Comunicaciones, en Zona urbana de Facatativá (Cundinamarca). Según se informó, el hecho se dio porque se pensó que quienes se transportaban en ese vehículo eran delincuentes.

9. HUELLA, CAUCA. (Diciembre de 2003) El día 31 de diciembre del año 2003, siendo las 11:30 p.m. miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería, “Héroes de Pichincha” realizaron un retén militar en el territorio del resguardo indígena de Huellas, Caloto, ubicado en la vereda Los Chorros, departamento del Cauca. Durante el retén, los integrantes del Ejército Nacional, dispararon contra miembros del cabildo indígena mencionado, los cuales se transportaban en una motocicleta y que, en ningún momento, fueron llamados por parte de los militares a detener su vehículo,

mencionado, los cuales se transportaban en una motocicleta y que, en ningún momento, fueron llamados por parte de los militares a detener su vehículo, resultando uno de ellos muerto y el otro gravemente herido.

10. CALI, VALLE. (Febrero de 2004) El estudiante David Fernando Durán Rebolledo, de 23 años, murió por disparo en la cabeza, hecho por un centinela de la Base Aérea Marco Fidel Suárez en Cali.

Cuando la víctima se encontraba en su vehículo en compañía de tres amigos.

11. CARTAGENA DEL CHAIRA, CAQUETA (Junio 17 de 2004) En un operativo de la Fuerza Aérea Colombiana, uno de sus aviones lanzó una bomba en el sur del país, causando la muerte de un soldado y heridas a otros seisefectivos del Ejército, quienes, según versiones oficiales, realizaban una operación contra un grupo de insurgentes. Las informaciones preliminares relatan que le hecho se produjo por un error de cálculo.

12. CUMARIMBO, VICHADA (Marzo 14 de 2002) El 14 de marzo de 2002, aproximadamente a las 3 a.m. Yina Paola Acosta, Jaime Antonio Pedraos, Ferney Rivera y Rodrigo Hernández, cuando se trasladaban por el centro del pueblo de Cumaribo, fueron sorprendidos por una patrulla del Batallón de Infantería “Efraín Rojas Acevedo” del Ejército Nacional, que estaba ubicada en este sitio y cuyos miembros abrieron fuego en su contra con ráfagas de fusil, resultando muerta Yina Paola Acosta Cortés y gravemente herido el señor

Jaime Antonio Pedraos Villa.

ubicada en este sitio y cuyos miembros abrieron fuego en su contra con ráfagas de fusil, resultando muerta Yina Paola Acosta Cortés y gravemente herido el señor Jaime Antonio Pedraos Villa.

13. BARRANACABERMEJA, SANTANDER (10 de marzo de 2001) Aproximadamente a las 5:30 P.M. del 10 de marzo del 2001, el personal del Ejército Nacional de la Quinta Brigada, Batallón Nueva Granada, en desarrollo de la operación Bolívar, sin ninguna prevención, empezó a disparar indiscriminadamente contra la casa del señor Rafael Enrique Ordóñez Romero y la señora Alba Rosa Bueno Villadiego. Luego del tiroteo, se encontró muerto el niño Jherson Manuel Ordóñez Bueno de 3 años y herida su hermana, de 6 años de edad.

3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Ministerio de Defensa y Comando General de las Fuerzas Militares contestó la demanda (Folios 72-96 C 2), manifestando en síntesis lo siguiente:

1. Frente a los hechos sostiene que la relación de los hechos es parcializada y que no tiene ningún sustento probatorio, además sostiene que no constituyen conductas sistemáticas sino hechos aislados, los cuales han sucedido en espacios de tiempo diferentes y bajo circunstancias diferentes.

2. Respecto de los derechos presuntamente vulnerados sostiene la demandada que: 2.1. Moralidad Administrativa: Con base en una sentencia del H. Consejo de Estado, concluye que la moralidad administrativa se encauza bajo la trasgresión

que: 2.1. Moralidad Administrativa: Con base en una sentencia del H. Consejo de Estado, concluye que la moralidad administrativa se encauza bajo la trasgresión del ordenamiento jurídico, debiendo probarse la mala fe de la administración y la vulneración de otros derechos colectivos y busca prevenir cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos, lo cual no está probado. 2.2. Patrimonio Público: La protección al derecho al patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, buscando evitar cualquier dilapidación o manejo irregular. En el caso en concreto, no existe prueba alguna que demuestre que hay una afectación al patrimonio público por los reconocimientos que el Ministerio de Defensa Nacional hace de conformidad con los mecanismos establecidos por la ley a favor de los particulares a través de un proceso ejecutivo o a través de la solución de conflictos como es la conciliación. Concluye que tanto la Constitución como la Ley de Presupuesto reconocen como deber legal que tiene el Estado de reparar los daños causados en ejercicio deactividades lícitas en las cuales se le imponen cargas a los particulares al verse afectados por fallas del servicio.

3. Frente a las políticas de prevención dentro de las Fuerzas Militares, la representante del Ministerio de Defensa sostiene que para evitar violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario se implementó el “Plan permanente del derecho internacional de los Derechos Humanos y el derecho internacional humanitario, aplicable en situaciones de

implementó el “Plan permanente del derecho internacional de los Derechos Humanos y el derecho internacional humanitario, aplicable en situaciones de conflicto armado” para fortalecer, desarrollar y profundizar los procesos de integración que ya existen o que se han iniciado al interior de la institución. También se busca impartir instrucciones a través de directivas y circulares sobre la lucha contra las AUC y en búsqueda de la protección de la población, en especial frente a grupos con mayor grado de vulnerabilidad, como las comunidades indígenas o los sindicalistas.

4. Frente a las políticas de control, afirma que, se realiza un continuo seguimiento a la gestión desarrollada por las diferentes unidades en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para lo cual se está en pendiente verificación sobre el cumplimiento de las normas y cometidos en este tema.

5. Que para el cumplimiento de las políticas sobre derecho internacional humanitario y de los Derechos Humanos, las Fuerzas Militares, con el apoyo y la asesoría de la delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos implementó y puso en funcionamiento el Plan Permanente de Integración del Derecho Internacional Humanitario, utilizando un enfoque esencialmente operacional, en los procesos de toma de decisiones y el planteamiento, conducción, control y evaluación de las operaciones militares, así como en los procesos de educación, instrucción y entrenamiento militar.

Junto con este comité se ha diseñado un procedimiento de manejo y atención de

operaciones militares, así como en los procesos de educación, instrucción y entrenamiento militar. Junto con este comité se ha diseñado un procedimiento de manejo y atención de alertas tempranas, que compromete la acción de diversas instituciones del Estado y que se adelanta por El Sistema de Alertas Tempranas (SAT) y por el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT). 3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de La RepúblicaVicepresidencia de la República , contestó la demanda (Folios 390-403 C 2), manifestando en síntesis lo siguiente:

1. Respecto de los hechos señaló: En efecto, la accionante precisa que la vulneración a los derechos constitucionales colectivos a la moralidad y al patrimonio público tienen origen en hechos que se caracterizan por las siguientes particularidades: “(1) son cometidos por miembros de las fuerza pública, (2) (...) son reiterados, (3) la misma fuerza pública se ha referido a los mismos como errores militares, y (4) todos son violatorios de las principales obligaciones adquiridas por el estado colombiano en lo concerniente a Derechos Humanos. (...) “ Afirma que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Vicepresidencia no es la autoridad competente para conocer, de estos temas.

Precisó que ésta entidad tiene por objeto brindarle asistencia al Señor Presidentede la República y prestarle apoyo administrativo, por tanto, las consecuencias de una operación militar son completamente ajenas a su misión. Por tanto, concluye que no es responsable de los hechos que motivan la acción, menos aún considerando que estos se refieren a hipotéticos errores presentados en operativos militares.

una operación militar son completamente ajenas a su misión. Por tanto, concluye que no es responsable de los hechos que motivan la acción, menos aún considerando que estos se refieren a hipotéticos errores presentados en operativos militares.

2. Respecto a las pretensiones de la demanda: Se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso y solicitó la declaración de la excepción por FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – VICEPERESIDENCIA DE LA REPUBLICA, argumentando que los servidores públicos no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política, y la Ley. 3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , contestó la demanda (Folios 53-71 C 2), manifestando en síntesis lo siguiente: Sostiene que la Policía Nacional sí atiende los informes de riesgo y tiene pautas de alertas tempranas y para esto se acordó con el Ministerio de Defensa y del Interior la creación del Comité Interinstitucional. En este Comité la Policía Nacional se encarga de participar en la definición, desarrollo y ejecución de políticas de defensa y seguridad nacional, contribuir con los demás organismos del Estado para alcanzar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, deberes y libertades públicas y en coordinación con todos los organismos del Estado, mantener la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad. La representante de la Policía Nacional propone como excepción a la demanda la falta de legitimación en la causa por pasiva explicando que respecto de los trece hechos relatados en la demanda, ninguno tiene pruebas de que sea la Policía

seguridad. La representante de la Policía Nacional propone como excepción a la demanda la falta de legitimación en la causa por pasiva explicando que respecto de los trece hechos relatados en la demanda, ninguno tiene pruebas de que sea la Policía Nacional el sujeto activo de los supuestos errores operativos y por ende no ha sido afectada la moralidad administrativa ni el patrimonio público.

5. Sentencia de Primera Instancia.

La sentencia impugnada por el accionante, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, establece lo siguiente: La vulneración que la parte actora arguye de los derechos colectivos estipulados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (La moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público), se deriva de los hechos considerados como errores de la Fuerza Pública, en cuanto a que el Estado se está equivocando en el desarrollo de sus labores constitucionales de forma sistemática. Indica que los pronunciamientos realizados por los entes de control como la oficina para los Derechos Humanos de la ONU no son tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional. Señalan que no existe una política pública destinada a prevenir la comisión de nuevos hechos (tan sólo a repararlos), con lo que se viola el derecho colectivo al patrimonio público.1. Excepciones: Propusieron las siguientes excepciones: La Policía Nacional propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva , ya que la acción se fundamenta en 13 hechos que presuntamente

patrimonio público.1. Excepciones: Propusieron las siguientes excepciones: La Policía Nacional propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva , ya que la acción se fundamenta en 13 hechos que presuntamente fueron realizados por la Policía Nacional, hechos de los que no se desprende que la Policía Nacional estuviera vinculada, en consecuencia mal podría violar los Derechos Humanos y por consiguiente tampoco se ha visto afectada la moralidad administrativa y el patrimonio público. El Ministerio del Interior y de Justicia propone la excepción de Indebida Representación por Pasiva, de conformidad con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, que dice que la acción se dirige contra la autoridad pública cuya actuación amenace o viole el derecho colectivo, y ni en los hechos o pretensiones se vincula de manera alguna a dicho Ministerio. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, propone la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva , toda vez que dicha entidad no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales colectivos menos aún humanos. Al examinar el fondo del asunto planteado y determinar la violación o no de los derechos a la moralidad administrativa y patrimonio público, se resolverá lo concerniente a las autoridades legitimadas en la causa por pasiva por la presunta vulneración que plantea la parte accionante.

2. Fondo del asunto planteado: 2.1. Respecto a la Moralidad Administrativa.

La violación del derecho a la moralidad administrativa implica la vulneración del orden jurídico por parte de los servidores públicos; sin embargo, el Consejo de

2. Fondo del asunto planteado: 2.1. Respecto a la Moralidad Administrativa.

La violación del derecho a la moralidad administrativa implica la vulneración del orden jurídico por parte de los servidores públicos; sin embargo, el Consejo de Estado ha puntualizado que la vulneración del principio de legalidad no implica necesariamente la violación de la moralidad administrativa, por cuanto se requiere que haya mediado una acción u omisión con desviación de poder o con un interés distinto al que debe inspirar los actos producidos por la administración, es decir, destinado a favorecer intereses particulares y no los de la colectividad los cuales deben orientar la actividad del Estado. Significa lo anterior que es inherente a la vulneración de este derecho, la presencia de elementos subjetivos tales como la desviación de poder y la corrupción, los cuales deben ser probados. Si bien, los hechos de la demanda que se presenta, constituyen errores militares, no se encuentra establecida la intención en lograrlos ni mucho menos que ésta sea la política de las instituciones demandadas. Además, la comisión de los supuestos errores por parte de la Fuerza Pública no es reiterada, corresponden a casos fortuitos y no atañen a las políticas de Gobierno, ya que no está comprobado que haya un nexo de causalidad entre la Política Gubernamental y los hechos acaecidos. La violación de los Derechos Humanos y del derecho internacional humanitario como determinante de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público implica necesariamente intención y dolo ensu ejecución, situación que no está probada en los hechos relacionados en la demanda ni en la documentación aportada. a. En cuanto a las alertas tempranas:

administrativa y al patrimonio público implica necesariamente intención y dolo ensu ejecución, situación que no está probada en los hechos relacionados en la demanda ni en la documentación aportada. a. En cuanto a las alertas tempranas: La Policía Nacional atendió en su totalidad, de conformidad con el consolidado de alertas tempranas en el año 2002, los trece informes de riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo. No hay prueba en el expediente que las Fuerzas Militares o la Policía Nacional hubiese dejado de atender alguna alerta temprana o informe de riesgo, ni mucho menos que dentro de las políticas del Gobierno Nacional se omita el cumplimiento de dicha función. b. Protección a las comunidades en riesgo: El Despacho considera que no está probada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa al no determinarse su desconocimiento, por existir políticas gubernamentales de protección al personal civil, las cuales no revelan la intención de infringir el derecho colectivo. c. La formación en Derechos Humanos de la Fuerza Pública: Se ha presentado al interior de las Fuerzas Militares un fortalecimiento de los Derechos Humanos y el derecho internacional humanitario, impartiendo varias directrices, Organización de las oficinas de DD.HH., reestructuración y ampliación de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa y creación de las mismas en las Fuerzas Armadas, programas educativos que permiten reforzar en el personal uniformado el conocimiento de normas y procedimientos para su aplicación efectiva y eficaz y la aplicación del proyecto académico “Plan de

el personal uniformado el conocimiento de normas y procedimientos para su aplicación efectiva y eficaz y la aplicación del proyecto académico “Plan de integración del derecho internacional de los Derechos Humanos y el derecho internacional humanitario de las fuerzas militares”. En este orden de ideas, considera el Despacho que conductas como las advertidas en la demanda, no revisten el carácter de corruptas y por lo tanto, no pueden considerarse violatorias del principio de legalidad, requisito indispensable para que se produzca la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa cuyo amparo se pretende. Así las cosas, se negará el amparo del derecho a la moralidad administrativa solicitado en la demanda, pues no es suficiente el desconocimiento de un deber legal sino que, además, el procedimiento o conducta censurada, debe fundarse en motivos y razones contrarios a los fines y principios que orientan la actividad de la administración pública. Si bien son lamentables los hechos constitutivos de errores militares enunciados en la demanda, no existe prueba de que los mismos se hayan causado en forma intencional o para satisfacer razones ajenas al servicio o de beneficio personal. 2.2. Respecto a la vulneración del Derecho Colectivo del Patrimonio Público. Este derecho colectivo se encuentra relacionado con el interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que componen el patrimonio público. Hablar de desviación o despilfarro, como consecuencia de malos manejos por parte de quienes tienen a su cargo la administración y guarda de los mismos, escondición que, en el caso de estudio no se acreditó si se tiene en cuenta que la

público. Hablar de desviación o despilfarro, como consecuencia de malos manejos por parte de quienes tienen a su cargo la administración y guarda de los mismos, escondición que, en el caso de estudio no se acreditó si se tiene en cuenta que la prueba militante en el expediente enseña que no existe en el momento condenas provenientes de los hechos relatados por la parte actora. No encontrándose determinada responsabilidad patrimonial e individual por los hechos que narraran la parte accionante, la violación del derecho al patrimonio público tampoco resulta probada. Al no probar la Corporación actora fehacientemente el desconocimiento de la moralidad administrativa y el patrimonio público, se deberá negar las pretensiones incoadas y declarar no probadas las excepciones teniendo en cuenta el

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