TA CUN - 2004-02014-(27-02-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02014-(27-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ATRACCIONES MECANICAS EN EL DISTRITO - Reglamentación Para la sala es claro, que el funcionamiento de las atracciones mecánicas se constituye en una actividad económica y empresarial, por lo que dicha actividad debe ejercerse dentro de los límites del bien común, pues la puesta en marcha de esta actividad implica la congregación de público para que use y disfrute de las mismas. El funcionamiento de los parques que prestan este servicio, deben garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 constitucional, pues este derecho comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Revisado el contenido integral de la normatividad anteriormente analizada, se observa que en verdad a la fecha de presentación de la demanda no existía reglamentación o protocolo de seguridad para el funcionamiento u operación de las atracciones mecánicas, ni entidad con competencia específica y especializada para verificar técnica y mecánicamente la operación o funcionamiento de las atracciones mecánicas en la ciudad de Bogotá. En el curso del presente proceso, el Alcalde Mayor De Bogotá profirió el decreto 037 del 18 de febrero de 2005, “por el cual se dictan disposiciones para el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos de recreación en el distrito capital” En estos términos encuentra la sala, que se satisfizo la pretensión de la actora,
el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos de recreación en el distrito capital” En estos términos encuentra la sala, que se satisfizo la pretensión de la actora, en la medida en que el alcalde Mayor De Bogotá mediante el decreto 037 de 2005, dictó las disposiciones para el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos de recreación en el distrito capital A la fecha en que se resuelve la presente demanda, ya el alcalde mayor de Bogotá, de acuerdo con el artículo 315 de la carta y los arts. 35 y 38.4 del decreto ley 1421 – 1993 a expedido una normatividad ejercitando su potestad reglamentaria en materia de funcionamiento y operatividad de las atracciones mecánicas en la ciudad de Bogotá. Y que esta normatividad no se expidió como consecuencia del ejercicio de la acción popular, pues es claro que antes de la presentación de la demanda, la administración ya había conformado la mesa de trabajo para la elaboración del proyecto de decreto que reglamentaría el funcionamiento y operatividad de las atracciones mecánicas en Bogotá, razón por la cual no se ordenará el pago del incentivo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2.006)Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: AP-2004-02014
Actor: CARMEN DEL PILAR HERNÁNDEZ BEJARANO
Demandado: BOGOTÁ, D.C. Y OTROS
Expediente: AP-2004-02014
Actor: CARMEN DEL PILAR HERNÁNDEZ BEJARANO
Demandado: BOGOTÁ, D.C. Y OTROS Se procede a dictar sentencia en el proceso que por la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, incoa la señora CARMEN DEL PILAR HERNÁNDEZ
BEJARANO contra BOGOTÁ, D.C., el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
RECREACIÓN Y EL DEPORTE y la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Fueron comunicadas de la admisión de la demanda la Personería de Bogotá y la Contraloría de Bogotá conforme al inciso in fine del art. 21 de la ley 472 de 1998. I ANTECEDENTES A.- LAS PRETENSIONES La parte accionante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “Se le ordene por Sentencia, a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ como suprema autoridad de la Ciudad Capital, expida una Norma, Resolución o Decreto que contenga las disposiciones obligatorias, para que puedan funcionar los parques de atracciones y de juegos mecánicos en Bogotá, en lo que tiene que ver con los siguientes aspectos: “Seguridad industrial. “Realizar semestralmente acciones de revisiones de las partes mecánicas y de rutinas de mantenimiento. “Implementar clases de seguridad y de manejo de las máquinas a las personas que las accionen o manejen
ver con los siguientes aspectos: “Seguridad industrial. “Realizar semestralmente acciones de revisiones de las partes mecánicas y de rutinas de mantenimiento. “Implementar clases de seguridad y de manejo de las máquinas a las personas que las accionen o manejen “Exigir a las empresas dueñas o que manejen los parques de atracciones y de juegos mecánicos que saquen una póliza o seguro que cobra los servicios médicos de las personas que se lleguen a accidentar o lesionar por el mal funcionamiento de las máquinas “Sanciones severas a las empresas dueñas o que manejen los parques de atracciones y de juegos mecánicos que no cumplan con los anteriores requisitos para funcionar.” (fl. 2) B.- LOS HECHOS1. Menciona que en los primeros días del mes de agosto, en un parque ubicado en el sur de Bogotá, murió una niña al caer de una máquina o rueda de Chicago, situación que esta siendo investigada, y de lo cual concluye la accionante, que no hay ninguna norma técnica ni preventiva no regulatoria sobre el funcionamiento de los parques de atracciones y de juegos mecánicos.
2. Que como madre de familia y usuaria de las máquinas que funcionan en los citados parques, dice, “presentan o adolecen de fallas en su mantenimiento, y esta actividad repercute en la seguridad de la ciudadanía y los derechos de los usuarios y consumidores a la utilización de estos parques en condiciones que garanticen seguridad.” (fl. 1)
3. En la corrección de la demanda cita el accidente de una menor que cayó de una máquina de un parque de atracciones y por dicha situación solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte
3. En la corrección de la demanda cita el accidente de una menor que cayó de una máquina de un parque de atracciones y por dicha situación solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte información acerca de las normas que regulan el funcionamiento de los parques, encontrando respuestas negativas en el sentido de que no existe decreto, norma o resolución que contengan disposiciones, sobre el funcionamiento, medidas de seguridad, revisiones, capacitación a los que manejen los aparatos de los parques de atracciones mecánicas. (fl. 9)
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS.
El accionante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: a) La seguridad y la salubridad, b) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, c) Los derechos de los consumidores y usuarios. (fl. 9)
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Bogotá, D.C. – Secretaría de Gobierno.( fls. 22 y ss.) La entidad se opone a las pretensiones, al considerar que no es cierto que por falta de una normatividad especifica y especializada sobre parques de atracciones mecánicos se haya ocasionado el accidente de la menor a que hace alusión la demandante; siendo la actora la que debe demostrar que el parque no cumple con las normas de seguridad. Señala que se debe hacer una clasificación de qué clase de parque es o si por el
alusión la demandante; siendo la actora la que debe demostrar que el parque no cumple con las normas de seguridad. Señala que se debe hacer una clasificación de qué clase de parque es o si por el contrario es un establecimiento de comercio el cual se guía por la Ley 232-1995. Aduce que no por el hecho de existir una norma se van evitar accidentes, puede que la norma establezca un precepto pero no una sanción, puede simplemente hacer sugerencias que permitan la convivencia y la posibilidad de acceso a las atracciones mecánicas bajo ciertas condiciones pero no necesariamenteestablecer un manual de funcionamiento y de procedimiento de cómo se debe manejar un parque o establecimiento de comercio. Cita las normas que existen relativas al tema de espectáculos públicos y eventos masivos plasmadas en el Acuerdo 79 de 2003 y en el Decreto Distrital 350 de 2003; cita que de conformidad con el Decreto 350 la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias establecerá la guía para la elaboración de los planes de emergencias. Además que quien presenta y ofrece el espectáculo debe cumplir los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995 en cuanto al uso del suelo, la Resolución 1428 de 20002 y el Acuerdo 79 de 2003. Finalmente señala que como producto de la descentralización existen unos organismos que por su confirmación técnica y especializada están llamados a velar por el cumplimiento directamente de que se cumpla con las directrices dadas por las normas que se refieren a espectáculos masivos tales como la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y el Instituto Distrital para la
velar por el cumplimiento directamente de que se cumpla con las directrices dadas por las normas que se refieren a espectáculos masivos tales como la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, entidades que cuentan con el material humano y técnico para establecer y unificar las normas que se refieren al tema. (fl. 31) Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte.( fls. 98 y ss.) El apoderado de esta entidad señala que el accidente que se menciona en la demanda no sucedió en un parque, sino en un centro comercial de propiedad privada. En cuanto a la normatividad vigente del Distrito, el Decreto 350 de 2003 consagra en el art. 17 literal i) a las ciudades de hierro y atracciones mecánicas como espectáculo público sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagradas en la Resolución 1428 de 2002 de la Secretaría de Gobierno; por otra parte, el Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía de Bogotá ) establece en su artículo 20, los comportamientos que deben observar los asistentes y los organizadores o empresarios de los mismos y que favorecen la seguridad de estos espectáculos públicos; de igual manera el art. 132 del mismo Código, determina las condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos, por lo que no es cierto que no exista norma que reglamente la presentación de este tipo de espectáculos públicos en el Distrito Capital. Respecto a las condiciones específicas de carácter técnico para la operación de atracciones mecánicas, incluidas las actividades de mantenimiento y condiciones
tipo de espectáculos públicos en el Distrito Capital. Respecto a las condiciones específicas de carácter técnico para la operación de atracciones mecánicas, incluidas las actividades de mantenimiento y condiciones especiales de operación, no fueron objeto de regulación, partiendo del criterio de que eran deberes de cuidado y responsabilidad de todo comerciante en el ejercicio de sus actividades mercantiles y como desarrollo directo de la libertad de empresa amparada específicamente en la Constitución Política de Colombia. En el caso citado por la actora la tragedia no se presentó por una falla de tipo mecánica, sino por la falta de prudencia y seguridad de las condiciones para la utilización de la atracción, incumpliendo el numeral 3 del artículo 132 del Código de Policía. La causa eficiente del daño causado, no está en la falta de una normatividad que obligue al operador al cumplimiento de condiciones muyparticulares de operación, sino a la falta de cuidado, impudencia o negligencia de los operadores y los familiares de la víctima. Cita el art. 7 del Decreto 350 de 2003 que señala a la Secretaría de Gobierno como la instancia competente para la aprobación de las atracciones mecánicas como espectáculo público, sin embargo a pesar de que sí existe normatividad que regule la presentación de este tipo de espectáculos, el Distrito, a través de la Secretaría de Gobierno se encuentra explorando jurídicamente la expedición de un Decreto que regule al detalle las condiciones técnicas de mantenimiento y operación de las atracciones mecánicas. Precisa que en la actualidad el marco normativo existente permite controlar la presentación de las atracciones mecánicas como espectáculo público para lo cual se han establecido condiciones generales para su desarrollo.
operación de las atracciones mecánicas. Precisa que en la actualidad el marco normativo existente permite controlar la presentación de las atracciones mecánicas como espectáculo público para lo cual se han establecido condiciones generales para su desarrollo. Que el hecho de que no exista hasta el momento una regulación detallada de carácter técnico que reglamente el mantenimiento y la operación de las atracciones mecánicas no incide, en que las mismas proliferen y que se instalen en cualquier parque o centro comercial sin que ninguna autoridad les exija condiciones para su funcionamiento. Y en la actualidad las atracciones mecánicas dispuestas en parques del distrito cuentan con sus respectivos protocolos de seguridad, toda vez que hace parte de las responsabilidades de las entidades administradoras del espacio público prestar los servicios de recreación bajo estándares que brinden la mayor seguridad a los usuarios, detallando las condiciones técnicas de mantenimiento y operatividad, aspecto éste que ha sido desarrollo de normas vigentes en el Distrito. Los particulares en algunos casos han incumplido los deberes de cuidado y responsabilidad inherentes a las actividades mercantiles que desarrollan y que en la actualidad se contemplan en la normatividad vigente, lo que ha motivado la proyección de un Decreto que contribuya de forma más imperativa a la observancia, por parte de los operadores de ciertos aspectos de tipo técnico. Señala que la administración distrital despliega una gestión encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones dispuestas para la presentación de este tipo de espectáculos públicos, con la indicación de que aquellas atracciones
Señala que la administración distrital despliega una gestión encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones dispuestas para la presentación de este tipo de espectáculos públicos, con la indicación de que aquellas atracciones mecánicas que no hayan dado cumplimiento a los requisitos existentes, sean objeto de cerramiento por parte de la Policía Metropolitana. Y en cuanto a las pretensiones de la demanda considera que no es necesario que se ordene a través de una sentencia que la Alcaldía Mayor expida una norma que regule los aspectos pretendidos por cuanto la Secretaría de Gobierno se encuentra estructurando jurídicamente un decreto que permita la regulación más detallada de las condiciones técnicas de mantenimiento y operación de las atracciones mecánicas en el Distrito Capital, para los parques privados y centros comerciales, de carácter privado, habida consideración que para los públicos, tal y como se expresó, tales disposiciones existen y por cuanto el aspecto relacionado con los requisitos para su funcionamiento están contemplados de manera general en la normatividad vigente reguladora de los espectáculos públicos que se pretendan presentar en la ciudad.Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no es órgano legislativo, pues su principal función, entre otras, es la de fomentar el desarrollo masivo del deporte y la recreación en el Distrito Capital, con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de sus habitantes, especialmente de la juventud.
deporte y la recreación en el Distrito Capital, con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de sus habitantes, especialmente de la juventud. Y que la atribución a que hace alusión la accionante corresponde a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de sus facultades y competencias regladas, tal como lo establece el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá. (fls. 98 a 105)
Dirección de Prevención y atención de emergencias (fls. 115 y ss.) Indica que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital es una entidad adscrita a la Secretaría de Gobierno del Distrito capital, cuyo Director es el representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital –FOPAEestablecimiento público adscrito a la Alcaldía Mayor con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa de duración indefinida, creado por el Acuerdo 11 de 1987 y reglamentado por el Decreto 652 de 1990. La entidad expone las funciones del citado Fondo, las cuales están señaladas en el Decreto 652 de 1990, y dentro de dicha normatividad no está establecida la función de reglamentar este tipo de actividades, en concreto seguridad industrial, revisiones de las partes mecánicas y de rutinas de mantenimiento y el establecimiento de requisitos para funcionar. Y que la competencia del DPAE y del FOPAE se circunscribe a la prevención de riesgos de índole natural, como terremotos, inundaciones, deslizamientos y en
establecimiento de requisitos para funcionar. Y que la competencia del DPAE y del FOPAE se circunscribe a la prevención de riesgos de índole natural, como terremotos, inundaciones, deslizamientos y en general toda actividad que derive de la existencia de un riesgo natural o amenaza natural.
E. INTERVENCIONES DE LA PERSONERÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES Contraloría de Bogotá ( fls. 98 y ss.) El apoderado de la Contraloría Distrital manifiesta que la falta de una normatividad específica y especializada sobre parques de atracciones mecánicas, no puede ser considerado como una causal de presentación de accidentes, aunque se debe aclarar que el Distrito capital al respecto ha formulado, a través de las dependencias competentes, los correspondientes actos administrativos, que permiten reglar el funcionamiento de las citadas atracciones mecánicas.
Que es de carga de la accionante demostrar que el parque no cumple las normas de seguridad en las atracciones mecánicas como tampoco cumple con las condiciones establecidas para acceder a cada atracción según el reglamento del parque y los alertas al entrar a cada atracción.Manifiesta que no es cierta la falta de reglamentación y como cita los artículos 130 a 132 del Acuerdo 79 de 2003 y los artículos 17, 18, 29 y 30 del Decreto Distrital 350 de 2003.
Finalmente se opone a la prosperidad de la acción popular, por cuanto con el
130 a 132 del Acuerdo 79 de 2003 y los artículos 17, 18, 29 y 30 del Decreto Distrital 350 de 2003.
Finalmente se opone a la prosperidad de la acción popular, por cuanto con el Decreto 350 de 2003 que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias tiene entre sus funciones las establecidas en los artículos 29 y 30 de la norma citada y además quien presenta y ofrece el espectáculo debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley 232/95 en cuanto al uso del suelo, la Resolución 1428 de 2002 y el Acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá). Personería de Bogotá (fls. 88 y ss) Señala que el Código de Policía dedica el Título X a reglamentar las “rifas, juegos, concursos y espectáculos públicos”, y en el artículo 132 establece que los espectáculos públicos deben ofrecer condiciones de seriedad y seguridad a los espectadores y usuarios. Por su parte el Decreto 350 del 8 de octubre de 2003 expedido por el burgomaestre distrital regula el funcionamiento de estos mismos temas; sin embargo no desarrolla específicamente lo relacionado con los parques de atracciones y juegos mecánicos en Bogotá, Manifiesta que se ha conformado mesa de trabajo bajo la Dirección de la Secretaría de Gobierno la que al parecer ya cuenta con un proyecto de decreto que se encuentra para la revisión del señor Alcalde.
Y pide que se ordene a la autoridad competente que en el término que su despacho lo considere conveniente se proceda a la expedición de la norma que contenga la reglamentación para el funcionamiento, manejo y control de los
Y pide que se ordene a la autoridad competente que en el término que su despacho lo considere conveniente se proceda a la expedición de la norma que contenga la reglamentación para el funcionamiento, manejo y control de los juegos de atracción mecánica así como de los parques de atracciones tanto públicos como privados, en procura de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y la previsión de desastres técnicamente previsibles. (fls. 88 a 89)
F. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 2 de agosto de 2005, se declaró fallida ante las diversas posiciones de las partes. (fl. 55 y 56)
G. TRASLADO PARA ALEGAR.
La parte actora guardó silencio. La Alcaldía Mayor de Bogotá reitera los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda y señala que mediante el Decreto 037 de 2005, finalmente se hace una compilación y establece otros parámetros para el funcionamiento de parques. Y que dicho Decreto no se dictó como consecuencia del accidente ni como consecuencia de la acción popular, dicha normatividad como se demostró alpresentar los antecedentes de esta norma, se inició con la solicitud que hizo la doctora Orieta Daza y la mesa de trabajo se integra para dar curso a dicha solicitud y expedir una normatividad unificada que regule el espectáculo de atracciones mecánicas. Y que desafortunadamente durante este proceso y la expedición del Decreto 037/05, se produjeron los lamentables hechos de la muerte de la menor, pero
solicitud y expedir una normatividad unificada que regule el espectáculo de atracciones mecánicas. Y que desafortunadamente durante este proceso y la expedición del Decreto 037/05, se produjeron los lamentables hechos de la muerte de la menor, pero no se expide norma como consecuencia de este hecho como tampoco por la demanda de acción popular. Y finalmente arguye que queda en evidencia la falta de diligencia de la actora popular en averiguar qué procesos o actuaciones se estaban desarrollando para reglamentar las atracciones mecánicas porque con ello se había evitado el desgaste de la administración de justicia. (fl. 204 a 209) El Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda y señala que pese a que sí existía normatividad que regulaba la presentación de este tipo de espectáculos públicos en el Distrito Capital, la Alcaldía Mayor a través de la Secretaría de Gobierno, expidió el Decreto 037 de fecha 18 de febrero de 2005 “Por el cual se dictan disposiciones para el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos de recreación en el Distrito Capital”, con el cual se busca regular al detalle las condiciones técnicas de mantenimiento y operación de las atracciones mecánicas, como una medida adicional que contribuya a una mayor seguridad sobre las mismas. La Personería de Bogotá señala que las normas del Código de Policía establecidas en el Título X relativas a la reglamentación de “las rifas, juegos, concursos y espectáculos públicos”, así como lo establecido en el Decreto 350 del 8 de octubre de 2003 configuran un conjunto normativo necesario y en principio suficiente para regular el funcionamiento de las atracciones mecánicas
concursos y espectáculos públicos”, así como lo establecido en el Decreto 350 del 8 de octubre de 2003 configuran un conjunto normativo necesario y en principio suficiente para regular el funcionamiento de las atracciones mecánicas y satisface la pretensión del actor popular que consistía, precisamente en ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la expedición de norma, resolución o decreto, que contenga las disposiciones obligatorias, para que puedan funcionar los parques de atracciones y juegos mecánicos en Bogotá. Y concluye que las pretensiones del actor popular se tornan inanes por cuanto la expedición del Decreto 037 de 2005, materializa los reconocimientos que con la acción popular perseguía la señora Hernández Bejarano, en tal virtud, solicita se rechacen las pretensiones de la demanda, pues en el momento no existe violación a derecho colectivo alguno. (fls. 202 a 203) El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.II CONSIDERACIONES
1. LA COMPETENCIA.
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 16 Parágrafo de la Ley 472 de 1998, que se la atribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine, previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por la actora popular en esta demanda, con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.
2. LA ACCIÓN POPULAR.
enjuiciamiento del problema jurídico planteado por la actora popular en esta demanda, con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.
2. LA ACCIÓN POPULAR.
Los cometidos garantísticos a cargo del Estado consagrados por la Constitución Política, vienen aparejados con la definición de los mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, relacionados entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia y el acceso a los servicios públicos. Así el artículo 88 de la Carta determina al legislador la tarea de regular las “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2º definió las acciones populares como “ Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, señalando allí mismo: ...“Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir el carácter preventivo de la acción popular. Además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, al igual que contra particulares.
Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir el carácter preventivo de la acción popular. Además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, al igual que contra particulares. No sobra advertir, que la acción popular es de carácter principal, no subsidiario, lo cual significa que de existir otros mecanismos para encausar el proceder de las autoridades accionadas, dicha circunstancia no torna improcedente la acción, ni aún si se encuentran en trámite medios ordinarios con la misma finalidad, los cuales tampoco desplazan la acción popular, entre otras razones, porque ésta puede promoverse mientras subsista en el tiempo la amenaza, vulneración oagravio al derecho colectivo; ni la Constitución, ni la ley, le dieron carácter residual.
3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
Propone el apoderado del I.D.R.D. la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, argumentando que dentro de la normatividad vigente que asigna las funciones y competencias por entidades y dependencias, a dicho Instituto no le compete regular la operación y funcionamiento de las atracciones mecánicas en el Distrito Capital, pues esta entidad no es órgano legislativo. La legitimatio ad causam , es la cualidad necesaria para obrar o para contradecir, importante esta exigencia, en la acción, ya que la jurisdicción no puede proceder al establecimiento de la coincidencia entre una norma legal y una situación factual, sino cuando quien la impulsa, se halla precisamente dentro de esta situación: se configura en el un estado subjetivo. E igualmente,
puede proceder al establecimiento de la coincidencia entre una norma legal y una situación factual, sino cuando quien la impulsa, se halla precisamente dentro de esta situación: se configura en el un estado subjetivo. E igualmente, el juez no puede proceder sobre los extremos norma legal y situación de hecho, sino cuando la acción está dirigida contra quien se halla, por razón de los mismos hechos, en un estado subjetivo recíproco que lo legitima para contradecir. Así surge la legitimación activa o pasiva. En el asunto sub examine la demandante promueve la presente acción con el fin de que se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, “ expedir norma, Resolución o Decreto, que contenga las disposiciones obligatorias, para que puedan funcionar los parques de atracciones en Bogotá”. La Sala observa que de conformidad con el artículo 35 concordante con el numeral 4º del artículo 38 del Decreto – Ley 1421 de 1993, es atribución del Alcalde Mayor de Bogotá, como primera autoridad de policía en la ciudad, ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. Y de la lectura del artículo 2º del Acuerdo 4 de 1978 “Por el cual se crea el Instituto para la Recreación y el Deporte”, se establece que a dicho Instituto no le corresponde reglamentar el funcionamiento de las atracciones mecánicas de Bogotá, pues las funciones de este Instituto están orientadas a la promoción de la recreación, el deporte, el buen uso de los parques y el aprovechamiento del
corresponde reglamentar el funcionamiento de las atracciones mecánicas de Bogotá, pues las funciones de este Instituto están orientadas a la promoción de la recre
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