TA CUN - 2004-02065-01-(24-11-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02065-01-(24-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE / MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VÍA – Corredor vial Suba-Cota / MANTENIMIENTO DE MALLA VIAL QUE COMUNICA A BOGOTA CON LOS MUNICIPIOS Y/O CENTROS POBLADOS CON BOGOTÁ – Competencia del IDU Al tenor de lo establecido en el artículo 397 ibídem modificado por el decreto 469 de 2003, el sistema vial está conformado por la red vial que comunica a los asentamientos humanos entre sí, entre veredas con la ciudad y la región. en el territorio rural se definen tres tipos de vías: principales, secundarias y corredores de movilidad local rural (CMLR). Las vías principales cruzan el territorio rural del distrito capital, al comunicar a Bogotá con los municipios vecinos y/o a los centros poblados con Bogotá. … Teniendo en cuenta, las pruebas aportadas, para la sala es claro: 1. que corresponde al IDU, el mantenimiento de la malla vial, que comunica a Bogotá con los municipios y/o centros poblados con Bogotá.
2. Que la vía suba cota es un corredor vial que hace parte del subsistema vial del distrito capital, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento territorial.
3. Que es competencia del Instituto De Desarrollo Urbano – IDU-, realizar estudios y diseños para la construcción de estos corredores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 397 del decreto 619 de 2000.
3. Que es competencia del Instituto De Desarrollo Urbano – IDU-, realizar estudios y diseños para la construcción de estos corredores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 397 del decreto 619 de 2000.
4. Que según el dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, el corredor vial mencionado, se encuentra deteriorado, presentando entre otros, síntomas de desgaste superficial, agrietamientos y hundimientos hacia el vallado, agua estancada en algunos sectores, pavimento fisurado con daños estructurales, afectando la libre circulación tanto personal como vehicular y poniendo en peligro la seguridad y salubridad ciudadana, toda vez que por el mal estado de la vía en mención pueden presentarse accidentes. El ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial. 5º.- Según dictamen pericial la vía Bogotá – cota, requiere intervención profunda, pues la intervención provisional que viene realizando la secretaria de obras públicas - más de dos kilómetros -, ha mejorado la condición del pavimento, siendo necesario tener atención en el control de calidad de los materiales, pues en lo intervenido presenta síntomas de desgaste superficial. …teniendo en cuenta que la intervención efectuada por el IDU en la vía suba – cota (un poco más de 2 km.), es posterior a la prestación de la demanda, ésta no ha sido suficiente toda vez que según en el peritazgo, no cobija toda la
…teniendo en cuenta que la intervención efectuada por el IDU en la vía suba – cota (un poco más de 2 km.), es posterior a la prestación de la demanda, ésta no ha sido suficiente toda vez que según en el peritazgo, no cobija toda la longitud de la vía en mención y presenta rápida degradación en la superficie del pavimento en el área intervenida, por lo anterior se protegerá el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes y transeúntes del sector y se ordenará al instituto de desarrollo urbano que en el término de un (1) mes revise el grado de prioridad que tiene la vía, con sujeción a los criterios técnicos de movilidad y conexidad establecidos por este instituto, y el grado de accidentalidad de la misma, para efecto de la ejecución de obras y trabajos de adecuación y mantenimiento de conformidad con el pot y programas de obras trazados por la entidad y de conformidad con ello, ejecute las obras necesarias, para que ésta tenga la seguridad que se requiere, e informe de inmediato con destino a este proceso las medidas que al respecto adopte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente no. : 2004-02065-01
Demandante : ANTONIO CADENA FARFÁN
Demandados : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”
Y OTRO
ACCION POPULAR
Expediente no. : 2004-02065-01
Demandante : ANTONIO CADENA FARFÁN
Demandados : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”
Y OTRO ACCION POPULAR El señor Antonio Cadena Farfán, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en la Ley 472 de 1998, presenta demanda de acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º literales h), l) y m) de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: Que la vía que de Suba conduce a Cota (Av. Cota), parte de la intersección de la carrera 92 con calle 170 y tiene unos 5.2 kilómetros de extensiónaproximadamente. Ésta se encuentra en muy mal estado, pues la totalidad de la vía presenta grandes huecos, hondonadas, daños en el pavimento, e incluso hay tramos en los cuales no hay capa asfáltica. Además es una vía que tiene canales de agua a los dos lados, sin barreras de aislamiento que separen estos canales de la parte transitable de la vía, y sin espacio adecuado para muchos ciclistas que transitan por la misma y que corren constante peligro. Que en la actualidad se están presentando síntomas de deslizamiento y desprendimiento de la carretera hacia el canal de agua. Ésta es una de las vías de mayor densidad estudiantil, y es un importante corredor de entrada y salida
Que en la actualidad se están presentando síntomas de deslizamiento y desprendimiento de la carretera hacia el canal de agua. Ésta es una de las vías de mayor densidad estudiantil, y es un importante corredor de entrada y salida de la Capital, donde se comunica la ciudad con la región, preceptos consagrados en el Plan de Desarrollo 2004-2008 para Bogotá D.C. Que lo anterior, se suma a muchos otros problemas consecuencia del mal estado de la vía, como por ejemplo, el deterioro en los vehículos que la transitan generándose daños serios en las suspensiones, los rines y neumáticos de los carros, siendo más grave aún en el caso de los residentes del sector, quienes deben llevar sus automóviles a mantenimiento antes del tiempo recomendado, pues es claro que al menos deben pasar por allí 2 veces al día de camino a sus trabajos en la ciudad o en los municipios aledaños al sector. Que debe tenerse en cuenta, como el punto más importante, que en esta zona se ubican varios colegios, por lo menos 30 de ellos que representan una población infantil y juvenil de al menos 12.000 estudiantes de la ciudad de Bogotá y sus alrededores. Que también se ven afectados clubes deportivos (y desde luego sus socios y usuarios) a los que asisten y frecuentan gran número de habitantes de Bogotá, no solo el fin de semana sino los días hábiles, aumentando así el número de afectados por el mal estado de la carretera y generando una problemática que toca a los habitantes del Distrito Capital. Además de ello, algo que caracteriza al sector es su productividad, lo cual se evidencia en los cultivos del flores y hortalizas, que la mayoría de las veces surten el mercado de la Capital y se afectan de manera económica por la movilidad y mayor tiempo de transporte de la producción.
al sector es su productividad, lo cual se evidencia en los cultivos del flores y hortalizas, que la mayoría de las veces surten el mercado de la Capital y se afectan de manera económica por la movilidad y mayor tiempo de transporte de la producción. Que el tiempo de circulación se ha aumentado notablemente y los huecos ocasionan trancones y aislamientos vehiculares. Siendo claro que los habitantes del sector deben soportar esta circunstancia a diario, estando de alguna forma, en desigualdad frente a los demás asociados y tendrán que salir mucho más temprano a sus trabajos o en caso contrario, quienes van de otras localidades de la ciudad van a tener que disponer de más tiempo para dejar a sus hijos en el colegio, cuando estas personas no tienen por qué soportar esta carga adicional ocasionada por la negligencia dela administración. Que el asunto no se circunscribe solo a los daños ocasionados directamente a automotores o al tiempo “extra” del que deben disponer los ciudadanos y residentes del sector para transitar por la vía como problema a corto plazo sino que existen daños a largo plazo, pero esta vez de carácter irreparable, pues lasalubridad y el bienestar de las personas se está viendo afectado por grandes nubes de polvo y tierra levantadas por los vehículos siendo importante resaltar que los directos perjudicados con la situación son, como ya se dijo, la población más frágil, dado que los niños que asisten a los mencionados colegios están expuestos a esto diariamente. Que la accidentalidad ha aumentado por las dificultades que representa el tráfico por una vía de dos carriles, que en algunos sectores se reduce obligatoriamente a uno, dado que los huecos y deslizamientos hacen que los conductores en la maniobra evasiva se “apropien” del carril que está más o
tráfico por una vía de dos carriles, que en algunos sectores se reduce obligatoriamente a uno, dado que los huecos y deslizamientos hacen que los conductores en la maniobra evasiva se “apropien” del carril que está más o menos transitable y prácticamente tienen que “turnarse” para usar la carretera. Que este incremento en los accidentes de tránsito, se hace más gravoso si se tiene en cuenta que los buses escolares y de transporte público tienen que hacer esas mismas maniobras pero con mayor riesgo, pues la vía se ha hecho sumamente débil en ciertos sectores a la orilla de la misma, que por el peso de estos vehículos se podría presentar una tragedia que desde luego es evitable y previsible si se toman las medidas adecuadas y correctivas a la omisión y negligencia de la administración en el menor tiempo posible. Se pone en riesgo la vida de peatones, ciclistas y gente que conduce sus vehículos particulares o de transporte público y sus pasajeros. Que frente al tema, el IDU ha olvidado que esta zona hace parte del Distrito y por ello le corresponde, como autoridad administrativa el mantenimiento de la vía, que si se analiza detenidamente, es un importante corredor vial de Bogotá, perteneciente a la Localidad de Suba y aunque esté alejado y en zonas menos urbanizadas, no quiere decir que sea objeto de olvido por la autoridad competente que es el IDU. Esta vía es la continuación de la calle 170, desde la carrera 7ª hasta el límite del Distrito y como se dijo, tiene una importancia para la economía Bogotana y para la comunidad, pues es un sector totalmente activo, específicamente en el tema educativo de recreación y deporte. Que en este sentido, se elevó derecho de petición al IDU, en coordinación con
la economía Bogotana y para la comunidad, pues es un sector totalmente activo, específicamente en el tema educativo de recreación y deporte. Que en este sentido, se elevó derecho de petición al IDU, en coordinación con la oficina del Concejal de Bogotá Francisco Noguera Rocha, radicado con el No. IDU-104055STPE –1100, al que se dio respuesta de manera ligera, aduciendo que no se contaba con presupuesto a corto plazo (2003-2007) y que al menos en este lapso, no se comenzaría ninguna obra dado que está planteada la construcción de una Avenida pero en un futuro. Que valga decir, no especifica fechas de ejecución ni presupuesto vigente. Además se usan términos desobligantes en la contestación a la solicitud elevada, que pueden dejar entrever la importancia que tiene para el IDU la vía, pues se trata como si fuera un camino sin importancia. Al respecto dijo la autoridad: “En respuesta a su petición me permito informarle que en el actual camino a Cota...”. Que por lo anterior ha decidido acudir a este Tribunal para que ordene restablecer sus derechos colectivos dado que la autoridad competente les ha contestado con evasivas y no tiene intención de hacerlo.
2. Pretensiones.“Se busca con la presente acción popular que se reconozca que los derechos colectivos aludidos están siendo vulnerados y en tal virtud solicito se restablezcan dichos derechos a la comunidad ordenando ala autoridad competente IDU se realicen las obras necesarias para lograr que la vía e mención vuelva a ser transitable, retrotrayendo las cosas a su estado inicial. En este sentido se solicita de la autoridad competente una obligación de hacer, consistente en reparar la vía adecuadamente no solo con las brigadas ex
mención vuelva a ser transitable, retrotrayendo las cosas a su estado inicial. En este sentido se solicita de la autoridad competente una obligación de hacer, consistente en reparar la vía adecuadamente no solo con las brigadas ex hueco, sino realizado los estudios y las obras correspondientes para garantizar el buen estado de la carretera en el tiempo y la adecuada movilidad de quienes transitamos por la misma. Así, se estarán evitando perjuicios actuales y futuros para la comunidad, que hoy se sufren y que desde luego son previsibles por las autoridades, las cuales se instituyen para proteger la vida e integridad de las personas.”
3. Fundamentos de Derecho. Ley 472 de 1998.
4. Contestación de la Demanda. 4.1. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, se hizo parte contestando la demanda (folios 79 a 90), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por el accionante por considerar que carecen de sustento legal, manifestando además lo siguiente: Que el Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Bogotá, incluye la vía en mención dentro de los límites del Distrito y la ejecución de la misma, se sujeta a un marco legal y presupuestal y esa entidad junto con otras entidades, concertó la intervención de la vía Suba – Cota a través de la celebración del convenio
015/98 IDU-SOP.
Que cada obra contenida dentro del Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra bajo un esquema de priorización, al cual está sujeto el IDU y dentro del cual se desarrollarán aquellas obras determinadas y limitadas por los recursos asignados, toda vez que el gasto está ordenado de conformidad con los recursos disponibles y las normas presupuestales y de planeación a la que
del cual se desarrollarán aquellas obras determinadas y limitadas por los recursos asignados, toda vez que el gasto está ordenado de conformidad con los recursos disponibles y las normas presupuestales y de planeación a la que sujetaría la época en la que se llevaría a cabo la obra. Que contrario a lo manifestado por el accionante, los derechos colectivos invocados en la demanda, han sido respetados y protegidos por IDU, toda vez que ha venido cumpliendo con la normatividad que actualmente rige y regula el marco de competencias y funciones del Instituto. Lo cual quiere decir, que la supuesta violación que endilga el actor, no puede darse. Precisamente la realización de construcciones y edificaciones de desarrollo urbano se hacen respetando las disposiciones jurídicas (POT Decreto 619 de 2000, Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Acuerdo 19 de 1972).
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, ejecución de obras por parte de la entidad con sujeción a la Ley de Disponibilidad Presupuestal, cumplimiento de lasobligaciones y funciones, ausencia de vulneración de los derechos colectivos que afecten a la comunidad. 4.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B., Contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 91-98), manifestando en síntesis lo siguiente: Que la ejecución de las obras que reclama el accionante, son del resorte exclusivo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, pues así lo ha dispuesto el Acuerdo 019 de 1972, en concordancia con los Decretos 980 de 1997 y 759 de
1998.
exclusivo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, pues así lo ha dispuesto el Acuerdo 019 de 1972, en concordancia con los Decretos 980 de 1997 y 759 de 1998. Que la causa del deterioro no es imputable, vale decir, atribuible jurídicamente a la E.A.A.B., pues en dicho sector no ha existido ninguna intervención por parte de ella que permita pensar en una relación causa efecto entre una intervención suya y los daños en la vía descritos por el demandante. Que es importante tener en cuenta que la vía Suba – Cota se localiza dentro del área de influencia del Borde Norte de la ciudad y su futuro desarrollo está contemplado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, teniendo en cuenta las políticas, usos y tratamientos de desarrollos urbanos previstos en el POT y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto 469 de 2003, que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial. Que para el Borde Norte, el POT específicamente estableció planes especiales de desarrollo urbano con limitaciones de usos urbanos, incluidos proyectos viales que pueden generar impactos urbanos en el sector, por lo tanto, los estudios, diseños, construcción y operación de redes de infraestructura de servicios públicos se deben ejecutar con base en esa normatividad especial vigente. Que los vallados existentes en ambos lados de la vía Suba – Cota, no forman parte del sistema de drenaje oficial del Acueducto de Bogotá; su operación y mantenimiento no está incluido en tarifas y no se realiza ningún cobro por esa infraestructura existente. Que de existir un juicio de reproche, éste no es para la E.A.A.B., pues está demostrado que ella, no ha tenido ninguna intervención en el sector donde la
infraestructura existente. Que de existir un juicio de reproche, éste no es para la E.A.A.B., pues está demostrado que ella, no ha tenido ninguna intervención en el sector donde la vía presenta daños, por lo tanto no ha existido por acción u omisión, violación de una obligación por parte de esa entidad.
Propone las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la empresa.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento.
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fue celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), a la cual compareció el Señor Procurador Décimo Judicial ante estaCorporación, el demandante, la apoderada del IDU, el apoderado y la Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB y un representante de la comunidad. La Audiencia fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes. (Folios 487489).
6. Alegatos de conclusión.
Las entidades demandadas presentaron su alegatos de colusión dentro del término legal para ellos, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de demanda. La parte actora, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES: El señor Antonio Cadena Farfán, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en la Ley 472 de 1998, presenta demanda de acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos relativos al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que
popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos relativos al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. consagrados respectivamente en el artículo 4º literales h), l) y m) de la Ley 472 de 1998.
1. Análisis de las excepciones.
El Instituto de Desarrollo Urbano - “IDU” , propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
El demandado sustenta esta excepción, de la siguiente manera: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del POT, el Distrito tiene a su cargo la malla arterial de la ciudad de Bogotá, que se encuentra delimitada en el presente caso, es decir, la vía que conduce al Municipio de Cota a través de Suba carrera 91, por el puente del Río Bogotá. Por lo que una vez fuera del límite señalado, la competencia frente a la vía en mención corresponde a otras autoridades y no al Instituto demandado. Que no obstante, ya habiendo determinado en el presente caso el marco geográfico del Distrito, es dable señalar que no es solo este aspecto físico el
corresponde a otras autoridades y no al Instituto demandado. Que no obstante, ya habiendo determinado en el presente caso el marco geográfico del Distrito, es dable señalar que no es solo este aspecto físico el único factor que determina la competencia donde el Instituto puede desarrollarsus funciones, éste a su vez se encuentra sujeto a un marco legal y presupuestal dentro del cual puede actuar. Que es así, como dentro de las disposiciones del POT se determina cuáles obras se contemplan para ser desarrolladas priorizando en su artículo 70 aquellas que produzcan un mayor impacto frente a la movilidad de la ciudad, enfatizando entonces en los corredores viales, que son la columna vertebral de la ciudad, beneficiando al mayor número de habitantes posible. Que cada obra que adelanta el IDU corresponde a necesidades similares e incluso más graves que las que motivaron a presente acción popular, por lo cual es necesario dar prioridad a las obras que se encuentran previamente programadas y en donde las comunidades han agotado las etapas y actuaciones correspondientes para que sean llevadas a cabo. Que de conformidad con lo anterior, el artículo 409 (sic) del POT determina de manera expresa que la vía a Cota a través de Suba carrera 91 hasta Puente Río Bogotá (Límite con el Distrito) corresponde a un corredor vial, que son aquellas franjas ubicadas a cada lado de las vías principales y que no obstante estar incluida dentro del referido ordenamiento, ésta no se encuentra priorizada a corto plazo de 2004-2007; esta priorización será determinada una vez se someta a revisión el actual POT con base en diferentes condiciones tales
estar incluida dentro del referido ordenamiento, ésta no se encuentra priorizada a corto plazo de 2004-2007; esta priorización será determinada una vez se someta a revisión el actual POT con base en diferentes condiciones tales como: vencimiento del término de vigencia del presente POT, necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de gran impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expiación de servicios públicos o equiparamientos colectivos, cambios significativos en las previsiones demográficas, entre otras, (artículo 152 del POT), revisión que será llevada a cabo de conformidad con el artículo 153 de la referida norma. Que así las cosas ese Instituto no ha incumplido ninguna función propia de las que le corresponden, en consecuencia, no existiendo vulneración de los derechos colectivos invocados, no le asiste ninguna obligación frente a los hechos narrados por el accionante. A efecto de resolver la excepción propuesta, es preciso señalar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19 de 1972, “Por el cual se crea y reglamenta el Instituto de Desarrollo Urbano”, en su artículo 2°, corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico, ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, para lo cual tendrá entre otras, funciones como la de ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas , construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y
apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas , construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias; colaborar con la Secretaría de Obras Públicas, en el mantenimiento y conservación de vías.
De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Decreto 619 de 2000, modificado por el Decreto 469 del 26 de diciembre de 2003 “Por el cual serevisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”, el Subsistema vial rural está conformado por la red vial que comunica los asentamientos humanos entre sí, entre veredas, con la ciudad y la región. En el territorio rural se define tres tipos de vías: principales, secundarias y Corredores de Movilidad Local Rural (CMLR); las vías principales cruzan el territorio rural del Distrito Capital, al comunicar a Bogotá con los municipios vecinos y/o a los centros poblados con Bogotá. Las vías principales son:
1. Vía a Cota – vía de integración con el Municipio de Cota VÍA EL JARDÍN – tramo rural VÍA LOS ARRAYANES – tramo rural VÍA EL POLO – tramo rural
AVENIDA LOW MURTRA – tramo rural Los Corredores de Movilidad Local Rural (CMLR) son circuitos viales cuyo objeto es dar comunicación a nivel veredal. El Parágrafo 2º de este artículo establece que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU , en coordinación con las autoridades competentes del Distrito definirá en el término no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esa revisión, los Corredores
establece que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU , en coordinación con las autoridades competentes del Distrito definirá en el término no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esa revisión, los Corredores de Movilidad Local Rural (CMLR) y contará con 2 años adicionales al vencimiento del término anterior, para realizar estudios y diseños para la construcción de estos corredores. En virtud de lo anterior, considera la Sala que las pretensiones de la presente acción popular, no son ajenas a las funciones que legalmente le corresponden al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, estando en consecuencia legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso. En atención a ello, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Ejecución de obras por parte de la entidad con sujeción a la Ley de Disponibilidad Presupuestal Manifiesta el demandado que con el POT, lo que se busca es la intervención de vías dentro del plazo 2004-2007, que generen un mayor impacto a la movilidad de la comunidad. Para ser priorizada una obra y ser intervenida, depende entonces de la orden de presupuesto que se haga para ello con base en el sistema de administración de vías urbanas. Que existe una programación de los presupuestos de inversión de la administración central, establecimientos públicos, empresas distritales y fondos de desarrollo local. La programación de inversiones se definen en la vigencia anterior del período presupuestal y se constituye en el Plan Operativo Anual de Inversiones. Igualmente se realiza seguimiento mensual a la ejecución de los presupuestos de inversión de todas las entidades distritales, información que
anterior del período presupuestal y se constituye en el Plan Operativo Anual de Inversiones. Igualmente se realiza seguimiento mensual a la ejecución de los presupuestos de inversión de todas las entidades distritales, información que es componente fundamental para el Plan de Acción y la Territorialización de la Inversión Distrital y por ende, al Plan de Desarrollo Distrital. Que las obras que puede ejecutar una entidad como el IDU, están determinadas y limitadas por los recursos asignados. La ordenación del gasto con arreglo a los recursos y normas presupuestales y de planeación,constituyen un deber ineludible en un Estado Social de Derecho, cuyo desconocimiento desarticularía el mismo sistema. Que por lo anterior, no se observa ninguna conducta atribuible a la autoridad o a alguna omisión que conduzca a la violación de los derechos colectivos invocados, pues si fuere el caso, una vez cuente con el proyecto definitivo de la obra y la apropiación presupuestal, el IDU procederá a su intervención con el fin de mitigar el impacto que actualmente afecta los niveles de movilidad y accesibilidad en la ciudad y a los habitantes del sector.
Cumplimiento de las obligaciones y funciones. Afirma en síntesis el demandado que en el evento de imputar responsabilidades frente a la vulneración de derechos colectivos es necesario que por parte del IDU, se evidencie una acción, omisión, infracción, descuido, negligencia en el ejercicio de sus funciones y específicamente respecto de los hechos que señala el actor. Que no es cierto que el IDU haya vulnerado los derechos enunciados por la
que por parte del IDU, se evidencie una acción, omisión, infracción, descuido, negligencia en el ejercicio de sus funciones y específicamente respecto de los hechos que señala el actor. Que no es cierto que el IDU haya vulnerado los derechos enunciados por la parte actora, por el contrario ese Instituto junto contra instituciones, y haciendo partícipe a la comunidad del sector, en desarrollo del convenio 015/98 IDUSOP, previo a la realización de estudios de suelos y diseños, concertó la intervención tipo mantenimiento intensivo en algunos puntos críticos de la vía en cuestión, dentro del límite con el Distrito ya antes mencionado, con el fin de mejorar la movilidad del sector, todo esto en desarrollo de la Brigada Ex Huecos. Que el objeto de la Brigada, es atender situaciones imprevistas presentadas en las vías de la ciudad con el fin de permitir la movilidad en la misma. Igualmente, la Brigada adelanta trabajos complementarios para garantizar la estabilidad y conservación de la malla vial, tales como, taludes, construcci
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