TA CUN - 2004-02090-(01-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-02090-(01-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES A LA INFORMACION Y A LA SALUD

– Violación / PRODUCTOS OBTENIDOS A PARTIR DE ORGANISMOS

GENÉTICAMENTE MODIFICADOS “OGM” TRANSGENICOS – Análisis.

Obligación de señalar tal contenido en las etiquetas y rótulos correspondientes / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – Competencia para controlar materias primas impartidas para elaboración de alimentos Se predica en este caso la vulneración de los derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la información en relación con la composición de los organismos genéticamente modificados y con los eventuales riesgos que conlleva su consumo. Para resolver se observa que se solicita en el presente caso la protección del derecho de los consumidores enlistado expresamente en el literal n) del artículo 4º de la ley 472 de 1,998. No hay duda para la sala del carácter del derecho colectivo invocado, empero su contenido y alcance debe ser examinado en concordancia con el artículo 78 la constitución política que consagró el derecho que tienen los colombianos de obtener información sobre los componentes y características de los productos que se ofrecen a la comunidad, así como, el derecho a participar en el estudio de las disposiciones referentes a los temas de su interés. De los derechos en cuestión ha dilucidado la corte constitucional que “no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades” sino que esa es una parte

agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades” sino que esa es una parte de esos derechos a los que asigna la calificación de “poliédricos”, pues su objeto incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial, entre ellas el de la adecuada información acerca del contenido y los procedimientos de elaboración, así como de las materias primas empleadas, máxime cuando tales procedimientos y los elementos utilizados son más o menos complejos y pueden unos y otros, generar riesgos de distinta índole a los consumidores y al ambiente. Todas las características anteriormente señaladas hacen imperativo que de una parte los consumidores colombianos tengan la oportunidad de conocer más de cerca el intenso debate que a nivel mundial ha originado el uso o introducción de alimentos de origen animal o vegetal con algunos o la totalidad de componentes resultado de procesos de biotecnología moderna; de otra parte se hace necesario que en cada producto encuentre impresa la información que le permita discernir sobre la adquisición a realizar de manera libre y consciente, en relación con los componentes de esa clase. Resulta paradójico que exista la exigencia de incluir información en el etiquetado de productos o materias primas con ingredientes transgénicos para el consumo animal, mientras que solamente se prevea la obligación que aún no se concreta, de regular ese aspecto en productos para el consumo humano.Compete al ministerio del medio ambiente controlar mediante la expedición de

etiquetado de productos o materias primas con ingredientes transgénicos para el consumo animal, mientras que solamente se prevea la obligación que aún no se concreta, de regular ese aspecto en productos para el consumo humano.Compete al ministerio del medio ambiente controlar mediante la expedición de la autorización especial según lo dispone la misma ley, en concordancia con lo dispuesto en el código de recursos naturales, la importación de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. De modo que cuando se trate de productos o materias primas importadas para ser utilizadas en la elaboración de alimentos, es deber del ministerio ejercer su competencia, conforme lo dedujo esta sub sección en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 dentro de la acción popular promovida por el señor (…) (exp. 030181), y lo expuso la sección primera del honorable consejo de estado en la sentencia del 04 de febrero de año en curso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., septiembre primero (01) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CORPORACIÓN COLECTIVO DE

ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO EXPEDIENTE No. : 2004-02090

ACCIÓN POPULAR La CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, acude ante esta jurisdicción a través de su representante legal, en ejercicio de la acción Popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución

ACCIÓN POPULAR La CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, acude ante esta jurisdicción a través de su representante legal, en ejercicio de la acción Popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política Nacional, con las siguientes pretensiones: “Primero, se tutele el DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES A LA INFORMACIÓN, consagrado en el artículo 10 del Estatuto de Consumidor, y que da contenido al artículo 4, literal N, de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al principio de precaución en materia de salud, se ordene al Ministerio de Protección Social y las demás entidades demandadas que se tomen medidas que protejan el derecho a la información de los consumidores.Las medidas pretendidas en el párrafo anterior, deben estar encaminadas a que los consumidores cuenten con información sobre los productos que se encuentran en el mercado y que están alterados genéticamente.” HECHOS Se exponen en la demanda los siguientes: Previa alusión al marco conceptual de las acciones populares, se indica que la protección reclamada en este caso, tiene como finalidad la de justiciar el derecho de los consumidores en relación con la producción y comercialización de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), particularmente en la información que las empresas dueñas ó sus proveedores, deben dar a los consumidores; dados los estudios existentes sobre los problemas que afectan su aceptabilidad por parte del ser humano, surgiendo la necesidad de información en la medida de que la libertad para escoger un producto pasa por

consumidores; dados los estudios existentes sobre los problemas que afectan su aceptabilidad por parte del ser humano, surgiendo la necesidad de información en la medida de que la libertad para escoger un producto pasa por conocer su origen, siendo ello una herramienta eficaz para rastrearlo, en caso de algún problema de salud. Atendiendo a ello, la Corporación demandante solicitó información sobre la realidad jurídica de actual de los OGM en relación con el posible acceso por parte de los consumidores. El 28 de agosto de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial dio respuesta a lo pedido, manifestando que la regulación existente sobre el particular se encuentra compendiada, en la Ley 740 de 2002 (aprobatorio del Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio Sobre la diversidad Biológica); el acuerdo 02 de 2002del ICA (Modificatorio del Consejo Técnico Nacional Para la Introducción, Producción, Liberación y Comercialización de OGM de uso agrícola, creado por el acuerdo 13 de 1998); el acuerdo 004 del 5 de abril de 2002 del ICA (crea el Consejo Técnico Nacional de Bioseguridad Pecuaria); la Resolución 3492 de 1998 del ICA (reglamenta y establece el procedimiento para la introducción, producción, liberación y comercialización de OGM); y la resolución 02935 de 2001 del ICA (reglamenta y establece el procedimiento para la introducción, producción,

liberación y comercialización de OGM); y la resolución 02935 de 2001 del ICA (reglamenta y establece el procedimiento para la introducción, producción, liberación comercialización, investigación, desarrollo biológico y control de calidad de los OGM de interés en salud y producción pecuaria, sus derivados y productos que los contienen).

Anota el actor que el tema al que refiere la normatividad señalada ha cobrado un papel significativo dentro de la realidad alimentaria de nuestro país y del mundo entero, desconociéndose su naturaleza y las repercusiones que tienen en diversas áreas como la agricultura, la salud, la producción y distribución de los alimentos o la protección del medio ambiente. Señala que los OGM se obtienen al insertar genes de otro ser vivo en su material genético, implicando el desarrollo de propiedades que no presentarían naturalmente, precisando que los utilizados en la actualidad son los Bt,diseñados para controlar las plagas mediante la producción de una toxina, y los tolerantes a herbicidas que soportan grandes cantidades de un determinado producto químico utilizado para matar a toda la vegetación del campo salvo el cultivo. Indica que dichos organismos no han mejorado la agricultura, ni han controlado las nuevas plagas resistentes a las propiedades Bt, pero sí han incrementado el uso de productos químico en el campo, con las evidentes consecuencias para el medio ambiente, tanto de contaminación de suelos como de desaparición de biodiversidad. Dice que la toxina de los Bt produce efectos sobre mircroorganismos del suelo, insectos beneficiosos y otro tipo de animales, siendo la contaminación genética

desaparición de biodiversidad. Dice que la toxina de los Bt produce efectos sobre mircroorganismos del suelo, insectos beneficiosos y otro tipo de animales, siendo la contaminación genética uno de los factores asociados más preocupantes, en cuanto tiene la capacidad de reproducirse y expandirse sin poderse limpiar una vez se encuentra en el medio ambiente; citando como ejemplo de ello las semillas convencionales de maíz y soya en EEUU, y otros casos en España, con los cuales se pone en entredicho la continuidad de una agricultura y alimentación libre de transgénicos sin poderse dar marcha atrás. A tales consecuencias, según afirma, se añaden problemas sociales derivados del Monopolio de muy pocas grandes empresas sobre la venta de semillas transgénicas; además de las incidencias propias sobre la salud de los consumidores, para lo cual cita el estudio hecho por el Centro de Asesoraría Laboral de Perú, - CEDAL -, según el cual los OGM causarían alergia a la población humana en un grado del 2% en los adultos y un 5% en los niños, evidenciando como principal responsable de esa generación de enfermedades al antígeno que se usa en dichos organismos. De acuerdo con el mismo estudio, la inclusión de antígenos en el ADN del organismo modificado, lleva al ser humano a recibir nuevos elementos no conocidos antes en su organismo, causando enfermedades alérgicas si el es propenso a rechazarlos. Añade que en otros estudios, realizados por los oncólogos Lennart Hartell y Mikael Eriksson, de Suecia, se encontrarn vínculos entre un tipo específico de

causando enfermedades alérgicas si el es propenso a rechazarlos. Añade que en otros estudios, realizados por los oncólogos Lennart Hartell y Mikael Eriksson, de Suecia, se encontrarn vínculos entre un tipo específico de cáncer (Non Hodgkin’s Linphoma – NHL) y la exposición a gliphosato (herbicida de nombre comercial Round Up). Con base en lo anterior, estima que existe un peligro inminente en los OGM particularmente en lo que respecta a la salud humana, debiendo equiparase a otros productos que generan algún tipo de peligro, como cigarrillo o licores, destacando como hecho público, el que en ningún lugar de comercialización de productos comestibles, se informa a los consumidores sobre las modificaciones genéticas que han sufrido. Resalta que a luz del Estatuto del Consumidor (Art. 10), todo productor debe informar al público de manera suficiente, respecto de la calidad e idoneidad registradas de los bienes o servicios que ofrece; con lo cual la Ley norteamericana, argentina y española, entre otros, han diseñado instrumentos de protección de los consumidores con relación a los OGM, en tanto que en Colombia no existen normas que protejan ni informen al consumidor sobre lamanipulación genética de los alimentos que consume, permitiendo conocer el origen de tales productos, para decidir si se consumen o no dado el peligro que representan para la salud, y para rastrear su recorrido en caso de que presenten algún inconveniente. Recuerda que el derecho a la información en relación con el riesgo potencial para la salud humana, ha sido desarrollado en productos como el alcohol y el tabaco, debiendo entonces enunciarse la procedencia de los OGM, en ellos

presenten algún inconveniente. Recuerda que el derecho a la información en relación con el riesgo potencial para la salud humana, ha sido desarrollado en productos como el alcohol y el tabaco, debiendo entonces enunciarse la procedencia de los OGM, en ellos mismos, así como el riesgo que conllevan, para proteger los derechos de quienes acceden a ellos y para permitir al Estado y a sus organismos especializados, realizar seguimientos eficaces a dichos productos en caso de problemas sanitarios o técnicos. Concluye a modo insistente, que los derechos de los consumidores se violan cuando el Estado omite obligar a los productores y comercializadores de OGM a informar sobre su procedencia y riesgo potencial, haciendo que el consumidor no pueda escoger libremente el producto que piensa adquirir, en tanto carece de la posibilidad de distinguir entre lo natural y lo modificado genéticamente; y que tan transgresión igualmente se da, al impedir la existencia de un mecanismo medianamente eficaz para detectar el tránsito de OGM que presenten peligro para la salud humana pero que ya se están comercializando, conduciendo a que nuevos consumidores accedan al mismo sin darse cuenta de dicho riesgo.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En su escrito de contestación y a través de apoderada judicial, el Ministerio del Medio Ambiente adujo carecer de competencia para tomar las medidas

TERRITORIAL En su escrito de contestación y a través de apoderada judicial, el Ministerio del Medio Ambiente adujo carecer de competencia para tomar las medidas pertinentes en orden a que los consumidores cuenten con la información suficiente para saber si los productos que ofrecen en el mercado tiene alguna alteración genética, porque sus atribuciones sólo van hasta garantizar que las evaluaciones de riesgo previas a la introducción, producción o comercialización de OGM previstas en el Protocolo de Cartagena, incorporen los criterios de seguridad para los componentes de la biodiversidad, los ecosistemas y el medio ambiente. Aclara que el competente en materia de alimentos es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, encargado de ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de la Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas alcohólicas, cosméticos, dispositivos, elementos médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

Precisa que aunque la Ley 99 de 1993 no especifica las funciones del Ministerio en relación con los OGM, le asignó la regulación de las condicionespara el saneamiento del medio ambiente, el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, para impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes,

conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, para impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; la regulación de la obtención, uso, manejo, investigación, importación y exportación de agentes y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres, junto con la regulación de la importación, exportación y comercio de ese material genético, estableciendo los mecanismo y procedimientos de control y vigilancia; y la adopción de las medidas necesarias para proteger las especies de flora y fauna silvestres, así como la adopción de previsiones para defender especies en extinción ó en peligro de serlo. Informa que con base en tales cometidos, el Ministerio suscribió el Protocolo de Cartagena aprobado por la Ley 165 de 1994, aprobado posteriormente por el Congreso con la Ley 740 de 2002, con el objeto de contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos. Comenta que para concretar los principios del protocolo, en especial el de precaución, se previó la incorporación del “Acuerdo Fundamentado Previo” que

concretamente en los movimientos transfronterizos. Comenta que para concretar los principios del protocolo, en especial el de precaución, se previó la incorporación del “Acuerdo Fundamentado Previo” que regulariza los procedimientos transfronterizos de organismos vivos modificados que deben observar tanto exportadores como importadores, consistente en la notificación hecha por un potencial exportador de OGM al importador, para que éste luego de realizar una evaluación de riesgo, decida si acepta o no el ingreso a su territorio de dicho organismo. Señala que en Colombia, el ICA se ha encargado de reglamentar el tratamiento de los OGM mediante diversos actos que desarrollan las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica y el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnonología, destacándose el Acuerdo 002 de febrero de 2002, que modifica el Consejo Técnico Nacional Para la Introducción, Producción, Liberación y Comercialización de OGM de uso agrícola. De modo que, afirma, en la materia de OGM la competencia del Ministerio del Medio Ambiente, se circunscribe a velar porque en las evaluaciones de riesgo que debe realizar el Consejo Técnico Nacional, se incorporen los criterios de seguridad para los componentes de la biodiversidad, los ecosistemas y el medio ambiente, así como los mecanismos para su gestión y monitoreo, en consonancia con su misión legal de ser el organismo rector de la política ambiental. Por último y en consonancia con lo dicho, propone la excepción de “Falta de

consonancia con su misión legal de ser el organismo rector de la política ambiental. Por último y en consonancia con lo dicho, propone la excepción de “Falta de Legitimación por Pasiva”, porque reitera, no es de suyo la adopción de medidas con respecto a la protección del Derecho a la información de los consumidorespara que éstos cuenten con información sobre los productos que se encuentran en el mercado y que están alterados genéticamente. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Previa alusión a las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 (Arts. 42. 43 y 44 Nos. 3) a la Nación y a las entidades territoriales; por los artículos 16 y 19 del Decreto 205 de 2003 al Ministerio de la Protección Social (Viceministerio de Salud y Bienestar y Dirección General de Salud Pública); y por los artículos 2 y 4 del Decreto 1290 de 1994 y por el Decreto 3075 de 1997 (Art. 42) al INVIMA; la representante judicial del Ministerio de la Protección Social dio cuenta de que dicha cartera profirió la resolución 2387 de 1999 para oficializar la norma técnica colombiana 512-1, además de la resolución 2652 de 2004, para establecer el reglamento técnico sobre los requisitos y el rotulado que deben cumplir los alimentos envasados y las materias primas de alimento para consumo humano. Señala que si bien el Ministerio ejerce el control de tutela o vigilancia administrativa para orientar, coordinar e instruir la acción de las entidades sometidas a la tutela, no se le puede responsabilizar por las omisiones del

administrativa para orientar, coordinar e instruir la acción de las entidades sometidas a la tutela, no se le puede responsabilizar por las omisiones del INVIMA en materia de ejecución y vigilancia de las políticas y directrices que formula dicha Cartera como ente rector en el área de la seguridad social. De acuerdo con lo dicho, propone la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, apoyado en no ser la autoridad competente para controlar y vigilar alimentos, por tratarse de atribuciones adjudicadas al INVIMA y a las entidades descentralizadas, según la Ley 715 de 2001, el Decreto 1290 de 1994, y las resoluciones 2387 de 1999 y 2652 de 2004. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A través de su escrito de contestación, el Ministerio de Agricultura manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, porque en su concepto, la acción refiere a una petición elevada ante las autoridades estatales y satisfecha oportunamente por vía de respuesta, involucrando una hipótesis de carácter científico anunciada en medios masivos como internet, cuya información no puede ser verificada en su certeza; sin constituir peligro o vulneración al derecho de información de los consumidores, en la medida de que los hechos denunciados corresponderían a meras acotaciones. Retomando la contestación rendida, concluye la inexistencia de violación alguna sobre el derecho a la información de los consumidores, y la temeridad de la acción impetrada; predicando además la insuficiencia probatoria respecto de la transgresión invocada.

alguna sobre el derecho a la información de los consumidores, y la temeridad de la acción impetrada; predicando además la insuficiencia probatoria respecto de la transgresión invocada. A título de excepciones de mérito, propone las que denomina “Improcedibilidad de la Acción e Inexistencia de Vulneración al Derecho o Interés Colectivo de los Consumidores”.Para sustentarlas, alude a la inexistencia de prueba respecto de la amenaza, el peligro y la vulneración denunciada, añadiendo además que con la respuesta rendida por el Ministro de Agricultura, mediante la comunicación No. 00328 del 28 de agosto de 2003, se desvirtuó la presunta omisión del Ministerio, en el evento de aceptarse la formulación de la acción. Arguye que el obligado a brindar información a los consumidores es el productor del bien o servicio y no las entidades del Estado a las que les corresponde velar por dicho derecho; que por ningún medio idóneo se acreditó la existencia de OGM en el mercado nacional, para deducir una omisión por parte suya frente al derecho a la información; y que al haberse respondido las peticiones elevadas por la accionante, no existe la vulneración predicada, por sustracción de materia. Para finalizar, dice que los hechos narrados en la demanda involucran un concepto subjetivo que no exige protección jurídica, sin por ende se requiera ninguna decisión de amparo, dada la falta de prueba de la existencia real, latente y vigente para protegerse como tal el derecho colectivo presuntamente vulnerado.

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA –

latente y vigente para protegerse como tal el derecho colectivo presuntamente vulnerado. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA – Para apoyar su defensa, comienza la apoderada del INVIMA por aducir que dicho Instituto ejerce la función y vigilancia sanitaria sobre alimentos, en forma diligente, oportuna y aplicativa de la normatividad establecida por el Gobierno sobre OGM, sin que a través de la acción popular pueda pretenderse que las entidades públicas actúen en forma diferente a lo ordenado por la Ley. Invocando informes de la FDA, Health Canadá, FAO/OMS, ILSI, Royal Society y Harvard University, entre otras instituciones académicas y científicas a nivel mundial, destaca que después de 10 años de consumo de OGM, no se ha conocido ningún caso de efectos adversos a la salud humana, señalando que la evaluación de riesgos como parte del estudio previo a la aprobación de aquéllos, se realiza casos caso. Indica que en 1991, la Organización Mundial de la Salud y la FAO, declararon que los OGM provenientes de las plantas, se someten a rigurosos análisis y estudios para determinar su seguridad, reiterándose tal informe por la FAO en el año 2004, dentro de estudio “the state of food and agriculture”; y establecieron protocolos para llevar acabo la evaluación de riesgos incluyendo evaluaciones agrológicas, ambientales y de seguridad alimentaría. Agrega que de acuerdo con el articulo 54 del decreto 3075 de 1997, referido en el oficio de respuesta 0800 OJ 2099 de 28 de octubre de 2003, el otorgamiento

Agrega que de acuerdo con el articulo 54 del decreto 3075 de 1997, referido en el oficio de respuesta 0800 OJ 2099 de 28 de octubre de 2003, el otorgamiento del registro sanitario de los alimentos obtenidos por biotecnología de tercera generación y/o procesos de ingeniería genética, requiere de previo estudio y concepto de la Comisión Revisora del INVIMA, llevado a cabo de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, conformada por reconocidos científicos y académicos.Sostiene que el etiquetado constituye un mecanismo por el cual el consumidor recibe información para tomar decisiones frente a un producto, sin conllevar la determinación de seguridad de consumo, porque tal aspecto es propio de las autoridades con el apoyo técnico científico respectivo, previa autorización de su comercialización. En la actualidad, dice, la normatividad no exige que dentro del etiquetado de alimentos se advierta su naturaleza de OGM, ni su procedencia de técnicas de biotecnlogía, siguiendo entonces las mismas exigencias aplicada al rotulado de los alimentos convencionales, conforme con la indicaciones enunciadas en la resolución 2387 de 1999, del para esa época Ministerio de Salud, Aclara que las técnicas de biología molecular empleadas en la modificación genética, tan solo modifican algunas características de los seres vivos, ó generan otras nuevas en los ya existentes; que las alergias provocadas por alimentos, afectan del 6 al 8% de la población infantil y de 1 al 2 % de la población adulta, identificándose 26 alérgenos presentes en 17 alimentos

alimentos, afectan del 6 al 8% de la población infantil y de 1 al 2 % de la población adulta, identificándose 26 alérgenos presentes en 17 alimentos básicos; que en la evaluación de alergenicidad, se tiene en cuenta la nueva proteína introducida en el alimento, haciéndose una comparación de su secuencia de aminoácidos contra lo alergenos conocidos y considerándose su estabilidad en el proceso digestivo, porque algunas proteínas son resistentes a la pepsina que tienen los fluidos intestinales; y además, que los IGE están presentes de manera natural en el sistema inmunológico humano, expresándose esa inmunoglobulina cuando hay procesos alérgicos de cualquier índole y no sólo los generados por las proteínas introducidas en un organismo. Acota que la Acción popular no es el mecanismo idóneo para determinar las decisiones que debe tomar el Gobierno respecto de la información que debe suministrar el productor sobre los productos, porque ella se estableció para proteger derechos colectivos desconocidos por los entes públicos, y no para determinar las normas que éstos deben emitir. Asevera que la actora no probó daño ni amenaza de daño colectivo alguna, e insiste en la especialidad del procedimiento para otorgar registro sanitario a los alimentos genéticamente modificados (obtenidos por biotecnología de tercera generación), en cuanto requieren de un estudio previo y un concepto favorable por parte de la Comisión Revisora del INVIMA, con los que, según dice, se ha venido cumpliendo. Añade que el INVIMA no puede exigir requisitos distintos a los establecidos en

generación), en cuanto requieren de un estudio previo y un concepto favorable por parte de la Comisión Revisora del INVIMA, con los que, según dice, se ha venido cumpliendo. Añade que el INVIMA no puede exigir requisitos distintos a los establecidos en las normas, a los fabricantes, importadores, comercializadores, distribuidores o exportadores de alimentos modificados genéticamente; resaltando que sobre dichos alimentos no se ha promulgado normatividad específica en materia de rotulado, porque tal aspecto ha ofrecido dificultades a nivel mundial, porque internacionalmente no se han fijado los estándares para determinar cuando un alimento debe declarar que contiene OGM.Para finalizar y con base en la aludida ausencia de peligro ó daño colectivo, propone la excepción de “Improcedencia de la Acción”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue repartida al doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, quien la admitió mediante auto emitido el 04 de octubre de 2004, ordenando notificar a los señores Ministros de Protección Social; Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y Agricultura y Desarrollo Rural; así como al señor Director del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó notificar al señor Defensor del Pueblo y publicar el proveído admisorio, además de negarse la medida cautelar solicitada. Las autoridades demandadas contestaron oportunamente la demanda mediante los escritos visibles a folios 93 a 97, 104 a 113, 144 a 148 y 151 a 156, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior.

mediante los escritos visibles a folios 93 a 97, 104 a 113, 144 a 148 y 151 a 156, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 23 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta mediante auto del 09 de noviembre anterior, declarándose fall

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...