TA CUN - 2004-02101-01-(21-06-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02101-01-(21-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Naturaleza y objeto La jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. COBRO COACTIVO DEUDAS FISCALES – Regulación Normativa Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe seguirse el procedimiento administrativo coactivo establecido en el Libro Quinto, Título VIII, artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. Conforme con ese procedimiento, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, debe producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el cual debe ser notificado personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término de diez (10) días; si vencido el término no comparece, se debe notificar por correo, para que dentro de los quince (15) días siguientes el deudor cancele la deuda o presente excepciones contra el mismo acto. IRREGULARIDADES PROCESO DE COBRO – Proceder de la Administración Respecto de las irregularidades procesales dentro del proceso de cobro, el funcionario podrá subsanarlas en cualquier tiempo, de plano antes de que se
IRREGULARIDADES PROCESO DE COBRO – Proceder de la Administración Respecto de las irregularidades procesales dentro del proceso de cobro, el funcionario podrá subsanarlas en cualquier tiempo, de plano antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. Sin embargo, la irregularidad se entiende saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alegue, o cuando en todo caso el acto cumplió con su finalidad y no existió violación del derecho de defensa (artículo 849-1 del Estatuto Tributario). Por su parte, si se trata del mandamiento de pago, lo procedente es que el funcionario que profiere la sentencia de seguir adelante con la ejecución y resuelve excepciones, lo ajuste atendiendo al valor de la obligación principal más los intereses que se deriven del título ejecutivo, luego si observa cualquier error en su monto, o en la determinación de tal documento, debe corregirse en ese momento y no con posterioridad, como quiera que la sentencia fija las reglas para la posterior liquidación del crédito. Este ha sido el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia al decir que el mandamiento ejecutivo no ata al juez para la sentencia, en este caso, tal precedente es aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva por ostentar la misma naturaleza en razón al procedimiento compulsivo para hacer cumplir la obligación. REVOCATORIA DIRECTA – Naturaleza La Revocación Directa no corresponde a la categoría de recurso y, como tiene un carácter extraordinario -en especial cuando están de por medio situaciones
para hacer cumplir la obligación. REVOCATORIA DIRECTA – Naturaleza La Revocación Directa no corresponde a la categoría de recurso y, como tiene un carácter extraordinario -en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2004-02101-01
DEMANDANTE: OTTO ALVARO SHOOL FRANCO
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor OTTO ALVARO SHOOL FRANCO, el que mediante demanda presentada el día 22 de octubre de 2004, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 2
del exp): “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 2
del exp): “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 400005 (abril 1/04), Grupo Coactiva, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse en relación con las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 400002 (Enero 23/04). “SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 400012 (mayo 21/04), de la Jefe de la División de Cobranzas, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, que confirmó la Resolución No. 400005 (abril 1/04), desatando así el recurso único de reposición interpuesto. “TERCERA: DECLARAR probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 400002 (Enero 23/04). “CUARTA: DECLARAR que OTTO ALVARO SCHOLL FRANCO no adeuda suma alguna a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTÁ, Personas Naturales, por ninguno de los conceptos estipulados en el Mandamiento de Pago No. 400002 (Enero 23/04).“QUINTA: ORDENAR pagar al señor OTTO ALVARO SHOLL FRANCO, dentro de la oportunidad prevista en las Leyes las sumas de dinero, que como efecto de la sentencia que acoja las anteriores declaraciones y condenas, fije los peritos, como
FRANCO, dentro de la oportunidad prevista en las Leyes las sumas de dinero, que como efecto de la sentencia que acoja las anteriores declaraciones y condenas, fije los peritos, como daños causados con motivo de los Actos demandados.”
II. H E C H O S:
Los narra el libelista en la demanda (fl. 26) y pueden resumirse así: 2.1. El 27 de febrero de 2003, la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, profirió Mandamiento de Pago No. 200068 por valor de $ 128.634.000, contra el señor OTTO ALVARO SHOOL FRANCO por obligaciones contenidas en sus Declaraciones de Renta de los años 1995, 1997, 1998 y 2000. 2.2. El 30 de abril de 2003, el contribuyente presentó escrito de excepciones. 2.3. El 29 de mayo de 2003, la Administración mediante Resolución No. 200010 declaró como no probadas las excepciones. 2.4. El 18 de junio de 2003, el demandante interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 200010. 2.5. El 29 de agosto de 2003, la Administración confirmó la Resolución No. 200010 y ordenó aclarar el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003 en cuanto a la fecha de presentación de la declaración No. 20066010541166 por concepto de Renta correspondiente al año 1995, acatando lo dispuesto, el 23 de enero de 2004, la Administración profirió Resolución No. 400002. 2.6. El 1 de marzo de 2004, el demandante interpuso excepciones contra la
6 por concepto de Renta correspondiente al año 1995, acatando lo dispuesto, el 23 de enero de 2004, la Administración profirió Resolución No. 400002. 2.6. El 1 de marzo de 2004, el demandante interpuso excepciones contra la modificación al Mandamiento de Pago. 2.7. El 30 de marzo de 2004, la Administración mediante Resolución No. 400004 revocó la Resolución No. 400002. 2.8. El 1 de abril de 2004, la Administración mediante Resolución No. 400005 se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas contra la Resolución No. 400002. 2.9. El 26 de abril de 2004, el demandante interpusó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 400005, la cual fue confirmada por la Administración, por medio de la Resolución No. 400012.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional. Artículos 2, 68, 69, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 561, 579, 580, 817, 824, 826, 828, 831 y 834 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 33, 40 inciso 2 y 45 del Decreto 1071 de 1999.
Artículos 140, 310 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 413 del Código Penal. Artículo 41 de la Ley 153 de 1887. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 6 a 16 del exp.): 3.2.1. Violación a los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional. Expresa el señor apoderado del actor, que la Administración violó el debido proceso, puesto que inició un proceso de cobro coactivo librando el Mandamiento de Pago sin el titulo ejecutivo exigido por la Ley (fl. 6 del exp.). Asimismo, considera que existe incompetencia del funcionario para crear el título, porque el artículo 824 del Estatuto Tributario que otorgaba facultad de cobro al Administrador de Impuestos y otros funcionarios fue tácitamente derogado por el artículo 45 del Decreto 1071 de 1999, el cual la radica de manera exclusiva en cabeza del Director General de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, quien podrá delegarla y subdelegarla, con la advertencia de que en éste se requiere la autorización del Director de ésta dependencia, requisito que en éste caso no se cumplió, razón para determinar la violación de los preceptos constitucionales y de rango penal, pues la Administración fundamentó su decisión en normas derogadas (fl. 7 del exp.). De otro lado, argumenta que la Administración vulneró el artículo 209 de la
preceptos constitucionales y de rango penal, pues la Administración fundamentó su decisión en normas derogadas (fl. 7 del exp.). De otro lado, argumenta que la Administración vulneró el artículo 209 de la Constitución Nacional por cuanto los preceptos constitucionales de igualdad, eficiencia, imparcialidad, y publicidad se transgredieron al no declarar la Administración las excepciones propuestas por el actor por el contrario, empleó medios diferente a los legales para subsanar los errores cometidos por la Entidad (fl. 8 del exp.). 3.2.2. Violación a los artículos 2, 68, 69, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Resalta el censor que la Administración violó los preceptos en mención, por cuanto incurrió en irregularidades como la falta de competencia del funcionario que creó el titulo, se efectuó el cobro con un documento no admitido por la ley como título ejecutivo, se modificó el Mandamiento de Pago sin notificar al contribuyente, impidiendo de ésta forma el derecho del actor a excepcionar (fl. 9 del exp.). 3.2.3. Violación a los artículos 561, 579, 580, 817, 824, 826, 828, 831 y 834 del Estatuto Tributario Nacional. Afirma el accionante que si bien la Administración cita una Resolución de delegación de funciones, ésta no está aprobada por el superior por lo que considera que el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá
delegación de funciones, ésta no está aprobada por el superior por lo que considera que el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá carecía de la facultad de cobro, por lo tanto no podía delegar dicha facultad y si se le llegara a atribuir esta potestad, podría subdelegar siempre que tuviera la autorización del Director General, lo cual no sucedió en el caso sub judice (fl. 10 del exp.). De otra parte, considera que la Administración incurrió en un error al determinar la fecha para contar los términos de prescripción, puesto que aplica una ley posterior al caso objeto de la litis como lo es la Ley 788 de 2002, la cual establece un momento diferente al que señala el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma que invocó el actor como aplicable (fl. 10 del exp.).Expresa que de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario para que el título preste mérito ejecutivo debe estar acompañado tanto de la declaraciones del contribuyente como de la certificación del administrador de impuestos, la cual no obra, por consiguiente no existe título contra el contribuyente (fl. 11 del exp.). De otro lado, argumenta que la Administración debió declarar la excepción de pago propuesta por el contribuyente por cuanto se allegarón documentos que prueban la extinción de algunas obligaciones por éste medio, por ésta razón considera vulnerado el artículo 834 del Estatuto Tributario (fl. 12 del exp.). 3.2.4. Violación a los artículos 33, 40 inciso 2 y 45 del Decreto 1071 de 1999. Se insiste en que la función de cobro debe ser delegada en los Subdirectores de
3.2.4. Violación a los artículos 33, 40 inciso 2 y 45 del Decreto 1071 de 1999. Se insiste en que la función de cobro debe ser delegada en los Subdirectores de Impuestos, los que a su vez pueden subdelegar en los Administradores, por lo que se considera que el funcionario o quien adelantó el cobro coactivo carecía de competencia, como también el que resolvió el recurso impetrado, lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, genera la nulidad del proceso, al ser alegada en oportunidad legal (fl. 14 del exp.). Señala que el artículo 45 del Decreto 1071 de 1999 es expreso al indicar que esta norma deroga las que le sean contrarias, por lo cual, anota, el artículo 824 del Estatuto Tributario se encuentra derogado por esa disposición (fl. 14 del exp.). 3.2.5. Violación al artículo 413 del Código Penal. Pone de presente la censura, que el funcionario de la Administración incurrió en el delito de Prevaricato, puesto que al adelantar el proceso de cobro coactivo profirió la Resolución con fundamento en norma derogada, por lo cual esa actuación es contraria a la Ley, lo que conlleva a su responsabilidad penal (fl. 16 del exp.). 3.2.6. Violación al artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Finalmente, sostiene que el contribuyente no eligió la ley que debía aplicársele, por lo cual quedó sometido a la vigente al momento de presentar sus declaraciones, es decir al artículo 817 del Estatuto Tributario.
IV. P A R T E D E M A N D A D A:
por lo cual quedó sometido a la vigente al momento de presentar sus declaraciones, es decir al artículo 817 del Estatuto Tributario.
IV. P A R T E D E M A N D A D A:
4. La parte demandada en oportunidad legal, ha comparecido al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto ha constituido, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 199-209 del exp.): 4.1. Propone la excepción que denomina como INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL, según la cual, con la revocación de la Resolución No. 400002 de 23 de enero de 2003, se modificó el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, quedando sin vigencia la manifestación de voluntad de la Administración en ese sentido, motivo por el cual es impertinente dar respuesta de fondo a las excepciones propuestas por el actor a la Resolución No. 400002 y de igual forma, aduce que las actuaciones posteriores a dicha revocatoria carecen de fundamento, puesto que están relacionadas con la Resolución que se revocó por la Administración (fls. 202-204 del exp.). 4.2. Falta de competencia de la funcionaria que profirió el Acto
Administrativo. Asevera que la competencia funcional para exigir el cobro por conceptos de impuestos corresponde a la División de Cobranzas, los cuales están facultadospara desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo, por tal razón, señala que la Resolución de Delegación de Funciones al delegar la facultad de conocer y
impuestos corresponde a la División de Cobranzas, los cuales están facultadospara desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo, por tal razón, señala que la Resolución de Delegación de Funciones al delegar la facultad de conocer y adelantar tales procesos que se tramitan ante ésta dependencia, a su vez atribuye tal competencia a los funcionarios de dicha división, siendo ésta la razón por la que no prosperó la excepción propuesta, puesto que la Resolución de Delegación no se refiere a la competencia funcional de que trata el artículo 824 del Estatuto Tributario, ya que dicho acto administrativo delega específicamente la función que permite exigir el cobro de los impuestos (fl. 206 del exp.). 4.3. Falta de titulo ejecutivo Argumenta que el cobro que adelanta la Administración encuentra fundamento en las Declaraciones de Renta y Complementarios que el contribuyente presentó ante la Administración, por lo cual son obligaciones claras, expresas y exigibles y provienen del deudor, de tal forma que no es la funcionaria de la Administración quien crea el titulo como erradamente lo argumenta el actor (fl. 207 del exp.). En relación con el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, refiere que no es necesario la certificación del Administrador de Impuestos para integrar el titulo ejecutivo, puesto que basta con las declaraciones privadas del contribuyente (fl. 207 del exp.). Finalmente, aduce que la prescripción sugerida por el accionante no se configura en virtud de que el Mandamiento de Pago interrumpió el término (fl. 208 del exp.). V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 282 a 290 del exp), como la demandada (fls. 271 a 281 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta por la entidad demandada, la cual denomina como INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA. 7.2.1. INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:En el escrito de contestación de la demanda, la Administración propone la excepción de INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO , aludiendo que la Resolución No. 400002 de 23 de enero de 2003, por medio de la cual se modificó
excepción de INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO , aludiendo que la Resolución No. 400002 de 23 de enero de 2003, por medio de la cual se modificó el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero del mismo año, fue revocada mediante la Resolución No. 400004 de 30 de marzo de 2004, razón por la cual aduce que dicho acto resulta ser inexistente y como consecuencia de ello todos los demás que se deriven de aquél. En ese orden, se precisa examinar los antecedentes Administrativos para establecer las actuaciones que se sucedieron durante el proceso de cobro coactivo por parte del ejecutado, como de la Administración, a saber: El 27 de febrero de 2003, la Administración Tributaria profirió el Mandamiento de Pago No. 200068 contra el contribuyente OTTO ALVARO SHOOL FRANCO, por el Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a las siguientes vigencias fiscales (fl. 229 a 231 del exp):
TITULO FECHA CONCEPTO SANCIÓN IMPUESTO TOTAL
20066010541166 05-0198
RENTA 1995 8.461.000 84.610.000 93.071.000
01072040538190 06-2598
RENTA 1997 0 22.304.000 22.304.000
20066010787373 05-2799
RENTA 1998 0 13.234.000 13.234.000
10721010511011
98
RENTA 1997 0 22.304.000 22.304.000
20066010787373 05-2799
RENTA 1998 0 13.234.000 13.234.000
10721010511011 05-1101
RENTA 2000 0 25.000 25.000
TOTAL 8.461.000 120.173.000 128.634.000 El 30 de abril de 2003, el señor OTTO ALVARO SHOOL FRANCO, mediante escrito radicado bajo el No. 114476 presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, en el cual propuso las de FALTA DE TITULO EJECUTIVO, PAGO EFECTIVO y FALTA DE COMPETENCIA LEGAL. El 29 de mayo de 2003, la Administración profirió la Resolución No. 20010 por medio de la cual declaró como no probadas las excepciones propuestas por el accionante (fls. 232 a 234 del exp). El 18 de junio de 2003, el señor OTTO ALVARO SHOOL FRANCO presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 200008 de 29 de agosto de 2003, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Así mismo, la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario dispuso aclarar el Mandamiento de Pago No. 200068 de
Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario dispuso aclarar el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, en cuanto a la fecha de presentación de la declaración de renta y Complementarios de la vigencia fiscal 1995 que no era la del 1° de mayo de 1998 sino del 8 de mayo del mismo año, como así lo comprobó con el respectivo documento (fls. 235 a 237 del exp). El 23 de enero de 2004, la Administración profirió la Resolución No. 400002, por medio de la cual modificó el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003 en el mismo sentido de la aclaración dispuesta mediante la Resolución No. 200008 de 29 de agosto de 2003, esto es la fecha de presentación de la Declaración de Renta y Complementarios año 1995 (fls. 238 y 239 del exp). El 1° de marzo de 2004, el accionante mediante escrito radicado bajo el No. 008650 propuso excepciones contra la Resolución No 40002 de 23 de enero de 2004, en el que nuevamente adujo las de FALTA DE TITULO
EJECUTIVO, PAGO EFECTIVO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
COBRO, INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO y LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (fls. 36 a 45 del exp). El 30 de marzo de 2004, la Administración profirió la Resolución No. 40004,
DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (fls. 36 a 45 del exp). El 30 de marzo de 2004, la Administración profirió la Resolución No. 40004, por medio de la cual revocó la Resolución No. 400002 de 23 de enero de 2004 modificatoria del Mandamiento de Pago, en razón a que el 10 de diciembre de 2003 se había instaurado acción de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones Nos. 200010 de 29 de mayo y 200008 de 29 de agosto ambas de 2003, mediante las cuales se declaró como no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003 (fls. 240 y 241 del exp). El 1° de abril de 2004, la Administración mediante la Resolución No. 400005 decidió abstenerse de estudiar las excepciones propuestas por el accionante contra la Resolución No. 400002 de 23 de enero de 2004, en razón a que dicho acto no existe en el mundo jurídico (fls. 242 a 244 del exp). El 26 de abril de 2004, el accionante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto (fls. 33 a 35 del exp), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 400012 de 21 de mayo siguiente confirmando en todas sus partes el impugnado (fls. 24 a 28 del exp). El 22 de octubre de 2004 , el accionante presentó ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
sus partes el impugnado (fls. 24 a 28 del exp). El 22 de octubre de 2004 , el accionante presentó ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 400005 de 1° de abril y 400012 de 21 de mayo de 2004. Puestas en ese estadio las cosas, es preciso señalar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. El juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Es así, que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Es así, que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe seguirse el procedimiento administrativo coactivo establecido en el Libro Quinto, Título VIII, artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. Conforme con ese procedimiento, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, debe producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el cual debe ser notificado personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término dediez (10) días; si vencido el término no comparece, se debe notificar por correo, para que dentro de los quince (15) días siguientes el deudor cancele la deuda o presente excepciones contra el mismo acto. En el sub examine, merece tenerse en cuenta que la norma tributaria (artículo 866 del Estatuto Tributario) consagra la posibilidad del funcionario competente para corregir en cualquier tempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa. De tal manera que respecto de las irregularidades procesales dentro del proceso de cobro, el funcionario podrá subsanarlas en cualquier tiempo, de plano antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. Sin embargo, la irregularidad se entiende saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alegue, o cuando en todo caso el acto cumplió con su finalidad y
irregularidad se entiende saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alegue, o cuando en todo caso el acto cumplió con su finalidad y no existió violación del derecho de defensa (artículo 849-1 del Estatuto Tributario). Por su parte, si se trata del mandamiento de pago, lo procedente es que el funcionario que profiere la sentencia de seguir adelante con la ejecución y resuelve excepciones, lo ajuste atendiendo al valor de la obligación principal más los intereses que se deriven del título ejecutivo, luego si observa cualquier error en su monto, o en la determinación de tal documento, debe corregirse en ese momento y no con posterioridad, como quiera que la sentencia fija las reglas para la posterior liquidación del crédito. Este ha sido el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia al decir que el mandamiento ejecutivo no ata al juez para la sentencia, en este caso, tal precedente es aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva por ostentar la misma naturaleza en razón al procedimiento compulsivo para hacer cumplir la obligación. En ese orden, en el presente caso para la Sala resulta ser evidente la facultad legal de la Administración para aclarar o modificar el Mandamiento de Pago proferido, en atención al yerro cometido en la transcripción de la fecha de presentación de una de las declaraciones privadas (año 1995) objeto del mismo, en tanto, dicha actuación, como se indicó, tiene una limitante, la cual es el ejercicio de acción contenciosa ante la jurisdicción, momento en el cual el funcionario
presentación de una de las declaraciones privadas (año 1995) objeto del mismo, en tanto, dicha actuación, como se indicó, tiene una limitante, la cual es el ejercicio de acción contenciosa ante la jurisdicción, momento en el cual el funcionario pierde competencia sobre sus actos prohibiéndole efectuar modificación alguna. Sobre el punto, se hace necesario señalar que ante la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las Resoluciones Nos. 200010 de 29 de mayo y 200008 de 29 de agosto ambas de 2003, mediante las cuales se declaró como no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, la Administración de oficio revocó la resolución de modificación del mismo ante su falta de competencia por resultar este acto posterior a la presentación de la demanda. Dicha demanda fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2003. Al respecto resulta pertinente citar lo que sobre la Revocatoria Directa prescribe el Código Contencioso Administrativo, así: "ARTÍCULO 69.CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.