TA CUN - 2004-02152-01-(04-05-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02152-01-(04-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HECHOS ADUCIDOS EN VIA GUBERNATIVA – Enmarcan la demanda ante la jurisdicción contenciosa La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y de esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos en torno a la cual giran los hechos que le sirven de sustento para su prosperidad y que se someten a juzgamiento por los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. ACTUACIONES ADMINISTRACION DISTRITAL – Notificaciones Las actuaciones de la Administración Distrital se notificarán mediante el envió por correo de una copia del correspondiente acto administrativo, el cual, se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas , serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los
notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. NOTIFICACIONES – Objeto as notificaciones previstas para los actos de carácter particular, ellas tienen por objeto, poner en conocimiento del interesado las decisiones que en ejercicio de alguna de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, expidan los funcionarios investidos de función administrativa; pero esa notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse dentro del término y la forma señalada legalmente. FALTA DE NOTIFICACION REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos Si bien la falta de notificación del Requerimiento Especial, no hace inexistente el acto, este no produce los efectos vinculantes previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, como es impedir la firmeza de la liquidación privada. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2004-02152-01
DEMANDANTE: SERVITA ASOCIADOS LTDA
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A:
DEMANDANTE: SERVITA ASOCIADOS LTDA
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Por haber sido improbado el proyecto presentado por la H. Magistrada Dra.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SERVITA ASOCIADOS LTDA, la que mediante demanda presentada el día 11 de noviembre de 2004, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fls. 17 y 18 del exp): “PRIMERO.- Que se declare nula e ineficaz la notificación del requerimiento previo especial No 17384 de Fecha 3 de Marzo de 2003, que se encuentra relacionado en el punto número 3 de la liquidación oficial de revisión No LOR-082-2003PEE80015, por no haberlo recibido la misma Sociedad Contribuyente.
SEGUNDO.- Que se declare la NULIDAD de la actuación administrativa de la Dirección Distrital de Impuestos, Unidad de Determinación, consistente en la liquidación oficial de revisión No LOR-082-2003PEE80015, de fecha 1 de Septiembre de 2003, por medio de la cual se asignó oficialmente el impuesto Predial
Determinación, consistente en la liquidación oficial de revisión No LOR-082-2003PEE80015, de fecha 1 de Septiembre de 2003, por medio de la cual se asignó oficialmente el impuesto Predial Unificado por el predio ubicado en la AK 7 165 40 de Bogotá, correspondiente a los años gravables 2001 y 2002, así para el año 2001 con un saldo a cargo de $7102.000.00, para el año 2002 con un saldo a cargo de $25050.000.00 todo ello discriminado en la referida liquidación, y asignado a cargo de la Sociedad Servita Asociados Ltda. TERCERO.- Que se declare la NULIDAD de la resolución No. EE-68516 de 24 de Junio de 2004, notificada el 15 de Julio de 2004, de la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios, por medio del cual se negó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión de que trata el punto anterior y se confirmó la misma. CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones del Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2001 y 2002 con Preimpresos Nos. 2001101010000448300 del 27-Abril-01 y 2002101010002411950 del 5-Jul-02, por el inmueble ubicado en Bogotá D.C. en la AK 7 165 40, de la Sociedad Servitá Asociados Ltda.”II. H E C H O S:
5-Jul-02, por el inmueble ubicado en Bogotá D.C. en la AK 7 165 40, de la Sociedad Servitá Asociados Ltda.”II. H E C H O S:
Los narra el libelista en la demanda (fl. 19 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 1 de septiembre de 2003, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS profirió Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-082-2003PEE80015, en la que modificó el impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 2001 y 2002 del predio ubicado en la AK 7 165 40 de Bogotá. 2.2. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración ante el GRUPO DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS, argumentado entre otros puntos la indebida notificación del requerimiento. 2.3. El 24 de junio la Administración confirmó la Liquidación Oficial impugnada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 363 de la Constitución Política. Artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 Artículos 6, 565 y 566 del Estatuto Tributario.
3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 20 a 22 del exp.):
3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 20 a 22 del exp.): 3.2.1. Indebida Notificación: El señor apoderado de la parte demandante señala que la sociedad demandante no recibió el Requerimiento Especial, que la Administración aduce haberle enviado y anota que la sociedad SERVITA ASOCIADOS LTDA recibió con anterioridad al requerimiento notas provenientes de la Unidad de Cobranzas y de la Unidad de Determinación, no obstante no recibió el documento objeto de la litis, por lo que considera que la demandada no envió el requerimiento o lo realizó en la dirección equivocada. De esa manera, argumenta que se estructura la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente hace alusión a la falta de notificación de las partes y el numeral 6, puesto que la Administración en el recurso de reconsideración se abstuvo de practicar la prueba solicitada en el literal d), la cual hacia referencia al suministro de información por parte de la oficina de correos, con el fin de esclarecer la indebida notificación invocada, llevando con ello a la omisión de la oportunidad de la práctica de la prueba solicitada. Finalmente, aduce el censor que se presentó por parte de la Administración el desconocimiento de los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, por consiguiente, se constituye la nulidad e ineficacia de la notificación del requerimiento y, por ende, la nulidad de la liquidación oficial de revisión
consiguiente, se constituye la nulidad e ineficacia de la notificación del requerimiento y, por ende, la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada, puesto que para el presente caso existió una irregularidad en su expedición, por lo cual aduce la violación al artículo 29 de la Constitución Nacional.3.2.2. Violación al Principio de Equidad El señor apoderado pone de presente, que según concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el lote materia de objeto de la litis, se encuentra un porcentaje en el sector urbano y otra en el rural correspondiendo respectivamente a 21.9% y 78.1%, premisas bajo las cuales la Administración concluyó erradamente que el lote debía catalogarse como rural dada la cabida superior, sin tomar en cuenta el Concepto No. 0925 de fecha 16 de agosto de 2001, proferido por la misma entidad, en el que se establece que cuando en un mismo predio se usa una porción para fines industriales y otra para fines comerciales, la liquidación del impuesto debe aplicarse sobre la tarifa que corresponde a cada uso en proporción al área del predio utilizado, concepto que la Administración desconoció abiertamente en la liquidación del impuesto objeto de controversia.
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto ha constituido, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 30 a 41 del exp.):
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto ha constituido, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 30 a 41 del exp.): 4.1. El señor apoderado interpone excepción de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, la cual sustenta en el hecho de que el demandante no adujo durante la vía gubernativa los argumentos referentes al segundo cargo de la demanda. 4.1.1. A ese respecto, sostiene que el demandante adujo un argumento nuevo para la Administración, puesto que éste no había sido objeto de discusión en la vía gubernativa, por lo cual aduce que dicho argumento no puede ser estudiado ante la jurisdicción, en virtud del principio de correspondencia que debe existir entre lo reclamado en la vía gubernativa y lo que se alega en la vía contenciosa. 4.2. En relación con el primer cargo, responde que la Administración surtió el tramite legal correcto para notificar el Requerimiento Especial al actor, puesto que la demandada envió la notificación a la última dirección reportada por el contribuyente en la declaración presentada por el respectivo impuesto, por lo cual, indica, se actuó de conformidad con el artículo 7 del Decreto 807 de 1993. 4.2.1. Añade que el correo fue devuelto y por tal razón se surtió la notificación por aviso, el cual fue publicado en el diario LA REPUBLICA, páginas 12C el día miércoles 4 de junio de 2003, con lo que debe entenderse por surtida, por tal razón argumenta que la Actuación de la Administración se adecúa los artículos 9°
miércoles 4 de junio de 2003, con lo que debe entenderse por surtida, por tal razón argumenta que la Actuación de la Administración se adecúa los artículos 9° inciso 2° del Decreto 807 de 1993 y 568 del Estatuto Tributario.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN :Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 71 a 73 del exp), como la demandada (fl. 74 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta por la entidad demandada, la cual denomina de FALTA DE
AGOTAMIENO DE VÍA GUBERNATIVA. 7.2.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: En el escrito de contestación a la demanda, la Administración propone la aludida
AGOTAMIENO DE VÍA GUBERNATIVA. 7.2.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: En el escrito de contestación a la demanda, la Administración propone la aludida excepción por cuanto la parte actora en su escrito de demanda propone hechos nuevos que no fueron planteados en la vía gubernativa, por ende, la entidad tributaria no pudo de manera alguna entrar a conocer de ellos. Téngase en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en la modificación del artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo". En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento el haber decidido los recursos en vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la
cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisado por vía de interpretación, y de esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos en torno a la cual giran los hechos que le sirven de sustento para su prosperidad y que se someten a 1 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva.juzgamiento por los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace referencia a las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2, en razón a que resulta
Esta tesis ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace referencia a las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2, en razón a que resulta procedente alegar otras causales de nulidad, no planteadas inicialmente, atendiendo a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, los que, a su turno, se concretan en las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84, que constituyen los fundamentos de derecho que se concretan en el capítulo “Concepto de Violación”. En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, la parte demandante mejora sus argumentos en torno a la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado del bien de su propiedad, por lo que la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa, el contribuyente siempre ha cuestionado la validez de la Liquidación Oficial de Revisión, sólo que ante esta jurisdicción señaló un mejor argumento tendiente a la nulidad del acto, situación en la cual se amplió el espectro del debate con otros planteamientos encaminados a obtener la misma pretensión, que no es otra cosa diferente que la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión. Por tanto, en este punto, la Sala no encuentra probada la excepción.
en la cual se amplió el espectro del debate con otros planteamientos encaminados a obtener la misma pretensión, que no es otra cosa diferente que la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión. Por tanto, en este punto, la Sala no encuentra probada la excepción. 7.3. Es así como la Sala entra a decidir si la notificación del Requerimiento Especial No. 17384 de 3 de marzo de 2003, por medio del cual se propuso a la demandante corregir su declaración privada correspondiente al Impuesto Predial Unificado períodos gravables 2001 y 2002, se llevó a cabo en legal forma y, por tanto, tiene la razón la Administración o sí, por el contrario, le asiste a la parte demandante, cuando afirma que la notificación de aquél no se hizo conforme con las normas que fundamentan su concepto de violación, lo que determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos. De no ser así, se procederá al estudio de fondo de los cargos planteados. 7.3. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL: Puestas en ese estadio las cosas, la Sala estima necesario citar lo preceptuado en los artículos 7 y 9° del Decreto Distrital 807 de 1993, en consonancia con los artículos 565, 566, y 568 del Estatuto Tributario por remisión expresa del mismo, los cuales señalan: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 “ARTÍCULO 7º.- DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria 2 ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de
notificación de las actuaciones de la administración tributaria 2 ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”. “ARTÍCULO 9º.- CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto”.
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto”.
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, deben notificarse por correo o personalmente” (Subraya la Sala). “ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO . La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”.
“ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO.
Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” (Subraya la Sala). Del texto normativo transcrito, deduce la Sala que las actuaciones de la
contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” (Subraya la Sala). Del texto normativo transcrito, deduce la Sala que las actuaciones de la Administración Distrital se notificarán mediante el envió por correo de una copia del correspondiente acto administrativo, el cual, se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración , en el evento en que por cualquier razón sean devueltas , serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término pararesponder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado3: “Comparte la Sala las conclusiones del Tribunal, puesto que ciertamente de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, el auto de inspección tributaria no fue correctamente notificado "a la dirección informada por la sociedad contribuyente", ya que el envío se hizo a destino o ciudad diferente a la que correspondía, sin que se hubiese procedido a corregir el yerro en la forma prescrita por el artículo 567 del Estatuto Tributario, esto es, remitiéndolo en cualquier tiempo a la dirección correcta. Estima la Sala que la Administración no puede con fundamento en una presunción como la que consagraba el artículo 566, ciertamente
forma prescrita por el artículo 567 del Estatuto Tributario, esto es, remitiéndolo en cualquier tiempo a la dirección correcta. Estima la Sala que la Administración no puede con fundamento en una presunción como la que consagraba el artículo 566, ciertamente vigente en la época de los hechos, alegar que el tantas veces mencionado auto que decretaba la práctica de inspección tributaria fue debidamente notificado, por el hecho de que en su encabezado estuviera correctamente identificada la dirección y ciudad de destino, puesto que a dichos argumentos se opone no solamente el hecho comprobado de su devolución por el correo el 27 de mayo de 1999 (Fol. 439), corroborado con constancia la misma Jefe del Grupo Ejecutor de Documentación en comunicación enviada a la sociedad actora y recibida por ésta el 3 de junio de 1999 (Fol. 38 c.p.), sino la consideración de que es requisito para que se surta en debida forma la notificación por correo, que se cumplan los supuestos de hecho establecidos en la disposición que la consagra, en este caso: que el acto administrativo se dirija a la dirección informada por el contribuyente y que se introduzca un ejemplar del mismo, correctamente dirigido al correo. De otro modo, no sólo se estaría violando el derecho de defensa sino que el acto administrativo indebidamente notificado no produciría efectos jurídicos. En las anteriores condiciones y como lo advirtió el Tribunal,
violando el derecho de defensa sino que el acto administrativo indebidamente notificado no produciría efectos jurídicos. En las anteriores condiciones y como lo advirtió el Tribunal, considera la Sección, que la actuación encaminada a corregir el anterior yerro como fue la aplicación del artículo 568, no se halla ajustada a derecho por cuanto no se agotaron los medios previstos para la procedencia de la notificación por aviso; que por ende tampoco operó la suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial y en consecuencia cuando la sociedad tuvo conocimiento del mencionado auto ya había operado la firmeza de la declaración privada, siendo nula en consecuencia la actuación encaminada a su modificación”. En ese orden, la Sala extrae de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN: El 27 de abril de 2001 y 5 de julio de 2002, la sociedad SERVIATA ASOCIADOS LTDA, presentó las declaraciones privadas del Impuesto Predial Unificado correspondientes a los períodos gravables 2001 y 2002 respectivamente, por el inmueble ubicado en la AK 7 165 – 40. 3 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de septiembre de 2003, Consejero Ponente Dr. JUAN
ANGEL PALACIO HINCAPIÉ. El 3 de marzo de 2003, la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial No. 17384, por medio del cual propuso corregir las declaraciones presentadas (fls. 61 a 65 del exp). En aras de cumplir con la notificación del anterior acto administrativo, la Administración envió correo certificado a través de la Oficina de Correo Nacional ADPOSTAL (fl. 66 del exp) a la dirección “AK 70 165 – 40”. Dicho acto administrativo fue devuelto por el correo con la causal “no existe”, por lo que se procedió a la notificación por edicto mediante la publicación en el Diario LA REPÚBLICA el 4 de junio de 2003, acto en el cual se le propuso modificar las declaraciones del Impuesto Predial Unificado correspondiente al período gravable de 2001 y 2002 (fl. 68 del exp). Ante la ausencia de respuesta al anterior acto, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 085-2003PEE80015 de 1° de septiembre de 2003, por medio de la cual se modificó y liquidó oficialmente el impuesto y, la cual fue notificada a la dirección “AK 7 165 – 40” (fls. 5 a 9 del exp). La contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. EE-68516 de 24 de junio de 2004, por la cual se confirmó en todas sus partes el acto impugnado, agotando así la vía gubernativa (fls. 10 a 16 de exp).
junio de 2004, por la cual se confirmó en todas sus partes el acto impugnado, agotando así la vía gubernativa (fls. 10 a 16 de exp). De lo anterior, se observa que el Requerimiento Especial No. 17384 fue remitido a la dirección “AK 70 165 – 40” ( fl. 66 del exp), la cual no corresponde a la que aparece registrada en la declaración por el respectivo impuesto en el año gravable 2000, esto es la “ AK 7 165 – 40” (fl. 4 del c. ant.), la que a su vez coincide con la registrada en la declaración del contribuyente por los períodos 2001 y 2002 (fls. 2 y 3 c.ant), siendo la misma en la que se notifico la Liquidación Oficial de Revisión. Así mismo, no consta en el proceso ningún cambio de dirección y tampoco sugiere el demandante nada al respecto en su demanda, por lo que debe tenerse como válida la dirección registrada en su última declaración y a la cual no fue enviado el Requerimiento Especial referenciado, lo que dio lugar a su devolución bajo la causal “NO EXISTE” y posterior notificación por aviso en un diario de amplia circulación nacional. Así las cosas, se hace necesario para la Sala establecer que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas (Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo), las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley de acuerdo al acto administrativo de que se trate. En el caso de las notificaciones previstas para los actos de carácter
de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley de acuerdo al acto administrativo de que se trate. En el caso de las notificaciones previstas para los actos de carácter particular, ellas tienen por objeto, poner en conocimiento del interesado las decisiones que en ejercicio de alguna de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, expidan los funcionarios investidos de función administrativa; pero esa notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse dentro del término y la forma señalada legalmente. Teniendo en cuenta que la dirección que consta en el requerimiento especial no corresponde a la registrada para la fecha en que debía efectuarse su notificación, y que la Administración no realizó la corrección de tal error, se entiende desvirtuada la presunción de notificación prevista en el artículo 566 del EstatutoTributario, antes de su inexequibilidad parcial, de acuerdo con lo afirmado por el actor en el sentido de que no recibió copia del acto. En síntesis, si bien la falta de notificación del Requerimiento Especial, no hace inexistente el acto, este no produce
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