TA CUN - 2004-02153-01-(28-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-02153-01-(28-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PAGO DE LO NO DEBIDO – Naturaleza El artículo 2313 del Código Civil define el Pago de lo no debido así: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (...)". Este pago, se puede dar cuando por ejemplo la obligación nunca existió, bien sea, porque el que pagó no era deudor de quien lo recibió, o porque habiéndolo sido ya no era el momento de pagar, siendo indispensable que quien lo realice esté en la falsa creencia de que él si era deudor. El pago de lo no debido es un fenómeno que regula la legislación civil. Sin embargo, puede darse en otros campos del derecho, entre ellos en el campo tributario (como en el Estatuto se prevé en el artículo 850) DECISIONES JUDICIALES – Cumplimiento El primer aspecto, que entra a dilucidar la Sala es lo concerniente a los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, para ello se debe acudir como primera medida a la norma de normas en su artículo 228, mediante el cual se establece que las decisiones judiciales deben cumplirse en los términos legales so pena de sanción, así mismo el artículo 1746 del Código Civil consagra que la nulidad pronunciada en sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y da el derecho al contribuyente a ser restituidas las cosas al mismo estado en que se encontraría si no hubiese existido el acto nulo, de la misma manera, el artículo 2318 del mismo código enmarca de qué manera se debe restituir el dinero indebidamente recibido y que textualmente indica: "El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo genero y calidad (...)".

código enmarca de qué manera se debe restituir el dinero indebidamente recibido y que textualmente indica: "El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo genero y calidad (...)". SOLICITUD DE DEVOLUCION – Causación de intereses a favor del contribuyente La Administración al liquidar los intereses debe tener en cuenta que los intereses corrientes: se causan cuando se presenta solicitud de devolución y se cuentan a partir del acto administrativo que negó la devolución, hasta la sentencia que confirmó devolver el pago de lo no debido, y los intereses moratorios: se causan desde la sentencia que es la que reconoce u obliga al pago, hasta la fecha del cheque, emisión del titulo o consignación. De acuerdo con la norma anterior se deduce que el artículo 850 del E.T consagra el derecho a la devolución por el pago de lo no debido, al tiempo que el procedimiento consagrado por la devolución de los saldos a favor, trámite dentro del cual se prevé la forma como se liquidan los intereses en el artículo 863 del mismo estatuto. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)

REFERENCIA : EXPEDIENTE No 2004-02153-01

DEMANDANTE: TRETRA PAK LTDA

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A:

DEMANDANTE: TRETRA PAK LTDA

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad TRETRA PAK LTDA , la que mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 2004, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las

siguientes:

I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del exp), solicita: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en los siguientes actos: Artículo Tercero de la resolución 6081401 de 19 de Septiembre de 2003 expedida por la División de recaudación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá; Artículo tercero de la resolución 624-900.012 de 7 de junio de 2004, corregida mediante auto aclaratorio 200.001 de 15-06-2004 que le asignó el N° 686-5 mediante los cuales dicha Administración rechazó el reconocimiento y pago de intereses ordenados en sentencia del H Consejo de Estado de 29 de mayo de 2003 en el proceso 12825, sobre el valor devuelto por pagos indebidos a la Administración por concepto de gravamen a los movimientos financieros GMF.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, se ordene pagar a TRETRA

indebidos a la Administración por concepto de gravamen a los movimientos financieros GMF.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, se ordene pagar a TRETRA PARK LTDA: a) la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREITA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (161.136.630.34) M/cte valor de los intereses de mora, causados desde la fecha en que se hicieron los pagos indebidos por concepto de Gravamen de Movimientos Financieros (GMF) por un total de 465.658.986,13 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2003 fecha en que por resolución 608-1401 fue denegado su reconocimiento b) Intereses de mora o corrientes y/o indexación al IPC sobre dicha cantidad(161.136.630,34) desde la fecha en que su reconocimiento fue rechazado (19 de Septiembre de 2003) hasta que se haga efectivamente el pago".

II. H E C H O S:

Los narra el libelista en la demanda (fls 2 y 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad TRETRA PAK LTDA. realizó un pago de lo no debido por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes por valor de $465.658.986,13, situación que fue demandada y mediante sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 29 de mayo

Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes por valor de $465.658.986,13, situación que fue demandada y mediante sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 29 de mayo de 2003, cuya Magistrada Ponente fue la Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, se declaró la nulidad del acto acusado y además se ordenó la devolución de las sumas pagadas indebidamente más los intereses a que hubiere lugar. 2.2. El 8 de agosto de 2003 la sociedad le solicitó a la Administración el pago por concepto de devolución del gravamen más los intereses de mora, con el fin de hacer efectiva la sentencia favorable del Consejo de Estado. 2.3. El 19 de septiembre de 2003, la Administración contestó la solicitud mediante Resolución N°608-1401 y ordenó la devolución de $457.546.636, por pago de lo no debido, empero, desconoce la suma de $8.112.350 por fallas en su contabilización al igual que las sumas por concepto de intereses. 2.4. El 11 de noviembre de 2003, la sociedad TRETRA PAK LTDA interpuso recurso de Reconsideración contra la referida resolución. 2.5. El 7 de julio de 2004 la Administración profirió Resolución de Reconsideración N° 686-5 rechazando la petición de los intereses.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. En su demanda el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 176 y 76 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo

3.1. En su demanda el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 176 y 76 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 863 y 855 del Estatuto Tributario  Artículos 13 y 228 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1746 y 2318 del Código Civil.3.2. La parte demandante fundamenta el concepto de la violación en los siguientes términos: 3.2.1. Incumplimiento de la sentencia (fl 4 y 5 del exp) Argumenta que la sentencia de 29 de mayo de 2003 del H. Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto acusado y, por ende, la devolución de lo que pagó indebidamente, junto con sus intereses, es de carácter declarativa y los intereses, en este caso, tienen carácter reparatorio y, además, sancionatorio. Alude al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo que prevé un término de 30 días para que la autoridad que éste obligada a cumplir una sentencia adopte las medidas necesarias para su ejecución, razón por la cual considera que la Administración está desacatando la ley, porque la Resolución por medio de la cual la Administración decretó la devolución de los gravámenes, debía contener también el pago de intereses de mora. Igualmente, señala de acuerdo con el numeral 8 del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo la actuación de la parte demandadada constituye

también el pago de intereses de mora. Igualmente, señala de acuerdo con el numeral 8 del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo la actuación de la parte demandadada constituye causal de mala conducta, sancionable con multa o destitución, en razón a que entorpece o dilata el cumplimiento de la sentencia. Afirma que la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se condenó a la DIAN, no es de aquellas que enuncia el Código Contencioso Administrativo en su artículo 172, sino que es eminentemente declarativa y, precisamente por ello, para que el restablecimiento del derecho se haga efectivo es indispensable que la devolución del dinero sea del mismo valor económico que al momento en el cual se expidió el acto administrativo que afectó al contribuyente. 3.2.2. Indebida aplicación de los artículos 635 y 863 del Estatuto Tributario (fl 5 al 7 del exp) El señor apoderado de la parte demandante sostiene que el H. Consejo de Estado le reconoció el pago de los intereses de mora, operando desde la fecha de cada pago, igualmente afirma que cuando la dicha providencia le ordena " (...)la devolución de lo que hubiese pagado por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1 de enero de 2001 más los intereses a que haya lugar (...)", se está refiriendo a que son aquellos que resulten de aplicar a los pagos certificados por las correspondientes entidades financieras, la tasa desde la fecha de cada pago. Manifiesta que la Administración interpreta de diferente manera lo expresado por

haya lugar (...)", se está refiriendo a que son aquellos que resulten de aplicar a los pagos certificados por las correspondientes entidades financieras, la tasa desde la fecha de cada pago. Manifiesta que la Administración interpreta de diferente manera lo expresado por el Consejo de Estado, en la sentencia cuando ordena " (...)la devolución de lo que hubiese pagado por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1 de enero de 2001 más los intereses a que haya lugar (...)" en el entendido que las partes tienen la tarea de verificar cuándo hay lugar a ellos, esto es, si proceden o no, lo que para la censura resulta inocuo por desconocer una providencia judicial.Aduce que la Administración negó sus pretensiones sobre los intereses de mora, con fundamento en los artículos 855 y 863 del Estatuto Tributario Nacional, normas que tratan sobre el "Término para efectuar la devolución" y cuándo operan "Intereses a favor del contribuyente", respectivamente. Al referente, sostiene que en el artículo 863 trata de los intereses a favor del contribuyente pero en los casos específicos de pago en exceso o saldo a favor, mientras que la obligación que tiene la Administración en este caso es proveniente de orden judicial y asegura, que por dicha razón el artículo no opera para la defensa de la parte demandada. 3.2.3. Artículos 228 de la Constitución Nacional; 170 del Código Contencioso Administrativo y 1746 y 2318 del Código Civil (fl 7 y 8 del exp). Expone el actor que el Consejo de Estado no dictó la sentencia en mención, en virtud de los artículos 855 y 863 del E. T, sino de otras normas que lo facultan para

Expone el actor que el Consejo de Estado no dictó la sentencia en mención, en virtud de los artículos 855 y 863 del E. T, sino de otras normas que lo facultan para administrar justicia, como las que se enuncian en el titulo de este cargo. 3.2.4. Intereses de mora o corrientes y/o indexación (fl 7 y 8 del exp). Argumenta que para que la suma de $161.136.630 (liquidada el 18 de septiembre de 2003) por concepto de intereses, no pierda valor adquisitivo, es necesario realizar un incremento de dicha deuda de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 19 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se cancele la obligación. 3.2.5. Derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución Nacional (fl8 del exp) Manifiesta el señor apoderado de la parte demandante, que se viola el derecho constitucional a la igualdad, porque en la misma situación jurídica a la a la sociedad Yeni Holding N V con sucursal en Colombia se le reconocieron intereses corrientes por parte de la Administración de Impuestos de las personas jurídicas de Bogotá D.C.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 79 A 93 del exp.): Señala que para establecer si es procedente el pago de los intereses en el caso, se debe acudir a las normas del ordenamiento fiscal y al Decreto 1000 de 1997 para el evento de la devolución de sumas de dinero decidida en sentencias no hay un procedimiento especial

se debe acudir a las normas del ordenamiento fiscal y al Decreto 1000 de 1997 para el evento de la devolución de sumas de dinero decidida en sentencias no hay un procedimiento especial Alude a los artículos 12 y 25 del Decreto 1000 de 1997 para decir que son complementarios del artículo 863 del Estatuto Tributario por medio del cual se establecen los intereses a favor del contribuyente, los cuales se refieren a la "tasa y liquidación de intereses" y " cancelación de intereses ", pero específicamente cuando hay un pago en exceso o un saldo a favor, que no se dan en la situación que se debate, para liquidarlos ni menos para cancelarlos.Sobre el mismo punto, añade que la Orden Administrativa 0004 del 30 de abril de 2002 fijó el procedimiento para el proceso de devolución y/o compensación de los saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y otros créditos, así como de los intereses a favor del contribuyente causados en la vía gubernativa y sostiene que a éstos da lugar en dos situaciones: cuando hubiere pago en exceso o cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, que según el demandado, no encuadra en la presente situación por se éste un caso de pago indebido, diferente a pago en exceso y a saldo a favor. Argumenta, que precisamente por no encuadrar el caso de pago indebido dentro del artículo 863 del Estatuto Tributario (intereses a favor del contribuyente), ni en la Orden Administrativa 004de abril 30 de 2002 (procedimientos de saldos a favor y otros créditos), porque operan solamente cuando se dé un pago en exceso por parte del contribuyente o un saldo a favor del mismo, razón por la cual no está obligada a determinarlos ni cancelarlos.

y otros créditos), porque operan solamente cuando se dé un pago en exceso por parte del contribuyente o un saldo a favor del mismo, razón por la cual no está obligada a determinarlos ni cancelarlos. Menciona que mediante el Concepto N° 75488 de septiembre 19 de 2002 se señala que el procedimiento para devolución del gravamen de los movimientos financieros para los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad tributaria sería el mismo para los pagos de lo no debido. Expresa, que se debe dar aplicación a los artículos 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997, que se refieren a "término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido" y "requisitos de la solicitud" respectivamente, y añade, que para el trámite de estas solicitudes, en lo establecido, se aplicará el mismo procedimiento que en la devolución de saldos a favor liquidados en las obligaciones tributaria. Se ampara la parte demandada en el artículo 863 del Estatuto Tributario para decir que los intereses moratorios sólo se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del titulo o consignación. Finalmente, niega que sea procedente la indexación y solicita que no se acceda a las pretensiones y así mismo mantener los actos sin modificación. V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la sociedad TRETRA PAK LTDA en su condición de demandante no presentó alegatos de conclusión, mientras que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE BOGOTÁ los allegó (fl108 a 110 del exp) en los cuales reitera las razones consignadas en la contestación de la demanda y, Agrega, que conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses moratorios sólo proceden cuando la Administración no efectúa la devolución y/ocompensación dentro del término de los treinta días que establece el artículo 855 del E.T, siempre y cuando la solicitud se haya presentado en debida forma y no desde que se realizó el pago de lo no debido, o en exceso.

VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos:1) Hay lugar al pago de intereses sobre las sumas canceladas a la Administración cuando se ha realizado un pago de lo no debido?

resolver los siguientes problemas jurídicos:1) Hay lugar al pago de intereses sobre las sumas canceladas a la Administración cuando se ha realizado un pago de lo no debido? 7.2.1. DERECHO DEL DEMANDANTE AL PAGO DE INTERESES: Comienza la Sala por señalar que artículo el artículo 2313 del Código Civil define el Pago de lo no debido así: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (...)". Este pago, se puede dar cuando por ejemplo la obligación nunca existió, bien sea, porque el que pagó no era deudor de quien lo recibió, o porque habiéndolo sido ya no era el momento de pagar, siendo indispensable que quien lo realice esté en la falsa creencia de que él si era deudor. El pago de lo no debido es un fenómeno que regula la legislación civil. Sin embargo, puede darse en otros campos del derecho, entre ellos en el campo tributario (como en el Estatuto se prevé en el artículo 850); Para el caso concreto, se dió cuando las entidades financieras pagaron a la Administración a nombre de TRETRA PAK LTDA por concepto del gravamen a los movimientos financieros, situación que vino a constituirse en acto ilegal por parte de la Administración, porque el demandante estaba amparado bajo el régimen de estabilidad tributaria desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 y por ello los impuestos nacionales durante ese lapso no le eran aplicables, por ende, debía serle restituida tal suma de dinero por la Administración junto con los correspondientes intereses; siendo así que el demandante propuso acción de

impuestos nacionales durante ese lapso no le eran aplicables, por ende, debía serle restituida tal suma de dinero por la Administración junto con los correspondientes intereses; siendo así que el demandante propuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Consejo de Estado y efectivamente mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, de la Magistrada Ponente MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA se resolvió a favor el pago de la obligación principal (lo que se pagó indebidamente), más sus respectivos intereses, señalando la forma de liquidarlos; son apartes del referido fallo: " (...) Al respecto la Sala considera; (...) En las anotadas condiciones como restablecimiento del derecho se decretará que el contribuyente TETRA PAK LTDA. Nit 800.200.934-4 pertenece al Régimen de Estabilidad Tributaria entre el 1° de enero de 2001 hasta el 31de diciembre de 2010 en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario cuyo alcance se ha explicado en esta providencia. (...)" ( fl 8 del cuaderno de antecedentes)"(...) En cuanto a la devolución con intereses, se atenderá lo solicitado en las pretensiones de la demanda y por ende se declarará que asiste derecho a la sociedad actora, para pedir la devolución de las sumas pagadas por tal concepto con los intereses a que haya lugar(...)" (fl 7 del cuaderno de antecedentes)

declarará que asiste derecho a la sociedad actora, para pedir la devolución de las sumas pagadas por tal concepto con los intereses a que haya lugar(...)" (fl 7 del cuaderno de antecedentes) "FALLA: (...) 4. La actora solicitará ante la Administración la devolución de lo que hubiese pagado por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1 de enero de 2001 más los intereses a que haya lugar.(...)" (fl 5 del cuaderno de antecede) Conforme ha dicho la sentencia, una vez proferido éste incumbía al beneficiado la presentación de la solicitud a la Administración para hacerlo cumplir, fue así como el 8 de agosto de 2003 la sociedad demandante solicitó la devolución de la suma de $613.422.519 incluidos los intereses, (fl 12 del exp). Presentada la solicitud la Administración disponía de un término de 30 días para efectuar la devolución, como prevé el artículo 885 del Estatuto Tributario: "Término para efectuar la devolución: La administración de impuestos deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma". Dentro del término y mediante la Resolución 608-1401 del 19 de septiembre de 2003 la Administración resolvió así: "(...)CONCLUSIONES. Con relación a lo anterior, se determinó que la sociedad TRETRA PAK LTDA, contabilizó retención durante los años 2001, 2002 y enero a mayo de 2003 por concepto de pago de gravamen a los movimientos financieros la suma de $ 457.546.636.

sociedad TRETRA PAK LTDA, contabilizó retención durante los años 2001, 2002 y enero a mayo de 2003 por concepto de pago de gravamen a los movimientos financieros la suma de $ 457.546.636. Por lo tanto se rechaza la suma de $155.875.883 resultante de la diferencia entre el valor certificado por el año 2003 de la fiduciaria del valle y la contabilidad de la sociedad por el mismo periodo, el valor registrado en el año 2001 del Banco de Occidente y los intereses liquidados por parte del contribuyente los cuales no proceden como devolución en la presente solicitud. Por lo anterior, le procede la devolución por la suma de $ 457.546.636 a la sociedad TRETRA PAK LTDA. (...)" (fl 19 del exp) Como se desprende de la Resolución 608-1401 de septiembre 19 de 2003 por medio de la cual la Administración le negó al contribuyente su petición acerca de los intereses considerados en la suma de $155.875.883 y accede al valor de$457.546.636, la Sala establece que desconoció un mandato judicial, en este caso la sentencia de 29 de mayo de 2003 proferida por el H. Consejo de Estado, la cual la obligaba a devolver las sumas pagadas por concepto de gravamen a movimientos financieros más los intereses de mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta la devolución y conforme lo consagra el Estatuto Tributario en sus artículos 864 y 635. El contribuyente inconforme con dicha resolución y con el fin de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción

Tributario en sus artículos 864 y 635. El contribuyente inconforme con dicha resolución y con el fin de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interpuso recurso de Reconsideración el día 11 de noviembre de 2003, contra dicho acto, que fue resuelto oportunamente por la Administración mediante la Resolución de Reconsideración N° 624-900.012 del 7 de julio de 2004, ( fl 22 a 34 del exp ) por el cual expuso que para que " HAYA LUGAR" a reconocer intereses moratorios a favor del contribuyente depende de si se ajusta la situación o no, a lo enunciado en los artículos 855 1 y 8632 del Estatuto Tributario, aduciendo que la legislación tributaria prevalece sobre cualquier otro pronunciamiento, desconociendo de esta manera un pronunciamiento judicial y agrega que no puede afirmarse que "HAY LUGAR" a determinar y cancelar intereses corrientes y/o de mora sobre lo pagado indebidamente por TRETRA

PAK LTDA.

El primer aspecto, que entra a dilucidar la Sala es lo concerniente a los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, para ello se debe acudir como primera medida a la norma de normas en su artículo 228, mediante el cual se establece que las decisiones judiciales deben cumplirse en los términos legales so pena de sanción, así mismo el artículo 1746 del Código Civil consagra que la nulidad pronunciada en sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y da el derecho al contribuyente a ser restituidas las cosas al mismo estado en que se encontraría si

pronunciada en sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y da el derecho al contribuyente a ser restituidas las cosas al mismo estado en que se encontraría si no hubiese existido el acto nulo, de la misma manera, el artículo 2318 del mismo código enmarca de qué manera se debe restituir el dinero indebidamente recibido y que textualmente indica: " El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo genero y calidad (...)" En ese orden de ideas, la Administración no puede desconocer una orden judicial, en este caso, del Consejo de Estado, quien la obligó a devolver el valor del pago indebido más los intereses, interpretando el demandado, de forma errónea la parte de la sentencia que indica: " FALLA: (...) 4. La actora solicitará ante la Administración la devolución de lo que hubiese pagado por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1 de enero de 2001 más los intereses a que haya lugar.(...)" (fl 5 del cuaderno de antecede) 1 ART. 855: Término Para Efectuar La Devolución: La administración de impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma". 2 Intereses a favor del contribuyente : Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causaran intereses corrientes , y moratorios en los siguientes casos: Se causan

forma". 2 Intereses a favor del contribuyente : Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causaran intereses corrientes , y moratorios en los

siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del titulo o consignación". 7.2.2 Ha de resolver también la Sala que cuando en la sentencia se señala "los intereses a que haya lugar" , lo que dice el Consejo de Estado es dejar a las partes la tarea de liquidar el monto o valor de los intereses en la forma señalada en el punto 1° de esta providencia, y en ningún momento daba la posibilidad de suprimir el pago de ellos o de desconocerlos. Con las Resoluciones demandadas aquí, omite la Administración la fuerza vinculante de las sentencias e interpreta erradamente a su favor, un fallo que por mandato del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil una vez ejecutoriada la sentencia tiene efectos de cosa juzgada, lo cual implica identidad jurídica de partes (sociedad TETRA PAK KTDA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ), versa sobre el mismo objeto (devolver por parte de la Administración lo pagado indebidamente, más los intereses). 3 "Devolución de saldos a favor: Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en

mismo objeto (devolver por parte de la Administración lo pagado indebidamente, más los intereses). 3 "Devolución de saldos a favor: Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (...)"7.2.3 En consonancia con lo dicho, la Administración al liquidar los intereses debe tener en cuenta que los intereses corrientes : se causan cuando se presenta solicitud de devolución y se cuentan a partir del acto administrativo que negó la devolución, hasta la sentencia que confirmó devolver el pago de lo no debido, y los intereses moratorios: se causan desde la sentencia que es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...