TA CUN - 2004-02206-(08-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02206-(08-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO – Elementos estructurales / SANCION POR DESACATO – Normatividad aplicable en el marco de la acción de cumplimiento Para determinar si ha operado el desacato a una sentencia de cumplimiento, se deben precisar en primer lugar los mandatos del juez, y en segundo término las conductas, por omisión o acción del demandado frente a aquélla. En el caso sub judice se encuentran demostrados los tres supuestos básicos para que pueda considerarse que se ha incurrido en desacato: 1) que se compruebe que la sentencia se notificó al demandado en la forma indicada en el código de procedimiento civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente (artículo 22 de la ley 393 de 1997); 2) que el fallo que ordenó el cumplimiento se encuentre en firme (artículo 25 ibídem); 3) que la autoridad renuente se encuentre en mora de acatar el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido (artículo 25 ibídem); y, 4) en el caso concreto, un incumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo cuyo desacato invoca el accionante. Con relación al tema de la sanción, es claro que el juez la impondrá por medio de un trámite incidental, decisión que es susceptible del recurso de apelación, y en caso de no ser recurrida se consultará con el superior jerárquico. ahora bien respecto de la cuantía de la sanción esta no fue discriminada por la ley 393 de 1997, sin embargo, el artículo 30 de la misma ley remite al código

ahora bien respecto de la cuantía de la sanción esta no fue discriminada por la ley 393 de 1997, sin embargo, el artículo 30 de la misma ley remite al código contencioso administrativo en las materias no reguladas por ella en cuanto no sean incompatibles con la ley de acción de cumplimiento. así, el artículo 167 del estatuto contencioso administrativo señala que “los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del código de procedimiento civil (...)”. En el presente caso nos encontramos frente a un desacato de una orden judicial, teniendo en cuenta lo anterior, se impondrá sanción de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 39 del cpc.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente No. AC-2004-02206 Accionante Cooveeduría ltdaAccionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

INCIDENTE DE DESACATO

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la Acción de Cumplimiento, la señora Eliana María Vélez

Rosario, Representante Legal la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda – Cooveeduría Ltda., presenta Acción de Cumplimiento en contra de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, con el fin de hacer efectivo

Rosario, Representante Legal la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda – Cooveeduría Ltda., presenta Acción de Cumplimiento en contra de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 78 de 1998 por medio de la cual se ordena a los particulares y a las Entidades Públicas hacer los descuentos a los trabajadores o pensionados, para el cumplimiento de obligaciones contraídas con las cooperativas, siempre que esta conste en Títulos Valores o en Libranzas suscritas por sus afiliados. Norma que está siendo incumplida por la entidad demandada, toda vez que para hacer los descuentos a los afiliados requiere de un código de descuento, que Cooveeduría Ltda. no tiene.

2. Esta Corporación en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, declaró procedente la Acción de Cumplimiento instaurada por Cooveeduría Ltda. en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en consecuencia ordenó a la demandada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estado de la sentencia realizara los descuentos, y finalmente se requirió a la entidad para que en lo sucesivo, efectúe los descuentos a que haya lugar, previo el lleno de los requisitos de ley, sin que para ello deba mediar sentencia de acción de cumplimiento.

3. El Consejo de Estado en fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 14 de diciembre de 2004 por este Tribunal.

3. El Consejo de Estado en fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 14 de diciembre de 2004 por este Tribunal.

4. En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la señora Jeimmy Helena González Torres, actuando como Representante Legal de Cooveeduría Ltda., presenta incidente de desacato, toda vez que la entidad demandada continúa exigiéndole el lleno de unos requisitos para obtener el código de descuento permanente, y así realizar los respectivos descuentos.

5. En fecha 11 de agosto de 2005 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, da respuesta al incidente de desacato manifestando que no ha incumplido lo ordenado por este Tribunal, que el código de descuento fue implementado con ocasión de una acción correctiva dentro del plan de mejoramiento de la Contraloría General de la Nación, además con ocasión del incidente dedesacato “se procedió a solicitarle a COOVEEDURÍA, el envío de las libranzas respectivas con el fin de efectuar su aplicación en forma manual (...)”.

II. DOCUMENTOS APORTADOS

El accionante aportó los siguientes documentos:

1. Copia de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, proferida por esta corporación, por medio de la cual se declaró procedente la acción de cumplimento instaurada por la Cooveeduría Ltda en contra de la Caja de

corporación, por medio de la cual se declaró procedente la acción de cumplimento instaurada por la Cooveeduría Ltda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 11-15 c1).

2. Copia de la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, emitida por el Consejo de Estado, en donde se confirma el fallo de 14 de diciembre de 2004, proferido por esta corporación (fl. 16-23 c1).

3. Copia de la resolución N° 2088 del 23 de junio de 2005, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, proferido por este tribunal (fl. 24-26 c1).

4. Copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, presentada por la Cooveeduría Ltda, en la que allega la relación de los afiliados deudores (fl. 27-29 c1).

5. Copia del recurso de reposición presentado por la Cooveeduría ltda, en contra de la resolución N° 2088 del 23 de Junio 2005 (fl. 30-32 c1).

6. Copia de la respuesta dada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 33-34 c1).

7. Copia de los requisitos exigidos por la Caja de Sueldos de Retiro de las

Fuerzas Militares, a la accionante (fl. 35 c1).

8. Copia de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, proferida por esta corporación, en donde se declara procedente la acción de cumplimiento instaurada por la Cooveeduría ltda, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 36-42 c1).

9. Copia del pagare – libranza de los afiliados deudores de Cooveeduría ltda (fl. 43-94 c1). 10.Certificado de Existencia y Representación Legal de Cooveeduría ltda (fl. 95101 c1).Por su parte la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares aportó los

siguientes documentos:

1. Copia de la Resolución N° 2088 del 23 de junio de 2005, por medio del cual da cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (fl. 111-113 c1).

2. Copia de la Resolución N° 2526 del 26 de junio de 2005, se resuelve el recurso de reposición instaurado por la accionante contra la resolución N° 2088 de junio 23 de 2005 (fl. 114-115 c1).

3. Solicitud de descuentos de fecha 25 de mayo de 2005, presentada por la Cooveeduría ltda, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 116-118 c1).

4. Oficio sin fecha, ni anotación de recibido proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en donde se expone el procedimiento para realizar los respectivos descuentos manualmente (fl. 119-120 c1).

III. CONSIDERACIONES

Fuerzas Militares, en donde se expone el procedimiento para realizar los respectivos descuentos manualmente (fl. 119-120 c1).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el Incidente de Desacato formulado, a partir de las pruebas documentales allegadas al mismo.

1. DE LA CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Para determinar si ha operado el desacato a una sentencia de cumplimiento, se deben precisar en primer lugar los mandatos del Juez, y en segundo término las conductas, por omisión o acción del demandado frente a aquélla.

Así las cosas, se observa que el fallo de primera instancia proferido por esta Corporación en fecha 14 de diciembre de 2004 (confirmado en todas sus partes por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada), fue claro en señalar que para hacer efectivos los descuentos de los afiliados de COOVEDURÍA LTDA., no debe mediar otro requisito diferente a los señalados en los artículos 142 y 143 de la ley 79 de 1998, esto es:

 Que se trate de deudas de los trabajadores con la cooperativa,  Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, y  El consentimiento previo del deudor. De esta manera, quedó claramente establecido que para efectuar los respectivos descuentos a favor de la demandante no debe mediar otro requisito diferente a losestablecidos por la ley, es decir, que la norma sobre la cual se ordenó el cumplimiento no consagra en ninguno de sus apartes que para realizar los descuentos debe obtenerse un “código de descuento”.

cumplimiento no consagra en ninguno de sus apartes que para realizar los descuentos debe obtenerse un “código de descuento”. Ahora bien, la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia directamente a la entidad, a lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta en los siguientes términos: “(...) DEBIDO AL GRAN NÚMERO DE AFILIADOS, LA CAJA DE RETIRO EN

MATERIA DE DESCUENTOS HA DISEÑADO UN PROCESO PARA QUE LAS

NOVEDADES DE DESCUENTOS SEAN INGRESADAS AL PROGRAMA DE

NÓMINA DE FORMA SISTEMÁTICA POR AQUELLAS ENTIDADES A LAS

CUALES SE LES HA AUTORIZADO CÓDIGO DE DESCUENTO, ENTIDADES

QUE DEBEN CUMPLIR CON LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS

ESTABLECIDOS Y QUE SE ENCUENTRAN SOPORTADOS EN LAS

DIFERENTES DISPOSICIONES QUE PARA TAL FIN LA ENTIDAD HA

EXPEDIDO. POR LO EXPUESTO Y EN CONSIDERACIÓN A LO MANIFESTADO

EN EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN “A”, CONFIRMADO POR EL CONSEJO DE

ESTADO, LA ENTIDAD PROCEDERÁ A ASIGNARLE A LA COOPERATIVA QUE

USTED REPRESENTA UN CÓDIGO, PREVIO EL APORTE DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: (...).” Lo que se observa de la respuesta dada por la entidad demandada a la solicitud

ESTADO, LA ENTIDAD PROCEDERÁ A ASIGNARLE A LA COOPERATIVA QUE

USTED REPRESENTA UN CÓDIGO, PREVIO EL APORTE DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: (...).” Lo que se observa de la respuesta dada por la entidad demandada a la solicitud de cumplimiento presentada por COOVEDURÍA LTDA., es que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se mantiene en su posición renuente al cumplimiento de la Ley 79 del 1988, y de las órdenes judiciales, toda vez que nuevamente le exige una serie de requisitos a fin de obtener el código de descuento permanente, requisito éste que no está contemplado en la ley que señala las exigencias formales para que se efectúen los descuentos a que está obligada, persistiendo la entidad en manifestar que debido a la ausencia de este último no se ha hecho efectivo dicho descuento. Dicho de otra manera, fue precisamente la estipulación -en sede administrativade requisitos adicionales no previstos en la ley, lo que motivó la inicial demanda de acción de cumplimiento, razón por la cual, no es aceptable que la entidad insista en mantenerlos cuando en la sentencia ya se discutió este asunto, ordenando a la entidad efectuar los descuentos con fundamento único en los requisitos de ley, sin añadir otros requisitos que obstruyan el ejercicio del derecho que tienen las Cooperativas a los descuentos aludidos. Debe recordarse además, que en la misma sentencia emitida por esta Corporación, se advirtió que tampoco es admisible que “para efectos de realizar

Cooperativas a los descuentos aludidos. Debe recordarse además, que en la misma sentencia emitida por esta Corporación, se advirtió que tampoco es admisible que “para efectos de realizar los descuentos autorizados por las personas vinculadas a la misma, se debe interponer para cada caso en particular una acción de cumplimiento, como quiera que la norma es lo suficientemente clara, dicha entidad debe, sin que para ello medio fallo judicial, efectuar los descuentos autorizados en todos los casos”. Fuela razón por la cual, en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo se requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que en lo sucesivo realice dichos descuentos, previo el lleno de los requisitos de Ley, sin que para ello deba acudirse nuevamente a este medio judicial. En consecuencia, concluye la Sala que en el caso sub judice se encuentran demostrados los tres supuestos básicos para que pueda considerarse que se ha incurrido en desacato: 1) que se compruebe que la sentencia se notificó al demandado en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente (artículo 22 de la Ley 393 de 1997); 2) que el fallo que ordenó el cumplimiento se encuentre en firme (artículo 25 ibídem); 3) que la Autoridad renuente se encuentre en mora de acatar el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido (artículo 25 ibídem); y, 4) en el caso concreto, un incumplimiento a lo ordenado en el numeral CUARTO de la

el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido (artículo 25 ibídem); y, 4) en el caso concreto, un incumplimiento a lo ordenado en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo cuyo desacato invoca el accionante. Acorde con lo anterior, está demostrado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encuentra en mora de acatar el fallo proferido por esta Corporación en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del veintiuno (21) de abril de 2005.

2. DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN Con relación al tema de la sanción, es claro que el juez la impondrá por medio de un trámite incidental, decisión que es susceptible del recurso de apelación, y en caso de no ser recurrida se consultará con el superior jerárquico.

Ahora bien respecto de la cuantía de la sanción esta no fue discriminada por la Ley 393 de 1997, sin embargo, el artículo 30 de la misma ley remite al Código Contencioso Administrativo en las materias no reguladas por ella en cuanto no sean incompatibles con la ley de acción de cumplimiento. Así, el artículo 167 del Estatuto Contencioso Administrativo señala que “los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...)”. En el presente caso nos encontramos frente a un desacato de una orden judicial, teniendo en cuenta lo anterior, se impondrá sanción de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 39 del CPC, que señala: “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los

teniendo en cuenta lo anterior, se impondrá sanción de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 39 del CPC, que señala: “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.Las multas se impondrán por resolución motivada, (...) si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión serán revisadas periódicamente por el gobierno”.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el cumplimiento inmediato del numeral CUARTO de la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2005. SEGUNDO. Se sanciona a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, suma que deberá ser consignada en la cuenta No. 050-0011-8-9 del Banco Agrario a nombre del Consejo Superior

cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, suma que deberá ser consignada en la cuenta No. 050-0011-8-9 del Banco Agrario a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-0203 dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, de conformidad con lo estipulado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Vencido el término anterior sin que se de cumplimiento a lo ordenado, por secretaria envíe fotocopia autentica de la presente providencia con constancia que presta mérito ejecutivo a la Oficina de la Jurisdicción Coactiva del consejo Superior de la Judicatura, para el respectivo cobro ejecutivo, de conformidad con lo normado en el artículo 394 del CPC

CUARTO. De conformidad con le artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la sanción impuesta en la presente providencia, en caso de no ser apelada, será consultada en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo de Estado. En cumplimiento de anterior por secretaria remítase la presente actuación conforme a lo indicado en este numeral.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrada Magistrado

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