TA CUN - 2004-02243-(18-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02243-(18-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TITULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo y de forma Es claro para la Sala que e l título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (Art. 497 C.P.C) Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 488 para que pueda libarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse de acuerdo con lo señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que el documento que la contiene debe ser nítido el crédito o deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el

contiene debe ser nítido el crédito o deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento Fuera de lo anterior, debe ser plena prueba contra el deudor, para que lo sea, debe señalar la Sala que se requiere que exista certeza de la persona que lo suscribió. Para el caso de los Títulos Valores el legislador Mercantil como el Procesal Civil (art. 252) los dotó de la presunción de autenticidad, eso es que para facilitar su negociabilidad no se requiere del respectivo reconocimiento ante juez o notario. DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN TITULO EJECUTIVO – Clases De esa norma, se extrae con meridiana claridad que respecto de la causación de los impuestos, en el caso de falta de pago de los mismos, sirven de título ejecutivo: a) Las liquidaciones privadas y sus correcciones que realiza el contribuyente en sus correspondientes declaraciones privadas. Para el caso, se

ejecutivo: a) Las liquidaciones privadas y sus correcciones que realiza el contribuyente en sus correspondientes declaraciones privadas. Para el caso, se puede librar la orden de pago desde el momento del vencimiento del término para declarar, esto es, que presentadas sin pago, la Administración aun cuando no se haya agotado el plazo o el proceso de determinación del impuesto de que dispone por efecto de la facultad de fiscalización para proponer la modificación a la declaración privada mediante el respectivo Requerimiento Especial y, a falta de aceptación por el contribuyente, mediante la expedición de la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión, pudiendo proceder a adelantar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo; b) Las Liquidaciones Oficiales debidamente ejecutoriadas y, c) Los anteriores documentos pueden ser suplidos por lacorrespondiente certificación del Administrador de Impuestos o su delegado acerca de la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. ACTOS FUNDAMENTO DE COBRO COACTIVO – Ejecutoria La Sala establece con vista en el expediente que sobre dichos actos no se impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es que el acto de determinación del impuesto no se encuentra en discusión, por tanto, y esta debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, por cuanto los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho

artículo 829 del Estatuto Tributario, por cuanto los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso y, recordarse que sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

REFERENCIA : EXPEDIENTE No 2004-02243

DEMANDANTE: RUDOLF KLING FERNANDEZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA

MUNICIPIO DE BOJACÁ

ASUNTOS MUNICIPALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor RUDOLF KLING FERNANDEZ el que mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 2004, por conducto de apoderada judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

en contra del MUNICIPIO DE BOJACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

MUNICIPAL y formula las siguientes:

ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

en contra del MUNICIPIO DE BOJACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

MUNICIPAL y formula las siguientes:

I. P R E T E N S I O N E S:Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl.3 y 4 del

exp), solicita: “PRIMERA: Solicito a). Se declare la nulidad del auto de mandamiento de pago expedido el día 24 de diciembre de 2003 por la Doctora Patricia Vento Quiñónez, Secretaria de Hacienda Municipal de Bojacá proferida dentro del proceso ejecutivo de Jurisdicción Coactiva No. 008-2003 a favor del Municipio de Bojacá y en contra del Doctor Rudolf Kliung Fernández propietario el predio denominado Fute identificado con la cédula catastral número 00-00-0005-0041000. b). Se declare la nulidad de los artículos primero y tercero de la parte resolutiva de la Resolución número 013 del 26 de abril de 2004 expedida por el Doctor Jorge Humberto Amorocho Acevedo, Secretario de Hacienda Municipal de Bojaca por medio de la cual se decidieron las excepciones interpuestas en contra del auto de mandamiento de pago del 24 de diciembre de 2004.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se restablezca el derecho a mi representado en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo de Jurisdicción coactiva No. 008-2003 adelantado en

administrativos demandados, se restablezca el derecho a mi representado en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo de Jurisdicción coactiva No. 008-2003 adelantado en contra de mi representado por el municipio de Bojacá ordenando su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares a que haya lugar, toda vez que las resoluciones que se tuvieron como base para liquidar el impuesto predial y CAR por los periodos fiscales de 1997 a 2003 del predio denominado Fute fueron objeto de la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.

II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl.3 del exp.): 2.1. El día 24 de diciembre de 2003, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Bojacá, ordenó librar mandamiento de pago por concepto de Impuesto Predial y CAR a cargo del señor Rudolf Kling Fernandez por la suma de $162.402.752, más los intereses generados por las vigencias fiscales de los años 1997 al 2003 del predio denominado Fute identificado con la cédula catastral No. 00-00-0005-0041-000.. 2.2. El 13 de enero de 2004, se propusieron las excepciones consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario “1.1. interposición de

2.2. El 13 de enero de 2004, se propusieron las excepciones consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario “1.1. interposición de demanda de restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo y 1.2. La de descripción de la acción de cobro”. 2.3. El 26 de abril de 2004, por Resolución No. 013 proferida por el Secretario de Hacienda Municipal de Bojacá se resolvieron las excepciones interpuestas señalando: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la prescripción primera de la peticionaria; ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la prescripción y como consecuencia enviar la corrección correspondiente a la liquidación oficial que dio origen al presente proceso. ARTÍCULO TERCERO:Negar las peticiones segunda, tercera y cuarta ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no proceder recurso alguno, ante este despacho.” 2.4. El 7 de junio de 2004, se interpuso recurso de reposición contra los artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución No.013, el cual fue resuelto el 1 de julio de 2004 y notificado el 28 de julio siguiente.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 4 del exp).  Artículo 338 de la Constitución Nacional

3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 4 del exp).  Artículo 338 de la Constitución Nacional  Artículo 3° de la Ley 44 de 1990  Artículo 4° de la Resolución número 2555 de 1998.  Artículo 829 y 831 numeral 5 del Estatuto Tributario Nacional. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Comienza por referirse al derecho de petición que se presentó ante el Instituto Geografico Agustin Codazzi para la aclaración del área y la revisión de los avalúos catastrales de los años 1997 a 2000, de la decisión que confirmó el área de los predios y los avalúos mediante Resolución No. 20-099-0015-2001, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al resolver el primero se aclaró que el área del predio era de 394 hectáreas y .5.000 m2 y se modificaron los avalúos catastrales de los años 2001 y 2002.Sin embargo, al decidir el segundose se confirmó lo resuelto en primera instancia sin tener en cuenta la explotación económica del predio (fls. 5 y 6 del exp). Así las cosas, asevera el señor apoderado del demandante que los avalúos catastrales establecidos por el Instituto Agustin Codazzi son las que determinan la base gravable para liquidar el impuesto predial de un inmueble, pero aduce que del predio denominado “Fute” objeto de la presente demanda, no se encuentran

catastrales establecidos por el Instituto Agustin Codazzi son las que determinan la base gravable para liquidar el impuesto predial de un inmueble, pero aduce que del predio denominado “Fute” objeto de la presente demanda, no se encuentran en firme porque las resoluciones que determinan el avalúo se encuentran en trámite de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo (fl. 7 del exp.).

IV. P A R T E D E M A N D A D A : La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 57 a 59 del exp.).

Empieza por aceptar como ciertos los hechos enunciados en la demanda. Sin embargo, precisa que todas las resoluciones emanadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, son el sustento de las liquidaciones del impuesto predial unificado, y agrega que contra las dos primeras Nos. 25-099-0015-2001 y la 250099-0044-2002, se ejercitaron los recursos de ley, que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 80-000-025-2003 de 25 de agosto de 2003. Finalmente, sostiene que el demandante denota un interés en sustraerse de la obligación tributaria, sin tener la razón para ello, toda vez que las actuaciones de la administración se ajustan a derecho (fl 57 a 58 del exp.).V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio

la administración se ajustan a derecho (fl 57 a 58 del exp.).V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante el señor RUDOLF KLING FERNANDEZ (fls.173 a 177 del exp.), por conducto de su apoderado judicial allegó su escritos de alegato de conclusión, en el cuales reitera las razones consignadas en la demanda.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Comienza la Sala por señalar que en el sub judice se demanda el Mandamiento de Pago de 24 de diciembre de 2003 librado a cargo del señor RUDOLF KLING FERNANDEZ, sobre el cual se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no constituye un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, debe

artículo 835 del Estatuto Tributario, no constituye un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 833-1 ibidem las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de un acto preparatorio, se llega a la conclusión que no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional1. 7.2. Inicia de esta manera la Sala por establecer el cargo a resolver, siendo este el de la procedencia de la excepción de INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual fue propuesta por el demandante, y que fue declarada como no probada por la Administración Municipal de Bojacá. Previamente la Sala debe recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un

índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada 1 H. CONSEJO DE ESTADO, sentencias de 12 de mayo de 1995, Consejera Ponente Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, sentencia 17 de febrero de 2005, Consejero Ponente Dr. HÉCTOR ROMERO DÍAZ.demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Hecha la anterior precisión, la Sala observa que con la excepción propuesta por la apoderada del ejecutado que denomina INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se pretende que se libere a esté del pago del Impuesto Predial del inmueble con cédula catastral No. 000000050041000 correspondiente a la Finca denominada “Fute” en atención a que dice haber presentado demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Sección Primera de este tribunal contra la Resolución No. 25-0990015-2001 de 6 de junio del 2001 (fls. 31 y 2 del exp.), que fue modificada por la Resolución No. 25-099-0044-2002 de 27 de septiembre de 2002 (fls. 37 y 38 del exp.), la cual a su vez, fue confirmada por la Resolución No. 80-000-025-2003 de

Resolución No. 25-099-0044-2002 de 27 de septiembre de 2002 (fls. 37 y 38 del exp.), la cual a su vez, fue confirmada por la Resolución No. 80-000-025-2003 de 25 de agosto de 2003 (fls. 39 a 41 del exp.) expedidas todas por el INSTITUTO

GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI.

Puestas en ese estadio las cosas, es preciso para la Sala señalar que e s título ejecutivo aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza: "ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294". De la norma transcrita, es claro para la Sala que e l título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean

previsto en el artículo 294". De la norma transcrita, es claro para la Sala que e l título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (Art. 497 C.P.C) Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 488 para que pueda libarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse de acuerdo con lo señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que el documento que la contiene debe ser nítido el crédito o deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o

contiene debe ser nítido el crédito o deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento Fuera de lo anterior, debe ser plena prueba contra el deudor, para que lo sea, debe señalar la Sala que se requiere que exista certeza de la persona que lo suscribió. Para el caso de los Títulos Valores el legislador Mercantil como el Procesal Civil (art. 252) los dotó de la presunción de autenticidad, eso es que para facilitar su negociabilidad no se requiere del respectivo reconocimiento ante juez o notario. Ahora bien, debe partirse de lo que preceptúa el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, en particular lo que prescribe el numeral 1º, así: “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS . Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias

“ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS . Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. “Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

“(...)”. De esa norma, se extrae con meridiana claridad que respecto de la causación de los impuestos, en el caso de falta de pago de los mismos, sirven de título ejecutivo: a) Las liquidaciones privadas y sus correcciones que realiza el contribuyente en sus correspondientes declaraciones privadas. Para el caso, se puede librar la orden de pago desde el momento del vencimiento del término para declarar, esto es, que presentadas sin pago, la Administración aun cuando no se haya agotado el plazo o el proceso de determinación del impuesto de que dispone por efecto de la facultad de fiscalización para proponer la modificación a la declaración privada mediante el respectivo Requerimiento Especial y, a falta de aceptación por el contribuyente, mediante la expedición de la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión, pudiendo proceder a adelantar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo; b) Las Liquidaciones Oficiales debidamente

aceptación por el contribuyente, mediante la expedición de la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión, pudiendo proceder a adelantar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo; b) Las Liquidaciones Oficiales debidamente ejecutoriadas y, c) Los anteriores documentos pueden ser suplidos por la correspondiente certificación del Administrador de Impuestos o su delegado acerca de la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.Así las cosas, encuentra la Sala que el título ejecutivo base del Mandamiento de Pago de 24 de diciembre de 2003, lo es la Liquidación Oficial del Impuesto Predial No. 1461 de 26 de junio del mismo año respecto de la cual se interpuso en oportunidad el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 045 de 20 de noviembre de 2003, confirmando el impugnado (fls. 70 y 71 del exp.). A ese respecto, la Sala establece con vista en el expediente que sobre dichos actos no se impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es que el acto de determinación del impuesto no se encuentra en discusión, por tanto, y esta debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, por cuanto los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso y, recordarse que sólo es posible iniciar

ejecutoriados, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso y, recordarse que sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Puestas en ese estadio las cosas, está probado en el expediente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante recae sobre las Resoluciones Nos. 25-099-0015-2001 de 6 de junio del 2001 (fls. 31 y 2 del exp.), modificada por la Resolución No. 25-099-0044-2002 de 27 de septiembre de 2002 (fls. 37 y 38 del exp.), y está última confirmada mediante la Resolución No. 80-000-025-2003 de 25 de agosto de 2003 (fls. 39 a 41 del exp.) todas expedidas por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante las cuales se determino el avalúo catastral y el área del predio identificado con la cedula catastral No. 000000050041000 -Finca Fute-, actos que no constituyen el título ejecutivo base de mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, razón por la cual dicha acción no puede ser invocada como configurativa de la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, esto es la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , ya que, se insiste, lo demandado ante la jurisdicción no es el título ejecutivo, sino los actos

interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , ya que, se insiste, lo demandado ante la jurisdicción no es el título ejecutivo, sino los actos administrativos de avaluó catastral proferidos por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, mientras que el título por el cual se adelanta el procedimiento de cobro coactivo tiene como fundamento la Liquidación Oficial del Impuesto Predial. En consecuencia, como el acto administrativo que contiene la obligación que sirve de base para el proceso de cobro no ha sido anulado por la jurisdicción, y goza de legalidad, esto es que la obligación permanece en el ordenamiento jurídico, por lo tanto se establece que el proceso de cobro se adelanta en debida forma, razón por la cual se negarán las pretensiones incoadas. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Mandamiento de Pago de fecha 24 de diciembre de 2003, proferido por la SECRETARÍA DE

HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BOJACÁ.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

expuestas en la parte considerativa de este fallo.TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

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