TA CUN - 2004-02329-(06-07-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02329-(06-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR – El agotamiento de la vía gubernativa no es un requisito de procedibilidad / RESPONSABILIDAD POR OMISION – Presupuestos / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Su protección se predica de los bienes de uso público, no de los particulares / BIENES DE USO PUBLICO – Criterios identificadores Habiéndose imputado varias acciones y omisiones a las entidades y particulares demandados, al parecer determinantes del desconocimiento del derecho colectivo invocado por el actor popular en su demanda, por lo menos en principio, la acción instaurada se torna procedente e impone a esta corporación efectuar el análisis respectivo, como se verá más adelante, sin que sea necesario el adelantamiento de algún tipo de procedimiento administrativo adicional para determinar su procedencia, como erróneamente lo sostiene el señor apoderado de la entidad demanda, quien otorga a la norma contenida en el artículo 10 de la ley 472 de 1998 un alcance que el legislador no le ha asignado. De esta manera, se puede concluir que, precisamente por su carácter opcional, es completamente potestativo del demandante acudir a instancias administrativas, previo al ejercicio de la acción popular, a fin de obtener la revocatoria de los actos administrativos que se estimen lesivos de derechos e intereses de naturaleza colectiva, sin que pueda interpretarse la negativa de la parte para actuar en tal sentido, como un supuesto que imposibilite el ejercicio directo de dicho mecanismo judicial.
revocatoria de los actos administrativos que se estimen lesivos de derechos e intereses de naturaleza colectiva, sin que pueda interpretarse la negativa de la parte para actuar en tal sentido, como un supuesto que imposibilite el ejercicio directo de dicho mecanismo judicial. Ahora bien, para que pueda hablarse de omisión, en términos de incumplimiento de una norma, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber radicado en cabeza de la administración, que le imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber encuentra su causa o fuente en una norma jurídica que, de manera específica, atribuye las competencias propias a cada una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. no obstante lo anterior, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la respectiva omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo en el caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a ejecutar determinada operación, dejó de hacerlo, sin justificación jurídica atendible. Dos criterios sirven, de acuerdo con la ley, para calificar a un bien como de uso público: 1. que su dominio esté radicado en cabeza de una entidad de derecho público; circunstancia que no se evidencia en el sub examine, como quiera que, una lectura detallada de las escrituras públicas nos. 2281 del 08 de junio de
público; circunstancia que no se evidencia en el sub examine, como quiera que, una lectura detallada de las escrituras públicas nos. 2281 del 08 de junio de 1989, elevada ante la notaría dieciocho del círculo de Bogotá y, 3733 del 19 de julio de 1962, elevada ante la notaría cuarta del mismo círculo y, del certificado de tradición y libertad del 05 de enero de 2005, permite colegir que el derecho de dominio sobre el bien pluricitado, en la actualidad corresponde a la sociedad la joya gómez díaz y cia ltda, persona jurídica de derecho privado que en nada tiene que ver con las entidades públicas demandadas; y. 2. que sean destinados al uso común de los habitantes; lo que tampoco ocurre en el eventoque nos ocupa, como quiera que, según se desprende de las certificaciones expedidas por el departamento administrativo de la defensoría del espacio público – dadep – y, por el departamento administrativo de planeación distrital – dapd –, el inmueble objeto de debate, en la actualidad, no figura incorporado en la cartografía oficial del distrito capital o en el correspondiente inventario de bienes fiscales y, menos aún, figura vigente afectación vial o de cualquiera otra índole sobre el mismo. Así entonces, no encontrándose dentro de las previsiones normativas relativas a los bienes de uso público de propiedad del distrito capital de Bogotá, disposición alguna que involucre a la totalidad o a parte del predio ubicado en la calle 21 no. 67 – 62 de esta ciudad, como se indicó, mal podría pretenderse,
disposición alguna que involucre a la totalidad o a parte del predio ubicado en la calle 21 no. 67 – 62 de esta ciudad, como se indicó, mal podría pretenderse, como acertadamente lo sostuvo el honorable consejo de justicia de Bogotá, la restitución de un inmueble cuyo dominio se encuentra radicado en cabeza de particulares y respecto del que no pueden predicarse los caracteres a que aluden los artículos 674 del código civil, 63 de la constitución política y 5° de la ley 9ª de 1989, a propósito de los bienes de uso público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Julio seis (06) de dos mil seis (2006).-
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR
REF.- Expediente No. AP-2004-02329
Actor: JOAQUÍN RAMÓN BOHÓRQUEZ CASTELLANOS.
ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular, de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor JOAQUÍN RAMÓN BOHÓRQUEZ CASTELLANOS, en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, a efectos de reclamar la protección y defensa del Derecho e Interés Colectivo consagrado en el Literal d) del Artículo 4º de la mencionada normatividad.
ANTECEDENTESA. LA DEMANDA.
la protección y defensa del Derecho e Interés Colectivo consagrado en el Literal d) del Artículo 4º de la mencionada normatividad.
ANTECEDENTESA. LA DEMANDA.
I.- En escrito presentado ante esta Corporación con fecha 22 de Octubre de 2004, el señor JOAQUÍN RAMÓN BOHÓRQUEZ CASTELLANOS, formula las siguientes pretensiones procesales: “PRINCIPALES” “1) Se decrete LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al uso, goce y disfrute del espacio público invadido, correspondiente al andén ubicado sobre la Calle 21, en el predio identificado con el Número 67 – 62, el cual obstruye el paso peatonal, aproximadamente 11 metros sobre el total del frente de dicho predio (aproximadamente 30 metros), disminuyéndolo de tal forma que imposibilita el seguro desplazamiento de personas con discapacidad o disminución física, adultos mayores, mujeres embarazadas o con niños de brazos y, estudiantes de bachillerato, obligándolos a arriesgarse a hacer uso de la cinta asfáltica, poniendo en grave riesgo su integridad, ya que esta calle desembotella el tránsito de la zona industrial de Puente Aranda, al ser paralela de la Calle 17.” “2) Se ordene a la Demandada, restituir inmediatamente a la ciudadanía el andén ubicado sobre la Calle 21 Número 67 – 62, en área aproximada de 330 (sic) metros cuadrados, que corresponden al paso peatonal.” “3) Se decrete EL RECONOCIMIENTO Y PAGO AL DEMANDANTE del derecho consagrado en el Art. 39 de la Ley 472 de 1998, fijando el incentivo en
330 (sic) metros cuadrados, que corresponden al paso peatonal.” “3) Se decrete EL RECONOCIMIENTO Y PAGO AL DEMANDANTE del derecho consagrado en el Art. 39 de la Ley 472 de 1998, fijando el incentivo en la cuantía justa.” “4) Se condene en costas a la demandada.” “SUBSIDIARIA” “En caso de que la parte Demandada, por voluntad propia, dentro del trámite de esta acción popular, restituya a la ciudadanía los bienes de uso público invadidos en la Calle 21 Número 67 – 62 de la Ciudad Capital, allanándose así a las pretensiones de esta acción popular y, haciendo cesar los actos de la perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda, en la sentencia de fondo que se dicte, se solicita al Señor(a) Magistrado(a) a (sic) declarar que por causa y por ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar sentencia, obteniendo anticipadamente de la parte demandada, la protección de los derechos que se pretendían con la demanda y, en consecuencia, conceder al Actor el incentivo en la cuantía que usted estime justa.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1. Desde hace varios años el predio ubicado en la Calle 21 No. 67 – 62, invadió el andén ubicado frente al mismo, encerró con malla metálica yconstruyó una caseta de vigilancia y otra para la venta de productos de aseo y,
invadió el andén ubicado frente al mismo, encerró con malla metálica yconstruyó una caseta de vigilancia y otra para la venta de productos de aseo y, el espacio restante lo transformó en parqueo para vehículos, eliminando por completo el andén correspondiente, destinado para el tránsito peatonal.” “2. La Ley ordena perentoriamente que es el Alcalde Local, la autoridad administrativa encargada de proteger el espacio público en la ciudad y velar por su destinación a la comunidad e, igualmente, es la autoridad administrativa, la obligada a restituirlo a la ciudadanía, una vez haya sido invadido.” “3. Establece la Ley que, una vez restablecido por los medios a su alcance, el carácter de uso público del andén o zona ocupada, EL ALCALDE PROCEDERÁ A DICTAR LA RESOLUCIÓN QUE ORDENE SU RESTITUCIÓN, lo cual debe hacerse a mas tardar dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” “4. Sin embargo, a pesar de que la obstaculización de este andén lleva ya varios años, la Alcaldía Local de Puente Aranda, que por delegación de la Alcaldía Mayor es la autoridad administrativa competente, no ha cumplido su deber y obligación con respecto a la invasión precipitada (sic) y, DURANTE VARIOS AÑOS, HA OMITIDO UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES.” “5. El espacio público es un negocio que da utilidades ya sean políticas o de otra índole y así lo consideran algunas Alcaldías Locales que cohonestan con (sic) las invasiones, mediante la omisión y el retardo de las acciones
“5. El espacio público es un negocio que da utilidades ya sean políticas o de otra índole y así lo consideran algunas Alcaldías Locales que cohonestan con (sic) las invasiones, mediante la omisión y el retardo de las acciones administrativas que están obligadas a adelantar. Para ello, con absoluta mala fe, utilizan los procedimientos administrativos (querellas policivas), para prolongar en el tiempo la invasión; inician querellas policivas que no tienen intención de terminar en diligencia eficaz de restitución, a las que dan un trámite lento, con la intención de no realizar la diligencia de restitución a que están obligados o, de retardarla todo lo posible, protegiendo al invasor, violando los términos indicados en la Ley, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia en que deben enmarcarse los procedimientos policivos; y, cuando son demandados en acciones populares, alegan que no han incurrido en acciones de omisión (sic), porque han abierto querella policiva, la que por supuesto han retardado todo lo posible, que no tienen intención de terminar con la restitución eficaz del espacio invadido, lo que no es mas que una forma soterrada de burlarse de la Ley y de negociar el Espacio Público...”. (fls. 01 a 05 C. Principal)
B. LA IMPUGNACIÓN.
I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, al señor Alcalde Local de Puente Aranda, al señor Director del Departamento Administrativo de la
2004, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, al señor Alcalde Local de Puente Aranda, al señor Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP –, al señor Representante Legal de la Sociedad Casa Luker S.A., al parecer propietaria del inmueble objeto de debate, al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público;se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad sobre la iniciación del trámite pertinente, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. II.- Notificado en debida forma el Auto Admisorio a las entidades demandadas (fls. 22 a 25 C. Principal) y, dentro del término establecido parar dar contestación a la demanda, procedieron éstas a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos:
a.- ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA.
En escrito de fecha 11 de Enero de 2005 y, por conducto de la Oficina de Asesoría Jurídica, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...1. Realizada la visita administrativa al inmueble ubicado en la Calle 21 No. 67 – 62 objeto de la Acción Popular incoada, se estableció que el mismo trata (sic) de un Inmueble Medianero con cerramiento en mampostería y Reja Metálica. 2. Que la vía (Calle 21) se
incoada, se estableció que el mismo trata (sic) de un Inmueble Medianero con cerramiento en mampostería y Reja Metálica. 2. Que la vía (Calle 21) se encuentra sin pavimentar, es decir, no está completamente consolidada, razón por la cual carece de andenes. 3. Que contiguo al predio objeto de la Acción Popular, demarcado con la Nomenclatura Urbana Calle 21 No. 66 – 30 (anterior), hoy Calle 21 No. 67 – 26/30, se encuentra el inmueble de propiedad de la Empresa “Cali Mío”, el cual también presenta un cerramiento en Malla Metálica el que, de acuerdo con la información, corresponde al predio demarcado con el Número 9, encontrándose dicha área en trámite de cesión al Distrito Capital, sin que hasta el momento dicha negociación se halla (sic) hecho efectiva. 4. También se pudo establecer que, respecto a la “Restitución” del andén del inmueble donde funciona hoy en día la “Casa Luker S.A.”, ubicado en la Calle 21 No. 67 – 62, la Alcaldía Local de Puente Aranda tramitó y finalizó la Querella No. 003 de 1988, profiriendo Resolución No. 027 de fecha 20 de Junio de 1989, en la cual ordenó la Restitución del andén donde funcionaba para la época de los hechos, la firma “La Joya Gómez Díaz y Cia. Ltda.”, decisión que en su momento fue enviada ante el superior jerárquico por
funcionaba para la época de los hechos, la firma “La Joya Gómez Díaz y Cia. Ltda.”, decisión que en su momento fue enviada ante el superior jerárquico por vía de Apelación, quien a través del Acto Administrativo No. 330 de fecha 25 de Octubre de 1989, decidió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 027 de Junio 20 de 1989. Así las cosas, podemos señalar que nos encontramos ante inmuebles de dominio privado, no habiéndose consolidado aún la Calle 21, para una eventual construcción de sus andenes y, por lo tanto, éstos se encuentran sometidos a el (sic) evento de realizarse por su “Propietario” y/o someterlos, en su defecto, al procedimiento de Valorización, en el cual los organismos competentes entren a dilucidar su acometida. Es importante reseñar que el Acuerdo Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), definió las competencias y responsabilidades de las Vías Principales y Secundarias con sus respectivas red (sic) de andenes, señalando que las primeras son de competencia del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y, las segundas, de las respectivas Alcaldías Locales, a través de los Fondos de Desarrollo Locales; en el presente caso, se ha podido establecer que la Calle 21 es una vía catalogada del orden principal y, por lo tanto, cualquier intervención sobre ella, es tema de competencia del IDU; tambiénpodemos señalar que el solo señalamiento en un plano de una zona pretendida
que la Calle 21 es una vía catalogada del orden principal y, por lo tanto, cualquier intervención sobre ella, es tema de competencia del IDU; tambiénpodemos señalar que el solo señalamiento en un plano de una zona pretendida con destino al espacio público, sea (sic) un sistema adjudicativo automático, pues es necesario que estos predios de propiedad privada, sobre los que existen tales afectaciones, entren a la esfera o dominio de la Nación, en este caso del Distrito, mediante su venta y/o el Proceso de Expropiación, según el caso. Sin embargo, la Alcaldía Local, como medida preventiva, ha solicitado, mediante el Oficio No. A.J. 1732, al Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito de la Ciudad, con Oficio No. A.J. 1733, al Señor Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transportes, la ubicación de Auxiliares de Policía, Bachilleres, Guías de Tránsito y la señalización correspondiente, para la prevención de cualquier accidente en la zona (Calle 21, entre Carreras 54 a (sic) la Avenida El Espectador (Carrera 68) y, en especial, a lo que respecta frente a los inmueble nomenclados (sic) 67 – 62 y 66 – 30 (anterior) Hoy Calle 67 – 26 / 30 de la Calle 21). Así mismo, se le da (sic) traslado, mediante Oficio No. A.J., de la Acción Popular impetrada (...), al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), para lo de su competencia. Por lo
da (sic) traslado, mediante Oficio No. A.J., de la Acción Popular impetrada (...), al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), para lo de su competencia. Por lo brevemente expuesto y, al no existir Bienes y/o Zonas de Uso Público a restituir en el lugar objeto de la Acción Popular incoada (...), ruego a la Honorable Magistrada Ponente no acceder a las pretensiones expuestas por el accionante (...). De no estar acorde con el archivo de la misma y se (sic) decide (sic) continuar con su trámite, se desvincule a la Alcaldía Local de Puente Aranda, de la actuación, en vista de no existir el mérito para mantenerla vinculada a ella...”. (fls. 29 a 31 C. Principal) No fueron formuladas excepciones de mérito, por parte de la Alcaldía Local de Puente Aranda.
b.- DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
En escrito de fecha 19 de Enero de 2005 y, por conducto de apoderado (fl. 76 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “... IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. (...) Al respecto, es necesario precisar que no es procedente la acción, por cuanto la Alcaldía Local de Puente Aranda, adelantó el correspondiente proceso por ocupación al espacio público, bajo el radicado 03 de 1988, procedimiento administrativo que concluyó con pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo 330 de 25 de Octubre de 1989, emitido por el Consejo de
administrativo que concluyó con pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo 330 de 25 de Octubre de 1989, emitido por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la (sic) cual revocó la resolución 027 de Junio de 1988, que ordenaba restituir el espacio presuntamente público; en consecuencia y, teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración gozan del principio de legalidad, la Administración Local de la Zona de Puente Aranda, no ha incurrido en omisión por cuanto, en aplicación del debido proceso y, revisado por el superior inmediato, se estableció que el área que se pretendía recuperar es de propiedad privada y hasta tanto no se transfiera al Distrito Capital, no es susceptible de restitución. (...) Dentro del caso sub judice, la Alcaldía Local de Puente Aranda, adelantó un proceso administrativo que ordenaba la restitución de la zona presuntamente correspondiente al andén; sin embargo, en aplicación del procedimiento contenido en la norma (...) y,teniendo en cuenta que la facultad está delegada a los Alcaldes Locales, el Consejo de Justicia desató el recurso de apelación, revocando la actuación de la Alcaldía Local, por cuanto al parecer no se trata de un bien de uso público. CALIDAD DEL BIEN Y CARGA DE LA PRUEBA. (...) en el caso de discusión, el actor no aporta prueba siquiera sumaria de la que se pueda establecer la calidad del bien, por el contrario, traslada esta obligación de la prueba al demandado, a quien corresponderá entrar a probar la calidad de la zona, así
calidad del bien, por el contrario, traslada esta obligación de la prueba al demandado, a quien corresponderá entrar a probar la calidad de la zona, así como el justo título que posee el Distrito sobre la franja...”. (fls. 73 a 75 C. Principal) No fueron formuladas excepciones de mérito, por parte del Distrito Capital de Bogotá.
c.- SOCIEDAD CASA LUKER S.A.
En escrito de fecha 19 de Enero de 2005 y, por conducto de su Representante Legal, presenta algunas consideraciones en lo que dice relación con la situación del Derecho de Dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 67 – 62 de esta Ciudad, en los siguientes términos: “...De acuerdo con el proceso de la referencia, respetuosamente les informo que el inmueble ubicado en la Calle 21 No. 67 – 62, de la Ciudad de Bogotá, no es propiedad de mi representada y actualmente está ocupado, a título de arrendamiento, según contrato firmado con el señor Darío Gómez Jiménez...”. (fl. 85 C. Principal)
d.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL
ESPACIO PÚBLICO – DADEP –.
En escrito de fecha 21 de Enero de 2005 y, por conducto de apoderado (fl. 94 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Una vez fue notificada la entidad de la
(fl. 94 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Una vez fue notificada la entidad de la presente acción popular, se procedió a solicitar a la Subdirección de Registro Inmobiliario, Subdirección encargada de certificar los bienes de uso público y fiscales de propiedad del Distrito Capital, se sirviera practicar una visita técnico administrativa al predio objeto de la acción popular, con el fin de determinar los hechos descritos por el demandante. Con el memorando interno No. 2004IE89097 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Entidad por mi representada, responde a la solicitud de la Oficina Jurídica, en los siguientes términos: (...) “Atendiendo lo solicitado por usted mediante radicado de la referencia, me permito informarle lo siguiente: En vista técnico – administrativa (copia anexa), practicada por un contratista de esta Subdirección, quien se trasladó a la zona objeto de consulta, Calle 21 No. 67 – 62 (casa luker) , con el objeto de verificar la presunta invasión del espacio público, “al obstruir la construcción existente en el (sic) la movilidad de los peatones, disminuyendo el ancho del andén, impidiendo así la movilidad de personas, en especial de los discapacitados”, se encontró losiguiente: Realizada la visita técnico – administrativa, se verificó que en la Calle
21 No. 67 – 62 (casa luker), citada en su comunicación, no funciona la Caja Luker, sino que funciona presuntamente la fábrica de productos La Joya. FOTOS 1, 2 y 3.: Registros fotográficos en los que se aprecia el predio de la Calle 21 No. 67 – 62 (La Joya), tiene un cerramiento en malla eslabonada de 4.00 metros de altura y una caseta de control de acceso vehicular y peatonal, que se encuentra construido sobre el borde de la vía (calle 21). Solicitado el boletín de nomenclatura que expide el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, correspondiente al predio distinguido con la nomenclatura No. Calle 21 No. 67 – 62, citado en su comunicación, el mismo no figura registrado en el Sistema de Información Catastral. Revisado el archivo físico y el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) y, con la información por usted suministrada, no se establecieron elementos técnicos o legales para localizar la zona objeto de interés “ Calle 21 No. 67 – 62” , en la cartografía aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; por lo mismo, no es posible establecer que éste corresponda o no a una zona de cesión Obligatoria Gratuita al Distrito Capital, así como tampoco se encuentra relacionado en el inventario de bienes fiscales de propiedad Distrital. Por lo anterior, se ha solicitado concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sobre el perfil vial de la citada vía, de lo
Distrital. Por lo anterior, se ha solicitado concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sobre el perfil vial de la citada vía, de lo cual informaremos una vez recibida y analizada dicha información” (...). 4. Con relación a las pretensiones de la demanda. Respecto al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el accionante no hace ninguna sindicación directa a la Entidad sobre los hechos que motivaron la acción; a pesar de ello, me permito hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 1. Con relación al caso concreto (...), en primer lugar, no funciona en la mencionada dirección, la Casa Luker (...), sino Productos La Joya. De otra parte, no se establecieron elementos técnicos o legales para localizar la zona objeto de interés en la cartografía aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por lo que no es posible determinar que ésta corresponda o no a una zona de cesión obligatoria gratuita al Distrito Capital, así como tampoco se encuentra relacionada en el inventario de bienes fiscales de propiedad del Distrito Capital. (...) 2. Por cuanto la presunta vulneración de un derecho colectivo se debe a la presunta invasión del espacio público en la dirección ya anotada, manifiesto al Despacho que la Defensoría del Espacio Público no fue advertida de esta presunta invasión por el accionante, razón por la cual no se comunicó a la Alcaldía Local para que iniciara las actuaciones administrativas conducentes para restituir el espacio público. Por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad a la Entidad por
el accionante, razón por la cual no se comunicó a la Alcaldía Local para que iniciara las actuaciones administrativas conducentes para restituir el espacio público. Por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad a la Entidad por actuar de manera omisiva, al no haber sido puestos en conocimiento los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional...”. (fls. 95 a 103 C. Principal) A título de excepciones, el señor apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP –, formula la siguiente: “...5. Excepción de Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa: Presento al Despacho esta excepción, que se encuentra establecida en la Ley 472 de 1998, en su Artículo 10º (...). Al tenor de lo dispuesto en esta norma, cuando se trata de acciones ejercidas por la Administración, no se debenintentar los recursos administrativos como requisito para interponer la Acción Popular. En el presente caso, si en gracia de discusión se probara que por la omisión de las autoridades distritales se vulnera el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, el accionante, previamente a incoar esta acción constitucional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, han (sic) debido acudir a las autoridades distritales demandas (sic), en procura de tomar las medidas administrativas a que hubiere lugar, de conformidad a (sic) las competencias establecidas para cada una. Para concluir, el actor presenta esta acción popular por la presunta omisión de la Alcaldía Local de Puente Aranda,
las medidas administrativas a que hubiere lugar, de conformidad a (sic) las competencias establecidas para cada una. Para concluir, el actor presenta esta acción popular por la presunta omisión de la Alcaldía Local de Puente Aranda, en restituir el espacio público en la Calle 21 Nop. (sic) 67 – 62; al tratarse de una presunta omisión de las autoridades administrativas, el accionante ha debido agotar previamente a la presentación de esta acción constitucional, los recursos administrativos tendientes a proteger el derecho colectivo invocado...”. (fls. 104 y 105 C. Principal) e.- SOCIEDAD INDUSTRIAS GÓMEZ DÍAZ (En Liquidación) La Sociedad INDUSTRIAS GÓMEZ DÍAZ (En Liquidación), entidad cuya vinculación al proceso en calidad de demandada fuera ordenada por Auto de fecha 26 de Enero de 2005 y, por conducto de apoderado (fl. 48 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Por aviso transmitido por la emisora radial Mariana de Bogotá, el 25-11-2004, mi mandante se enteró de la acción instaurada por el señor JOAQUIN RAMÓN BOHÓRQUEZ CASTELLANOS, orientada a que se decrete la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público del predio que se identifica en el aviso divulgado en el referido medio de comunicación. Sin embargo, ocurre H. Magistrado, que la persona jurídica que represento no ha sido demandada, no obstante que puede sufrir grave perjuicio si se toma decisión judicial sin su citación y audiencia, pues ella es la
de comunicación. Sin embargo, ocurre H. Magistrado, que la persona jurídica que represento no ha sido demandada, no obstante que puede sufrir grave perjuicio si se toma decisión judicial sin su citación y audiencia, pues ella es la única propietaria del inmueble trabado en la demanda, con título y modo de adquisición de dominio, como lo acredito con el certificado de la oficina de registro de propiedad inmobiliaria, Matrícula 50C – 234805, Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro y copias de las escrituras públicas 3733 de Julio 19 de 1962 de la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá y 2281 de Junio 8 de 1989, de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá. Igualmente y, por tratarse de un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada en materia administrativa, adjunto copia de la decisión adoptada por la Secretaría de Gobierno Distrital, de fecha Octubre 25 de 1989, acción dentro de la cual actué como apoderado de la propietaria del bien, oportunidad aquella en la cual la administración admitió que el bien inmueble ahora discutido por el actor, nunc
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