TA CUN - 2004-02331-01-(08-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02331-01-(08-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para declarar la nulidad de licencia ambiental exigida como requisito previo para la importación de plaguicidas químicos / ACCION DE CUMPLIMIENTO Presupuestos para su procedibilidad / MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL -– Acción de nulidad Lo anterior denota claramente la dirección de las pretensiones, que si bien van dirigidas a que se de cumplimiento a normas nacionales y supranacionales, también lo es que están encaminadas indudablemente a la declaración de nulidad de la resolución emitida, ante lo cual, la sala deberá declarar improcedente la presente acción, pues el ejercicio de la tal mecanismo constitucional de defensa se encuentra restringido a buscar hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, pero no para omitirse las acciones judiciales ordinarias, como la nulidad, que para el caso en concreto resultaría aplicable, pues es la vía legal apropiada para tal situación, señalada en el artículo 84 del código contencioso administrativo. República de ColombiaRepública de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B“
Bogotá, D.C. Ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).
Clase de proceso : Acción de Cumplimiento No. 2004-02331-01
Accionante : Dupont de Colombia S.A.
Accionado : Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
I. S E N T E N C I A
Accionado : Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
I. S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO incoada por la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. , quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL , para que se les ordenea éste que dé cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 16, 27, 53 y 54 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina; a la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; a los artículos 3, y 8 numerales 12 y 16 del Decreto 1180 de 2003; al artículo 3 numerales 8 y 11 de la Resolución No. 622 de 2003 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente; a la Resolución 843 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; al artículo 576 de 1976; a los artículos 1, 82, 188, 194 (b), 196, 200, 203, 204, 205, 207, 208 y 242 del Decreto 1843 de 1991; a los artículos 20, 21, 24 numerales 11 y 31 de la Resolución No. 3079 de 1995 proferida por el ICA; al artículo 30 numerales 2 y 32 la Resolución
3759 de 2003 emanada del ICA; a los artículos 3 y 10 del Decreto 502 de 2003.
II. ANTECEDENTES:
2.1. PRETENSIONES: SE EXPRESAN ASÍ: “1.1 Que el H. Tribunal ordene al Ministerio de Ambiente que, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas, cumpla efectivamente con el deber legal y administrativo que tiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 27, 53 y 54 de la decisión 436 de la Comunidad Andina, en el pie de página número 4 de la sección 2 de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el artículo primero de la Resolución 843 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la Resolución 662 de 2003 del Ministerio de Ambiente, en el artículo 5 de la Ley 822 de 2003 y en los artículos 8 y 16 del Decreto 1180 de 2003, y en virtud de estos mandatos, proceda a cancelar efectivamente el dictamen técnico ambiental otorgado mediante Resolución 376 del 01 de abril de 2003, correspondiente al producto KALLAD 60 WG de la empresa Saat, por haberse expedido dicha resolución sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Decisión 436 y en la Resolución 630 de la Comunidad Andina, en especial por haber sido expedida dicha licencia ambiental con fundamento en un análisis efectuado sobre el ingrediente activo y no sobre el ingrediente activo grado técnico (TC) como indican las normas andina de obligatorio
ambiental con fundamento en un análisis efectuado sobre el ingrediente activo y no sobre el ingrediente activo grado técnico (TC) como indican las normas andina de obligatorio cumplimiento, por haber sido expedida extemporáneamente, esto es, seis (6) meses después de que el ICA otorgó registro nacional a dicho producto mediante Resolución 2696 del 30 de septiembre de 2003, cuando el dictamen técnico ambiental debió expedirse previamente al otorgamiento del mencionado registro nacional ICA, y por haberse incumplido con la orden contenida en la Resolución 843 de 2004 de tomar las medidas de cumplimiento inmediato de inclusión de los requisitos exigidos en las normas andinas en relación con los dictámenestécnicos ambientales, y el dictamen técnico ambiental contenido en la resolución 376 contiene los vicios observados por la Secretaría”. “1.2. Que como consecuencia de lo anterior, el H. Tribunal ordene al Ministerio de Ambiente que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, cumpla con el deber legal y administrativo que tiene de conformidad con la Ley 9 de 1979, el Decreto 1843 de 1991, la Resolución ICA 3079 de 1995, la Resolución 3759 ICA 2003, el Decreto 502 de 2003, el Decreto 1180 de 2003, y en virtud de estos mandatos solicite al ICA la cancelación del registro nacional otorgado mediante Resolución 2696 del 30 de septiembre de 2003 y la adopción de las correspondientes medidas de seguridad, por haber sido cancelado el dictamen técnico ambiental del producto que
cancelación del registro nacional otorgado mediante Resolución 2696 del 30 de septiembre de 2003 y la adopción de las correspondientes medidas de seguridad, por haber sido cancelado el dictamen técnico ambiental del producto que corresponde al registro, y por poner en riesgo la vida, la salud de las personas y el medio ambiente.” 2.2 HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 3-9 c.p.): 2.2.1. Explica que el 26 de junio de 2002 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 810 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de uso agrícola y en esta misma fecha entro en vigencia la Decisión 436 de la Comunidad Andina en virtud del artículo 70, normas que conforman el régimen andino para registro PQUA, vigente en Colombia. 2.2.2. Manifiesta que mediante Resolución 2696 del 30 de septiembre de 2003, el ICA otorgó registro nacional al PQUA denominado KALLAD 60 WG, con fundamento en las normas contenidas en la Decisión 436 de 1998 de la Comunidad Andina, la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, del Decreto 502 de 2003 y la Resolución 770 de 2003, sin contar con el dictamen técnico ambiental previo expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, desconociendo así las obligaciones que se derivaban del
contar con el dictamen técnico ambiental previo expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, desconociendo así las obligaciones que se derivaban del cumplimiento de los artículos 17 y 54 de la Decisión 436 de 1998 de la Comunidad Andina y en el artículo 5 de la Ley 822 de 2003 vigente al momento de la expedición del registro, la cual exigía dicho requisito. 2.2.3. Explica que el Ministerio del Ambiente omitió el cumplimiento del deber legal de solicitar al ICA la cancelación del registro y el retiro inmediato del producto por la incertidumbre sobre los efectos del producto, y en su lugar expidió la Resolución 376 del 01 de abril de 2004 por la cual “se otorga una licencia ambiental para la importación del ingrediente activo metilfuron – metil y/o producto formulado Kallad 60 WG”.2.2.4. Indica que no obstante lo anterior, el producto KALLAD 60 WG de la empresa Saat, se encuentra circulando en el mercado colombiano sin haberse dado cumplimiento formal y material a las normas jurídicas vigentes y con certificado de seguridad en materia ambiental. 2.2.5. Puntualiza que mediante Resolución 843 de la Secretaría General de la Comunidad Andina se dispuso que Colombia incurrió en incumplimiento de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, al permitir mediante el numeral 11 del artículo 16 de la Resolución 3759 ICA de 2003 que la evaluación de riesgo Ambiental –ERAfuera practicada sobre el ingrediente activo y no sobre
Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, al permitir mediante el numeral 11 del artículo 16 de la Resolución 3759 ICA de 2003 que la evaluación de riesgo Ambiental –ERAfuera practicada sobre el ingrediente activo y no sobre el ingrediente activo gardo técnico (TC) como lo ordenan las precitadas normas andinas.
2.2.6. AFIRMA QUE EL MINAMBIENTE AL MOMENTO DE EXPEDIR EL
DICTAMEN TÉCNICO AMBIENTAL AL PRODUCTO KALLAD 60WG, DEBIÓ
VELAR POR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ANDINAS DE
REGISTRO EN LO CONCERNIENTE AL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
AMBIENTAL, ASEGURANDO QUE PARA LA EXPEDICIÓN DEL DICTAMEN
TÉCNICO, LA EVALUACIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL Y EL IMPACTO
AMBIENTAL DEL PRODUCTO A REGISTRAR SE EFECTÚEN PREVIAMENTE A
LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO, TOMANDO EN CUENTA LOS ANÁLISIS
SOBRE EL INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO Y NO SOBRE EL INGREDIENTE ACTIVO. 2.2.7. POR LO ANTERIOR, ES CLARO EN INDICAR QUE EL ACCIONADO
DEBE PROCEDER DE INMEDIATO A LA CANCELACIÓN DEL DICTAMEN O
LICENCIA AMBIENTAL EXPEDIDO MEDIANTE RESOLUCIÓN 376 DE 2004 AL
PRODUCTO KALLAD 60 WG.
2.2.8. FINALMENTE, EXPRESA QUE PARA EFECTOS DE PROBAR EL
LICENCIA AMBIENTAL EXPEDIDO MEDIANTE RESOLUCIÓN 376 DE 2004 AL
PRODUCTO KALLAD 60 WG.
2.2.8. FINALMENTE, EXPRESA QUE PARA EFECTOS DE PROBAR EL
REQUISITO DE LA RENUENCIA, PRESENTÓ EN LAS INSTALACIONES DEL
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA
NORMATIVIDAD ANDINA APLICABLE EN MATERIA DE REGISTRO Y
CONTROL DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA, ASÍ COMO DE
LAS NORMAS NACIONALES SEÑALADAS, SIN OBTENER
PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA AUTORIDAD (FL. 207-226
C.P.) 2.3. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda la accionante acompañó las siguientes pruebas documentales: 2.3.1. Copia de la Decisión 436 de la Comunidad Andina (fls.42-54 c.p.)2.3.2. Copia de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (fls. 55-138 c.p.). 2.3.3. Copia de la Resolución 3079 de 1995 del ICA (fls. 139-154 c.p.). 2.3.4. Copia de la Resolución 3759 de 2003 del ICA (fls. 155-160 c.p.). 2.3.5. Copia de la Resolución 622 de 2003 del Ministerio de Ambiente (fls. 164169 c.p.). 2.3.6. Copia de la Resolución 843 del 26 de julio de 2004 de la Secretaría General
2.3.5. Copia de la Resolución 622 de 2003 del Ministerio de Ambiente (fls. 164169 c.p.). 2.3.6. Copia de la Resolución 843 del 26 de julio de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (fls. 170-175 c.p.). 2.3.7. Copia de la Resolución 2696 del 30 de septiembre de 2003, mediante la cual el ICA, otorgó registro nacional No. 0012 al PQUA denominado KALLAD 60 WG (fls. 170-183 c.p.). 2.3.8. Copia de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civilde fecha 11 de noviembre (fls. 188-200 c.p.). 2.3.9. Copia de la Resolución 376 del 1 de abril de 2004 del Minambiente por el cual se otorga una licencia ambiental para lña importación del ingrediente activo metilfuron – metil y/o producto formulado Kallad 60 WG (fls. 201-206 c.p.). 2.3.10. COPIA DE LA SOLICITUD HECHA AL ACCIONADO CON EL FIN DE PROBAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (FLS. 207-227 C.P.). 2.3.11. COPIA DE LA SENTENCIA DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 137IP-2003 DEL 10 DE MARZO DE 2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (FLS. 228-241 C.P.).
III. ACTUACIÓN SURTIDA: 3.1. Por auto de fecha 9 de noviembre del año 2004, la Magistrada Sustanciadora
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (FLS. 228-241 C.P.).
III. ACTUACIÓN SURTIDA: 3.1. Por auto de fecha 9 de noviembre del año 2004, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, dispuso notificar personalmente al Señor Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
(fls. 245-246 c.p.). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido se llevó a cabo tal notificación (fls. 247-249 c.p.). 3.3. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004 se dio por contestada la demanda por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y se reconoció personería de su apoderada judicial (fl. 315-316 c.p.).3.5. En auto calendado 15 de diciembre del año 2004, se dispuso tener como prueba, los documentos allegados por la parte accionante, y por el Ministerio de Ambiente (fl. 319-320 c.p.).
3.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.6.1. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL: 3.6.1.1. Dentro del término de traslado de la demanda, la apoderada del Ministerio demandado dio contestación al líbelo demandatorio en los siguientes términos (fls. 257-310 c.p.): 3.6.1.2. Precisa que no es posible mediante el trámite de esta acción, ordenar la
demandado dio contestación al líbelo demandatorio en los siguientes términos (fls. 257-310 c.p.): 3.6.1.2. Precisa que no es posible mediante el trámite de esta acción, ordenar la cancelación de la licencia ambiental, pues la misma fue expedida con fundamento en la Decisión No. 436 y la Resolución 630 de la Comunidad Andina, acto que se encuentra amparado por el principio de legalidad y por tal razón el accionante debe acudir a las acciones administrativas para tal fin. 3.6.1.3. Explica el procedimiento administrativo previo para el otorgamiento de la licencia ambiental en los siguientes términos: 3.6.1.3.1. Indica que mediante solicitud radicada ante sus dependencias, la empresa Saat Andina, solicitó se le otorgara Licencia Ambiental para la importación de varios productos plaguicidas químicos de uso agrícola, entre ellos para el producto KALLAD 60WG, con base en el ingrediente activo metsulfuron – metil. (fls. 269-271 c.p.) 3.6.1.3.2. Relata que en cumplimiento del Decreto 1180 de 2003, el Ministerio expidió el auto 607 del 15 de julio de 2003, por el cual se inició el trámite correspondiente, notificado por edicto el 25 de julio y desfijado el 8 de agosto de 2003, además de ser publicado en el Diario la República en la emisión del martes 12 de agosto de 2003, con el objetivo de prevenir a los terceros indeterminados del trámite. (fls. 272-298 c.p.)
2003, además de ser publicado en el Diario la República en la emisión del martes 12 de agosto de 2003, con el objetivo de prevenir a los terceros indeterminados del trámite. (fls. 272-298 c.p.) 3.6.1.3.3. Afirma que a la solicitud se le dio el trámite de licencia ambiental y no de dictamen técnico ambiental, con base en lo normado en el Decreto 1180 de 2003, por lo cual exigió Estudio de Impacto Ambiental y no Manual técnico Ambiental. 6.3.1.3.4. Sostiene que ese Ministerio luego de adelantar el trámite administrativo correspondiente a la licencia ambiental, expidió la Resolución 376 del 1 de abril de 2004 3.6.1.4. Por otra parte, señala que para otorgar la licencia ambiental si se realizó una evaluación sobre el ingrediente activo grado técnico según se establece en el concepto técnico 1065 del 25 de septiembre de 2003 acogido mediante auto 1033del 6 de noviembre de 2003 y en el 1501 del 16 de diciembre de 2003, pese a que sólo se utilizó el término genérico de “ingrediente activo”. (fls. 299-310 c.p.)
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS INCUMPLIDAS: En la demanda señala como fundamentos de derecho la Ley 393 de 1997; así mismo señala como normas incumplidas artículos 16, 27, 53 y 54 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina; la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; los artículos 3, y 8 numerales 12 y 16 del Decreto 1180 de
436 de la Comunidad Andina; la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; los artículos 3, y 8 numerales 12 y 16 del Decreto 1180 de 2003; al artículo 3 numerales 8 y 11 de la Resolución No. 622 de 2003 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente; a la Resolución 843 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; al artículo 576 de 1976; a los artículos 1, 82, 188, 194 (b), 196, 200, 203, 204, 205, 207, 208 y 242 del Decreto 1843 de 1991; a los artículos 20, 21, 24 numerales 11 y 31 de la Resolución No. 3079 de 1995 proferida por el ICA; al artículo 30 numerales 2 y 32 la Resolución 3759 de 2003 emanada del ICA; y los artículos 3 y 10 del Decreto 502 de 2003.
V. AUTORIDAD RENUENTE:
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos, consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a ser efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, de
indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con lo establecido en la norma, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento al mandato de una ley, o lo dispuesto en actos administrativos. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida, o el deber omitido, como la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir a la autoridad en renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Lo anterior denota que el requisito de procedibilidad, en comento (Prueba de la renuencia), debe ser analizado dentro de esa perspectiva.En el caso sub examine, la sociedad accionante para efectos de establecer y probar el precitado requisito, acompaña copia de la solicitud hecha al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL con el objetivo de que se diera cumplimiento al deber legal contenido en las mismas normas que fundamentan esta acción (fls. 207-241 c.p.). Con todo, una vez analizados los hechos y las pretensiones de la parte actora, se dilucida claramente por la Sala que lo que se busca mediante el trámite de la acción de cumplimiento es que la autoridad accionada proceda de manera
dilucida claramente por la Sala que lo que se busca mediante el trámite de la acción de cumplimiento es que la autoridad accionada proceda de manera inmediata a la cancelación de la licencia ambiental que le fuera otorgada a la empresa SAAT ANDINA S.A., para la importación del ingrediente activo METSULFURON METIL y/o del producto formulado KALLAD 60 WG, mediante la Resolución No. 376 del 1 de abril de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, toda vez que la misma fue emitida presuntamente sin atender a las normas que para el caso señala la Comunidad Andina, tales como la Resolución No. 630 y la Decisión 436 y, como consecuencia de dicho proceder, el ente accionado solicite al ICA la cancelación del registro nacional otorgado al producto KALLAD 60 WG mediante Resolución 2696 del 30 de septiembre de 2003 Lo anterior denota claramente la dirección de las pretensiones, que si bien van dirigidas a que se de cumplimiento a normas nacionales y supranacionales, también lo es que están encaminadas indudablemente a la declaración de nulidad de la resolución emitida, ante lo cual, la Sala deberá declarar improcedente la presente acción, pues el ejercicio de la tal mecanismo constitucional de defensa se encuentra restringido a buscar hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, pero no para omitirse las acciones judiciales ordinarias, como la nulidad, que para el caso en concreto resultaría aplicable, pues es la vía legal apropiada para tal situación, señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
judiciales ordinarias, como la nulidad, que para el caso en concreto resultaría aplicable, pues es la vía legal apropiada para tal situación, señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma, la controversia en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados, pone de presente la falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, cual es la claridad de la obligación por lo que si existe discusión en torno a la violación de las normas que fundamenta el acto administrativo, es por lo que se evidencia la improcedencia del ejercicio de la acción de cumplimiento, la cual solo tiene cabida, esto es, que se ordenará de manera imperativa el cumplimiento del deber legal omitido ante la ostensible violación a una disposición legal, lo cual, como se dijo, no puede ser objeto de cuestionamientos, esto es, que la autoridad señalada como renuente realice su actuación de manera abiertamente ilegal que denote, por tanto, el desacato a un imperativo de ley, todo lo cual, conduciría en el subjudice al trámite de las pretensiones. Así las cosas, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento incoada por la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. en contra
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento incoada por la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia y hechas las desanotaciones correspondientes ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
FABIO O. CASTIBLANCO
Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada