TA CUN - 2004-02352-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02352-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y PRESTACION EFICIENTE Y

OPORTUNA / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P – Aplicación de tarifas establecido en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) / ACCION POPULAR – Hecho superado La Sala advierte que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción del epígrafe fueron superados, por cuanto la autoridad competente para conocer del asunto – es decir, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios – adelantó la investigación administrativa pertinente, a efectos de determinar si Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., transgredía los derechos de los usuarios del servicio, al aplicar en el cobro de sus tarifas, un costo medio de referencia mayor al costo máximo establecido por la comisión de regulación de telecomunicaciones (mediante la resolución número 575 de 2002) para la empresa prestadora del servicio en el Departamento de Cundinamarca. Proceso, que culminó con la expedición de la citada resolución número 2814 del 30 de septiembre de 2004, por la cual se impuso una sanción a Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P., al encontrar probados, en su totalidad, los cargos a ella imputados. Y dentro de los cuales, se encontraba el relacionado con el departamento de Cundinamarca, en el sentido de que se estaba aplicando un costo medio de referencia superior al máximo permitido por la crt y que constituye el eje central de la acción. por lo tanto, encuentra la sala que

con el departamento de Cundinamarca, en el sentido de que se estaba aplicando un costo medio de referencia superior al máximo permitido por la crt y que constituye el eje central de la acción. por lo tanto, encuentra la sala que el objeto que dio origen a la acción popular, se encuentra satisfecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-02352

Demandante: ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO

Entidad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera:“1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., presta sus servicios de telecomunicaciones en los Municipios de la Mesa, Anapoima, Tocaima, El Colegio, Agua de Dios y en general en el Departamento de Cundinamarca. “2. TELECOM desde el año 1990 a 1994 inició un programa de ampliación de redes y actualización de centrales telefónicas, la cual tiene como objetivo la instalación de líneas telefónicas a nivel nacional. El Departamento de

redes y actualización de centrales telefónicas, la cual tiene como objetivo la instalación de líneas telefónicas a nivel nacional. El Departamento de Cundinamarca participó de la instalación de líneas telefónicas. “3. El sistema multiplexor tenía una vida útil de tres (3) años y después de este tiempo los usuarios quedaron abandonados. Debido a la gran cantidad de líneas que fueron instaladas en la región se generó una gran desorganización que se evidenció en mala prestación del servicio de telefonía local (TPBCL). “4. Telecom no ha modernizado las centrales telefónicas, ni el sistema de redes, lo cual ha generado que en el Departamento de Cundinamarca se caiga el sistema como mínimo una o tres veces por semestre, es decir que algunos sectores del departamento quedan incomunicados, y de otra parte se duplican los registros de llamadas (son cobradas dobles). “5. No obstante lo anterior, la atención que se presta a los usuarios del servicio es deficiente, se llegan a cometer abusos con ellos haciéndolos hacer filas de hasta dos horas. Además, hay muy poca amabilidad por parte de los funcionarios de la empresa, quienes luego de la demora a que son sometidos los usuarios para llegar hasta ellos, no solucionan nada porque todo lo condicionan a que ‘Bogotá’ autorice. “6. Como consecuencia al hecho que antecede, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., está contrariando los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que ‘se debe asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios’, para lo cual debe entenderse

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., está contrariando los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que ‘se debe asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios’, para lo cual debe entenderse que es una obligación principal de la empresa que presta el servicio, lo cual debe hacerse en forma continua y con buena calidad. “(...) “8. A los usuarios del Departamento de Cundinamarca se les está aplicando un costo medio de referencia superior al máximo permitido en la regulación para determinar sus tarifas en el año 2004. El CMREF (Costo Medio de Referencia) que es el máximo que los operadores pueden aplicar para determinar sus tarifas, para Cundinamarca, se encuentra muy por encima del CM (Costo Máximo) establecido por la CRT para la empresa prestadora del servicio para el Departamento de Cundinamarca. “9. Si bien es cierto que a la empresa les es permitido cobrar hasta el costo máximo teniendo en cuenta la inversión que realizan, los aumentos tecnológicos, el desarrollo de la productividad, los gastos de administración, de operación, calidad entre otros, ello no permite que se excedan en el costo a los usuarios y mucho menos que lo hagan por encima de los valores establecidosfrente a la metodología tarifaría establecida en la resolución CRT 575 de 2002 que integró el texto de la resolución CRT 087 de 1997, con sus respectivas modificaciones, en lo referente al CMREF. “10. Todos los parámetros enunciados en el hecho anterior, fueron fijados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), quien es la encargada de fijar las metodologías y fórmulas con base en las cuales los

“10. Todos los parámetros enunciados en el hecho anterior, fueron fijados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), quien es la encargada de fijar las metodologías y fórmulas con base en las cuales los operadores de telefonía local definen las tarifas a aplicar a sus usuarios. Esto en desarrollo de lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, el cual además indica que las empresas prestadoras de los servicios, deben ceñirse a las fórmulas que las comisiones, como la CRT establezcan, con lo cual se puede concluir, que a ninguna empresa le está dado apartarse de estos parámetros o lineamientos fijados. “11. Para el Departamento de Cundinamarca, se demuestra que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. se apartó de los parámetros establecidos por la CRT, lo cual fue en detrimento de los derechos de los usuarios, se presenta de la siguiente manera:

DEPARTAMENTO CMREF

APLICADO

(ACTU

ALMENTE)

CMREF

PERMITIDO

POR LA RES.

CRT 575 DE

2004 DIFEREN CIA CUNDINAMARCA 430.861.18 408.711.92 22.149 “12. De acuerdo con lo establecido en la tabla anterior, el valor correspondiente que en la actualidad aplica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., para el Departamento de Cundinamarca, se encuentra muy por encima de lo permitido. Consecuentemente la Empresa demandada al cobrar a los usuarios un valor por encima del establecido, ha quebrantado los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio público domiciliario de telefonía local

permitido. Consecuentemente la Empresa demandada al cobrar a los usuarios un valor por encima del establecido, ha quebrantado los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio público domiciliario de telefonía local (TPBCL) invocados en la presente demanda de acción popular.”

B. PRETENSIONES: La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “PRIMERO. Sírvase honorable Magistrado conceder el amparo a los derechos colectivos de la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con los hechos de la presente acción popular. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, sírvase Honorable Magistrado ordenar a la empresa COLOMBIA RELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., suspender definitivamente el cobro del cargo fijo queactualmente se factura a sus usuarios del servicio de telefonía local de los Municipios del Departamento de Cundinamarca, por estar por encima de lo permitido, por la COMISION DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT). “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase Honorable Magistrado ordenar a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. cobrar a futuro, el cargo fijo a los usuarios del servicio de telefonía local, de los Municipios de Cundinamarca, dentro de los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de

telefonía local, de los Municipios de Cundinamarca, dentro de los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) que rigen para el departamento de Cundinamarca. “CUARTO: Sírvase Honorable Magistrado, condenar a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al reintegro en las facturas del servicio de los mayores valores que les fueron cobrados y fueron pagados, por cada uno de los usuarios del servicio de telefonía local de los Municipios de Cundinamarca, posteriormente al fallo de la presente acción popular.”

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “La moralidad administrativa; “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y “Los derechos de los consumidores y usuarios.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contestó la demanda, en escrito visible a folios 67 y siguientes del expediente. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular por no estar probados los hechos en que se fundamenta el actor para establecer la vulneración de los derechos colectivos de los cuales demanda su protección. Afirma, que no esta probado el hecho de que el cobro del cargo fijo que

establecer la vulneración de los derechos colectivos de los cuales demanda su protección. Afirma, que no esta probado el hecho de que el cobro del cargo fijo que actualmente se factura a los usuarios del servicio de telefonía en el departamento de Cundinamarca se encuentre por encima de lo permitido. Sostiene, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., está aplicando las tarifas correspondientes al régimen regulado de tarifas, lo cualimplica que las mismas están conforme a los criterios y metodologías establecidos por la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones (CRT). Por lo tanto, aduce que está y seguirá dando cumplimiento a lo establecido por la regulación vigente para el cálculo de las tarifas. Indica, que no están probados los hechos fácticos en los cuales se demuestre que en el Departamento de Cundinamarca se haya cobrado en demasía, y por ende, se deba reintegrar a cada usuario los mayores valores cobrados. Propone como excepciones la no procedencia de la acción, por inexistencia de normas violadas, inexistencia de omisión alguna por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a disposiciones legales y reglamentarias que cause amenaza o violación a derechos e intereses colectivos e inexistencia de vulneración del derecho colectivo cuya protección se solicita en la demanda. Dichas denominaciones por su naturaleza no constituyen verdaderos medios exceptivos, en consecuencia serán resueltas al decidir el asunto de fondo en la sentencia.

se solicita en la demanda. Dichas denominaciones por su naturaleza no constituyen verdaderos medios exceptivos, en consecuencia serán resueltas al decidir el asunto de fondo en la sentencia.

E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 2 de febrero de 2005, dentro de la cual no se llegó a una concertación.

F. TRASLADO PARA ALEGAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en escrito visible a folios 144 a 167 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en donde reafirma los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La apoderada de la Defensoría del Pueblo , en escrito que reposa a folios 168 a 170 del expediente, afirma que con el material probatorio obrante en el expediente, es posible afirmar que existen razones suficientes para considerar que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.SP., se apartó de los parámetros establecidos por la CRT, lo cual fue en detrimento de los derechos de los usuarios del Servicio de Telefonía Local (TPBCL) del Departamento de Cundinamarca. Resalta, que dentro del presente proceso, reposa prueba de que la empresa demandada mediante las circulares 047 del 31 de julio de 2004 y 048 del 11 de agosto de 2004 ajustó las tarifas en los mercados sometidos al régimen regulado de tarifas, lo cual permite inferir que con anterioridad a las mencionadas circulares, TELECOM estaba cobrando tarifas por fuera de lo permitido.

del 11 de agosto de 2004 ajustó las tarifas en los mercados sometidos al régimen regulado de tarifas, lo cual permite inferir que con anterioridad a las mencionadas circulares, TELECOM estaba cobrando tarifas por fuera de lo permitido. Manifiesta, que se encuentran como antecedentes la inspección que se realizó por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios delegada para Telecomunicaciones, en virtud de la cual se encontraron indiciossuficientes para iniciar investigación administrativa contra la empresa demandada, lo cual se ejecutó mediante la investigación administrativa No. 2004-529-0027T. Ratifica, que la referida investigación administrativa culminó mediante Resolución 002814 del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios delegada para Telecomunicaciones impone una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por las violaciones que se debaten en la presente acción popular. Releva, que en la contestación de la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solo hace apreciaciones, pero no aporta al proceso prueba actual que desvirtúe los argumentos y las pruebas aportadas con el líbelo demandatorio. Indica, que el costo medio de referencia es fijado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT., quien es la encargada de fijar las metodologías y fórmulas con base en las cuales los operadores de telefonía local definen las tarifas a aplicar a sus usuarios, en desarrollo de lo establecido

Regulación de Telecomunicaciones – CRT., quien es la encargada de fijar las metodologías y fórmulas con base en las cuales los operadores de telefonía local definen las tarifas a aplicar a sus usuarios, en desarrollo de lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, el cual además establece que las empresas prestadoras de los servicios deben ceñirse a las fórmulas que las comisiones como la CRT establecen. Es decir, que no corresponde a las empresas determinar su aplicación, como quiera que la norma no contempla excepción alguna. Concluye, que los argumentos que se exponen en la demanda gozan de razonabilidad, se encuentra plenamente probada la trasgresión de los derechos que se invocan y destaca el pronunciamiento que al respecto existe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Procuradora Judicial destacada ante esta Corporación, en escrito que reposa a folio 188 del expediente, solicitó traslado especial para alegar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El concepto del Ministerio Público, reposa a folios 189 y siguientes del plenario, en donde señala que, del estudio de los argumentos expuestos por las partes y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, las pretensiones del actor deben ser despachadas desfavorablemente, por las siguientes razones: Manifiesta, que el problema central que se presenta como posible productor de la violación de los derechos colectivos debatidos, está representado en el cobro de tarifas en el Departamento de Cundinamarca por

la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., superiores a

representado en el cobro de tarifas en el Departamento de Cundinamarca por la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., superiores a las establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), a lo que se suma de manera deficiente, impidiendo el acceso y prestación de éste servicio público de manera eficiente y oportuna, lo que atenta contra los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se ven vulnerados en tanto se les esta aplicando un costo medio de referencia superior al máximopermitido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) sin tener en cuenta lo dispuesto por la Resolución CRT 087 de 1997 con sus respectivas modificaciones. Precisa, que en el presente caso, del acervo probatorio, se desprende que la aplicación, a los usuarios del servicio público de telefonía local del departamento de Cundinamarca, de valores que excedían el máximo permitido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), se dio por parte de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por cuanto sus actuaciones no se produjeron dentro de los parámetros establecidos por la Comisión, tal como lo evidenció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios luego de su informe de inspección realizado el 28 de junio de 2003 a la entidad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde procedió a recomendar: “Trasladar a la Dirección de Investigaciones para lo de su competencia, en relación con el posible incumplimiento normativo por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al aplicar un costo medio de

competencia, en relación con el posible incumplimiento normativo por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al aplicar un costo medio de referencia superior al máximo permitido para determinar sus tarifas aplicadas en el año 2004.”. Arguye, que como en la inspección se encontró una diferencia de valores entre el CM Ref Aplicado y el CM Ref Res de los operadores para la Región de Cundinamarca de -22.149, al analizar la situación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a revisar las cifras suministradas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. observándose que la distribución del porcentaje para el cargo fijo superaba el 50% previsto en el literal c) del numeral 2.3 del anexo 006 de la Resolución CTR 575 de 2002, encontrándose a la vez que la empresa estaría aplicando para su plan básico de telefonía local un costo medio de referencia superior al permitido en la regulación de las tarifas. Enfatiza, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le otorgó a la empresa demandada el derecho de defensa, brindándole la oportunidad de presentar los descargos correspondientes; sin embargo, encontró que las cifras contenían una diferencia considerable, señalando que: “De la simple comparación numérica se aprecia una diferencia considerable en el valor de las tarifas registradas en el primer semestre y las registradas en el segundo semestre, sin que dichas diferencias demuestren per se el

“De la simple comparación numérica se aprecia una diferencia considerable en el valor de las tarifas registradas en el primer semestre y las registradas en el segundo semestre, sin que dichas diferencias demuestren per se el cumplimiento de las disposiciones, regulatorias previstas para el efecto. Lo que le permitió concluir que: “La distribución del cargo fijo frente a las citadas tarifas, superó en todo caso el tope máximo del 50% frente a las tarifas aplicadas en el primer semestre de 2004, sin que el hecho de la modificación presentada por la empresa sea evidencia suficiente del ajuste de los porcentajes anotados en el reporte inicial. Asevera, que teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la entidad y el análisis e inspección de la situación real, la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la Resolución No. 002814 de septiembre 30 de 2004, procedió a imponer sanción de carácter pecuniario a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por un valor de ($286’400.000.oo) señalando adicionalmente, “que con el fin de garantizar los derechos de los usuarios y laaplicación de la metodología tarifaría determinada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Colombia Telecomunicaciones deberá devolver de oficio a todos los usuarios afectados los mayores valores contados.”. Finaliza su exposición diciendo que, para esa Agencia, el elemento de deslealtad propio de la violación a la moralidad administrativa que se produjo

devolver de oficio a todos los usuarios afectados los mayores valores contados.”. Finaliza su exposición diciendo que, para esa Agencia, el elemento de deslealtad propio de la violación a la moralidad administrativa que se produjo por la entidad demandada en el cobro, trayendo como consecuencia una prestación del servicio público de telefonía de manera alguna eficiente y oportuna, atentando contra los derechos de los consumidores y usuarios, fue debidamente sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. 002814 de septiembre 30 de 2004, sanción que adicionalmente en procura de defender y materializar los derechos de los usuarios ordenó la devolución de oficio a todos los usuarios, de los mayores valores cobrados; motivo por el cual aprecia ese Ministerio, que estando la acción popular encaminada a hacer cesar la vulneración de derechos colectivos, en la medida en que a través de ella o por hechos externos se de lugar a la cesación de la violación de los derechos que la originan, resulta obvio que resarcido el daño no tiene objeto alguno acceder a peticiones ya resueltas; así, en la medida en que Colombia Telecomunicaciones fue debidamente sancionada, ajustó sus cobros a lo establecido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y esta obligada a la devolución de los mayores valores cobrados a los usuarios, el quebrantamiento que realizaba ha desaparecido.

establecido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y esta obligada a la devolución de los mayores valores cobrados a los usuarios, el quebrantamiento que realizaba ha desaparecido.

H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Informe de inspección realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en donde se determinó que de acuerdo con la verificación efectuada esa entidad, estaría aplicando un costo medio de referencia superior al máximo permitido en la regulación para determinar sus tarifas, por lo que se recomendó su traslado a la Dirección de Investigaciones para lo de su competencia. Folios 8 a 13. 2º. Comparación costo medio de referencia aplicado 2004 vs.

Resolución CRT 575, folio 14. 3º. Costo máximo por empresa – Anexo 005 Resolución CRT 575 de 2002, folio 15. 4º. Factor QPublicación Web Superservicios, folio 16. 5º. Consumo promedio mensual año 2003, folio 17. 6º. Oficio de 28 de julio de 2004, folios 18 a 22, en donde la Directora de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones, le informa al Presidente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que ha decidido abrir investigación administrativa formal en su contra, eleva pliego de cargos y le indica que en aras de proteger su derecho al debidoproceso, puede presentar los argumentos soporte de su defensa, solicitar o aportar pruebas, controvertir y contradecir las que obren en autos y en general

pliego de cargos y le indica que en aras de proteger su derecho al debidoproceso, puede presentar los argumentos soporte de su defensa, solicitar o aportar pruebas, controvertir y contradecir las que obren en autos y en general a que se sigan las reglas y etapas procesales previas a la decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de cumplida esa comunicación. Igualmente, le informa que el expediente queda a su disposición en la Dirección de Investigaciones de la Delegada para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7º. Oficio número 661 del 25 de agosto de 2004 (Fls. 23 a 28), por el cual el Gerente Legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., da respuesta al pliego de cargos formulado contra esa entidad y, relacionado con el presunto incumplimiento a la aplicación de la metodología tarifaría establecida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 8º. Oficio de 3 de septiembre de 2004 (Fls. 31 a 33) , por el cual la Coordinadora de Mercadeo de la CRT, se dirige a la Defensora Regional de Cundinamarca en cuanto a su solicitud de tarifas cargo fijo e impulsos para municipios de Cundinamarca -, en los siguientes términos: “...Según lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la CRT fija las metodologías y las fórmulas con base en la cual los operadores de telefonía local definen sus tarifas a sus usuarios. Dado lo anterior, la CRT determinó los costos máximos en los que los operadores pueden incurrir y

fija las metodologías y las fórmulas con base en la cual los operadores de telefonía local definen sus tarifas a sus usuarios. Dado lo anterior, la CRT determinó los costos máximos en los que los operadores pueden incurrir y los rangos de recuperación de los diferentes cargos, márgenes dentro de los cuales el operador puede fijar la tarifa. Para tal efecto, la CRT calculó el costo máximo mediante un modelo de costos económicos que determina topes de precios y pisos de calidad, obligando a las empresas a operar con eficiencia. En la regulación vigente, este costo máximo es denominado Costo Medio de Referencia –CMREF -, y se aplica para el plan tarifario básico obligatorio para las empresas prestadoras del servicio de telefonía local que se encuentran sometidas al régimen regulado de tarifas. “Dicho costo máximo tiene en cuenta la inversión realizada, los desarrollos tecnológicos, los aumentos en productividad y la vida útil de los activos involucrados, así como los gastos de administración, operación y mantenimiento necesarios para garantizar los niveles adecuados de calidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, según esta estructura, no se permite la existencia de subsidios cruzados con otros servicios de telecomunicaciones como lo establece la ley. “Sin embargo, en la transición hacía un esquema orientado a establecer precios de acuerdo a los costos eficientes de las empresas y a eliminar subsidios cruzados, ha sido necesario un rebalanceo tarifario que ha significado aumentos en los cargos por consumo y en los cargos fijos.

precios de acuerdo a los costos eficientes de las empresas y a eliminar subsidios cruzados, ha sido necesario un rebalanceo tarifario que ha significado aumentos en los cargos por consumo y en los cargos fijos. Cuando el operador de TPBCL no ha alcanzado su costo máximo, teniendo en cuenta la obligación de la Ley de establecer tarifas basadas en costos eficientes, la regulación vigente permite efectuar los incrementos necesarios con el fin de alcanzar dicho costo y este esfuerzollegue a su costo máximo o precio tope. Sin embargo, en este proceso de ajuste se definió que la factura promedio ponderada de la empresa no podrá exceder en 20 puntos después de descontada la meta de inflación con respecto a la factura promedio ponderada del año anterior para los operadores que se encuentran muy lejos de alcanzar su costo máximo. “Dado lo anterior, el marco regulatorio definió que los operadores en régimen regulado deben propender por alcanzar en primera instancia sus costos máximos, una vez la empresa alcance su costo máximo y la prestación del servicio sea eficiente según lo definido en la Resolución 087 de 1997 solamente, podrá incrementar para cada año dicho costo en el índice de precios al consumidor proyectado por el Banco de la República menos dos (2) puntos correspondientes al factor de productividad. “(...) “El cálculo del cargo tarifario básico está sometido a las siguientes restricciones: el valor del cargo de conexión máximo a cobrar para el

productividad. “(...) “El cálculo del cargo tarifario básico está sometido a las siguientes restricciones: el valor del cargo de conexión máximo a cobrar para el estrato IV es de $289.920 y el tope mínimo de $74.000. “El cálculo del cargo fijo no puede representar más del 50% ni menos del 15% de la factura promedio mensual. “El cargo por consumo, puede representar máximo el 85% y mínimo el 50% de la factura promedio. “De acuerdo con lo anterior, las empresas calculan sus tarifas para el estrato IV. Para los estratos I, II y III deben aplicar los factores de subsidios ordenados por la ley y para los estratos V, VI y no residencial, los factores de contribución que los abonados de estratos altos deben pagar para la financiación de los subsidios ordenados por la ley. “De otra parte, le informamos que la metodología actual tarifaría no ha sido modificada por lo que no se han incluido costos asociados a contingencias como las del terrorismo, y por ende imputárselos al usuario a través de las tarifas ya sea el cargo fijo o el de consumo...” 9º. Tarifas año 2004, para los estratos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente (Folios 34 a 44). 10º. Oficio de 22 de septiembre de 2004 (Fls.45 a 47), por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, responde un derecho de petición de información incoado por la Defensoría Regional de Cundinamarca, al siguiente tenor:

“...SEGUNDO CARGO

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, responde un derecho de petición de información incoado por la Defensoría Regional de Cundinamarca, al siguiente tenor:

“...SEGUNDO CARGO

“PRESUNTA VIOLACIÓN DEL LITERAL E DEL NUME

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