TA CUN - 2004-02408-(29-06-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02408-(29-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHOS DE DISCAPACITADOS - Acceso a cajeros electrónicos La amenaza y vulneración a los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, se deriva, según el actor popular, de la presunta omisión de las demandadas de no acondicionar el área de acceso para la fácil movilización de las personas con discapacidad física, de dos cajeros electrónicos de Bancafe Las normas que regulan la protección, seguridad y bienestar de las personas con limitación física - la ley 361 de 1997 “ por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, En lo referente al asunto planteado, en el título iv de esta ley, se establecen normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. así mismo se busca suprimir y evitar toda clases de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada Todo este ordenamiento legislativo y reglamentario si bien quedó listo para ser aplicado el 19 de mayo de 2005, época posterior a la presentación de la demanda (4 de noviembre de 2004) , lo cierto es que a la fecha de proferirse la presente sentencia, Bancafe no ha adaptado los mecanismos que permitan el acceso de personas con discapacidad física a los cajeros La demandada debió adoptar mecanismos que permitan el acceso fácil a
presente sentencia, Bancafe no ha adaptado los mecanismos que permitan el acceso de personas con discapacidad física a los cajeros La demandada debió adoptar mecanismos que permitan el acceso fácil a dichos cajeros de las personas con limitaciones físicas, en consideración a que ya existe la reglamentación técnica expedida por el gobierno nacional para que los propietarios adecuen sus edificaciones para posibilitar dicha accesibilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2.006)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN
Expediente: AP-2004-02408
Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA.
Demandado: BANCO CAFETERO E IDU FALLOSe procede a dictar sentencia en relación con la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, incoada por el ciudadano GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA contra el BANCO CAFETERO S.A y el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO IDU.
I. A N T E C E D E N T E S A. - Las Pretensiones.- El actor popular mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare que los demandados vulneran los derechos fundamentales y los derechos e intereses colectivos consagrados en los
A. - Las Pretensiones.- El actor popular mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare que los demandados vulneran los derechos fundamentales y los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 13, 16, 24, 47, 78, 82 de la Constitución Política de Colombia; en los literales n), m), L) del articulo 4 de la ley 472 de 1998, en la ley 12 de 1987 y la ley 361 de 1997 como consecuencia de no disponer EL BANCO CAFETERO SA., otra forma de acceso a los citados cajeros, que las gradas. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los demandados BANCO CAFETERO y el IDU, que en el termino de 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan acondicionar el área de acceso a los cajeros electrónicos ubicados en la
carrera 13 N° 58-52, Bogotá D.C., de acuerdo a la normatividad legal vigente. “TERCERA. Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a los demandados realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que todas las personas puedan utilizar los servicios prestados por los Cajeros Electrónicos del BANCO CAFETERO SA., ubicados en la carrera 13 N° 58-52. Bogotá D.C.
“CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y
por los Cajeros Electrónicos del BANCO CAFETERO SA., ubicados en la carrera 13 N° 58-52. Bogotá D.C.
“CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, se condene a los demandados a pagar al accionante las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción. “QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenes y condenas se imponga a los demandados la obligación de pagar a favor del accionante en el termino de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los incentivos previstos y ordenados en los artículos 39 de la Ley 472/98.” (fl. 1 y 2) . B.- Los Hechos El actor como fundamento fáctico de la acción, manifiesta que:“Uno. La entidad financiera BANCO CAFETERO S.A., posee dos cajeros electrónicos mediante los cuales presta sus servicios, ubicados en la carrera 13 N° 58-52. Bogotá D.C. “Dos. Para ingresar a los citados cajeros electrónicos del BANCO CAFETERO S.A., a realizar las respectivas transacciones, solo se puede hacer desplazándose por escaleras (pues carece de rampas, ver fotografías anexas), con lo cual se impide, el acceso de personas de la tercera edad con movilidad reducida, personas que utilizan silla de ruedas, etc,. “Tres. De lo anterior tenemos que el BANCO CAFETERO S.A., no
tercera edad con movilidad reducida, personas que utilizan silla de ruedas, etc,. “Tres. De lo anterior tenemos que el BANCO CAFETERO S.A., no permiten en razón al diseño (del área de accesibilidad), que la población en general pueda ingresar a los citados cajeros electrónicos, entorpeciéndose de esta forma a la población general (usuarios y consumidores), realizar sus transacciones electrónicas. “Cuatro. En lo que atañe al Distrito Capital –IDU, se tiene que este ha sido omisivo, negligente y descuidado, pues no ha exigido que se adecue el área de acceso a los citados cajeros tal y como lo establece la normatividad legal vigente, ni tampoco a optado por hacer dichos acondicionamientos. “Cinco. Como observamos, EL BANCO CAFETERO S.A, y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), lesionan flagrantemente los derechos e intereses colectivos consagrados constitucionalmente y legalmente al impedir que personas de la tercera edad disminuidos en su movilidad, o personas que utilizan silla de ruedas, etc, pueden ingresar y realizar sus transferencias electrónicas. “Seis. La RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD N° 14861 DE 1985, fija las pautas para la adecuación de instalaciones públicas o privadas, con el animo de permitir que personas que presentan algún tipo de discapacidad tenga facilidad para su Accesibilidad,
1985, fija las pautas para la adecuación de instalaciones públicas o privadas, con el animo de permitir que personas que presentan algún tipo de discapacidad tenga facilidad para su Accesibilidad, desplazamiento y desarrollo de sus actividades cotidianas.(fl 2 y 3). C.- Derechos amenazados o vulnerados.- El accionante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la ley 472 de 1998. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de maneraordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Aduce que la omisión de las demandadas vulnera los artículos 1, 13, 16, 24, 47 y 78 de la Constitución Nacional. (fl 6) D.- Contestación de la demanda BANCAFE.- Respondió a los hechos, se opuso a las pretensiones y solicitó la absolución del banco y que se condene a la parte actora al pago de los perjuicios y costas que esta acción acarree. Y como razones de defensa señaló: “PRIMERA.- Los cajeros automáticos o electrónicos de los Bancos no están disponibles para el público o la comunidad en general, sino únicamente para aquellos clientes de los establecimientos bancarios que en virtud de los contratos que tengan celebrados (contratos de cuenta corriente o de depósito en cuenta de ahorros, etc) han
únicamente para aquellos clientes de los establecimientos bancarios que en virtud de los contratos que tengan celebrados (contratos de cuenta corriente o de depósito en cuenta de ahorros, etc) han recibido la tarjeta débito o “plástica” correspondiente, que es la que les permite hacer uso de los cajeros que el propio banco tenga instalados en sus diferentes oficinas o puntos de servicios o de aquellos cajeros que forman parte de las redes (Servibanca, A.T.H, etc) que prestan servicio a diferentes bancos o en los cuales se pueden utilizar distintas clases de tarjetas (visa, Dinners, etc). SEGUNDA.- Pero el uso de un determinado cajero no es obligatorio para el usuario, pues como se ha explicado, por virtud de la forma como estos operan, el tarjetahabiente puede utilizar cualquiera de los cajeros, en cualquier lugar de la ciudad y aún fuera de ella, que preste los servicios a quien sea titular de determinada tarjeta. “En el sector en el cual se encuentra ubicado el cajero objeto de este proceso, existen otros varios que pueden ser utilizados, para lo cual Bancafé no le impide a su tarjetahabiente el acceso a ellos ni le niega a la población en general la oportunidad de realizar sus respectivas transacciones electrónicas, sencillamente porque la comunidad en general no tiene derecho de acceder a los Cajeros, sino que dicho acceso está restringido a los respectivos tarjetahabientes, mediante la previas celebración de un determinado contrato. “TERCERA.- Así las cosas los usuarios tienen muchas opciones en razón a la múltiple oferta de servicios financieros en la ciudad, en los
tarjetahabientes, mediante la previas celebración de un determinado contrato. “TERCERA.- Así las cosas los usuarios tienen muchas opciones en razón a la múltiple oferta de servicios financieros en la ciudad, en los sectores y en las localidades, sin que pueda predicarse limitación, restricción o discriminación, sino que antes por el contrario a laspersonas con limitaciones o discapacidades se les presta una atención personalizada y directa en las oficinas por parte de los asesores comerciales para facilitarles realizar sus operaciones bancarias, “CUARTA. Por último, con los medios modernos de comunicación, las personas de la tercera edad o con alguna minusvalía tienen nuevos medios a su alcance para realizar sus operaciones de manera electrónica, por ejemplo, a través de la Internet, por lo cual existen mecanismos alternativos, que Bancafé también tiene disponibles para sus clientes, a fin de que puedan utilizar todos los servicios bancarios.” (fls. 39 a 40) EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.- El apoderado de esta entidad responde a los Hechos de la demanda, manifiesta que el Instituto de Desarrollo Urbano no tiene a su cargo la vigilancia de la utilización que hagan los particulares del espacio público o privado, ya que para tales fines existen las autoridades que se encargan de prevenir y sancionar la indebida utilización del mismo. De lo anterior, colige que no es cierto que exista negligencia administrativa por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para atender y desarrollar las funciones propias de su competencia.
indebida utilización del mismo. De lo anterior, colige que no es cierto que exista negligencia administrativa por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para atender y desarrollar las funciones propias de su competencia. Indica que el Instituto de Desarrollo Urbano con la aplicación, desarrollo y ejecución de sus funciones, no ha violado ninguno de los derechos constitucionales citados. Y que el Instituto ha venido cumpliendo con la normatividad que rige y regula el marco de competencias y funciones que de los contratos de mantenimiento del espacio público ha realizado, lo que conlleva a decir que la supuesta violación de derechos colectivos que endilga la actora, no puede darse. (fl. 51) Propone las excepciones de “incompetencia funcional del Instituto de Desarrollo urbano para la adecuación de la propiedad privada”, “inexistencia de la amenaza o violación del derecho colectivo” y falta de legitimación en la causa por pasiva.” (fls. 51 a 55) 1.4.- La Audiencia de Pacto de Cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el 9 de agosto de 2005 se declaró fallida ante las diversas posiciones de las partes. (fl. 93) 1.5.- Pruebas obrantes en el proceso.- Se allegaron las siguientes:a) Fotografías tomadas frente al cajero electrónico del BANCO CAFETERO S.A., en las que se observa que su acceso es a través de escaleras. (fl 11). b) Informe Técnico rendido por el Gerente de Planeamiento Urbano de la
S.A., en las que se observa que su acceso es a través de escaleras. (fl 11). b) Informe Técnico rendido por el Gerente de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que señaló: “... En visita efectuada el día 13 de septiembre de 2005 a la sucursal del Banco Cafetero, localizada en la carrera 13 No. 58-52 de esta ciudad, se observó lo siguiente: “El acceso a los cajeros electrónicos solo es posible mediante el desplazamiento por medio de las escaleras existentes en el lugar. (“...”) Con respecto a la posibilidad de modificar el diseño arquitectónico de las escaleras para acceder a los cajeros electrónicos, sugerimos que es posible; después de efectuar un diseño acorde a las características del sector. Igualmente, se puede tener en cuenta en el diseño arquitectónico la viabilidad de localizar los cajeros electrónicos, al nivel de piso y/o disponer de rampas que permitan el desplazamiento de las personas con discapacidad.” (fls. 103 y 104) 1.6.- Alegatos de Conclusión. En esta oportunidad procesal, la entidades demandadas BANCAFE E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUno se pronunciaron. La PARTE ACTORA ratifica lo manifestado en la demanda, y frente a la responsabilidad de BANCAFÉ expresó: “Como lo manifestamos en el escrito de la demanda la obligatoriedad del BANCO CAFETERO S.A. de adecuar sus instalaciones a fin de permitir un acceso seguro regular y oportuno de las personas que se movilizan en silla de ruedas o de las
obligatoriedad del BANCO CAFETERO S.A. de adecuar sus instalaciones a fin de permitir un acceso seguro regular y oportuno de las personas que se movilizan en silla de ruedas o de las personas de la tercera edad con movilidad disminuida, radica de los siguientes preceptos legales: Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997, Resolución técnica del Ministerio de Salud N°14861 de
1985. Pues los citados preceptos permiten inferir con claridad meridiana y absoluta, que a partir de la vigencia de la ley 12 de 1987, tanto las edificaciones públicas como las privadas donde haya afluencia de público en general, dentro de las que se relaciona expresamente los bancos, se deben adecuar, diseñar y construir de tal manera que faciliten el ingreso y transito de las personas con limitaciones físicas que afecten su movilidad. Y que a partir de la Vigencia de la Ley 361 de 1997, se otorgo a lospropietarios de instalaciones (particulares o públicas) abiertas al público, un plazo de cuatro (4) años para adecuarlas, en conformidad con las normas que regulan el tema de accesibilidad para personas con limitaciones físicas; Pero además en el caso de
Bogotá D.C., las adecuaciones están reglamentadas desde 1985, por el decreto 108 del 28 de enero de esa anualidad, mediante el cual se establecen normas urbanísticas, arquitectónicas y de construcción y se precisan responsabilidades institucionales tendientes a que la ciudad de Bogotá D.C., sea accesible a las necesidades de los minusválidos y de los sectores de la población de movilidad reducida, pues en particular en su artículo 11 se
tendientes a que la ciudad de Bogotá D.C., sea accesible a las necesidades de los minusválidos y de los sectores de la población de movilidad reducida, pues en particular en su artículo 11 se indica que: “Todo edificio destinado a las prestaciones de un servicio público, deberán tener rampas en andenes y entradas a los mismos a fin de permitir el acceso y la circulación de las personas de movilidad reducida.” Y frente a la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano, señaló: “En lo que atañe a la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano esta radica en razón a las funciones que ejerce en materia urbanística ya que en conformidad a estás le corresponde velar porque los administrados que tengan establecimientos abiertos al público adecuen las instalaciones en armonía con las disposiciones jurídicas o su defecto el mismo hacer las respectivas adecuaciones y cobrarles por estas a los gobernados. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que las pretensiones establecidas en la demanda están llamadas a prosperar en su totalidad.” (fls. 11 y 112) El MINISTERIO PÚBLICO a través de la Procuradora Séptima Judicial hace un análisis de la solicitud de la demanda, de los argumentos de defensa de las demandadas para concluir que deben ser despachadas favorablemente las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el dictamen pericial recomienda modificar el diseño arquitectónico de las escaleras para acceder a los cajeros electrónicos y localizar los mismos al nivel del piso o disponer rampas que permitan el desplazamiento de las personas con discapacidad. (fls. 134 a 137) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de
los cajeros electrónicos y localizar los mismos al nivel del piso o disponer rampas que permitan el desplazamiento de las personas con discapacidad. (fls. 134 a 137) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, procede la Sala a la definición del asunto materia de la controversia mediante las siguientesII CONSIDERACIONES
1. LA COMPETENCIA.
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 16 Parágrafo de la Ley 472 de 1998, que se la atribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine, previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por la actora popular en esta demanda, con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.
2. LA ACCIÓN POPULAR.
Los cometidos garantísticos a cargo del Estado consagrados por la Constitución Política, vienen aparejados con la definición de los mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, relacionados entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia y el acceso a los servicios públicos. Así el artículo 88 de la Carta determina al legislador la tarea de regular las
seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia y el acceso a los servicios públicos. Así el artículo 88 de la Carta determina al legislador la tarea de regular las “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2º definió las acciones populares como “ Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, señalando allí mismo: ...“Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir el carácter preventivo de la acción popular. Además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, al igual que contra particulares. No sobra advertir, que la acción popular es de carácter principal, no subsidiario, lo cual significa que de existir otros mecanismos para encausar el proceder de las autoridades accionadas, dicha circunstancia no torna improcedente la acción, ni aún si se encuentran en trámite medios ordinarios con la misma finalidad, los cuales tampoco desplazan la acción popular, entre otras razones, porque ésta puede promoverse mientras subsista en el tiempo la amenaza, vulneración o agravio al derecho colectivo; ni la Constitución, ni la ley, le dieron carácter
residual.3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
puede promoverse mientras subsista en el tiempo la amenaza, vulneración o agravio al derecho colectivo; ni la Constitución, ni la ley, le dieron carácter
residual.3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
Propone el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO la que denomina “INCOMPETENCIA FUNCIONAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO PARA LA ADECUACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA”, fundamentada esta en que no es competencia del Instituto diseñar, construir o mantener el acceso a minusválidos o discapacitados de los predios privados colindantes con el espacio público siendo esta una responsabilidad propia de cada predio. (fls 51 y a 53) Y la que designa como “INEXISTENCIA DE LA AMENAZA O VIOLACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO” por cuanto no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza inminente de los derechos colectivos de que trata la ley 472 de 1998 en su art. 4 literales l), m) y n) . La Sala no encuentra que las anteriores constituyan excepciones propiamente dichas, son argumentos presentados por el IDU que miran a su defensa y que por ende, al apuntar a lo sustancial de la controversia, serán analizados al decidir el fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la que hace consistir en que dentro de las precisas funciones que el IDU tiene a su cargo, no está la de la vigilancia ni posee autonomía para intervenir predios privados y que su accionar está dirigido exclusivamente al
POR PASIVA”, la que hace consistir en que dentro de las precisas funciones que el IDU tiene a su cargo, no está la de la vigilancia ni posee autonomía para intervenir predios privados y que su accionar está dirigido exclusivamente al espacio público, entendiéndose por espacio público aquellas áreas de uso público de propiedad del Distrito Capital, lo anterior, nuevamente reiterando que nuestra entidad no tiene competencia en esta materia. (fls. 54 a 55) La legitimatio ad causam , es la cualidad necesaria para obrar o para contradecir, importante esta exigencia, en la acción, ya que la jurisdicción no puede proceder al establecimiento de la coincidencia entre una norma legal y una situación factual, sino cuando quien la impulsa, se halla precisamente dentro de esta situación: se configura en el un estado subjetivo. E igualmente, el juez no puede proceder sobre los extremos norma legal y situación de hecho, sino cuando la acción está dirigida contra quien se halla, por razón de los mismos hechos, en un estado subjetivo recíproco que lo legitima para contradecir. Así surge la legitimación activa o pasiva. En el asunto sub examine la demandante promueve la presente acción con el fin de que se ordene a los demandados BANCO CAFETERO e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, “procedan a acondicionar el área de acceso a los cajeros electrónicos ubicados en la carrera 13 No. 58-52, Bogotá D.C. de acuerdo a la normatividad legal vigente.” (fl. 2) Y de la lectura del artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972 “Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano ”, se
D.C. de acuerdo a la normatividad legal vigente.” (fl. 2) Y de la lectura del artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972 “Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano ”, se establece que dicho Instituto fue creado para atender la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del PlanGeneral de Desarrollo y los planes y programas sectoriales , así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, por lo que dentro de esas precisas funciones no está la de acondicionar para el uso de las personas con limitación física el área de acceso a los cajeros electrónicos que pertenecen a las entidades financieras, pues su accionar está dirigido exclusivamente a atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico de la ciudad. En tal virtud, prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano.
3. EL CASO CONCRETO.- La amenaza y vulneración a los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, se deriva, según el actor popular, de la presunta omisión de las demandadas de no acondicionar el área de acceso para la fácil movilización de las personas con discapacidad física, de dos cajeros electrónicos de BANCAFE
ubicados en la carrera 13 No. 58-52 de Bogotá. Y para acceder a estos dos cajeros según registro fotográfico que obra en el expediente, se observa que la ubicación de estos cajeros es hacía el interior de la edificación y su acceso solo es posible mediante el desplazamiento por
Y para acceder a estos dos cajeros según registro fotográfico que obra en el expediente, se observa que la ubicación de estos cajeros es hacía el interior de la edificación y su acceso solo es posible mediante el desplazamiento por medio de las escaleras existentes en el lugar. Las normas que regulan la protección, seguridad y bienestar de las personas con limitación física - La ley 361 de 1997 “ Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, En lo referente al asunto planteado, en el Título IV de esta ley, se establecen normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clases de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada Y en cuanto a la eliminación de barreras arquitectónicas, el artículo 47 ib establece: “ Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cualesdeberán contener las condiciones mínimas sobre
manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cualesdeberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. “Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior , de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (“...”) (resalta la Sala). El artículo 50 ejusdem dispone que le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación. Y el artículo 52 de la citada ley, establece que lo dispuesto en el Título IV de la misma y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. Pues bien, no obstante que se concedió el citado término a los particulares para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones en orden a cumplir las previsiones del Título IV de la Ley 361 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, dicho reglamento sólo fue expedido por el Gobierno Nacional hasta el año 2005 a través del Decreto 1538 de 17 de mayo “Por el cual se
cumplir las previsiones del Título IV de la Ley 361 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, dicho reglamento sólo fue expedido por el Gobierno Nacional hasta el año 2005 a través del Decreto 1538 de 17 de mayo “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”, el cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 19 de mayo de 2005 Diario Oficial 45913 páginas 4 a 6. Y que en los artículos 1º, 2º y 9º principalmente señala su ámbito de aplicación, los conceptos y definiciones que harán posible la adecuada comprensión y aplicación del Decreto y demarca los parámetros de accesibilidad que deben tener en cuenta con relación a los edificios abiertos al público. Así en el artículo 9 literal c) en sus diferentes numerales traza la forma como deben ser construidos los sitios de acceso al interior de la edificación a fin de permitir el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.Todo este ordenamiento legislativo y reglamentario si bien quedó listo para ser aplicado el 19 de mayo de 2005, época posterior a la presentación de la demanda (4 de noviembre de 2004) , lo cierto es que a la fecha de proferirse la present
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