TA CUN - 2004-02409-(02-02-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02409-(02-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR – Derecho al goce del espacio público y utilización de bienes de uso público / BIEN FISCAL – Naturaleza / BIEN FISCAL – Casos en que procede la protección de un derecho o interés colectivo relativo al espacio público Así las cosas, fuerza concluir que el predio sobre el cual se alega la presunta ocupación del espacio público constituye un bien fiscal, cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes, tal como lo pretende la parte actora, sino que está destinado a satisfacer las necesidades propias de los entes educativos de los cuales hace parte, con lo cual queda también desvirtuada la aseveración formulada en el sentido de que las demandadas con fundamento en la presunta ocupación, venían usufructuando dichos bienes en provecho propio. Por ende, cuando se trata de bienes fiscales, excepcionalmente puede protegerse el derecho e interés colectivo relativo al espacio público, como por ejemplo, cuando contienen elementos arquitectónicos, naturales o culturales de interés para la comunidad en general, ya que como quedo visto, el estado tiene las mismas calidades de un particular propietario sobre tales bienes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: CERVELEÓN PADILLA LINARES
ACCION POPULAR No. : 2004-02409
ACTOR : GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL.- UNIVERSIDAD MILITAR
NUEVA GRANADA –ESCUELA
SUPERIOR
DE GUERRA
ACTOR : GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL.- UNIVERSIDAD MILITAR
NUEVA GRANADA –ESCUELA
SUPERIOR
DE GUERRA CONTROVERSIA : ESPACIO PUBLICO _____________________________________________________________ GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA en nombre propio, en ejercicio de la acción popular dirige contra el DISTRITO CAPITAL. – UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA, en defensa del goce del espacio publico y la utilización de los bienes de uso público, solicita:PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que las demandadas, Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra, con la ocupación que han hecho sobre el espacio publico, de acuerdo a lo referido en el capitulo de hechos, están infringiendo el Articulo 63 de la Constitución Política de Colombia toda vez que el área sobre la cual construyeron el parqueadero es un bien publico, y como bien publico es “ inalienable, imprescriptible e inembargable” SEGUNDA: Que se declare que las demandadas, Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra, con la ocupación que han hecho sobre el espacio publico, de acuerdo a lo referido en el capitulo de los hechos, están infringiendo el articulo 4 de la Ley 472 de 1998 en especial los literales : a, d y m y el Articulo 674 del Código Civil.
TERCERA: Que se declare que las demandadas,
capitulo de los hechos, están infringiendo el articulo 4 de la Ley 472 de 1998 en especial los literales : a, d y m y el Articulo 674 del Código Civil.
TERCERA: Que se declare que las demandadas, Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra, con la ocupación que han hecho sobre el espacio publico, de acuerdo a lo referido en el capitulo de los hechos se han enriquecido ilícitamente al usufructuar un bien publico.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra, a restituir al Distrito todos los emolumentos que han percibido desde la fecha que habilitaron el espacio publico como parqueadero privado.
QUINTA: Que se ordene a los demandados : Bogotá
D.C. , Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra que en le termino de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia restablezcan el libre tránsito peatonal, y por tanto permitan el disfrute, goce y utilización de las vía peatonal y zonas verdes conforme estaban establecidas hasta antes de su apropiación.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a las demandadas: Bogotá
D.C. , Universidad Militar Nueva Granada y la EscuelaSuperior de Guerra retirar inmediatamente el cerramiento que tiene habilitado como parqueadero.
disposición se ordene a las demandadas: Bogotá D.C. , Universidad Militar Nueva Granada y la EscuelaSuperior de Guerra retirar inmediatamente el cerramiento que tiene habilitado como parqueadero.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior, se condene a las demandadas a que en el termino improrrogable de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia reconstruyan las zonas verdes que un día existieron en el área descrita.
OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, recuperar la zona verde afectada con cargo a las demandadas.
NOVENA: Condenar a las demandadas: Bogotá D.C. , Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción.
DÉCIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenes y condenas, se imponga a las
demandadas: Bogotá D.C. , Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra la obligación de pagar a favor del accionante, en el termino de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de ciento cincuenta S.M.L.M.V. en conformidad con los incentivos previstos y ordenados en el articulo 39, de la Ley 472/98.
ONCE: Que se ordene al Distrito Capital “Bogotá
D.C.”, en conformidad con el articulo 40 de la Ley
Ley 472/98.
ONCE: Que se ordene al Distrito Capital “Bogotá
D.C.”, en conformidad con el articulo 40 de la Ley 472/98, a pagar a favor del accionante el 15% de los emolumentos que sean reintegrados por parte de la Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra. La parte actora fundamenta sus pretensiones, en los siguientes:
H E C H O S
“Uno: La Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra ubicadas en la carrera 11 No 101 –80, de la ciudad de Bogotá, se han apropiado del espacio publico, al cerrar las zonas verdes aledañas a sus predios, y habilitarlas como parqueaderos públicos.Dos: Estas zonas siempre han sido y son espacio publico tal y como lo demuestra la fotografía 2347, numero de vuelo R1131, sobre de fotografías No 8561 correspondiente al año 19901991, del registro fotográfico del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN
CODAZZI.
Tres: Como consecuencia de lo anterior, como consta en la prueba fotográfica, es evidente que se esta impidiendo por parte de las demandadas “EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE USO PUBLICO”, que por ser ” publico” es de libre goce, utilización, disfrute y transito para todos quienes habitamos en este país, situación por la cual las demandadas han violado de manera flagrante la
BIENES DE USO PUBLICO”, que por ser ” publico” es de libre goce, utilización, disfrute y transito para todos quienes habitamos en este país, situación por la cual las demandadas han violado de manera flagrante la Constitución Política de Colombia y las leyes de la república.
Cuarto: Como observamos, existen zonas de espacio publico destinado para determinado uso (como en este caso uso exclusivo de los peatones) en las cuales bajo ninguna circunstancia puede un particular modificar a su voluntad la función de dicho espacio y adaptarlo como parqueadero privado (primando en esa circunstancia el interés particular sobre el general), restringiendo mediante ese hecho abrupta y descaradamente el goce y disfrute del espacio publico a toda la colectividad, mientras que las demandadas a costa de lesionarlos los derechos e intereses colectivos se lucran sobre manera.
Quinta: A pesar de ser un hecho notorio, la aprobación del espacio publico (y habilitarlo como parqueadero) por parte de la Universidad Militar Nueva Granada y la
Escuela Superior de Guerra ubicadas en carrera 11 No 101-80, EL DISTRITO CAPITAL, ha sido omisivo, permisivo, descuidado y negligente frente a tales hechos, pues hasta la fecha no ha desplegado ninguna conducta a fin de recuperar el espacio que pertenece a toda la comunidad Bogotana. TRAMITE PROCESAL Se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los señores Alcalde Mayor de Bogotá (fl. 42), Rector de la Universidad Militar
toda la comunidad Bogotana. TRAMITE PROCESAL Se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los señores Alcalde Mayor de Bogotá (fl. 42), Rector de la Universidad Militar Nueva Granada (fl. 43), Director de la Escuela Nacional de Guerra (fl. 44),Alcalde Local de Usaquén (fl. 48), Secretario de Tránsito y Transporte (fl. 46), y al Defensor del Pueblo (fl. 81). A través de apoderada, la Universidad Militar “Nueva Granada” contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos, y proponiendo excepciones (fls 47 a 53). El Director de la Escuela Superior de Guerra, por intermedio de apoderado contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (fls. 82 a 88). El Distrito Capital por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos y proponiendo excepciones (fls. 122 a 127). El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico intervino como entidad encargada de proteger el derecho colectivo vulnerado, según se constata a folios 304 a 310 del expediente.
La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 15 de noviembre del 2005, fue declarada fallida por no existir formula o animo para lograr el pacto de cumplimiento entre las partes (fls.211 a 214).
La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 15 de noviembre del 2005, fue declarada fallida por no existir formula o animo para lograr el pacto de cumplimiento entre las partes (fls.211 a 214). Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, fueron decretadas las pruebas solicitadas (fls. 212 a 214 ). La Universidad Militar Nueva Granada allegó alegato de conclusión visible a folios 316 a 324. La Escuela Superior de Guerra allegó alegato de conclusión visible en los folios 325 a 331 del expediente.
El actor allegó alegatos de conclusión visibles a folios 332 y 333 del expediente. El Ministerio Público a través de su agente fiscal emitió concepto a folios 334 a 336 del expediente, del cual se hará referencia en la parte considerativa de esta providencia.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
I. A través del ejercicio de la presente acción se solicita, la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de maneraordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes, señalados en los literales a), d) y m) de la Ley 472 de 1998.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
II. Del libelo demandatorio se concluye que la situación determinante de la violación alegada, corresponde a que en criterio del actor, la Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra, instauraron un cerramiento en la zona aledaña a sus predios, habilitándola como parqueadero privado.
Que existen zonas de espacio público destinadas para el uso exclusivo de los peatones, las cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser modificadas por un particular al adaptarlas como parqueadero privado, con la consecuencia de restringir de manera abrupta el goce del espacio público a toda la colectividad. Afirma que a pesar de ser una hecho notorio, la apropiación del espacio público ( y habilitarlo como parqueadero) por parte de la Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra, el Distrito Capital ha asumido una actitud omisiva, permisiva, descuidada y negligente frente a tales hechos, sin desplegar ninguna conducta a fin de recuperar el espacio que pertenece a toda la comunidad.
DEFENSA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
III. Expresa, que no existe vulneración por parte de la Universidad Militar Nueva Granada, de los derechos e intereses colectivos que se citan en la demanda, por cuanto los terrenos donde funciona dicho ente universitario, son propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional, y como quiera que su uso no pertenece generalmente a los habitantes no son de uso público, sino fiscales, y
demanda, por cuanto los terrenos donde funciona dicho ente universitario, son propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional, y como quiera que su uso no pertenece generalmente a los habitantes no son de uso público, sino fiscales, y así lo estipula el inciso tercero del artículo 674 del Código Civil. Que el Ministerio de Defensa Nacional destinó un globo de terreno para que él se construyera las instalaciones de la Universidad, lo que realizó mediante Resolución No. 1896 del 4 de agosto de 1982. Indica, que antes de ser destinados dichos terrenos por Resolución No. 1896 del 4 de agosto de 1982, éstos fueron utilizados como viviendas fiscales para los militares, lo cual demuestra que en ningún momento han sido catalogados como espacio público. Que los parqueaderos son institucionales y con los valores que pagan los usuarios de la universidad por dicho servicio, se cancelan los gastosadministrativos que representa el funcionamiento de los mismos. Que en ninguna forma se ejerce el comercio sobre éstos, y que la Universidad no se ha enriquecido ilícitamente con los mismos. Como esta entidad propone excepciones se efectúa su análisis y decisión: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 97 NUMERAL 9 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Manifiesta la excepcionante que el propietario de los terrenos donde funciona la Universidad Militar, es el Ministerio de Defensa, razón por la cual la demanda debe dirigirse contra esta última entidad. En torno a este punto, la Sala advierte que mediante Resolución No.
Manifiesta la excepcionante que el propietario de los terrenos donde funciona la Universidad Militar, es el Ministerio de Defensa, razón por la cual la demanda debe dirigirse contra esta última entidad. En torno a este punto, la Sala advierte que mediante Resolución No. 1896 del 4 de agosto de 1982 (fl. 80), el Ministro de Defensa Nacional destinó para el servicio de la Universidad Militar, el lote de terreno situado sobre la calle 100 entre carreras 9 y 11, procediendo a realizar entrega real y material del predio al ente universitario. Y aún cuando, mediante la Ley 805 del 11 de abril de 2003, se establece que la Universidad Militar Nueva Granada es una persona jurídica, con régimen orgánico especial y con autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades y dictar sus normas y reglamentos, lo cierto es, que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, luego el sujeto pasivo de esta clase de acciones puede ser la propia autoridad pública o la persona jurídica, como en este caso, entre otros; sin que llegue a evidenciarse la ineptitud sustantiva de la demanda. Además, es pertinente indicar que independientemente del título de tenencia que la Universidad Militar tenga sobre los predios en cuestión, es junto con los demás demandados, los presuntos responsables de la violación a los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, por lo que desestima el argumento expuesto como medio exceptivo. EXCEPCION DE FALTA DE CAUSA DEL DEMANDANTEAlega la entidad demandada, que no existe violación a los derechos e
violación a los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, por lo que desestima el argumento expuesto como medio exceptivo. EXCEPCION DE FALTA DE CAUSA DEL DEMANDANTEAlega la entidad demandada, que no existe violación a los derechos e intereses colectivos a que se refiere el artículo 4° literales a), d) y m) de la Ley 472 de 1998, por cuanto los predios presuntamentemente ocupados por la Universidad Militar, no son bienes públicos. La Sala observa que en verdad el argumento expuesto como excepción, constituyen alegaciones propias de la defensa, que hacen referencia al fondo de la litis, por lo que tal aspecto será dilucidado en la parte considerativa de esta providencia.
ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA
IV. En la contestación de la demanda argumenta que los predios en los cuales se encuentras construidas sus instalaciones, no constituyen bienes de uso público, por tanto, no se infringe el artículo 63 de la Constitución Política, ni el artículo 4° literales a), d y m) de la Ley 472 de 1998, como quiera que, contrario a lo afirmado y dada la prestación del servicio público de educación, los terrenos se han adecuado para garantizar a los usuarios y la comunidad académica en general un ambiente sano, seguro y cómodo.
Propone la siguiente excepción:
INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA ESCUELA SUPERIOR DE
GUERRA – INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.
Aduce que la Escuela Superior de guerra es un dependencia orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, y carece de personería jurídica para representarse legalmente, por tanto la acción debe dirigirse contra esta última entidad. La Sala, reitera a las entidades demandadas que conforme a lo prescrito
del Ministerio de Defensa Nacional, y carece de personería jurídica para representarse legalmente, por tanto la acción debe dirigirse contra esta última entidad. La Sala, reitera a las entidades demandadas que conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que la acción de dirige contra quien, de manera alguna, agravia el derecho colectivo o lo ha violado. Así las cosas, la acción se dirigirá contra el presunto responsable directamente, según lo manifestado por la parte actora.Sin embargo, debe advertirse que es diferente la legitimación en la causa a la legitimación procesal, dado que la primera se refiere a la pretensión misma y no a la acción ni al procedimiento, cuya calificación debe realizarse en el fallo, una vez analizados los hechos constitutivos de la causa petendi y las pruebas aportadas para su comprobación, lo que permite concluir si la entidad o autoridades demandadas, son los sujetos contra quienes se debía instaurar la reclamación judicial.
DISTRITO CAPITAL
V. El Distrito Capital, a través de su apoderado manifiesta que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, es la entidad pública a cuyo cargo están las zonas señaladas en la demanda. La invasión, ocupación o cualquier otro uso que particulares hagan de estos espacios cualquier persona lo puede reportar por escrito o vía telefónica o cualquier otro medio ante ese Instituto y éste a su vez iniciar ante la autoridad respectiva el trámite administrativo correspondiente para la verificación de los hechos puestos en su conocimiento
reportar por escrito o vía telefónica o cualquier otro medio ante ese Instituto y éste a su vez iniciar ante la autoridad respectiva el trámite administrativo correspondiente para la verificación de los hechos puestos en su conocimiento o la persona puede directamente elevar una querella ante la Alcaldía Local o la Inspección de Obras o de Policía de la localidad, caso en el cual el Instituto como la Alcaldía Local, estarían obligados a atender al ciudadano y dar el trámite policivo que corresponda, sin necesidad de acudir a la acción constitucional popular. El apoderado, propone las siguientes excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR Aduce, que mediante Acuerdo 19 de 1972, se creó el Instituto de Desarrollo Urbano, quien tiene la capacidad para comparecer al proceso. Ahora, indica que conforme al Decreto Distrital No. 759 del 4 de septiembre de 1998, se dispuso que el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad tales como vías, puentes, andenes, separadores y obras complementarias, estarían a cargo del IDU, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadotes o personas que adelanten loteos. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, no es el representante legal judicial y extrajudicial de los establecimientos públicos, empresas e industrias
interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadotes o personas que adelanten loteos. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, no es el representante legal judicial y extrajudicial de los establecimientos públicos, empresas e industrias del ámbito distrital que integran el sector descentralizado por servicios del Distrito Capital. En primer lugar, es conveniente precisar que según lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al Estado a través desus autoridades velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. A su vez, el artículo 315 ibidem atribuye a los Alcaldes, como primera autoridad de policía dentro de su competencia, hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales, se encuentra el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, que le impone velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común. De otra parte, conforme al Acuerdo 079 de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C." , corresponde al Alcalde Local, en relación con la aplicación de las normas de convivencia, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 193 del mismo Estatuto; vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana, así como el numeral 13.2 ibidem, atribuye a esta autoridad la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público. En vista del análisis precedente, para la Sala es claro que es al Alcalde a
competencia para conocer en primera instancia de los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público. En vista del análisis precedente, para la Sala es claro que es al Alcalde a quien corresponde la protección del espacio público, desde el punto de vista constitucional y legal. Es de notar, que el excepcionante fundamenta sus planteamientos en normas que atribuyen al IDU, el sostenimiento de la infraestructura de zonas de espacio público, y que en ninguna atribuyen a esa entidad, la guarda de éste como autoridad de policía administrativa. Y de otra parte, el mismo excepcionante, manifiesta que el uso indebido del espacio público debe reportarse a los alcaldes, sin precaver que según el poder que adjunta, actúa en representación del Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén, concluyéndose que el mismo apoderado reconoce que a sus representados, es a quienes corresponde velar por la defensa de los derechos e intereses colectivos que se citan en la demanda, razones por las cuales no prospera la excepción planteada. EXCEPCIONES DE TEMERIDAD O MALA FE Y AUSENCIA DEL DAÑO CONTINGENTE Que el demandante debe ser condenado a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados, en virtud de que la acción presentada es temerario o de mala fe, e inspirada en obtener el incentivo económico. Que el accionante nada dijo sobre el daño contingente, referente a la situación descrita.Al respecto, es claro que la condena en costas implica el estudio de los requisitos para su procedencia, razón por la cual una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, se determinará si hay lugar a la condena en costas.
situación descrita.Al respecto, es claro que la condena en costas implica el estudio de los requisitos para su procedencia, razón por la cual una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, se determinará si hay lugar a la condena en costas. Efectuados los trámites legales pertinentes y sin que se observe causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
VI. La acción popular, establecida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como objetivo la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando éstos actúen en el ejercicio de funciones administrativas.
En cuanto a la procedencia de la acción popular, se tiene que la Ley 472 de 1998, permite a cualquier ciudadano interponer acciones populares para obligar a los particulares o al Estado a suprimir cualquiera actividad que éste amenazando con producir un daño a los intereses y derechos colectivos, así como indemnizar los daños que ya se hubieren causado a tales derechos e intereses colectivos1. Cabe destacar que los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca en ejercicio de la presente acción, son aquellos relativos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, señalados en los literales a), d) y m) de la Ley 472 de 1998.
ACERVO PROBATORIO
En el expediente obran las siguientes pruebas:
VII. Obra copia de la Resolución No. 1896 del 4 de agosto de 1982, mediante la cual el Ministro de la Defensa Nacional destina para el servicio de la 1 Tamayo Jaramillo Javier, “Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil”, Edit.Dike,
Medellín, 2001, p. 38.Universidad Militar, el lote de terreno situado sobre la calle 100 entre carreras 9ª y 11 (fl. 80). Mediante Resolución No. 11444 del 18 de noviembre de 2003, se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra, considerando que mediante Decreto 204 del 3 de julio de 2003, el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público entre los que se cuenta la conexión carrera 11 entre calles 100 y 106 (fls. 225 a 234). La Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, expidió la Resolución No. 2339 del 8 de marzo de 2004, mediante la cual dispuso la expropiación, por vía administrativa, de la zona de terreno que se
La Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, expidió la Resolución No. 2339 del 8 de marzo de 2004, mediante la cual dispuso la expropiación, por vía administrativa, de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicada en la carrera 7ª No. 104 –71, cuyo titular de derechos reales es el Ministerio de Defensa (fls. 236 a 239). Obra el Acta de visita de obra realizada por la Coordinación de Gestión Jurídica y Normativa de la Alcaldía Local de Usaquén, el día 16 de noviembre de 2005, con el objeto de verificar la presunta ocupación del espacio público en la carrera 11 No. 101 – 80, en la cual se realizaron las siguientes observaciones (fls. 253 y 254): “...”
“ CON BASE EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS
SE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:
LA RESOLUCIÓN NO. 1896 DEL 4 DE AGOSTO DE
1982 POR LA CUAL SE DESTINA UN INMUEBLE
PARA EL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR
“EXPEDIDA POR EL MINISTRO DE LA DEFENSA
NACIONAL, HACE REFERENCIA A UN LOTE DE
TERRENO PRIVADO QUE POR SU COSTADO
OCCIDENTAL (ZONA EN LA CUAL FIGURA EL
TRAMO DE VÍA Y PARQUEADEROS EN CUESTIÓN)
COLINDA CON EL LICEO PATRIA Y NO CON UNA
OBRA PUBLICA (VER FOTOS NO. 2 Y 4).(Resaltado de la Sala). (...)
EN CONCLUSIÓN, SE DETERMINA QUE EN TRAMO
DE LA VÍA VEHICULAR Y ANDENES LATERALES DE
OBRA PUBLICA (VER FOTOS NO. 2 Y 4).(Resaltado de la Sala). (...)
EN CONCLUSIÓN, SE DETERMINA QUE EN TRAMO
DE LA VÍA VEHICULAR Y ANDENES LATERALES DE
CARRERA 11 QUE VA DESDE LA CALLE 100 HACIA
EL NORTE EN UN ÁREA APROXIMADA DE 260
METROS DE LARGO POR 15 METROS DE ANCHO, JUNTO CON LA FRANJA ADYACENTE AL COSTADO ORIENTAL DE LA VÍA CON UN ANCHOAPROXIMADO DE 25 METROS Y DESTINADA AL
USO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR, NO SON
BIENES PÚBLICOS Y POR LO TANTO EN LAS CONDICIONES ACTUALES NO EXISTE OCUPACIÓN DE ESPACIO PUBLICO. (Resaltado de la Sala)
CABE AGREGAR QUE HASTA TANTO NO SE
FORMALICE LA ENTREGA MATERIAL DE LA ZONA
DE TERRENO DE LA CARRERA 11 ENTRE CALLES
100 Y 106 AL INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO, OBJETO DE LA RESOLUCIÓN NO. 2339,
LA ZONA EN CUESTIÓN NO ADQUIERE EL CARÁCTER DE ESPACIO PUBLICO...” En el informe allegado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a folios 301 a 303 del expediente, se indica que las zonas en cuestión se ubicaron en el plano No. U 254/4-00, el cual no contiene cuadro de mojones y cesión de zonas gratuitas a favor del Distrito Capital, que
las zonas en cuestión se ubicaron en el plano No. U 254/4-00, el cual no contiene cuadro de mojones y cesión de zonas gratuitas a favor del Distrito Capital, que permita establecer que dichas zonas correspondan o no a zonas de cesión. Obra copia de los planos indicativos que conforman el Plan de Regularización y Manejo del Cantón Norte, los cuales forman pa
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