TA CUN - 2004-02465-(18-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02465-(18-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Fusión de establecimientos educativos distritales / FUSIÓN DE CENTROS EDUCATIVOS – Sus efectos son ajenos a la moralidad administrativa y a la acción popular Según la doctrina y la jurisprudencia, el derecho colectivo a la moralidad administrativa es definido como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. Esa transparencia de la actividad del estado implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 ib), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son. La Sala, no observa dentro del plenario prueba alguna que nos conduzca con certeza o nos permita deducir que los funcionarios de la secretaría de educación

suyos y para su beneficio son. La Sala, no observa dentro del plenario prueba alguna que nos conduzca con certeza o nos permita deducir que los funcionarios de la secretaría de educación de Bogotá d. c., hayan incurrido en alguna conducta inmoral e ilegal que les haga acreedores al reproche y censura objeto de la acción popular, ni mucho menos la existencia de conducta dolosa en sus actuaciones públicas y particulares frente al tema de la integración escolar ordenada en la ley 715 de 2001, que nos lleve a concluir que la conducta adelantada encaje en alguna infracción disciplinaria de la ley 734 de 2002, como quiera que se ha actuado en estricto cumplimiento de un deber legal o constitucional; o tipo penal como tráfico de influencias, apropiación indebida de dineros o malversación de fondos, entre otros. Es de claridad meridiana que la desintegración del centro educativo, se trata de una problemática que no encuadra dentro del derecho colectivo, a la moralidad administrativa, pues ello depende de decisiones de orden político, legal y presupuestal, que escapan al cumplimiento de los deberes y obligaciones de los servidores públicos, y no se puede pretender que a través de la acción popular se desconozcan directrices y políticas fijadas por la constitución y la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) del dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

Ref: ACCION POPULAR 2004-02465

Accionante: SANDRA MILENA MARTINEZ Y OTROS

Accionado: BOGOTA D.C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Procede a decidir la acción popular interpuesta por los señores SANDRA

MILENA MARTINEZ, LUCENA GIRALDO, NELLY A. MENDOZA, CARLOS

ALFREDO ARIAS, LIGIA AURORA MARTIN Y OTROS contra BOGOTA D. C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, en la que se solicita acceder a las siguientes, PRETENSIONES “Por lo anterior, nos permitimos solicitar al Magistrado o Magistrada, con todo respeto, "ORDENE A LA SECRETARIA DE

EDUCACION DE BOGOTA, DAR CUMPLIMIENTO A LA

PALABRA EMPEÑADA CON LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS

DE ACUERDOS Y COMPROMISOS FIRMADOS CON LA

COMUNIDAD EDUCATIVA DEL DIANA TURBAY, EN LOS

TERMINOS, CONDICIONES y PLAZOS PACTADOS EN LAS

MESAS DE NEGOCIACIÓN.

Esto, como acción de reestablecimiento que tiene nuestra comunidad a contar con una , Institución Educativa Publica que garantice el acceso, la gratuidad y la permanencia de nuestros niños, niñas y jóvenes en el sistema educativo y que, de paso, permita a los ciudadanos y ciudadanas creer en la palabra empeñada por la administración con miras a construir buenos

niños, niñas y jóvenes en el sistema educativo y que, de paso, permita a los ciudadanos y ciudadanas creer en la palabra empeñada por la administración con miras a construir buenos gobiernos, leales y honestos con las poblaciones gobernadas: sólo así la MORAL ADMINISTRATIVA tendrá una razón de ser en el contexto nacional y local. El cumplimiento de lo pactado, acordado y firmado garantizará, además de lo anterior,

1. El Derecho a la integridad física de nuestros hijos, hijas y estudiantes, seriamente amenazado con los desplazamientos a las sedes provisionales.

2. El Derecho a la organización, reunión, manifestación y el respeto a las decisiones que se derivan de los procesos de negociación con funcionarios públicossobre temas fundamentales como la educación de nuestros hijos e hijas.

3. El derecho fundamental a la participación en la dirección de las Instituciones Educativas así como nuestras garantías legales de la participación democrática, como parte de una comunidad, en las medidas gubernamentales y las tomas de decisiones que afectan nuestro desarrollo colectivo.

4. El derecho a la igualdad ante la Ley y la exigencia de protección y buen trato de las autoridades educativas dado que nuestra posición de indefensión y subordinación ante ellas, les está permitiendo desconocer los compromisos y acuerdos alcanzados dañando de manera grave, nuestros intereses con la

dado que nuestra posición de indefensión y subordinación ante ellas, les está permitiendo desconocer los compromisos y acuerdos alcanzados dañando de manera grave, nuestros intereses con la prestación de un servicio público y el derecho de nuestros hijos o hijas a tener acceso a la educación básica como lo consagran los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales señalados, la Constitución Política y la Ley de Colombia.

5. El derecho a la Educación Pública de los habitantes del barrio Diana Turbay, dado que el proceso de fusión de los tres Centros Educativos en mención, terminará congelando y reduciendo la cobertura, es decir, los cupos.

6. Otros derechos fundamentales que impliquen lo estipulado en el párrafo último del artículo 94 de la CN, que afirma que la enunciación en la CONSTITUCION de unos derechos fundamentales, no debe entenderse como negación de otros que no figuran expresamente en estos.

Los actores en su demanda señala como H E C H O S los siguientes: “En mayo de 2002, la Secretaría de Educación de Bogotá, SED, valiéndose de voluntariosas interpretaciones de la ley 715 de 2001 y otras que adelante enunciaremos-, expidió una Resolución con la que, a su decir, integró los Centros Educativos Distritales Néstor Forero Alcalá, Diana Turbay 1 y Diana Turbay 2 en una Institución educativa denominada "COLOMBIA VIVA"; misma que ahora cuenta con tres sedes (A, B Y C, respectivamente).

Forero Alcalá, Diana Turbay 1 y Diana Turbay 2 en una Institución educativa denominada "COLOMBIA VIVA"; misma que ahora cuenta con tres sedes (A, B Y C, respectivamente). El primer Centro Educativo pertenece a la Unidad de Planeación Zonal 54 y los segundos y tercero a la Unidad de Planeación Zonal 55 de la Localidad Rafael Uribe ó 18 del Distrito Capital; 2(dos) sectores poblacionales de alta densidad con características sociales y económicas similares pero oferta educativa distinta ya que en el primero existen más de 4 (cuatro) Instituciones que atienden la Educación Básica Secundaria y Media mientras en el segundo, sólo existe uno con estas posibilidades. Con el supuesto argumento de garantizar la continuidad de los niños y niñas en el sistema Educativo y sin cumplir los requisitos de Ley o consultar a las comunidades afectadas, la Secretaría de Educación fusionó las tres Instituciones, desconociendo lo pactado en el Artículo 63 de la Constitución Nacional, de garantizar la participación democrática de la porción en la toma de decisiones y dirección de los Centros Educativos en el país. Como respuesta a esta decisión arbitraria de la Administración Educativa Nacional y Distrital, los padres y madres del CED Diana Turbay 1, apoyados por algunos de Diana Turbay 2 y Néstor Forero Alcalá, de dirigentes comunales, de la Asociación Colombiana de Padres y Madres de Familia, Acolpama, de la Asociación Distrital de Educadores, ADE, y los maestros y

Colombiana de Padres y Madres de Familia, Acolpama, de la Asociación Distrital de Educadores, ADE, y los maestros y maestras de la Institución, nos movilizamos hacia la Secretaría de Educación para exigir, de manera pacífica, solución de fondo a la problemática generada por el irresponsable proceso de fusión en la Comunidad Educativa dejando a muchos niños, niñas y jóvenes sin cupo o distantes de su sitio de residencia; generando además, costos excesivos a familias profundamente afectadas por el desempleo y la pobreza generalizada en nuestro país. Como consecuencia de esta movilización, la Secretaría de Educación de Bogotá, delegó a dos funcionarios de mando medio (ALBA INES GARCIA de la Oficina de Integraciones Institucionales y JAIRO CALDERON IGUARAN, Gerente del CADEL de Rafael Uribe) para que estudiaran la situación e iniciaran un proceso de diálogos que condujera a salidas prontas y satisfactorias para ambas partes. Desde el mismo instante del inicio de estas conversaciones, la Comunidad Educativa representada en todos sus estamentos (como consta en el documento de acuerdo), interrogó a la Administración sobre el poder de decisión de sus delegados y siempre se respondió que "gozaban de la autoridad necesaria para concertar un Acuerdo". Con la instalación de una Mesa de Negociación se levantó la protesta y se fijaron una serie de encuentros que condujeron, al

poder de decisión de sus delegados y siempre se respondió que "gozaban de la autoridad necesaria para concertar un Acuerdo". Con la instalación de una Mesa de Negociación se levantó la protesta y se fijaron una serie de encuentros que condujeron, al finalizar el año 2002, a la firma de un "Documento de Acuerdos y Compromisos" que fueron ratificados por la nueva administración el pasado 22 de Enero de 2004 en las instalaciones del CADEL de Rafael Uribe Uribe y que siempre fueron saboteados por el exrector del IED Colombia Viva en claro "desacato" a disposiciones y decisiones de sus superiores jerárquicos.Durante el 2002, y gran parte del 2003, en el CED Néstor Forero Alcalá, actual Sede A de Colombia Viva, hicieron falta aulas y fue gracias a nuestra movilización y negociación que se les construyeron las faltantes. Antes de ello, se ubicaron dos aulas más en Diana Turbay 1, actual SEDE B, para dar apertura al bachillerato conforme lo pactado entre las partes. Es necesario anotar que la Sede A, está ubicada en "Zona de Ronda de Quebrada" y los niveles de Contaminación Atmosférica, como consecuencia de la proximidad de unas enormes chimeneas industriales, representan un riesgo para la salud e integridad física de nuestros hijos, hijas y estudiantes. Allí, estarían expuestos, en tiempos de lluvia, a peligros innecesarios para sus vidas y permanentemente inhalarían substancias tóxicas que podrían alterar el funcionamiento normal de su organismo; la decisión de

tiempos de lluvia, a peligros innecesarios para sus vidas y permanentemente inhalarían substancias tóxicas que podrían alterar el funcionamiento normal de su organismo; la decisión de trastearlos hacia allí, no es más que un exabrupto, además del peligro que representa el numeroso trafico vehicular. Si bien es cierto que algunos puntos del documento de Acuerdos y Compromisos fueron cumplidos para el 2003 (algunas veces por voluntad de la administración o por acciones jurídicas de madres o padres de familia), también es urgente que se cumpla con la totalidad los mismos, para beneficio de los niños y niñas de nuestra comunidad educativa. Hemos notado como la Secretaría de Educación se valió de tecnicismos jurídicos o posibles mientras para desconocer lo pactado y continúan afectando a la Comunidad con la demora o retrazo de la construcción de la segunda etapa de la Sede B de Colombia Viva y el trasteo de estudiantes entre sedes y jornadas sin importar las consecuencias que ello tenga para los padres, madres, docentes, estudiantes, niños, niñas y demás. Después de conocer la noticia de las decisiones implementadas para el año 2004 por el exrector y del apoyo que la Secretaría de Educación le da (en claro desconocimiento de lo pactado, convenido y acordado en el documento), podemos afirmar que nos sentimos ASALTADOS EN LA BUENA FE (creímos en lo firmado por estos funcionarios) pero la Administración Distrital y la

convenido y acordado en el documento), podemos afirmar que nos sentimos ASALTADOS EN LA BUENA FE (creímos en lo firmado por estos funcionarios) pero la Administración Distrital y la SED actúan en contra de lo establecido. Aún mas grave es el hecho de que funcionarios de la SED, llegaran a presentarnos y entregamos un proyecto arquitectónico en que para 2004, se construirían más aulas -segunda etapaen la Sede B; el proyecto de denomino IED Diana Turbay. Los afectados de la reorganización impulsada del desconocimiento de los acuerdos firmados, serán los habitantes del barrio Diana Turbay. Muchos niños, niñas y jóvenes que ven cerrada la posibilidad de contar con una Institución Educativa, enel sector, que les garantice año a año mayor cobertura y la continuidad en el sistema educativo; así como su integridad física; afectada por el actual hacinamiento e incomodidad en la que se encuentran hoy en día en sedes externas a la Institución (un salón comunal que no cumple las especificaciones y condiciones mínimas para el desarrollo del proceso escolar y que mediante tutela forzó la construcción de la planta física actual). Lo que aquí se observa, además de lo anotado, es la vulneración a ciertos derechos fundamentales, es un abuso de funciones públicas por parte de la Secretaria de Educación que desconoce principios y necesidades de los estratos socioeconómicos vulnerables. Lo que está en juego es la MORAL ADMINISTRATIVA y la defensa de la Educación como Patrimonio Público de nuestra

principios y necesidades de los estratos socioeconómicos vulnerables. Lo que está en juego es la MORAL ADMINISTRATIVA y la defensa de la Educación como Patrimonio Público de nuestra comunidad. El incumplimiento a la palabra empeñada es una I causa recurrente de la NO CREDIBILIDAD en la Gestión de la Administración Publica. Es una falta de transparencia, honestidad y lealtad en las relaciones de los gobernantes con los ciudadanos y pone a los segundos en una lesa (sic) situación de indefensión que permite a los primeros, abusar de sus funciones desconociendo, los derechos de las comunidades y su responsabilidad con ellas.” DERECHO COLECTIVO Los actores señalan como vulnerado el derecho colectivo en lo que se refiere a la moralidad administrativa contenido en el, literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y artículos 63 y 82 de la C. P. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá D. C., al Defensor del Pueblo y comunicar al Ministerio Público; se ordenó correr traslado a las partes involucradas conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 y se negó el amparo de pobreza solicitado por los accionantes. La defensoría del pueblo en memorial presentado el 21 de enero de 2005, solicitó al despacho sustanciador, que se concediera el amparo de pobreza solicitado por los accionantes, petición que nuevamente fue negada, en tanto no se demostró

La defensoría del pueblo en memorial presentado el 21 de enero de 2005, solicitó al despacho sustanciador, que se concediera el amparo de pobreza solicitado por los accionantes, petición que nuevamente fue negada, en tanto no se demostró los elemetos fácticos que den lugar a concluir la incapacidad económica de atender los gastos procesales, como reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado lo ha dispuesto.La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante apoderada judicial, presentó memorial oponiéndose a las pretensiones de la acción, porque considera que lo manifestado por los accionantes sin una simple apreciación subjetiva y particular, muy distante de la realidad fáctica y jurídica de la institución educativa distrital “Colombia Viva”, que fue formado conforme lo plasmado en la Ley 115 de 1995, reafirmada por la Ley 715 de 2001. Aduce que la integración de los centros educativos distritales Nestor Forero Alcalá, Diana Turbay 1 y Diana Turbay 2, en una sola unidad, para brindar educación desde grado 0 a 11, facilita el acceso integral y permanencia en el sistema educativo, como quiera que quien termina un ciclo puede acceder al siguiente sin que el padre tenga que buscar cupos en otras instituciones. Adicionalmente propone la excepción denominada “Falta de causa para demandar”, en tanto ninguno de los alumnos que ha solicitado cupo de le ha rechazado: “Ausencia de Vulneración de Derechos Colectivos” porque la entidad distrital está cumpliendo con la prestación eficiente y oportuna del servicio público, buscando mayor cobertura para los niños del sector. La accionante aportó entre otros documentos las Resolución N°.1640 del 24 de

entidad distrital está cumpliendo con la prestación eficiente y oportuna del servicio público, buscando mayor cobertura para los niños del sector. La accionante aportó entre otros documentos las Resolución N°.1640 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se integran el CED NESTOR FORERO ALCALA, el CED DIANA TURBAY I y el CED DIANA TRUBAY II de la Localidad Rafael Uribe; la Resolución N°. 2101 del 18 de julio de 2002, por medio de la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital y los oficios N°.200I-002712 de la Subdirección de Plantas Físicas y N°.321-002255 de la Subdirección de Gestión e integración Institucional.

Por medio del auto de fecha 3 de febrero de 2005 (fl. 129), el Despacho procedió a fijar fecha y hora para la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, para el 9 de marzo de 2005 a las 9:30 a.m., con la anuencia de las partes y del Ministerio Público. Fracasada la audiencia especial por falta de acuerdo entre las partes, en providencia de fecha marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005), se abrió el proceso a pruebas, teniendo en cuenta únicamente las documentales aportadas por las partes, por cuanto no se accedió a los testimonios solicitados por la parte actora, por falta de los requisitos impuestos en el artículo 219 del

proceso a pruebas, teniendo en cuenta únicamente las documentales aportadas por las partes, por cuanto no se accedió a los testimonios solicitados por la parte actora, por falta de los requisitos impuestos en el artículo 219 del C.P.C., como quiera que no se enunció nombre, dirección, ni objeto de la prueba; ni a la inspección judicial pedida por la accionada teniendo en cuenta que el objeto de la misma se refiere a hechos que son de conocimiento exclusivo de la entidad y los cuales se encuentran en sus dependencias y pueden ser allegados al expediente mediante certificación. En auto de fecha 11 de abril de 2005, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 158). La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., por intermedio de su apoderado especial, presentó sus alegatos, manifestando que no hay prueba de haberse desconocido o puesto en peligro intereses colectivos, toda vez que la distribución de los establecimientos educativos, corresponden a la necesidad de optimizar los recursos de la administración para cumplir sus cometidos. La parte demandante guardó silencio.Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir éste proceso previa las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Nacional consagró las acciones populares, como mecanismos de defensa de aquellos derechos e intereses, que por su naturaleza son conocidos y aceptados como derechos colectivos , como lo es el derecho a

La Constitución Nacional consagró las acciones populares, como mecanismos de defensa de aquellos derechos e intereses, que por su naturaleza son conocidos y aceptados como derechos colectivos , como lo es el derecho a gozar y disfrutar del espacio público. El objeto esencial de las llamadas Acciones Populares es la de “Garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas” (artículo 1 de la Ley 472 de 1998). En el caso que nos convoca, los accionantes interponen la acción popular con el fin de que se proteja , la moralidad administrativa como derecho colectivo vulnerado, porque el Distrito Capital, por intermedio de su Secretaría de Educación, integró en un solo centro educativo distrital denominado “Colombia Viva” los centros Nestor Forero Alcalá, Diana Turbay I y Diana Turbay II pertenecientes a la localidad de Rafael, sin consultar las comunidades afectadas y como fruto de conversaciones entre las partes se suscribió “Documentos de Acuerdos y Compromisos”, ratificados por la administración el 22 de enero de 2004, que no se han cumplido en su totalidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene dar cumplimiento a la “palabra empeñada” con la firma de los acuerdos suscritos con la comunidad educativa del Diana Turbay, en los términos, condiciones y plazos pactados en las mesas de negociación. Como quiera que se propusieron excepciones, será necesario entrar a resolverlas, para luego, entrar decir el fondo del asunto de ser procedente.

las mesas de negociación. Como quiera que se propusieron excepciones, será necesario entrar a resolverlas, para luego, entrar decir el fondo del asunto de ser procedente.

Excepciones y Competencia: Observa la Sala que en el proceso popular solamente son admisibles las excepciones de mérito y las previas de “falta de jurisdicción” y “cosa juzgada” conforme con el artículo 23 de la ley 472 de 1998; por tanto no son procedentes las de “Falta de causa para demandar y Ausencia de vulneración de derechos colectivos” propuestas por la entidad demandada; además, que estas son simples alegatos de oposición que quedarán decididas al resolver el asunto de mérito.

No obstante lo anterior, la Sala se pronunciará sobre su competencia, frente a lo cual a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de las acciones populares contra entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas, como lo son los Alcaldes Distritales, involucrados enéste proceso como parte demanda, conforme lo tiene dispuesto el artículo 15 de la ley 472 de 1998. La cuestión de mérito Tal como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, para la efectividad de la acción popular deben examinarse la existencia de tres (3) presupuestos:  La existencia de un derecho colectivo vulnerado, en forma cierta o contingente – daño.  La acción u omisión de la entidad pública demandada.  La relación de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad y el daño que afecta dicho derecho.

contingente – daño.  La acción u omisión de la entidad pública demandada.  La relación de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad y el daño que afecta dicho derecho.

Así las cosas, se procede en ese orden al análisis de los puntos objeto del debate.

La existencia de un derecho colectivo vulnerado (El Daño) Del acervo probatorio allegado al proceso, es necesario destacar las siguientes pruebas:  Fotocopia de la Resolución N°. 2101 del 18 de julio de 2002, por medio de la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito capital y se dictan otras disposiciones.  Fotocopia de la Resolución N°. 1640 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se integran el CED NESTOR FORERO ALCALA, el CED DIANA TURBAY I y el CED DIANA TURBAY II de la localidad Rafael Nuñez.

 Fotocopia de “ACUERDOS Y COMPROMISOS ALCANZADOS ENTRE

LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE DIANA TURBAY 1, DIANA TURBAY 2 Y NESTOR FORERO ALCALA (fls. 12 a 14), suscrito entre otros por “Alba García, Subdirectora Integración Institucional, en representación de la Secretaría de Educación; Jairo Calderón Iguarán, Gerente del Cadel; William Delgado, Delegado de la Personería Distrital; Wlson Paez Cortes,

de Educación; Jairo Calderón Iguarán, Gerente del Cadel; William Delgado, Delegado de la Personería Distrital; Wlson Paez Cortes, Docente Consejo Directivo y Delegado oficial de la Asociación Distrital de Educadores; y algunos padres de familia Cabe en primer lugar precisar, que esta corporación, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ya se ha pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a la integración de los centros educativos distritales, como fue el caso de la Resolución N°. 2724 de fecha 09 de septiembre de 2002,”Por la cual se integran la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL QUIROGA ALIANZA y el CED GABRIELA MISTRAL,de la localidad 18 de Rafael Uribe Uribe”, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, frente a la cual expresó en sentencia de fecha marzo 11 de 2005, Subsección “B” proceso N°. 03-0635, demandante, actor María Constanza López Rodríguez, lo siguiente:

“No encuentra la Sala que la Resolución 2724 de septiembre 9 de 2002, sea contraria al articulo 9 de la Ley 715 de 2001, pues el hecho de que exista la posibilidad de suscribir convenios con otros organismos educativos para una cobertura integral, no significa que la administración distrital no pueda ordenar, como se hizo, la integración en un solo centro educativo para cumplir con las normas que exigen ante todo una cobertura total en los establecimientos

cobertura integral, no significa que la administración distrital no pueda ordenar, como se hizo, la integración en un solo centro educativo para cumplir con las normas que exigen ante todo una cobertura total en los establecimientos educativos; de tal suerte que no pueden existir establecimientos educativos exclusivamente con un solo ciclo en sus programas, tal como fue dispuesto desde la Ley 115 de 1994. La administración es la que debe evaluar los mecanismos idóneo para buscar un sistema articulado e integral que responda a los principios y fundamentos de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1860 de 1994, en los cuales se insiste en que el proceso pedagógico debe organizarse en forma continua, y articulada que garantice al educando el acceso hasta el mas alto grado de preparación y formación, por lo que no resultan fundados tales cargos.” Visto lo anterior y teniendo en cuenta las bases jurisprudenciasles, doctrinarias y normativas que rodean la existencia de los actos administrativos, la Sala parte del hecho, que el acto administrativo que ordenó la integración de los CED NESTOR FORERO ALCALA, el CED DIANA TURBAY I y el CED DIANA TURBAY II, de la localidad Rafael Núñez de Bogotá, - Resolución N°. 1640 del 24 de mayo de 2002 - y la Resolución 2101 del 18 de julio de 2002, por la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, gozan

cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, gozan de la presunción de validez, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por el Juez especializado de también esta Jurisdicción, mientras ello no suceda, es válido al igual que todos los actos proferidos a su amparo. Ahora bien, en el caso en estudio, los funcionarios de la Secretaría de Educación, han actuado bajo el amparo de unas normas que les indican los parámetros bajo los cuales deben realizar el desempeño de sus funciones escolares, teniendo en cuenta las premisas constitucionales y legales que rodean para este caso específico, la organización integral de la educación en Colombia, tal como son la Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1860 de 1994 y para Bogotá D. C., el Decreto 816 de 2001 y el Acuerdo 440 del mismo año, entre las que se encuentran la calidad y cobertura territorial, la organización integral de las actividades pedagógicas que facilite la evaluación por logros y permanencia dentro del sistema hasta el más altogrado de formación y cursar en forma ininterrumpida los grados sin necesidad de someterse a nuevas admisiones, entre otros. Lo anterior nos indica, que las acciones de carácter organizacional y administrativa que ha adelantado la Secretaría de Educación, se han realizado con fundamento en el principio de la buena fe frente al interés general y al bien común, en cumplimiento a las normas que lo regulan, que deben estar

administrativa que ha adelantado la Secretaría de Educación, se han realizado con fundamento en el principio de la buena fe frente al interés general y al bien común, en cumplimiento a las normas que lo regulan, que deben estar ajustadas al bloque constitucional que conforma el entorno de los derechos garantías y deberes de nuestro Estado social de Derecho y al principio de unidad de materia que se predica de las leyes en sentido formal. No obstante lo anterior, se debe considerar la posible vulneración del derecho colectivo señalado en el literal b) de la misma norma precitada, que corresponde a la moralidad administrativa, invocado por los accionantes. La Ley 472 de 1998 no contiene una definición directa de los derechos mencionados, de los que se reconoce su carácter de colectivos, por lo que la Jurispru

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