TA CUN - 2004-02501-02-(04-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02501-02-(04-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COSA JUZGADA – No es aplicable en acciones populares respecto de la acción de tutela Esta Sala se referirá a la presunta cosa juzgada que existe en este asunto en relación con el fallo de tutela número 150 de 1996, la cual se produjo con ocasión de las mismas circunstancias fácticas de que se ocupa en esta acción popular. Al respecto se tiene que la figura de la cosa juzgada no es aplicable, dado que el objeto de las acciones de tutela y populares es diferente, pues mientras aquéllas propenden por la protección de derechos fundamentales, éstas lo hacen respecto de los colectivos, de forma tal que los procesos que se adelantan con ocasión de esas acciones propenden por objetos diferentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C. septiembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2004-02501-02
Demandante: Eulalio Ramírez Brandt
ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la providencia de diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007), mediante la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de conformidad con los argumentos que viene expuestos en la parte motiva de la providencia.
utilización y defensa de los bienes de uso público de conformidad con los argumentos que viene expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Alcalde del municipio de Soacha - Departamento de Cundinamarca iniciar las acciones de carácter policivas tendientes a la
recuperación total e íntegra del espacio público ocupado al o largo de la calle 15 comenzando desde la carrera 4ª, y hasta la carrera 2ª, por parte de vendedores estacionarios, poniendo especial atención a las labores de seguimiento y control a fin de que no se vuelva a repetir la invasión del espacio público que se llegue a recuperar.TERCERO: Conceder al alcalde el término de seis (6) meses para que inicie y culmine las acciones policivas de restitución de los bienes de uso público y afectarlos al goce de los habitantes del municipio de Soacha.
CUARTO: El Alcalde del Municipio de Soacha hará un censo detallado con la identificación de las personas que ocupan el espacio público, y el tipo de actividad ventas que ejercen (comidas preparadas, perecederos, servicios, carnes, productos varios etc.) e implementará las soluciones de reubicación que sean del caso.
QUINTO: Intégrase un comité de verificación de los efectos de la sentencia conformado por el actor, Personero y Secretario de Gobierno del Municipio de Soacha, los cuales rendirán informes mensuales al despacho respecto de las labores de ejecución de la sentencia.
SEXTO: Reconocer al accionante EULALIO RAMÍREZ BRANDT, identificado con
Soacha, los cuales rendirán informes mensuales al despacho respecto de las labores de ejecución de la sentencia.
SEXTO: Reconocer al accionante EULALIO RAMÍREZ BRANDT, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 9.075.491 expedida en Cartagena de Indias, incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales con carga a la entidad accionada. ANTECEDENTES El señor Eulalio Ramírez Brandt actuando en nombre propio, presentó acción popular en contra del Municipio de Soacha, encaminada a proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas.
HECHOS
Manifestó que en el municipio de Soacha, en el sector comprendido sobre la calle 15 entre carreras 4ª a la 3ª, y entre calles 14 a 16, sobre la carrera 3 A, se ha instalado una plaza de mercado por parte de vendedores ambulantes los días domingo. Señaló que se instauró acción de tutela ante el juzgado promiscuo del circuito, identificada con el número 150 de 1996, la cual obtuvo respuesta favorable para los actores. Indicó que se dirigió oficio al alcalde, con el cual se le daba a conocer el inconformismo de la comunidad del barrio El Dorado por la invasión del espacio público. Sostuvo que a través del decreto No.384 del 29 de octubre de 1996, el alcalde del municipio prohibió en su artículo 4° el funcionamiento de ventas ambulantes en las
público. Sostuvo que a través del decreto No.384 del 29 de octubre de 1996, el alcalde del municipio prohibió en su artículo 4° el funcionamiento de ventas ambulantes en las calles 14 a 16 entre carreras 3ª y 3ª A y carrera 1 B a 4 o autopista Sur. PRETENSIONES En resumen las pretensiones fueron las siguientes: Que se ordene el restablecimiento del espacio público. Que se declare responsable al Alcalde Municipal de Soacha, por no cumplir con las normas referentes al espacio público.Que se ordene a la Administración Municipal de Soacha dar cumplimiento al artículo segundo del decreto 384 de octubre 29 de 1996, relativo a la exigencia de requisitos para obtener permiso para ejercer ventas ambulantes en al jurisdicción del municipio. Que se ordene a la Administración Municipal de Soacha, presentar un proyecto de reubicación de los vendedores ambulantes en el cual se garantice el respeto a sus derechos constitucionales y legales.
CONTESTACIÓN
MUNICIPIO DE SOACHA.
Por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Manifestó que la invasión del espacio público por vendedores informales en el municipio de Soacha se ha generado por la situación de orden interno que vive el país, como es el constante desplazamiento a causa de la violencia. Precisó que la administración municipal en cabeza del alcalde ha procurado establecer todas las medidas necesarias para la recuperación del espacio público que es objeto de debate en el presente proceso, gestión que no puede surtirse sin cumplir los requisitos establecidos en la sentencia T-772 de 2003, que prevé que debe dársele a los vendedores informales una alternativa económica viable antes
que es objeto de debate en el presente proceso, gestión que no puede surtirse sin cumplir los requisitos establecidos en la sentencia T-772 de 2003, que prevé que debe dársele a los vendedores informales una alternativa económica viable antes de recuperar el espacio público. Indicó que la administración municipal ha adelantado acciones previas a la restitución del espacio público, tales como capacitación para los vendedores ambulantes y adecuación de plazas de mercado para su ubicación. Adujo que las acciones desplegadas para la recuperación del espacio público se han adelantado desde el año de 1996, con ocasión de una acción de tutela, en virtud de la cual se expidió el decreto 384 de 1996, en el cual se prohibieron las ventas ambulantes en las calles 14 a 16 entre carreras 3 y 3 A y en la calle 15 entre la autopista sur (carrera 4) y la carrera 1 B. Informó que en el año 2000 el alcalde avocó el proceso de restitución de los bienes de uso público por la ocupación de la autopista sur (carrera 4) entre calles 14 y 15, el cual fue decidido mediante resolución número 587 de septiembre 10 de 2001, ordenando su restitución. Anotó que a la fecha de dar respuesta a la acción popular, los vendedores informales que ocupan el espacio público en la calle 15 entre carrera 4ª (autopista sur) a la 3ª y calle 14 a 16 con carrera 3ª fueron ubicados en las dos plazas de mercado en la comuna sexta, una vez adelantado el procedimiento indicado concertado con los vendedores informales.
sur) a la 3ª y calle 14 a 16 con carrera 3ª fueron ubicados en las dos plazas de mercado en la comuna sexta, una vez adelantado el procedimiento indicado concertado con los vendedores informales. Afirmó que la ocupación del espacio público se controla a través de patrullajes realizados por la Policía Nacional y de operativos coordinados por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soacha. DEFENSORÍA DEL PUEBLO.A través de una de sus defensoras públicas solicitó se le reconociera como coadyuvante del actor popular, en consideración a que era necesario establecer si existían lesiones públicas y ostensibles a los derechos e intereses colectivos invocados. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de noviembre diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion A, admitió la demanda de acción popular. (fls. 32 y 33) En escrito presentado el nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005) y a través de apoderado judicial, el Municipio de Soacha contestó la demanda. (fls. 53 a 57) El veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, mediante escrito intervino en la actuación en calidad de coadyuvante. (fls. 87 y 88) El Primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), se llevó acabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fl. 108)
coadyuvante. (fls. 87 y 88) El Primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), se llevó acabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fl. 108) Mediante auto de julio diecisiete (17) de dos mil seis (2006), se remitió por competencia funcional el proceso a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juez Veintitrés, el cual avocó su conocimiento a través de auto de octubre once (11) de dos mil seis. (fls. 200, 208 y 209) El veintisiete (27) de febrero de dos mi seis (2006), se abrió el proceso a pruebas. (fls. 110 y 111) A través de apoderado judicial el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007), las señoras Stella Rodríguez López, Isabel Mojica Garzón y Rosalba Tarquino de Vargas, así como la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado, representada legalmente por Emelina Sánchez, solicitaron se les tuviera como coadyuvantes de la parte actora. (fls. 224 a 226) Mediante proveído de mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda, admitió la petición de coadyuvancia de las señoras Estella Rodríguez López, Isabel Mojica Garzón y Rosalba Tarquino de Vargas, y la negó en cuanto a la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado. (fls. 324 y 325) El treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), se corrió traslado a las partes para
Rosalba Tarquino de Vargas, y la negó en cuanto a la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado. (fls. 324 y 325) El treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 327) En providencia de diciembre diecinueve (19) de 2007, se accedió a las pretensiones de la demanda y se reconoció a favor del accionante y a cargo del Municipio de Soacha, el incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. (fls. 415 a 428) Contra dicha providencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 430) Mediante proveído del veintiocho (28) de enero de dos mil siete (2007), el juez concedió el recurso interpuesto. (fl. 439)PACTO DE CUMPLIMIENTO El día primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), se llevó a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue realizada bajo la dirección de la Magistrada de la Sección Segunda, Subseccion A de este Tribunal, Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino con la asistencia del procurador judicial y el apoderado del municipio de Soacha. Esta diligencia fue declarada fallida por la inasistencia de la parte demandante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007), el
judicial y el apoderado del municipio de Soacha. Esta diligencia fue declarada fallida por la inasistencia de la parte demandante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007), el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, concedió las pretensiones de la demanda y reconoció a favor del accionante y a cargo del municipio de Soacha, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Estableció que el bien objeto de debate tenía naturaleza de público debido a que su uso y goce pertenece a todos los habitantes, y la ocupación alegada por el actor constituía violación del derecho colectivo al goce del espacio público. Señaló que existe una invasión del espacio público por parte de vendedores ambulantes en el barrio El Dorado, comuna 6, a lo largo de la calle 15 comenzando desde la carrera 4ª y hasta la carrera 2ª. Afirmó que si bien se han adelantado algunas acciones tendientes a la recuperación del espacio público, esto no excusa a la entidad accionada, pues no se ha protegido íntegramente ese derecho, y ello se colige de las múltiples quejas y denuncias relacionadas con el tema, las cuales se constituyen en prueba de que esa situación es reiterada en el tiempo y además omisiva, pues no se han
y denuncias relacionadas con el tema, las cuales se constituyen en prueba de que esa situación es reiterada en el tiempo y además omisiva, pues no se han adelantado acciones eficaces de recuperación y aseguramiento del espacio público. Manifestó que el alcalde como primera autoridad de Policía del municipio es el encargado de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las que se encuentra la protección del uso y goce del espacio público. Por todo lo expuesto accedió a las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio de Soacha inconforme con la providencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamento de la impugnación expresó lo siguiente: Advirtió que si bien el juez a quo tuvo por cierta la ocupación del espacio público de la calle 15 y de la carrera 4ª entre calles 14 a la 16, la verdad es que ello es parcialmente cierto, pues una vez los vendedores se estacionan allí, se toman las medidas necesarias para la recuperación del espacio público. Indicó que ya desde el fallo de la tutela número 150 de 1996 se había impartido la orden de reubicar los vendedores ambulantes, lo cual se cumplió a cabalidad, y que es lo pretendido a través de esta acción, razón por la que consideró que la situación ya ha sido decidida y mal se haría en condenar dos veces al municipio por los mismos hechos, razón por la que expresó que existe cosa juzgada.Señaló que con ocasión del referido fallo de tutela, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Soacha, denegó un incidente de desacato. Señaló que los vendedores ambulantes fueron reubicados en la calle 14 número 3-08 y en la carrera 3ª número 13-64 del barrio El Dorado, así mismo que se siguieron adelantando operativos de control y vigilancia para garantizar la recuperación del espacio público. Insistió en que dada la ubicación geográfica del municipio, así como las condiciones actuales del país, se presentan situaciones de inseguridad y ocupación del espacio público por personas que buscan su sustento y que no cuentan con un trabajo, lo cual no puede ser desconocido por el juez. Afirmó que el municipio ha recuperado el espacio público y además ha respetado la dignidad humana y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes. Por todo lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Actor popular: Presentó alegato de conclusión dentro del término. Indicó que aún subsiste la invasión al espacio público, razón por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio. Afirmó que era necesario requerir el levantamiento de un censo y tener un sitio en el cual disponer a los trabajadores informales. Solicitó confirmar la providencia impugnada y sancionar ejemplarmente a la administración municipal por haber faltado a la verdad, así como que se le
incrementara el incentivo designado.
Municipio de Soacha: No alegó de conclusión en la segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes.
CONSIDERACIONES El señor Eulalio Ramírez Brandt, interpuso acción popular para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas. La ley 472 de 1998, consagra en su artículo segundo, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior; y al tenor de los artículos 9º ibídem y 88 de la Constitución Política, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de lasautoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Establecido lo anterior, se tiene que el juez de instancia concedió el amparo a los derechos colectivos señalados como vulnerados por el actor popular, en consideración a que halló que en el barrio El Dorado de la comuna 6 del municipio
derechos colectivos señalados como vulnerados por el actor popular, en consideración a que halló que en el barrio El Dorado de la comuna 6 del municipio de Soacha, Cundinamarca, existe a lo largo de la calle 15 comenzando desde la carrera 4ª y hasta la carrera 2ª, ocupación del espacio público por parte de vendedores estacionarios, quienes utilizan carretas de madera movibles en donde ofrecen al público la venta de aguacates, bananos, verdura en general y gallinas, inclusive. Por su parte el apoderado del municipio sostiene que el juez a quo no tuvo en cuenta que si bien el espacio público es ocupado por los vendedores ambulantes, ello es transitorio, pues de manera inmediata se toman las medidas tendientes para la recuperación del mismo. De igual forma que en relación con esos hechos ya hubo un pronunciamiento de un juez de tutela, por lo que opera la figura de la cosa juzgada, y que en acatamiento de esa providencia la administración municipal ha dispuesto los medios necesarios para la reubicación de los vendedores ambulantes con plena garantía de sus derechos, razón por la que solicitó revocar la providencia del a quo. En primer lugar esta Sala se referirá a la presunta cosa juzgada que existe en este asunto en relación con el fallo de tutela número 150 de 1996, la cual se produjo con ocasión de las mismas circunstancias fácticas de que se ocupa en esta acción popular. Al respecto se tiene que la figura de la cosa juzgada no es aplicable, dado que el objeto de las acciones de tutela y populares es diferente, pues mientras aquéllas
con ocasión de las mismas circunstancias fácticas de que se ocupa en esta acción popular. Al respecto se tiene que la figura de la cosa juzgada no es aplicable, dado que el objeto de las acciones de tutela y populares es diferente, pues mientras aquéllas propenden por la protección de derechos fundamentales, éstas lo hacen respecto de los colectivos, de forma tal que los procesos que se adelantan con ocasión de esas acciones propenden por objetos diferentes. Ahora bien, en lo que concierne a la ocupación del espacio público, se tiene que dentro del acervo probatorio obran unas fotografías que fueron aportadas con la demanda y con el escrito de coadyuvancia, en las que se observa la invasión del espacio público por parte de vendedores ambulantes, sin embargo no hay certeza del lugar geográfico ni de la época a la cual corresponden las mismas. (fls. 27 y 28; y 235 a 237) De igual forma el juez a quo realizó una inspección judicial el 27 de octubre de 2006, en la cual se da cuenta de la ocupación por parte de vendedores ambulantes de la calle 15 entre carreras 2ª a 4ª, aún cuando el área objeto de inspección era hasta la carrera 3ª A, y al contrario en lo concerniente a la zona de la carrera 3ª A entre calles 14 a la 16, donde no se encontró ocupación del espacio público. En tales condiciones es evidente que existe afectación del espacio público, en lo que respecta a la ocupación de la calle 15 entre carreras 3ª a 4ª. Establecido lo anterior, es necesario tener en cuenta que para que la acción popular esté llamada a prosperar es necesario la anuencia de sus requisitos
que respecta a la ocupación de la calle 15 entre carreras 3ª a 4ª. Establecido lo anterior, es necesario tener en cuenta que para que la acción popular esté llamada a prosperar es necesario la anuencia de sus requisitos sustanciales, cuales son: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) undaño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Entonces se tiene que hay una afectación al derecho colectivo al espacio público, corresponde ahora verificar si la administración del municipio de Soacha, con su actuar activo u omisivo es la generadora de tal situación. De forma que la Sala debe determinar si para finales del año 2004, fecha en la cual se presentó esta acción popular, y por ende época en la que se suscitaron las circunstancias fácticas que motivaron la misma, la administración municipal de Soacha había adelantado las gestiones administrativas y policivas necesarias para conjurar la ocupación del espacio público de la calle 15 entre carrera 4ª y 3ª. Según se observa, dentro del material probatorio recaudado aparece además de los antes citados, la siguiente documental: Decreto número 017 de enero 20 de 2005, a través del cual el alcalde del municipio de Soacha, estableció el procedimiento para restituir el espacio público ocupado por vendedores informales. (fls. 62 a 66)
Decreto número 017 de enero 20 de 2005, a través del cual el alcalde del municipio de Soacha, estableció el procedimiento para restituir el espacio público ocupado por vendedores informales. (fls. 62 a 66) Acta 001 de noviembre 26 de 2004, en la cual consta que la administración municipal adelantó un censo de los vendedores ambulantes del sector, los capacitó en diferentes áreas y acondicionó las plazas de mercado para la recuperación del espacio público, lo cual ocurriría a partir del 1° de diciembre de ese mismo año. (fl. 23) Acta de diciembre 1° de 2004, en la cual se dejó constancia del inició de la labor de reubicación de los vendedores en las diferentes plazas de mercado de la comuna 6, así como en lugares donde no se ocupe el espacio público, y del operativo pedagógico, el cual fue suspendido a solicitud del personero delegado en lo policivo en consideración a que no se había dado aplicación a la sentencia T-772 de 2003. (fl. 24) Oficio S.P.M. 1181 de marzo 28 de 2006, proferido por el secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio, junto con el cual se aportaron fotos del sector libre de ocupación. (fls. 118 a 122) Oficios IP-098; IP-104; IP-108; IP-124, IP-155; IP-157; IP-158; IP-161;
IP-163; IP-164; IP-173; IP-068; IP-129, todos expedidos por la inspectora Tercera Municipal de Policía dirigidos a los comandantes de Policía y de Tránsito del municipio, al secretario de gobierno y a la SIJIN, todos con el objetivo de recuperar el espacio público. (fls. 146 a 163) Acta de conciliación con los transportadores del sector de la calle 15 con carrera 3, con el fin de que no se siga ocupando ese espacio público. (fls. 164 y 165) Oficio SGB 0513-04 de marzo 24 de 2004, a través del cual el secretario de gobierno solicitó al comandante del distrito especial de Soacha, colaboración con los operativos de recuperación del espacio público en la carrera 3ª y zonas aledañas. (fl. 170) Oficio número 293-05 de mayo 17 de 2005, proferido por la inspectora tercera municipal y dirigido al director de apoyo a la justicia de la alcaldía municipal, para que asistiera a una reunión que se realizaría frente al Cafam de Soacha, para buscar posibles soluciones a la invasión del espacio público de la carrera 3 con calles 15, 16, 17 y 18. (fl. 172) Memorial de septiembre 23 de 2005 del inspector tercero de Policía dirigido al comandante primero del distrito de Policía, invitándolo a una reunión con el fin de tratar asuntos relacionados con la ocupación del espacio público. (fl. 173) Memorial de septiembre 22 de 2005 en el cual el inspector de Policía solicita al comandante del primer distrito de Policía del municipio, así como al
de tratar asuntos relacionados con la ocupación del espacio público. (fl. 173) Memorial de septiembre 22 de 2005 en el cual el inspector de Policía solicita al comandante del primer distrito de Policía del municipio, así como al secretario de gobierno, colaboración en los operativos de control de vendedores ambulantes en la calle 15 desde la carrera 1ª a la 4ª. (fls. 174 a 176) De conformidad con la documental citada, es claro que la administración municipal de Soacha, incluso desde antes de que se incoara esta acción, ha adelantado todo tipo de gestiones administrativas y policivas con el fin de controlar la invasión del espacio público de la calle 15 entre carreras 3ª y 4ª, así como en la carrera 3ª A, entre calles 14 a 16. De forma que si bien se ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público de los transeúntes de ese sector, dicha trasgresión no es atribuible a los agentes de la administración municipal, pues es claro que ellos han adelantado todo tipo de gestiones con el fin de salvaguardar ese bien jurídico. Por lo anterior, es evidente que la presente acción carece del primero de los requisitos sustanciales, cual es una acción u omisión de la administración municipal, luego la misma no está llamada a prosperar. Con todo, aún cuando la trasgresión o amenaza del derecho no sea atribuible a la administración del municipio, es necesario que se le exhorte para que siga cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales de garantizar y permitir el goce del espacio público comprendido en la calle 15 entre carreras 4ª y 3ª, así
cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales de garantizar y permitir el goce del espacio público comprendido en la calle 15 entre carreras 4ª y 3ª, así como en la carrera 3ª A entre calles 14 a 16. En tales condiciones esta Sala habrá de revocar el fallo de diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007), proferido por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se acogieron las súplicas de la demanda, en su lugar habrá de denegarse el amparo solicitado y por ende el incentivo económico reconocido al actor popular. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revócase la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, deniégase la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización defensa de los bienes de uso público, así como del incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998.Segundo: Exhórtase a la administración del municipio de Soacha, Cundinamarca, a continuar adelantado todo tipo de actuaciones administrativas y policivas con el fin de garantizar a los transeúntes del sector de la calle 15 entre carreras 3ª y 46ª,
a continuar adelantado todo tipo de actuaciones administrativas y policivas con el fin de garantizar a los transeúntes del sector de la calle 15 entre carreras 3ª y 46ª, así como en la carrera 3ª A entre calles 14 a 16, el goce de ese espacio público libre de perturbaciones.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado