TA CUN - 2004-02536-(27-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02536-(27-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Su cobro se basa en el plan de ordenamiento territorial Puede decirse que la plusvalía está definida en Colombia por la ley 388 de 1997 como un beneficio que se obtiene del mayor valor sobre el uso del suelo de acuerdo con las acciones urbanísticas que se desarrollan teniendo en cuenta el plan de ordenamiento territorial de la respectiva localidad. La participación en plusvalía parte del principio constitucional establecido en el artículo 82 de la c.p., cuyo planteamiento se define así: “las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regulará la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”. En dichos términos, se puede concluir que la participación en la plusvalía a favor de las entidades públicas es una herramienta basada en el principio de equidad, cuyo surgimiento se produce por el incremento de los precios del suelo asociados a las decisiones del municipio, y no por el sólo incremento del valor de la edificación derivado de las inversiones que haga el propietario del inmueble al ejercitar su derecho a edificar. Ello por cuanto el hecho generador principal lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y autorizaciones, pero siempre y en todo caso, de acuerdo a lo estatuido en el respectivo plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. … Revisados los fundamentos normativos de la plusvalía es claro que el cobro de esta herramienta financiera debe estar basada en el plan o esquema de ordenamiento territorial que rija en el municipio, y cuyo propósito es el distribuir
Revisados los fundamentos normativos de la plusvalía es claro que el cobro de esta herramienta financiera debe estar basada en el plan o esquema de ordenamiento territorial que rija en el municipio, y cuyo propósito es el distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, debiendo para el efecto los propietarios de dichos predios compensar el aumento o elevación del precio de su propiedad por las acciones urbanísticas realizadas por la administración. Descendiendo al sub - lite, y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se concluye que en efecto, el municipio de Bojacá no ha adoptado el cobro de la plusvalía de aquellos predios que según su e.o.t., se hubieran beneficiado con acciones urbanísticas aprobadas y desarrolladas por el municipio, enmarcadas dentro de los hechos generadores de tal participación. Así mismo aparece acreditado en el expediente que la administración municipal no ha sido ajena a la iniciativa de presentar el proyecto ante el concejo municipal a fin de que éste apruebe el cobro de la plusvalía y pese a que los documentos que así lo acreditan datan del año 2002, era carga probatoria que competía al demandante demostrar que con la no adopción del correspondiente reglamento para este efecto, se está incurriendo en la violación de los derechos colectivos que cita como infringidos, pues era de su resorte y de conformidad con la carga que le impone el artículo 30 de la ley 472
correspondiente reglamento para este efecto, se está incurriendo en la violación de los derechos colectivos que cita como infringidos, pues era de su resorte y de conformidad con la carga que le impone el artículo 30 de la ley 472 de 1998, probar que con fundamento en el esquema de ordenamiento territorialadoptado por el municipio demandado, en Bojacá se consolidaron situaciones generadoras de dicha participación según el artículo 74 de la ley 388 de 1997, toda vez que el cobro de la plusvalía afecta exclusivamente a las personas que reciben un beneficio económico con ocasión de las actividades urbanísticas que aprueben las entidades públicas, esto es, no se trata de un mandato generalizado para toda la población. Además en el escrito de respuesta del derecho de petición elevado por el demandante, la alcaldía reconoció sobre la imposibilidad de aprobar el acuerdo regulatorio del cobro de la plusvalía en dicho municipio, debido a que el esquema de ordenamiento territorial estaba sufriendo modificaciones, lo que impedía la determinación de los acreedores a realizar el pago de la participación en plusvalía. Así las cosas y al no estar demostrado ni aportado al expediente el esquema de ordenamiento territorial del municipio demandado, que acrediten la incorporación de hechos generadores de plusvalía a predios de esa localidad, forzoso es concluir que no puede la sala ordenar la protección invocada, exigiendo a la administración para que ésta realice dicho cobro y destine los recursos que por dicho concepto se reciban a los fines que prevé el artículo 85 de la ley 388 de 1997.
exigiendo a la administración para que ésta realice dicho cobro y destine los recursos que por dicho concepto se reciban a los fines que prevé el artículo 85 de la ley 388 de 1997.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005)
Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref.: Exp. N° AP-2004-02536
Actor: MARIO RAUL CLAVIJO ORTIZ
ACCION POPULAR SENTENCIA El ciudadano MARIO RAUL CLAVIJO ORTIZ, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, en contra del Municipio de Bojacá, por violación a los derechos colectivos consagrados en los literales a), d), e), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para lo cual solicita se acojan las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Ordenar al Municipio de Bojacá (Cundinamarca) en forma perentoria hacer efectivo el cobro de la participación en la plusvalía y destinarlos recursos recaudados según el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, para que no se incurra más en el detrimento patrimonial causado y cese la vulneración y amenaza a los derechos e intereses colectivos enunciados.
SEGUNDA.- Se establezca el incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. TERCERA.- Se inscriba el fallo de esta demanda en el Registro Público de Acciones Populares, establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA.- Se establezca el incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. TERCERA.- Se inscriba el fallo de esta demanda en el Registro Público de Acciones Populares, establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere que la Ley 388 de 1997 en su capítulo IX desarrolla el inciso segundo del artículo 82 de la C.P., que creó la PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA, entendida como la retribución económica que tienen que hacer los propietarios de predios por el mayor valor generado sobre los mismos como efecto de obras y actuaciones urbanísticas que generen los municipios y distritos, la cual es cobrada por los respectivos municipios, y cuya destinación se hará para la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar de manera equitativa los costos del desarrollo urbano, así como el mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
Que los artículos 74 y 87 ibídem establecieron como hechos generadores de la participación de la Plusvalía: La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. La ejecución de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento
edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. La ejecución de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización. Señala que la Ley en cita determinó que es obligación de los municipios y distritos reglamentar y hacer el cobro de la Participación de la Plusvalía y determinó en su artículo 85, la destinación de los recursos de dicha participación. Indica que el Municipio de Bojacá (Cundinamarca) no ha reglamentado y hecho efectivo el cobro de la participación en la plusvalía, violando de manera flagrante el derecho colectivo al Patrimonio Público y teniendo en consideración la destinación de estos recursos, se vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.III. ACTUACIÓN PROCESAL.- La demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2004 (fls. 8 y s.s.), ordenándose notificar esta decisión al Alcalde del municipio de Bojacá (Cundinamarca), para lo cual se ordenó librar Despacho Comisorio para que el Juez Promiscuo de esa Localidad procediera a realizar la notificación personal.
s.s.), ordenándose notificar esta decisión al Alcalde del municipio de Bojacá (Cundinamarca), para lo cual se ordenó librar Despacho Comisorio para que el Juez Promiscuo de esa Localidad procediera a realizar la notificación personal. Cumplida la notificación personal de la demanda al Alcalde de Bojacá y transcurridos los diez (10) de traslado para contestar la demanda y solicitar pruebas, la Entidad demandada según da cuenta el informe secretarial visible al folio 27 del expediente, no presentó ningún escrito.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento.
La diligencia se convocó para el primero (1°) de marzo de 2005, audiencia que hubo de declararse fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998, por no haberse logrado un acuerdo entre las partes. En dicha diligencia se sostuvo: “ (...) Mi propuesta se concreta que tan pronto como sea posible se reglamente el cobro de la plusvalía, debiendo para ello el Alcalde por su iniciativa presentar el Proyecto de Acuerdo ante el Concejo para no seguir incurriendo en el detrimento del patrimonio, destinar los recursos como lo indica la Ley 388 de 1997 y de esta manera cesar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos que se pretenden proteger. Esa sería la principal acción que se debe implementar. El tiempo para
como lo indica la Ley 388 de 1997 y de esta manera cesar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos que se pretenden proteger. Esa sería la principal acción que se debe implementar. El tiempo para presentar el proyecto sería para las próximas sesiones que se realicen. De la anterior propuesta se le da el traslado al Alcalde del Municipio demandado: En primera instancia debo manifestarle al Tribunal que en tres ocasiones se ha presentado el Proyecto de Acuerdo al Concejo para el cobro de la plusvalía, lo cual no ha sido de muy buen recibo para los
H. Concejales, quienes lo han devuelto las tres veces que se ha presentado. Mi pregunta sería como se haría para que el Concejo apruebe ese Acuerdo?. Yo he venido discutiendo con ellos ese tema, a lo cual me han manifestado que no están de acuerdo, igual hemos estado analizando el Esquema de Ordenamiento Territorial para modificarlo, lo cual conllevaría a que algunos terrenos entraran a pagar plusvalía, el proceso está en estos momentos adelantándose, el próximo viernes concluimos el análisis para presentar este proyecto a consideración de la CAR y del Concejo Territorial de Planeación, para que en las próximas sesiones del mes de mayo el Concejo le de su aprobación o no. Podemos aportar constancias de las actas donde se han discutido el proyecto de la plusvalía. Yo considero que nosotros si hemos venido gestionado lo de la plusvalía y desde cuando llegue a la alcaldía he propendido por ello, pues esos recursos nos ayudarían a
han discutido el proyecto de la plusvalía. Yo considero que nosotros si hemos venido gestionado lo de la plusvalía y desde cuando llegue a la alcaldía he propendido por ello, pues esos recursos nos ayudarían a aumentar los ingresos del municipio. Lo difícil ha sido concientizar alConcejo para que nos apruebe la norma, pues la Ley es clara al indicar que si no es a través de Acuerdo, no puedo proceder a cobrar. Yo creo que en este caso no hay nada que pactar.(...)”
V. COADYUVANCIAS.- El Despacho mediante providencia del 8 de marzo de 2005 (fl. 48 y s.s.) aceptó la coadyuvancia a la demanda, presentada por el señor JAVIER LEONARDO
GUTIERREZ NAVARRO.
En igual sentido, por auto del 25 de agosto del año en curso, se reconoció como coadyuvante de la acción popular a la Dra. MARIA ISAURA NARVÁEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de la Defensoría del PuebloRegional Cundinamarca. (fls. 193 - 194)
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencido el término probatorio, por auto visible al folio 196 del expediente, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que intervino únicamente la apoderada de la Defensoría del Pueblo, quien ostenta la calidad de coadyuvante de la acción, señalando lo siguiente: Refiere que el objeto de la acción incoada, es que el señor Alcalde de Bojacá proceda a dar cumplimiento al artículo 82 de la C.P., y los artículos 65 a 88 de
coadyuvante de la acción, señalando lo siguiente: Refiere que el objeto de la acción incoada, es que el señor Alcalde de Bojacá proceda a dar cumplimiento al artículo 82 de la C.P., y los artículos 65 a 88 de la Ley 388 de 1997, procediendo a reglamentar y cobrar la plusvalía, en defensa del patrimonio público, el derecho a gozar de un ambiente sano y la moralidad administrativa, ordenándose en todo caso que de manera perentoria se haga efectivo el cobro de la participación en la plusvalía y se destinen los recursos recaudados en defensa de los derechos colectivos. Luego de traer a colación las pruebas que fueron aportadas al expediente, concluye diciendo que de dicho material probatorio se advierte con facilidad y sin mucho esfuerzo de la amenaza de los derechos colectivos que el actor señala como infringidos, solicitando por lo tanto que se le fije a las autoridades municipales responsables un plazo a fin de que den cumplimiento a la Ley 388 de 1997.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. MARCO CONCEPTUAL.- La Ley 472 de 1998 establece que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino también para hacer cesar el peligro, la vulneración o el agravio que se comete contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible.
La Doctrina, la ha definido como una vía democrática, participativa y abstracta,
la vulneración o el agravio que se comete contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible. La Doctrina, la ha definido como una vía democrática, participativa y abstracta, que estableció el ordenamiento constitucional, con el único ánimo de decidir demanera pacífica y abreviada todos aquellos problemas generados en la actividad o inactividad que necesariamente producen un daño. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho: “Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que la inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. (...)”1
2. EL PROBLEMA JURIDICO.- En el presente asunto se reclama la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) d), e), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio
En el presente asunto se reclama la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) d), e), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados presuntamente por el no cobro de la participación en la plusvalía y por ende el no destinar los recursos para los fines establecidos en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 “ Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
3. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Para resolver sobre la presunta vulneración de los derechos de carácter colectivo, estima pertinente la Sala analizar el material probatorio allegado al informativo judicial, así: Oficio N° 3208 del 26 de octubre de 2004 (fl. 4), dictado por el Alcalde Municipal de Bojacá dirigido al demandante en el cual le informa lo siguiente: “Teniendo en cuenta su petición con fecha de radicado cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) tengo que manifestar lo siguiente amparado en lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución y artículo 2 y siguientes del
Código Contencioso Administrativo:
“Teniendo en cuenta su petición con fecha de radicado cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) tengo que manifestar lo siguiente amparado en lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución y artículo 2 y siguientes del Código Contencioso Administrativo: 1 Sentencia C - 1062 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis1. En el Municipio de Bojacá, no se ha contemplado la posibilidad de implementar la participación en plusvalía ya que en estos momentos se está modificando el Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T.) y hasta no tener la aprobación del mismo por parte de la CAR, y del Concejo Municipal no se podría implementar. (...)” Proyecto de Acuerdo del 28 de febrero de 2002, “Por medio de la cual se autoriza cobro de PLUSVALÍA en un 40% para el Municipio de Bojacá”, presentado por el Alcalde Municipal de Bojacá (fls. 53 y s.s.) Acta N° 006 de la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal de Bojacá - Cundinamarca. (fls. 61 y s.s.) Acta N° 035 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Bojacá - Cundinamarca. (fls. 64 y s.s.) Acta N° 036 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Bojacá - Cundinamarca. (fls. 68 y s.s.) Estudio denominado “DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA DE
CONFORMIDAD CON LA ADOPCIÓN DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO
Cundinamarca. (fls. 68 y s.s.) Estudio denominado “DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA DE CONFORMIDAD CON LA ADOPCIÓN DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO DE BOJACÁ - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA” solicitado por la Alcaldía Municipal de Bojacá, rendido en marzo de 2002 y rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de los Municipios de Cundinamarca. (fls. 106 y s.s.)
4. LA DECISIÓN.- Revisado el material probatorio allegado al expediente, la Sala precisa que para acceder a las pretensiones de la demanda de acción popular de competencia de esta jurisdicción especial, según la ley 472 de 1998, es indispensable que se encuentren debidamente probados los siguientes elementos, a saber: 1.- La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos, 2.- La imputación de responsabilidad a la autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa responsable y 3.- La acción u omisión del demandado que origina tal.
En el presente caso es preciso en primer lugar entender cual es el tratamiento que la Ley 388 de 1997 le ha conferido a la figura de la Participación en la Plusvalía a fin de determinar si en el presente caso, por el no cobro de la Plusvalía en el Municipio de Bojacá se incurre por parte de la Administración municipal en la trasgresión de los derechos colectivos que cita el demandante.
Plusvalía a fin de determinar si en el presente caso, por el no cobro de la Plusvalía en el Municipio de Bojacá se incurre por parte de la Administración municipal en la trasgresión de los derechos colectivos que cita el demandante. Pues bien, el Capitulo IX de la Ley 388 de 1997 regula lo referente a la PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA, y en los términos del artículo 73 íbidem, la misma contempla la siguiente noción:“ARTICULO 73. NOCION. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones . Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.” Por su parte el artículo 74 de la Ley en cita indica cuales son aquellos hechos generadores de la Participación en Plusvalía, así: “ARTICULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo
generadores de la Participación en Plusvalía, así: “ARTICULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8° 2 de esta ley, y 2 ARTICULO 8° ACCION URBANISTICA. <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación,
actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los
siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo
edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. PARAGRAFO. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.”
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente leyEn tal sentido, de conformidad con dicha normatividad puede decirse que la plusvalía está definida en Colombia por la Ley 388 de 1997 como un beneficio que se obtiene del mayor valor sobre el uso del suelo de acuerdo con las acciones urbanísticas que se desarrollan teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de la respectiva Localidad. La participación en plusvalía parte del principio constitucional establecido en el artículo 82 de la C.P., cuyo planteamiento se define así: “Las Entidades Públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regulará la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”. En dichos términos, se puede concluir que la participación en la plusvalía a favor de las Entidades Públicas es una herramienta basada en el principio de equidad, cuyo surgimiento se produce por el incremento de los precios del suelo asociados a las decisiones del municipio, y no por el sólo incremento del valor de la edificación derivado de las inversiones que haga el
principio de equidad, cuyo surgimiento se produce por el incremento de los precios del suelo asociados a las decisiones del municipio, y no por el sólo incremento del valor de la edificación derivado de las inversiones que haga el propietario del inmueble al ejercitar su derecho a edificar. Ello por cuanto el hecho generador principal lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y autorizaciones, pero siempre y en todo caso, de acuerdo a lo estatuido en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Sobre el tema la H. Corte Constitucional puntualizó: “La plusvalía tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme al cual, "las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística." Al igual que la valorización esta especie de renta fiscal afecta exclusivamente a un grupo específico de personas que reciben un beneficio económico, con ocasión de las actividades urbanísticas que adelantan las entidades públicas . La destinación que la norma acusada impone a los recursos que genera la plusvalía se considera razonable, proporcionada a la causa que le da origen y a la finalidad que con la inversión de sus ingresos se persigue, en la medida que comporta la ejecución de una variedad de actividades dirigidas a asegurar la ordenación del suelo, la creación y defensa del espacio público, el desarrollo de la infraestructura física, la ejecución de programas de renovación urbana, la conservación del patrimonio cultural y la implementación de decisiones encaminadas a mejor
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