TA CUN - 2004-02556-(03-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02556-(03-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE GRUPO – Preexistencia e individualización del grupo / ACCION DE GRUPO – Rechazo de la demanda El accionante no cumplió con las cargas que le correspondían para efectos de identificar y definir el grupo en cuanto la individualización e identificación de más de veinte personas usuarias de los servicios del banco demandado, que entendieran lesionados sus intereses económicos con las tarifas que la entidad cobra por sus diversos servicios, pues precisamente tal situación sería la que definiría el grupo, o en el evento de esto no ser posible expresar los criterios para identificarlo, pues se queda corto el actor al querer suplir este requisito solo afirmando que las condiciones uniformes las genera el ser usuarios de los servicios del banco cuando es claro que no precisamente todo conjunto de personas conforman un grupo y, para su configuración, se debe partir de criterios objetivos y no de apreciaciones subjetivas como las del único demandante y su apoderado que consideran las tarifas cobradas por la institución bancaria por cada uno de sus servicios, como injustas y desproporcionadas siendo así que muchos o algunos de los usuarios puede entender que son ajustadas a la calidad y efectividad del servicio que se presta, de manera que la multiplicidad de personas clientes del banco es un criterio insuficiente para la integración de un grupo concebido en los términos de la ley 472 de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref. Expediente : AG-2004-02556

Demandante : JHON GROVER ROA SARMIENTO

Demandado : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

S.A. “BANAGRARIO” ACCION DE GRUPO Mediante escrito presentado oportunamente el apoderado designado en la acción de grupo de la referencia afirma presentar las correcciones ordenadas en auto del 6 de diciembre de 2004, por lo tanto, a efectos de tomar una decisión en cuanto a la admisión de la demanda, se procede a analizar si se cumplieron las exigencias en la forma como fue indicada. Como primera medida se ordenó al actor acreditar que hacía parte del grupo al que se refiere la demanda demostrando ser usuario de los servicios del Banco Agrario de Colombia. En atención a tal requerimiento se allegó copia del Estado de Cuenta expedido por la Corporación para el mes de septiembre de 2004 a nombre de “ROA SARMIENTO JHON GROVER” subsanando con ello el defecto a que se había hecho referencia.También se dispuso en el auto antecitado que debía justificarse la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3, 46 y 49 de la Ley 472 de 1998, y 52 -numeral 6ibídem, expresando las razones por las cuales las personas que se dicen integran el grupo reunen condiciones uniformes respecto de la misma causa generadora de los perjuicios individuales.

de 1998, y 52 -numeral 6ibídem, expresando las razones por las cuales las personas que se dicen integran el grupo reunen condiciones uniformes respecto de la misma causa generadora de los perjuicios individuales. Considera el accionante que al tema de las condiciones uniformes se refieren los numerales 2.11, 2.12 y 2.13 de la demanda, no obstante, de estos acápites lo único que se desprende en cuanto al numeral 2.11 es lo relativo al hecho dañoso conformado -según la demandapor el “inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante cobro por parte de la demandada de los documentos y operaciones financieras...”; el numeral 2.12 se limita a indicar que los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado perjuicios sin precisar específicamente a cuáles condiciones uniformes es que se refiere, y el numeral 2.13. nuevamente se remite al hecho dañoso, por lo tanto, no es cierto que de ellos se desprenda el requisito cuya ausencia dio origen a que se ordenara la corrección referida. Ahora bien, no puede aceptarse, como ligeramente se afirma en el escrito de corrección, que la uniformidad en las condiciones se presenta por el simple hecho de que todos los individuos integrantes del grupo actor son usuarios de la entidad accionada, situación que en manera alguna logra identificar o definir el grupo, pero tampoco puede dejarse para el final su determinación como en un aparte parece sugerir el libelista donde indica “la determinación final del grupo se hará en la sentencia respectiva, previo las pruebas correspondientes

el grupo, pero tampoco puede dejarse para el final su determinación como en un aparte parece sugerir el libelista donde indica “la determinación final del grupo se hará en la sentencia respectiva, previo las pruebas correspondientes y será parte integrante de él aquél que demuestre dicha calidad”, pues precisamente éste es un requisito para la admisión de la demanda como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia y, por lo tanto, la definición del grupo debe estar claramente establecida al momento de proferirse el auto admisorio. Situación distinta, y que al parecer confunde el libelista, es la solicitud de integración al grupo que pueda realizar uno de sus miembros no demandantes antes de la apertura a pruebas o el acogimiento a la sentencia dentro del límite que señala la ley por parte de quien no concurrió al proceso, pero, sin perjuicio de estas prerrogativas, el grupo debe estar claramente establecido antes dar curso al proceso con la admisión de la demanda.

Retomando lo dicho, se insiste en que la simple calidad de “usuario” de los servicios del Banco no es un elemento objetivo que defina al grupo, no obstante tampoco es viable –como pretende el actoroficiar a la Superintendencia Bancaria o al Banco Agrario para que remitan la información completa de los usuarios de la entidad Bancaria para así cumplir con el requisito del artículo 52, numeral 4 dadas las razones que fueron aducidas en la providencia anterior. Por otra parte el accionante distorsiona la realidad al manifestar que se exigió

requisito del artículo 52, numeral 4 dadas las razones que fueron aducidas en la providencia anterior. Por otra parte el accionante distorsiona la realidad al manifestar que se exigió en el escrito de corrección que el grupo de personas que presentan la demanda estuviese integrado al menos por 20 de ellas. La Sala comparte la tesis de que la demanda puede ser presentada por una sola persona ennombre del grupo, pero lo que sí debe quedar claro es que dicho grupo necesariamente tiene que estar definido al momento de la presentación de aquélla y al menos 20 personas integrarlo, así no todas concurran al proceso otorgando poder para tales efectos. Así las cosas lo requerido, de acuerdo con lo exigido en el numeral 4 del artículo 52, era el suministro de los nombres de quienes integran el grupo o, en su defecto, los criterios para identificarlos, situación que en parte alguna fue atendida para subsanar la demanda. En consecuencia encuentra esta Sala que el accionante no cumplió con las cargas que le correspondían para efectos de identificar y definir el grupo en cuanto la individualización e identificación de más de veinte personas usuarias de los servicios del banco demandado, que entendieran lesionados sus intereses económicos con las tarifas que la entidad cobra por sus diversos servicios, pues precisamente tal situación sería la que definiría el grupo, o en el evento de esto no ser posible expresar los criterios para identificarlo, pues se queda corto el actor al querer suplir este requisito solo afirmando que las condiciones uniformes las genera el ser usuarios de los servicios del Banco cuando es claro que no precisamente todo conjunto de personas conforman un

evento de esto no ser posible expresar los criterios para identificarlo, pues se queda corto el actor al querer suplir este requisito solo afirmando que las condiciones uniformes las genera el ser usuarios de los servicios del Banco cuando es claro que no precisamente todo conjunto de personas conforman un grupo y, para su configuración, se debe partir de criterios objetivos y no de apreciaciones subjetivas como las del único demandante y su apoderado que consideran las tarifas cobradas por la institución bancaria por cada uno de sus servicios, como injustas y desproporcionadas siendo así que muchos o algunos de los usuarios puede entender que son ajustadas a la calidad y efectividad del servicio que se presta, de manera que la multiplicidad de personas clientes del banco es un criterio insuficiente para la integración de un grupo concebido en los términos de la Ley 472 de 1998. Finalmente, no comparte la Sala la acepción que da el actor al hecho que por permitir los usuarios de entidades financieras reportar su nombre, documento de identidad y otros datos a las centrales de riesgos del sistema financiero hayan hecho pública tal información de tal suerte que cualquier persona pueda tener acceso a ella y menos aún que la reserva se haya perdido porque algunas personas, a través de medios ilícitos, hayan obtenido información al respecto, razones para que se mantenga la negativa en cuanto al oficio que se solicita librar. En conclusión, la parte actora no corrigió la demanda en los precisos términos en que le fue ordenado, por lo cual se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO: RECHAZASE la demanda instaurada.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al interesado los

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO: RECHAZASE la demanda instaurada.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al interesado los documentos anexos a la demanda y archívese la actuación previas las constancias del caso.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada

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