TA CUN - 2004-02633-(01-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02633-(01-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedibilidad contra autoridades privadas de educación superior. Distanciamiento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Exámenes preparatorios como requisito para optar al título de abogado El sujeto pasivo de la acción de cumplimiento no es exclusivamente una autoridad pública” en ejercició de “funciones administrativas”. Debe resaltarse que la norma constitucional que regula la acción de cumplimiento, consagró como sujeto pasivo de la misma a: la autoridad renuente; recuérdese que la expresión “administrativa” que inicialmente consagró el legislador en el artículo 5 de la ley 393 de 1997, fue declarada inconstitucional y la ratio decidendi de esa decisión radicó precisamente en el argumento que el constituyente no diferenció el concepto de autoridad. Se quiere resaltar por la sala, que la acción de cumplimiento respecto a las denominadas “autoridades públicas”, procede independientemente que el incumplimiento de la ley o del acto administrativo se presente con ocasión del ejercicio de una función pública o de la prestación de un servicio público. En criterio de la sala el problema de la procedibilidad de la acción de cumplimiento contra autoridades educativas privadas, no se resuelve con base en la distinción entre función pública y servicio público. Ese argumento tácitamente implica una ruptura del principio de igualdad constitucional, en cuanto respecto a una misma condición objetiva ( prestación del

la distinción entre función pública y servicio público. Ese argumento tácitamente implica una ruptura del principio de igualdad constitucional, en cuanto respecto a una misma condición objetiva ( prestación del servicio educativo), permite en unos casos la procedencia de la acción de cumplimiento y en otros no; no es aceptable que la naturaleza pública de la autoridad tenga el alcance de definir la procedibilidad de la acción de cumplimiento; cuando la educación es servicio público, lo preste una autoridad pública educativa o una autoridad privada educativa y ambas dentro de la prestación del servicio pueden ser renuentes en su condición de autoridades a cumplir la ley o el acto administrativo. Se debe reiterar que el constituyente (artículo 87 cp) consagró como sujeto pasivo de la acción de cumplimiento a la “autoridad renuente”; el constituyente no calificó como sujeto pasivo de la acción solamente a la autoridad pública; en consecuencia lo que determina la calidad de sujeto de esta acción, no es su naturaleza pública o privada, sino su carácter de “autoridad”. Por consiguiente si la institución educativa de naturaleza privada tiene el carácter de “autoridad”, habida cuenta que tiene poder de decisión, que afecta a la comunidad educativa, y si en el ejercicio de sus propias competencias de orden educativo incumple una ley o un acto administrativo, adquiere la calidad de sujeto pasivo de la acción de cumplimiento.jurídicamente el artículo 6 de la ley 393 de 1997, no regula la improcedencia de la

educativo incumple una ley o un acto administrativo, adquiere la calidad de sujeto pasivo de la acción de cumplimiento.jurídicamente el artículo 6 de la ley 393 de 1997, no regula la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridades particulares o privadas, sino la procedencia de la acción de cumplimiento respecto al ejercicio de la función pública cuando esta es desarrollada por particulares.

En otros términos: dada la característica de la noción de función pública (actividad del poder estatal), la interpretación más razonable es precisamente que cuando se ejerce esa función pública por particulares, estos actúan como verdaderas “autoridades públicas”; no puede perderse de vista que el artículo 1° del estatuto contencioso administrativo otorga la denominación de “autoridad” a las entidades privadas cuando cumplen funciones administrativas.

Lo anterior significa, en criterio de la sala, que aún con independencia del contenido del artículo 6 de la ley 397 de 1997, si una autoridad particular autorizada por la ley para desempeñar determinada función pública incumple una ley o un acto administrativo, es sujeto pasivo de la acción de cumplimiento pero no por su carácter de particular, sino por cuanto ese ejercicio lo califica como autoridad pública. Desde otro punto de vista, una simple comparación entre lo normado en el artículo 87 constitucional y lo consagrado en el artículo 6 de la ley 393 de 1997, permite determinar que el constituyente tampoco limitó la procedencia de la acción de cumplimiento al ejercicio de “ funciones públicas”, por parte de la autoridades.

87 constitucional y lo consagrado en el artículo 6 de la ley 393 de 1997, permite determinar que el constituyente tampoco limitó la procedencia de la acción de cumplimiento al ejercicio de “ funciones públicas”, por parte de la autoridades. Es bajo la anterior interpretación, que esta sala entiende la constitucionalidad del citado artículo; lo que significa que una autoridad particular, al igual que la autoridad pública es sujeto pasivo de la acción de cumplimiento si en la prestación de un servicio público o en el ejercicio de una función pública, es renuente a cumplir una ley o un acto administrativo. Aceptar la interpretación que las autoridades privadas no son sujetos de la acción de cumplimiento cuando prestan un servicio público, teniendo como fundamento lo normado en el indicado artículo 6 de la ley 393 de 1997, implica aceptar que el legislador desconoció la norma constitucional, al limitar sin competencia alguna y de manera sustancial la procedencia de la acción de cumplimiento; lo cual obligaría a dar plena aplicación al artículo 4° constitucional y frente a esa incompatibilidad aplicar la norma constitucional que no limita el ejercicio de la acción de cumplimiento. Es claro para esta sala, que el artículo 2° de la ley 552 de 1999 no establece de forma imperativa, como únicos requisitos para la obtención del título de abogado, la elaboración de la monografía de grado o la judicatura, dejando de lado los preparatorios, sino que realmente lo que busca es ofrecer a los estudiantes de derecho una alternativa para culminar y cumplir con los requisitos para la

la elaboración de la monografía de grado o la judicatura, dejando de lado los preparatorios, sino que realmente lo que busca es ofrecer a los estudiantes de derecho una alternativa para culminar y cumplir con los requisitos para la obtención del título de abogado.De igual forma es evidente que la norma cuyo cumplimiento se exige debe ser interpretada en forma acorde con el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto a continuación nos permitiremos hacer un estudio del principio de la autonomía universitaria, con el fin de determinar como debe entenderse esta norma de acuerdo con los principios constitucionales. La aplicación del artículo 2° de la ley 152 de 1999 debe interpretarse acorde con los principios constitucionales, esto es, el principio de autonomía universitaria por el cual, las universidades tienen la facultad de darse sus propios estatutos y señalar los requisitos necesarios para el grado de sus estudiantes, en el caso en cuestión la universidad católica de colombia, al exigir los exámenes preparatorios como requisito para obtener el grado de abogado, no está incumpliendo lo establecido en la norma bajo examen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (1) de Marzo de dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

Expediente: AC-2004-02633

Demandante: Rodrigo Perdomo Rojas.

Demandado: Universidad Católica de Colombia.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

Expediente: AC-2004-02633

Demandante: Rodrigo Perdomo Rojas.

Demandado: Universidad Católica de Colombia.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA El señor RODRIGO PERDOMO ROJAS, actuando en nombre propio, presenta Acción de Cumplimiento contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIAUCC, con el fin que se ordene dar cumplimiento a la Ley 552 de 1999 articulo 2°.

I. PRETENSIONES

EN EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS EL ACTOR MANIFIESTA QUE:

“SOLICITO CON MUCHO RESPETO AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA QUE SE CUMPLA CON

LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY 552 DE 1999

ARTÍCULO 2° Y SE ORDENE AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DE COLOMBIA OTORGARME EL TITULO DE ABOGADO”.II. ANTECEDENTES Como antecedentes para el ejercicio de esta Acción de Cumplimiento la Sala destaca lo siguiente:

1. El día diez (10) de febrero de 2003 mediante Derecho de Petición, el actor solicita al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia se le dé fecha de grado, en cumplimiento de la Ley 552 de 1999

Artículo 2°, a través de la cual, se dictan los requisitos para obtener el grado de Abogado, como son: terminación y aprobación del pénsum académico constancia expedida por la Decanatura de Derecho de fecha 23 de febrero de

Abogado, como son: terminación y aprobación del pénsum académico constancia expedida por la Decanatura de Derecho de fecha 23 de febrero de 2001 y la resolución No. 01402 de septiembre 16 de 1988 expedida por el Ministerio de Justicia. En el mismo Derecho de Petición, se le indico al Rector de la mencionada Universidad, que el actor había realizado sus estudios desde junio de 1978 a julio de 1983 y anexó como Jurisprudencia la Sentencia ACU-0905 del Consejo de Estado de Octubre 11 de 2002.

2. En respuesta al Derecho de Petición anteriormente expuesto, la Universidad Católica de Colombia el día diez (10) de marzo, con escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, se niega a dar cumplimiento a la norma citada, basándose en lo ordenado por el Decreto 3200 de 21 de Diciembre de 1979 Artículo 23 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1053 de 2001; por lo anterior, la Universidad Católica de Colombia no accede a lo solicitado por el actor y le reitera que deberá cumplir con el requisito que le hace falta para acceder al titulo de abogado, esto es, la presentación de exámenes preparatorios.

3. El día tres (3) de junio de 2004 el actor radica petición de constitución de renuencia en la secretaría de la Rectoría de la Universidad Católica de Colombia solicitando nuevamente el cumplimiento de la Ley 552 de 1999

renuencia en la secretaría de la Rectoría de la Universidad Católica de Colombia solicitando nuevamente el cumplimiento de la Ley 552 de 1999 articulo 2°.

4. La Universidad Católica de Colombia contesta el Derecho de petición interpuesto por el actor el día tres (3) de junio de 2004, en el cual el Rector de la UCC, manifestó que la solicitud fue enviada al decano de la facultad de Derecho, quien es el mas indicado para contestar a lo solicitado.

5. Transcurridos mas de tres (3) meses, el Decano de la facultad de Derecho de la UCC no respondió la Petición de constitución de renuencia radicada por el actor.

6. El día veinticuatro (24) de septiembre de 2004 el actor se acerca a la oficina de la decanatura, donde se le hace entrega de una fotocopia informal de la decisión dada por el Rector de la Universidad Católica, a través de la cual, se resuelve lo solicitado; decisión que había sido enviada por correo certificado en septiembre 15 de 2004 y recibida por el actor en su domicilio hasta el once (11) de octubre de 2004.7. En la mencionada respuesta la Universidad Católica de Colombia – UCC, se negó a dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 552 de 1999, argumentando que se debía cumplir con lo ordenado en el artículo 23 del Decreto 3200 de fecha 21 de Diciembre de 1979, no obstante lo anterior el actor no solicitó el cumplimiento del Decreto antes señalado sino el de la Ley 552 de 1999,

fecha 21 de Diciembre de 1979, no obstante lo anterior el actor no solicitó el cumplimiento del Decreto antes señalado sino el de la Ley 552 de 1999, concluyendo la Universidad que no era posible acceder a lo solicitado; mas adelante en su escrito el Decano de la Universidad Católica de Colombia reconoce que la normatividad vigente es el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, y que en el reglamento de la Universidad, en desarrollo de la Autonomía Universitaria, esta previsto el requisito de los exámenes preparatorios para optar al titulo de abogado.

III. PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), la Subsección “A” de la Sección Tercera de este Tribunal, admitió la demanda y ordenó su notificación a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, en aplicación del Artículo 13 de la Ley 393 de 1997; notificada la presente acción, se corrió el respectivo traslado, término en el cual la entidad demandada a través de su representante legal, presentó escrito de contestación de la demanda.

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

1. Parte Demandante Tal como se expuso en el capítulo referente a los antecedentes, se aduce la omisión de un deber consistente en el cumplimiento de la Ley 552 de 1999 artículo 2° expedida por el Congreso de la República con la cual se dictan los requisitos para obtener el título de abogado.

omisión de un deber consistente en el cumplimiento de la Ley 552 de 1999 artículo 2° expedida por el Congreso de la República con la cual se dictan los requisitos para obtener el título de abogado.

2. Parte Demandada En la contestación de la demanda, la Universidad Católica de Colombia, a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente: La Universidad Católica de Colombia no cumple función pública alguna, requisito indispensable para que a la luz de la Ley 393 de 1997 proceda la acción de cumplimiento tendiente al cumplimiento de la ley 552 de 1999 artículo 2°.

Aduce el demandado que la función pública es muy distinta del servicio público de educación que prestan las distintas universidades, para constatar lo anterior cita apartes de la sentencia ACU1016 de fecha 18 de noviembre de 1999, Consejera Ponente María Helena Giraldo Gómez, donde se plasma la diferencia entre el servicio público y la función pública.El demandado considera improcedente la acción impetrada por el actor, a no considerar que la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA haya violado la Ley 552 de 1999. Por el contrario, el actor considera que al haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la citada ley puede acceder al título de abogado habiendo reunido los requisitos que el citado artículo indica: Ley 552 de 1999, “Art. 2°: El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía Jurídica o la realización de la Judicatura”. Teniendo en cuenta lo anterior aclara el demandado que el señor Perdomo Rojas cree tener la posibilidad de escoger entre alguna de las opciones que el citado

entre la elaboración y sustentación de la monografía Jurídica o la realización de la Judicatura”. Teniendo en cuenta lo anterior aclara el demandado que el señor Perdomo Rojas cree tener la posibilidad de escoger entre alguna de las opciones que el citado articulo menciona, pero no tiene en cuenta que las universidades cuentan con una autonomía universitaria que esta reconocida Constitucional, legal y Jurisprudencialmente. Es claro entonces para la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, que para acceder al titulo de Abogado, aparte de lo requerido por la ley, se debe tener en cuenta la autonomía universitaria existente, que indica la posibilidad de los exámenes preparatorios sin que con esto se violen Derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando esta reglamentación se encuentre vigente, y para el caso de la citada universidad se encuentra vigente desde 1973.

V. De la Renuencia Este requisito se encuentra plenamente acreditado ya que mediante escrito presentado el día tres (3) de junio de 2004, se requirió a la entidad accionada a fin de que diera cumplimiento con lo normado en la ley 552 de 1999. En respuesta a la solicitud impetrada el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, ratificó su negativa frente a lo solicitado por el actor.

VI. TEMA DE LA PRUEBA Se observa que obran en el expediente las pruebas documentales que a

continuación se reseñan:

A. PARTE DEMANDANTE  Copia de Derecho de Petición interpuesto por el actor ante la Universidad

Se observa que obran en el expediente las pruebas documentales que a continuación se reseñan:

A. PARTE DEMANDANTE  Copia de Derecho de Petición interpuesto por el actor ante la Universidad Católica de Colombia, con radicado de fecha tres de junio de 2004.(Fl.7-9). Oficio enviado por la Universidad Católica de Colombia al actor manifestándole que su solicitud será remitida al Doctor Ricardo Calvette Rangel, decano de la facultad de Derecho. (Fl.10).  Oficio enviado por el decano de la facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, en respuesta al Derecho de Petición radicado por el actor el día tres (3) de junio de 2004.(Fl.11-12).  Copia autenticada de constancia de terminación de estudios expedida el veintitrés (23) de febrero de 2001 por la Universidad Católica de Colombia Fl.13)  Copia autenticada de Resolución No. 01402 de 16 de septiembre de 1988 en la cual se acredita judicatura del actor y certificada por el Ministerio de Justicia.(Fl.14-15)  Copia de Derecho de Petición interpuesto por el actor ante la Universidad Católica de Colombia solicitando fecha y hora de grado de febrero diez (10) de 2003. (Fl.16 a 18)  Copia oficio emitido por la Universidad Católica de Colombia de fecha febrero 19 de 2003, en la cual se da respuesta a la solicitud de fecha de grado interpuesta por el actor. (Fl.19 a 21).  Copia de fallo Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

febrero 19 de 2003, en la cual se da respuesta a la solicitud de fecha de grado interpuesta por el actor. (Fl.19 a 21).  Copia de fallo Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia ACU0905, Actor Héctor Francisco Ortega Caicedo.(Fl.22 a 36).

B. PARTE DEMANDADA  Certificado de existencia y representación legal de la Universidad Católica de Colombia.(Fl.50)  Reglamento estudiantil vigente, acuerdo No. del Consejo Superior de la UCC.

(Fl.51)  Copia de reglamento Académico de 1973.(fl. 52 a 67)  Copia de reglamento académico de 1981. (Fl.68 a 97)

VII. CONSIDERACIONES

ASPECTOS PROCESALES

1. PROCEDIBILIDAD.1.1. Aspectos generales sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Como es de conocimiento la Constitución Política de 1991, consagró varios mecanismos jurídicos para la protección y aplicación de los derechos; entre los cuales se encuentra la denominada Acción de Cumplimiento, cuyos alcances están contenidos en el Artículo 87 de la Carta Constitucional y su desarrollo en la Ley de 1997. Señala el Artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." La razón de ser la Acción de Cumplimiento radica en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato de la ley.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." La razón de ser la Acción de Cumplimiento radica en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato de la ley. No puede perderse de vista, que la Acción de Cumplimiento, tiene como fundamento el principio Constitucional de la efectividad de los derechos, que es esencial al Estado Social de Derecho; pues, si bien éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad; la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en Leyes y Actos Administrativos; toda persona en ejercicio del Derecho de Participación Política e interesados en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas Leyes y Actos, acudiendo para ello al ejercicio de la “Acción Judicial”. La ley establece que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Igualmente, la Acción de Cumplimiento es de carácter residual, por lo que no procederá si el afectado tiene otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (Art. 9. Ley 393 de 1997). 1.2. Procedibilidad de la acción de cumplimiento contra Autoridades privadas de educación superior. El problema jurídico se concreta en definir si la acción de cumplimiento procede

1.2. Procedibilidad de la acción de cumplimiento contra Autoridades privadas de educación superior. El problema jurídico se concreta en definir si la acción de cumplimiento procede contra la universidad Católica de Colombia, dada su naturaleza de Autoridad educativa privada. 1.2.1 Línea JurisprudencialLa línea jurisprudencial dentro de este tema, ha establecido la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a Universidades Privadas, por no ejercer una función publica; en este aspecto el Consejo de Estado en sentencia ACU-1016 de 1999, señaló lo siguiente: “La Ley prevé que la acción de cumplimiento procede contra acciones y omisiones de particulares cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y únicamente para obtener el cumplimiento de dichas funciones (artículo 6° Ley 393 de 1997). La Función Pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. (...) La educación conforme lo establece la Constitución, es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social (art. 67). El servicio público es toda actividad que desarrolla la administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general. Así lo ha señalado reconocida parte de la doctrina. En efecto, Roberto Dromi sobre el punto dice: “ Funciones públicas: Atañen a la defensa exterior, para resguardo de supremas necesidades de orden y paz y a la actuación del derecho, para la

En efecto, Roberto Dromi sobre el punto dice: “ Funciones públicas: Atañen a la defensa exterior, para resguardo de supremas necesidades de orden y paz y a la actuación del derecho, para la tutela de los propios valores jurídicos como orden, seguridad y justicia. (...) Servicios públicos: Se refieren a prestaciones o servicios de interés comunitario, que no son de forzosa ejecución estatal directa.” De conformidad con lo expuesto, resta concluir que la prestación del servicio público de educación por particulares, no comporta el ejercicio de funciones públicas, en cuanto no corresponde al desarrollo de competencias atribuidas a órganos o Servidores del Estado. Por consiguiente las Universidades particulares prestadoras del servicio público de educación, no ejercen funciones públicas, y por lo mismo, no pueden ser demandadas en ejercicio de la acción de cumplimiento”. Se halla razonable la decisión del a quo, de rechazar por improcedente la acción de cumplimiento al haberse dirigido contra la Universidad Externado de Colombia, particular que no esta en ejercicio de funciones públicas y además por expresar, haciendoabstracción de esta consideración, que el contenido de la norma legal cuyo cumplimiento se pide, norma transcrita al inicio de las consideraciones, no contiene un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto del análisis de la norma se advierte que ella no obliga de manera clara e impostergable a la Universidad Externado de Colombia a otorgar al accionante, diploma de abogado”. 1 (subrayado por fuera del texto)

manera clara e impostergable a la Universidad Externado de Colombia a otorgar al accionante, diploma de abogado”. 1 (subrayado por fuera del texto) En este mismo sentido el Consejo de Estado en providencia dictada dentro del expediente ACU798 señaló las diferencias entre función pública y servicio publico; manifestando: “El manejo que generalmente se hace de la función publica se ha reducido exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, para significar la relación que une al servidor publico con la administración, y en tal sentido entonces se entiende, con carácter totalmente restringido como el conjunto de regímenes de administración laboral aplicables a las personas que prestan sus servicios al Estado, cuando es lo cierto que, el concepto de función pública tiene una connotación mayor. En efecto función pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares; pero, “ es de señalar que la función pública significa una actividad de Estado que no puede ,jamás concebirse como análoga a la de un particular, aun cuando se tratara de una empresa”; por manera que no resulta acertado deducir que toda prestación de un servicio público comporta el ejercicio de una función pública, aunque en ocasiones, bien puede existir coincidencia entre el ejercicio de esta y la prestación de aquel (..). Sobre el particular, la doctrina inclusive tiene precisada la diferencia existente entre función pública y servicio público, que, si bien son dos figuras próximas en el ámbito del derecho público cada una de

esta y la prestación de aquel (..). Sobre el particular, la doctrina inclusive tiene precisada la diferencia existente entre función pública y servicio público, que, si bien son dos figuras próximas en el ámbito del derecho público cada una de ellas posee su propia caracterización y tipificación que las diferencia entre si: esta distinción procede de la doctrina Italiana y fue elaborada frente a la pretensión inicial de que toda tarea administrativa es constitutiva de servicios públicos, hoy ya desechada. No obstante, puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado, y que es de carácter siempre jurídico, mientras que el servicio público es de carácter material y técnico y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, 18 de noviembre de 1999.en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público ( por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización)”.2 En este mismo sentido, esta Corporación en sentencia AC-4359 de 2003, reiteró lo señalado por las sentencias ACU798 de 1999 y la 1016 de 1999, transcribiendo algunos de sus apartes: “Es ese el sentido y alcance que la Constitución Política le confiere al concepto de función pública en los artículos 122 y 123, al caracterizarla como el ejercicio de competencias, es decir, de atribuciones legal o reglamentariamente asignadas a los órganos y

concepto de función pública en los artículos 122 y 123, al caracterizarla como el ejercicio de competencias, es decir, de atribuciones legal o reglamentariamente asignadas a los órganos y servidores del Estado, señalando al propio tiempo que “la Ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Y así entonces, se define expresamente como función pública, entre otras, la administración de justicia (artículo 228), el control fiscal (artículo 228), etc., e igualmente quedan comprendidas en este concepto otras actividades estatales, como la legislativa, la ejecutiva, la electoral, etc., en cuanto consisten en el ejercicio de competencias atribuidas a los órganos del Estado.”3 “Atendiendo a la Jurisprudencia transcrita, es claro que el concepto de función pública se refiere a las competencias que forzosamente corresponden al Estado para el cumplimiento de sus fines y, por tanto, la prestación de un servicio público para satisfacer necesidades de interés general que desarrolla un particular no “comporta el ejercicio de una función publica” y en ese orden de ideas la acción de cumplimiento interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia, entidad privada sin animo de lucro, resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 393 de 1997.”4 No obstante lo anterior, existen posiciones disidentes como en la aclaración de voto de la sentencia ACU-1016 de 1999, la cual establece lo siguiente:

Ley 393 de 1997.”4 No obstante lo anterior, existen posiciones disidentes como en la aclaración de voto de la sentencia ACU-1016 de 1999, la cual establece lo siguiente: “(...) Creo en cambio – y en eso me aparto de la primera consideración del falloque las universidades privadas (en este caso la Universidad Externado de Colombia), ejercen función publica, razón por la cual pueden ser sujetos pasivos de la acción de cumplimiento (art. 6°de la Ley 393 de 1997). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente N°ACU 798 del 5 de agosto de 1999.3 Ibídem, Expediente N°ACU798 del 5 de agosto de 1999.4 Ibídem, Sección Quinta, Consejero Ponente Reinaldo Chavarro Buritaca, 24 de abril de 2003.En efecto, si por “función publica” se entiende aquella que es titular el Estado para la obtención de los fines que le son propios y que, normalmente, ejerce por medio de sus órganos y funcionarios y excepcionalmente, a través de los particulares, no hay duda que el de la educación ( en todos sus niveles) es uno de los servicios públicos que forman parte de la función propia del Estado , vale decir, de la función publica. Mírese, por ejemplo, como el preámbulo constitucional establece, entre las finalidades primarias del estado el de “asegurar a sus integrantes... el conocimiento”, lo cual es presupuesto indispensable

Mírese, por ejemplo, como el preámbulo constitucional establece, entre las finalidades primarias del estado el de “asegurar a sus integrantes... el conocimiento”, lo cual es presupuesto indispensable (mas en la socie

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