TA CUN - 2004-02669-01-(08-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02669-01-(08-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AFORO DE VERTIMENTOS DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO De la lectura de la decisión anteriormente transcrita y de la posición de la entidad demandada se concluye el incumplimiento de la resolución en comento, consistente en no efectuar el aforo en la forma indicada en el acto del cual se pide su eficacia y respecto del cual ya se había constituido en renuente. Además, en el presente proceso no existe prueba de que se haya decretado la suspensión provisional del precitado acto por esta jurisdicción, en consecuencia debe entenderse que el acto se encuentra en firme y mantiene su presunción de legalidad … El carácter ejecutorio del acto administrativo es consecuencia directa de su presunción de legalidad es por ello que puede, desde el momento preciso en que adquiere firmeza, hacerse ejecutar a quien corresponda. Luego para el caso, las circunstancias externas relacionadas con su interpretación, invocadas por la EAAB no condicionan o alteran la decisión administrativa que se pretende hacer cumplir, pues esta mantiene su fuerza ejecutoria. Por esta razón tampoco son de recibo las apreciaciones expuestas respecto a que el acto demandado carece de eficacia y por consiguiente no pueda surtir efectos jurídicos que permitan hacer efectivo su cumplimiento, ya que no se
controvierte en este proceso la eficacia o validez del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil cinco (2005) Expediente No. AC-2004-02669-01
Demandante: Isaac Roberto Aguia Garty ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOMagistrado ponente: Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre el ciudadano Isaac Roberto Aguia Garty, presentó demanda ante esta Corporación para que se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “EAAB” ESP el cumplimiento de la resolución 6863 de julio veintiséis (26) de 2004 expedida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En síntesis, la solicitud tiene como fundamentos los siguientes HECHOS El actor aseguró que el servicio de alcantarillado y el colector provisional de la zona donde se encuentra ubicado un predio del cual es propietario es deficiente para recibir aguas del alcantarillado sanitario y pluvial del sector. Indicó que lo anterior le ha generado problemas económicos, daños y perjuicios a su empresa al tener que parar la industria debido a que la vía del frente se inunda. Sostuvo que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá argumenta que viene trabajando en los sistemas de diseños de alcantarillado sanitario y pluvial desde 1995, evade su responsabilidad argumentando que no puede destinar recursos que no estaban programados, lo cual no la excluye para prestar un servicio eficiente.
argumenta que viene trabajando en los sistemas de diseños de alcantarillado sanitario y pluvial desde 1995, evade su responsabilidad argumentando que no puede destinar recursos que no estaban programados, lo cual no la excluye para prestar un servicio eficiente.
Sostuvo que la EAAB emprendió algunas acciones para licitar los diseños definitivos detallados de los sistemas de alcantarillado y pluvial del sector Las Granjas pero que respecto del aforo manifestó que no aplicará la resolución 6863 de 2004 hasta tanto no se hagan las aclaraciones del caso por parte de la entidad competente. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asegura que la única forma de obtener una forma real de consumo de alcantarillado en el sector es realizando el respectivo aforo. Indicó que la EAAB no ha dado ninguna solución hasta la fecha. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESPPor conducto de apoderado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones para lo cual puso de presente la falsa motivación del acto del cual se pide cumplimiento. Explicó que la sociedad ASILTEX LTDA, presentó reclamaciones por el cobro de alcantarillado y falla en la prestación del servicio, argumentando que existían deficiencias en la red que ocasionan inundaciones en el predio de la sociedad, por lo que solicitó se acometan obras necesarias por parte de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá ESP. Afirmó que teniendo en cuenta que las facturas se someten a las disposiciones de
lo que solicitó se acometan obras necesarias por parte de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá ESP. Afirmó que teniendo en cuenta que las facturas se someten a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, para resolver la petición se hizo un estudio técnico, incluida la práctica de una revisión en terreno del predio en donde se pudo establecer que el usuario ha venido descargando sus aguas negras al alcantarillado sanitario de manera permanente y que éstas han sido evacuadas a través de las redes de propiedad de las mismas. Manifestó que, entendida la problemática del sector donde se encuentra ubicado el predio de la sociedad Asitex Ltda, adelantó la licitación de diseños detallados de los sistemas de alcantarillado y pluvial del sector Las Granjas. No obstante, consideró que lo solicitado por el demandante es imposible de cumplir sin contrariar la normatividad vigente sobre el cobro de la tarifa para el alcantarillado en atención a que, en su criterio, la resolución 6863 de 2004 presenta dualidad de conceptos, así: De una parte ordena realizar un aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado, lo cual implica facturar con base en el promedio de los vertimientos de las redes de alcantarillado, diferente al consumo del predio en donde se toma la descarga del mismo. De otra parte ordena liquidar con base en el aforo del total de agua consumida, cobro que la empresa de acueducto está efectuando correctamente ya que el aparato medidor registra el total del agua consumida conforme a la estructura
la descarga del mismo. De otra parte ordena liquidar con base en el aforo del total de agua consumida, cobro que la empresa de acueducto está efectuando correctamente ya que el aparato medidor registra el total del agua consumida conforme a la estructura tarifaria y teniendo en cuenta que la sociedad de propiedad del actor no posee fuente adicional. No obstante lo anterior, indicó que la empresa ha venido cobrando los consumos de alcantarillado de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes. Propuso la excepción de incostitucionalidad y de imposibilidad del cumplimiento de la resolución No. 6863 del 26 de julio de 2004 al considerar que es abiertamente opuesto a la ley y su cumplimiento causa agravio injustificado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.Aseguró que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 6863 de 2004. NORMATIVIDAD INCUMPLIDA El accionante consideró incumplida la resolución 6863 del 26 de julio de 2004. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA El actor señaló concretamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ACTUACION PROCESAL Mediante auto diciembre diez y seis (16) de dos mil cuatro (2004), fue admitida la demanda y se dispuso la notificación personal al señor gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (fl. 31). La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda. (fls. 34 a 48). A través de auto de enero veinticinco (25) del presente año se decretaron las
La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda. (fls. 34 a 48). A través de auto de enero veinticinco (25) del presente año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 143) Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El demandante pretende que esta Corporación le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución número 6863 de julio veintiséis (26) de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En los términos de la ley 393 de 1997, la procedencia de la acción está condicionada a que el actor haya reclamado a la autoridad, antes de acudir a la jurisdicción, el cumplimiento de la norma invocada y esta se constituya renuente. Para el caso, la Sala considera que el accionante constituyó en renuencia a la entidad demandada según escrito de septiembre primero (1º) de 2004 que obra a folio 17 en el cual solicitó el cumplimiento de la resolución número 6863 de veintiséis (26) de julio de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Al haberse cumplido con este presupuesto procesal, la Sala procederá al estudio de los argumentos expuestos. Al contestar la demanda el señor apoderado de la EAAB propone la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 20 de la ley 393 de
de los argumentos expuestos. Al contestar la demanda el señor apoderado de la EAAB propone la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 20 de la ley 393 de 1997. Señala que se configura la excepción propuesta en atención a que la resolución 6863 de julio veintiséis (26) de 2004 es abiertamente opuesta a la ley, y su cumplimiento causa agravio injustificado a la EAAB toda vez que la sociedad Asitex Ltda presenta una deuda que asciende a setecientos millones de pesos, de conformidad con la facturación realizada en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Manifestó que, con la expedición de la resolución 6863 de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó los artículos 6 de la carta Política, 1º de decreto 229 que modificó el 3º del decreto 302 de 2000, 5, 8, 21, 22 y 46 del decreto 302 de 2000 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Aseguró que, además de lo anterior, el sustento del acto del cual se pide cumplimiento es la sentencia AP-02-1286 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera del 10 de abril de 2003, según la cual a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, le correspondía adelantar las gestiones necesarias tendientes a preservar los derechos de la colectividad del sector para ejercer una especial vigilancia y ejecutar las labores de limpieza y mantenimiento adecuados a lo largo del vallado que se encuentra dentro del
las gestiones necesarias tendientes a preservar los derechos de la colectividad del sector para ejercer una especial vigilancia y ejecutar las labores de limpieza y mantenimiento adecuados a lo largo del vallado que se encuentra dentro del predio de la sociedad TINTORERÍA ASITEX LTDA. Informó que la precitada sentencia fue objeto de apelación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, por tal motivo la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos, se encuentra falsamente motivada al haber tomado como sustento una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no se encontraba en firme y que fue revocada por el H. Consejo de Estado. Estima la Sala que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que de las pretensiones de la demanda se advierte que el acto que se acusa se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. En este caso, la entidad demandada indicó que el acto expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos viola normas de superior jerarquía, concretamente el artículo 6º de la Constitución Política.
El artículo citado expresa: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo sonpor la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” En criterio de la Sala, para llegar a las conclusiones consideradas en la
funciones.” En criterio de la Sala, para llegar a las conclusiones consideradas en la contestación de la demanda es necesario emprender el estudio integral de las normas y de los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto demandado tales como la ley 142 de 1994, invocada por la parte actora. En estas condiciones, la excepción alegada por la parte demandada no resulta procedente, puesto que, no aparece manifiesta y palmaria la infracción alegada respecto de aquella norma constitucional señalada en la contestación de la demanda, como tampoco de las demás normas invocadas. Así las cosas no es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo propuesta por el apoderado de la parte demandada. Para resolver sobre la solicitud de cumplimiento se tiene que de la resolución 6863 de julio veintiséis (26) de 2004, surge una obligación a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al haber dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva “...ordenar a la Empresa realizar el aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado, con el objeto de establecer exactamente cuento debe ser la facturación en metros cúbicos para éste servicio; y con base en los resultados obtenidos reliquidar las cuentas internas No. 3743473, 8574220, 09903279 y 11106671, desde el 28 de diciembre de 2001 hasta la fecha de revisión en terreno. En consecuencia se ordena efectuar las pruebas técnicas y la revisión en terreno a fin de verificar las condiciones actuales de la red local de
09903279 y 11106671, desde el 28 de diciembre de 2001 hasta la fecha de revisión en terreno. En consecuencia se ordena efectuar las pruebas técnicas y la revisión en terreno a fin de verificar las condiciones actuales de la red local de alcantarillado, con el objeto de ampliar la capacidad de transito de agua que tiene el colector, o la ejecución de obras de adecuación del sistema de alcantarillado o en su defecto el taponamiento del mismo. En firme el aforo, se cobrará por el servicio de alcantarillado con base en lo determinado por el mismo, es decir, la cuenta de ALCANTARILLADO del usuario se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida , conforme a la Ley 142 de 1994 y las condiciones uniformes del contrato, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución.” (negrilla y subrayado del texto original) Igualmente en el artículo segundo se expresó: “La Empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto.
PARÁGRAFO: la Empresa deberá informar a la Dirección Territorial CentroSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al día hábil siguiente en que haga efectivo el cumplimiento de la presente resolución allegando prueba del mismo.” Por su parte el organismo demandado explicó que solicitó aclaración por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto al aforo y al noobtener una respuesta satisfactoria se promovió acción de nulidad restablecimiento del derecho y simultáneamente solicitó la revocatoria directa del precitado acto.
restablecimiento del derecho y simultáneamente solicitó la revocatoria directa del precitado acto.
De la lectura de la decisión anteriormente transcrita y de la posición de la entidad demandada se concluye el incumplimiento de la resolución en comento, consistente en no efectuar el aforo en la forma indicada en el acto del cual se pide su eficacia y respecto del cual ya se había constituido en renuente. Además, en el presente proceso no existe prueba de que se haya decretado la suspensión provisional del precitado acto por esta jurisdicción, en consecuencia debe entenderse que el acto se encuentra en firme y mantiene su presunción de legalidad. Al respecto debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 393 de 1997 que establece “Suspensión del Trámite. El Trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en que en un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión provisional del acto incumplido”, por lo anterior se concluye que no existen razones de orden legal para la suspensión del trámite. A pesar de que en su contestación, el organismo demandado aludió la imposibilidad de realizar el aforo por falta de claridad en la forma en que debe cumplirse el acto, ello no puede admitirse como argumento para negarse a su ejecución. Al respecto, al contestar la demanda, la EAAB adujo que la ejecución de la orden
imposibilidad de realizar el aforo por falta de claridad en la forma en que debe cumplirse el acto, ello no puede admitirse como argumento para negarse a su ejecución. Al respecto, al contestar la demanda, la EAAB adujo que la ejecución de la orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos se halla suspendida debido a una dualidad de conceptos, que en su criterio, contraría la normatividad vigente sobre el cobro de la tarifa para el alcantarillado.
Al respecto explicó que el acto, de una parte ordena realizar un aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado, lo cual implica facturar con base en el promedio de los vertimientos de las redes de alcantarillado, diferente al consumo del predio en donde se toma la descarga del mismo y de otra ordena liquidar con base en el aforo del total de agua consumida, cobro que la empresa de acueducto está efectuando correctamente ya que el aparato medidor registra el total del agua consumida conforme a la estructura tarifaria y teniendo en cuenta que la sociedad de propiedad del actor no posee fuente adiciona, argumento éste que no la exime del cumplimiento de su deber legal. El carácter ejecutorio del acto administrativo es consecuencia directa de su presunción de legalidad es por ello que puede, desde el momento preciso en que adquiere firmeza, hacerse ejecutar a quien corresponda.Luego para el caso, las circunstancias externas relacionadas con su interpretación, invocadas por la EAAB no condicionan o alteran la decisión administrativa que se pretende hacer cumplir, pues esta mantiene su fuerza
interpretación, invocadas por la EAAB no condicionan o alteran la decisión administrativa que se pretende hacer cumplir, pues esta mantiene su fuerza ejecutoria. Por esta razón tampoco son de recibo las apreciaciones expuestas respecto a que el acto demandado carece de eficacia y por consiguiente no pueda surtir efectos jurídicos que permitan hacer efectivo su cumplimiento, ya que no se controvierte en este proceso la eficacia o validez del mismo.
Para tales efectos la EAAB tiene a su alcance la acción contenciosa que afirma haber interpuesto, para que sea estudiada la ilegalidad que plantea en éste proceso. Para la Sala es claro entonces que la obligación contenida en el acto demandado, es perfectamente viable y las razones o motivos con los cuales pretende la entidad demandada justificar su renuencia a cumplir, no tienen un sólido y claro respaldo fáctico y jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento del acto no lo constituye la jurisprudencia aludida en la contestación de la demanda. En este orden de ideas la causal de ilegalidad aducida por la entidad demandada como excusa para omitir el cumplimiento del acto expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos no es impedimento jurídico para llevar a cabo el cumplimiento del mismo por lo que en consecuencia la Sala acogerá la pretensión de la demanda y ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
Superintendencia de Servicios Públicos no es impedimento jurídico para llevar a cabo el cumplimiento del mismo por lo que en consecuencia la Sala acogerá la pretensión de la demanda y ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que proceda a cumplir con la resolución 6863 de julio veintiséis (26) de 2004. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Ordénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cumplir el acto administrativo contenido en la resolución número 6863 de veintiséis (26) de julio de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para tales efectos se fija un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado este fallo, fecha en la cual deberá haberse realizado el correspondiente aforo ordenado e iniciarse las demás gestiones tendientes al cumplimiento de la totalidad de lo dispuesto en el acto.
Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. Una vez en firme, archívese el expediente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.040
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado