TA CUN - 2004-04560-(22-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-04560-(22-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RETIRO DEL SERVICIO: NUEVA CAUSAL – Que se haya reconocido pensión de jubilación o vejez al servidor, se le haya notificado tal acto, y se le entere de la inclusión en nómina / ARTICULO 150 DE LA LEY 100 DE 1993 – No constituye un fuero de inamovilidad a favor de personas vinculadas a la administración En el presente proceso se pretende la nulidad de la Resolución 0308 de 13 de febrero de 2004, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, ordenó el retiro del servicio del accionante, a partir del 13 de febrero de 2004, por haberle sido reconocida la respectiva pensión de jubilación.

La inconformidad de la parte demandante radica en que con la decisión recurrida, se aplica la causal de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando el reconocimiento pensional del accionante se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad versa sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; se impone para la Sala el estudio de las normas que regulan la situación sometida a consideración. Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que literal g del artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, por medio del cual se reglamenta

parcialmente el Decreto - Ley 1661 de 1991 Posteriormente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, señaló: “(…) PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.” La Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales, en su parágrafo 3º del artículo 9º, dispuso: “PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. De la normatividad anterior, se colige con absoluta certeza, que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración política que le otorgó el Constituyente, estableció a través del parágrafo 3º del articulo 9 de la ley 797 de 29 de enero de 2003, una nueva causal de retiro, predicable tanto de lo servidores públicos como privados; que tras el estudio de constitucionalidad realizado por la Honorable Corte Constitucional, se encontró ajustada a los postulados y principios

privados; que tras el estudio de constitucionalidad realizado por la Honorable Corte Constitucional, se encontró ajustada a los postulados y principios constitucionales. Sin embargo, dicha declaratoria de exequibilidad fue condicionada, en tanto que éste Alto Tribunal consideró que sólo podría configurarse como justa causa cuando del servidor público o empleado, sepredicará los siguientes presupuestos, a saber: i) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, ii) se haya reconocido su pensión, iii) se le haya notificado ese acto y, además, se le haya notificado debidamente la inclusión en la nómina de pensionados. En este orden de ideas, se encuentra no solo que con el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el legislador derogó de manera tácita el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por resultar contrario a su contenido y a su espíritu, sino que éste en virtud del artículo 4º de la Ley 860 de 2003, extendió su aplicación a las personas que pudieran resultar beneficiadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera, que siendo el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de vejez o jubilación, una causal autónoma diferente a la conocida como “edad de retiro forzoso”, se faculta ipso iure que el empleador dé por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de aquellas personas que se encuentren en tal circunstancia, siempre que, se verifiquen los siguientes

de trabajo o la relación legal y reglamentaria de aquellas personas que se encuentren en tal circunstancia, siempre que, se verifiquen los siguientes presupuestos a saber: El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez o jubilación; El reconocimiento de la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones y que este sea notificado; La notificación de la inclusión en nómina. Porque además la prohibición prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en ningún momento se erigió en un fuero especial de inamovilidad en favor de las personas vinculadas a la administración, pues su vigencia se encontraba justificada en la ausencia de una causal que previera el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, como justa razón para separar del servicio al empleado o trabajador, más no en la de proteger a un grupo discriminado o marginado, que en últimas justificaría la existencia de un fuero legal. De otra parte, al haber sido el actor retirado del servicio a partir del 3 de febrero de 2004, según lo señala la Resolución 0308 del mismo mes y año, se tiene que dicho retiro se efectuó con posterioridad a la expedición de la sentencia C-1037 de la Corte Constitucional, la cual fue proferida el 5 de noviembre de 2003, que declaró el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ajustado a la Constitución conforme la precisión anotada precedentemente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Constitución conforme la precisión anotada precedentemente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2004-04560

DEMANDANTE: OSCAR ALFONSO FEO SANCHEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Oscar Alfonso Feo Sánchez, solicitó la nulidad de la Resolución 0308 de 13 de febrero de 2004, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, ordenó el retiro del servicio del accionante, a partir del 13 de febrero de 2004, por haberle sido reconocida la respectiva pensión de jubilación (fl. 2). La parte demandante manifiesto que con el acto acusado la entidad incurrió en violación de las normas constitucionales y legales, al vulnerar el derecho que tenía el accionante de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso o en su defecto de seguir trabajando para cotizar durante cinco años

entidad incurrió en violación de las normas constitucionales y legales, al vulnerar el derecho que tenía el accionante de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso o en su defecto de seguir trabajando para cotizar durante cinco años más, para aumentar el monto de la pensión. Considera que la entidad desconoció las normas que protegen los derechos adquiridos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, el trabajador tenía la potestad, de seguir trabajando durante cinco años más, para aumentar el monto de la pensión. Advierte que la facultad de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo operaba respecto de los funcionarios que cumplieran los 55 años de edad, si era mujer, o 60 años, si era hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, situación totalmente diversa a la que amparaba a la accionante, en tanto que solo requería para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicios sin consideración alguna a la edad. Para tal efecto cita la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renteria, Expediente D-4590; y los conceptos de 8 de mayo de 2003, del Honorable Consejo de Estado, Magistrada Ponente Susana montes de Echeverri y de 4 de abril de 2003, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública . LA SENTENCIAEl Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, en la

proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública . LA SENTENCIAEl Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, en la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la causal de retiro prevista en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, le era aplicable al actor, en la medida que la permanencia en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, es una mera expectativa, que es desvirtuada ante la existencia de una causal de retiro, que para el caso en concreto se verificó en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 144 a 148 del expediente, argumentando que: Conforme lo dispuesto en los artículos 33 y 150 de la Ley 100 de 1993, se tiene por derogado el literal g), del artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, en tanto que, en virtud de esta ley, les es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional el Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores. Considera que en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política, debe acogerse el principio de favorabilidad, en el sentido de inaplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 9 de la ley 797 de 2003, por cuanto dichas normas están dirigidas al personal que debe pensionarse conforme lo dispuesto

acogerse el principio de favorabilidad, en el sentido de inaplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 9 de la ley 797 de 2003, por cuanto dichas normas están dirigidas al personal que debe pensionarse conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, a los 55 años de edad, si es mujer, o a los 60 años de edad, si es hombre. Para tal efecto cita la sentencia C-754 de 10 de agosto de 2004, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 860 de 2004, y al respecto señaló: “(…) En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegitimo. (…) De lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un transito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legitima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores

derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para elmismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar.” ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 157 a 161, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y para reforzar sus argumentos citó las sentencias C-351 de 1995 y C-1037 de 2003, proferida por la Corte Constitucional. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se pretende la nulidad de la Resolución 0308 de 13 de febrero de 2004, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, ordenó el retiro del servicio del accionante, a partir del 13 de febrero de 2004, por haberle sido reconocida la respectiva pensión de jubilación (fl. 5). 2ª.- La inconformidad de la parte demandante radica en que con la decisión recurrida, se aplica la causal de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando el reconocimiento pensional del accionante se

recurrida, se aplica la causal de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando el reconocimiento pensional del accionante se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 3ª.- Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad versa sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; se impone para la Sala el estudio de las normas que regulan la situación sometida a consideración. 4ª.- Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que literal g del artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1661 de 1991, dispuso: “Artículo 33. Retiro del servicio. El retiro del servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas: (…) g) Derecho a pensión de jubilación.” Posteriormente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, señaló: “(…) PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargopor el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.” La Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan

resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.” La Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales, en su parágrafo 3º del artículo 9º, dispuso: “PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”(Negrilla y subrayas fuera de texto) 5ª.- Dicha norma fue sometida al estudio de constitucionalidad por

trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”(Negrilla y subrayas fuera de texto) 5ª.- Dicha norma fue sometida al estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente doctor: Jaime Araujo Rentería, dispuso en su parte resolutiva exequibilidad de la norma mencionada, y al respecto señaló: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente” Por otra parte, la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, consagró: “ A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso 2º y adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior, al cual se encontraban afiliados

1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior, al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1 de enero de 2008, a las que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2º del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.” De la normatividad anterior, se colige con absoluta certeza, que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración política que le otorgó el Constituyente, estableció a través del parágrafo 3º del articulo 9 de la ley 797 de 29 de enero de 2003, una nueva causal de retiro, predicable tanto de lo servidores públicos como privados; que tras el estudio de constitucionalidad realizado por la Honorable Corte Constitucional, se encontró ajustada a los postulados y principios constitucionales. Sin embargo, dicha declaratoria de exequibilidad fue condicionada, en tanto que éste Alto Tribunal consideró que sólo podría configurarse como justa causa cuando del servidor público o empleado, se predicará los siguientes presupuestos, a saber: i) el cumplimiento de los requisitos

configurarse como justa causa cuando del servidor público o empleado, se predicará los siguientes presupuestos, a saber: i) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, ii) se haya reconocido su pensión, iii) se le haya notificado ese acto y, además, se le haya notificado debidamente la inclusión en la nómina de pensionados. 6ª.- En este orden de ideas, se encuentra no solo que con el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el legislador derogó de manera tácita el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por resultar contrario a su contenido y a su espíritu, sino que éste en virtud del artículo 4º de la Ley 860 de 2003, extendió su aplicación a las personas que pudieran resultar beneficiadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera, que siendo el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de vejez o jubilación, una causal autónoma diferente a la conocida como “edad de retiro forzoso”, se faculta ipso iure que el empleador dé por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de aquellas personas que se encuentren en tal circunstancia, siempre que, se verifiquen los siguientes presupuestos a saber: i) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez o jubilación; ii) El reconocimiento de la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones y que este sea notificado;

siguientes presupuestos a saber: i) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez o jubilación; ii) El reconocimiento de la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones y que este sea notificado; iii) La notificación de la inclusión en nómina.Una vez verificados los presupuestos antes reseñados, el empleador de manera unilateral e inconsulta puede hacer uso de la facultad prevista en la norma en cita, en tanto que se constituye en una causal legal de retiro, sin que su aplicación quede supeditada al consentimiento del empleado o trabajador. Pues cabe recordar, que con esta causal se pretendió entre otras cosas, aumentar las oportunidades de acceso a los cargos públicos de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, y en ese sentido la Honorable Corte Constitucional señaló: “(..)El segundo de los mandatos aludidos impone al estado, como director general de la economía, intervenir, de manera especial, para dar “pleno empleo” a los recursos humanos (...) cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado , esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión (...) Por otro lado, crea la posibilidad de que el

laboral. Por un lado , esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión (...) Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos” Todo ello sin perjuicio del principio democrático, que le confiere al legislador la potestad de configuración política de las regulaciones propias de las relaciones laborales, como en efecto lo reitera la Corte Constitucional así: “En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más adelante se indicará. “

7ª.- En el caso sub examine, se observa que si bien al actor le fue reconocida su pensión de vejez en virtud de la Resolución 15815 de 21 de agosto de 2003, esto es con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, se tiene que su derecho se consolidó conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en lo que a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión

que su derecho se consolidó conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en lo que a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se refiere en dicha normatividad, más no, de las condiciones de acceso y retiro a la administración pública. Menos aún cuando el literal g del artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, que regulaba el régimen de administración de personal de los empleados del DAS, ya disponía el reconocimiento de la pensión de jubilación, como justa causa para ordenar el retiro del servicio. Porque además la prohibición prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en ningún momento se erigió en un fuero especial de inamovilidad en favorde las personas vinculadas a la administración, pues su vigencia se encontraba justificada en la ausencia de una causal que previera el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, como justa razón para separar del servicio al empleado o trabajador, más no en la de proteger a un grupo discriminado o marginado, que en últimas justificaría la existencia de un fuero legal. De otra parte, al haber sido el actor retirado del servicio a partir del 3 de febrero de 2004, según lo señala la Resolución 0308 del mismo mes y año, se tiene que dicho retiro se efectuó con posterioridad a la expedición de la sentencia C-1037 de la Corte Constitucional, la cual fue proferida el 5 de noviembre de 2003, que declaró el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ajustado a la Constitución conforme la precisión anotada precedentemente. Siendo preciso señalar que, para la fecha de desvinculación del accionante,

que declaró el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ajustado a la Constitución conforme la precisión anotada precedentemente. Siendo preciso señalar que, para la fecha de desvinculación del accionante, el parágrafo 3° del artículo 9 de la ley 797 de 2003, se encontraba vigente, al igual que la adición introducida por la sentencia mencionada, en relación con la notificación de la inclusión en nomina de pensionados para el reconocimiento de la pensión de jubilación; aspecto que para el caso en concreto tuvo lugar a través del Oficio GN 2626 de 10 de febrero de 2004, suscrito por la Coordinadora del grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, mediante el cual se informaba que el actor se encontraba en la nómina de pensionados correspondiente al mes de marzo de 2004 (fl. 2). 8ª.- En este orden de ideas se estima que, con la consagración legal prevista en el artículo 9º, parágrafo 3º de la ley 797 de 2003, existe en el ordenamiento jurídico una causal adicional de retiro del servicio aplicable a todos los servidores públicos afiliados al sistema de seguridad social , independientemente que se trate de empleados de carrera administrativa o no. 9ª.- La Sala, conforme a las consideraciones anteriores, estima que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, es preciso indicar que el retiro del servicio del demandante se

9ª.- La Sala, conforme a las consideraciones anteriores, estima que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, es preciso indicar que el retiro del servicio del demandante se ajustó a las disposiciones legales, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deberán ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia. De esta manera, se confirmará el fallo apelado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia del 2 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

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