TA CUN - 2004-07323-(05-03-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-07323-(05-03-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RELIQUIDACION DE LA PENSION – Finalidad de la Ley 6ª de 1992 En criterio de la Sala el Legislador creó el reajuste del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del empleado retirado del servicio, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme a la Ley 4ª de 1976, es decir, ese incremento se autorizó para compensar el envilecimiento del valor de la pensión frente al salario devengado por las personas en actividad y servicio que cada año se incrementaba. Así las cosas, para la Sala, no resulta de recibo que la demandante pueda beneficiarse con el reajuste impetrado en la demanda, cuando ella disfrutó de unas condiciones especiales como devengar al mismo tiempo pensión y salario, éste último anualmente reajustado, pues a su retiro puede lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. Es preciso señalar que la parte actora no tuvo en cuenta que su régimen laboral es especial, colmado de garantías prestacionales de las que no gozan los demás empleados públicos, de suerte que el reajuste reclamado era necesario respecto de las pensiones de servidores que no tenían la posibilidad de acceder a otra clase de pensiones, ni mucho menos de continuar vinculados al sector público devengando sueldos y prestaciones situación que redunda a la postre en el incremento de la pensión por reliquidación definitiva de su valor con el promedio de los sueldos del último año.
devengando sueldos y prestaciones situación que redunda a la postre en el incremento de la pensión por reliquidación definitiva de su valor con el promedio de los sueldos del último año.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2.009)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO : 2004-07323
ACTOR : RITA EMMA CHAVES DE SUÁREZ
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE
HACIENDA
CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIONAL
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, el día once (11) de julio de dos mil siete (2007), por medio de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES RITA EMMA CHAVES DE SUÁREZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1993 expedida el 10 de septiembre de 2003, por el Subdirector de Obligaciones Pensionales (e) de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual se negó el reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, así como la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo guardado frente a los recursos de reposición y apelación formulados en contra de
ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, así como la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo guardado frente a los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la Resolución No. 1993 de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes establecidos en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y se ordene a la entidad demandada a revisar los ajustes posteriores ordenando incluir en la mesada pensional el establecido por la Ley 6ª de 1992. Así mismo solicita el cumplimiento de la sentencia en los término de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y la condena en costas a la entidad demandada. La parte actora invoca en los hechos que se soportan las pretensiones de la demanda, que el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación por $4.586.48 a partir del 11 de diciembre de 1976, la que fue reliquidada por retiro definitivo del servicio a partir del 30 de diciembre de 1991 en cuantía de $96.219.16 Mediante petición del 26 de agosto de 2003, la demandante solicitó el reajuste de su pensión en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, a lo que la entidad demandada respondió negativamente, siendo esta respuesta objeto de los respectivos recursos de reposición y apelación,
Reglamentario 2108, a lo que la entidad demandada respondió negativamente, siendo esta respuesta objeto de los respectivos recursos de reposición y apelación, que aún no han sido resueltos. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 127 al 147). Luego de hacer un estudio detallado del caso en particular y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, consideró que los servidores públicos, ya sean del orden nacional, departamental o distrital que adquirieron el derecho al reajuste a su pensión en vigencia de la Ley 6 de 1992 y de su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, tienen derecho a la reliquidación, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas por dichas normas, los cuales exigen por una parte, que se adquiera el derecho a la pensión con anterioridad al 1 de enero de 1989 y de otra, que la pensión presente diferencias con los aumentos para esa época. Igualmente señaló que la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 11 de diciembre de 1976, la que le fue reconocida a través de la Resolución 01655 de 26 de diciembre de 1984, cumpliendo de esta manera con el primer requisito, pues, en cuanto al segundo, bastó la lectura del contenido de la Resolución en su artículo segundo, para notar las diferencias, porque las
Resolución 01655 de 26 de diciembre de 1984, cumpliendo de esta manera con el primer requisito, pues, en cuanto al segundo, bastó la lectura del contenido de la Resolución en su artículo segundo, para notar las diferencias, porque las pensiones se reajustaron en el porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo mensual, por mandato de la Ley 71 de 1988, siendo así notorias las diferencias con el salario mínimo legal.FUNDAMENTO DEL RECURSO La entidad demandada presentó recurso de apelación, visible a folios 149 y 150 del expediente, mediante el cual solicita revocar el fallo en todo aquello que signifique condena y, en su lugar, sea absuelta. Sostiene que la accionante no cumple con los requisitos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues tiene la calidad de pensionada distrital y la norma exige que sea del orden nacional; configurándose así un error al equiparar la condición de pensionado nacional a la de un territorial, más, cuando también se exige la acreditación de las diferencias de aumentos y ello no ha sido demostrado. Finalmente indica que el Despacho se equivoco al no aplicar el fenómeno de la prescripción, pues sin duda no solo están prescritas todas las mesadas de más de tres años, sino que, por principio general están prescritos los derechos de una eventual reliquidación. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La entidad demanda presentó alegato de conclusión, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso objeto de esta instancia (fls. 164 y 165). La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
La entidad demanda presentó alegato de conclusión, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso objeto de esta instancia (fls. 164 y 165). La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Como se trata de determinar si a la parte actora le asiste o no el derecho a que se ordene el reajuste de su pensión, conforme a los incrementos señalados en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año, se hace necesario analizar lo preceptuado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año: El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 expresaba: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” El Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 “Por el cual se ajusta
regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” El Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 “Por el cual se ajusta las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional”, que reglamentó la Ley 6ª de 1992 consagraba en sus artículos 1º y 2º: “ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE
DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos Así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 - “ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual
año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”. La H. Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 en cuanto limitó el reajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13, 23 y 245 de la Constitucióny en la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible, disponiendo que esta declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se habían constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección Constitucional. 1.- En el caso sub examine se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 01655 del 26 de diciembre de 1984, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL, reconoció y ordenó a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante su último año de servicios, “en
demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante su último año de servicios, “en armonía con lo dispuesto por las leyes 4ª de 1976 y 5ª de 1969, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1977” (fls. 81 al 84), por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que se refirió a los pensionados del nivel nacional. Sobre este tópico el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del Oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sostuvo: “(…) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6ª corre igual suerte, es decir, rigió desde
quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6ª corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. (…) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de losaumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los
pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión ‘del orden nacional’ contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario , lo cual deberá determinarse en cada caso concreto” (Resaltado fuera de texto)De lo señalado en la jurisprudencia acabada de transcribir se infiere sin dificultad que el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a todos los demás pensionados de
nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a todos los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal, por lo que declaró la nulidad del Oficio demandado, “en cuanto expresó que las previsiones del Decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Así las cosas, resultan improcedentes los argumentos planteados en la alzada (fls. 149 al 150), referentes al incumplimiento de los requisitos, por parte de la demandante, exigidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Ahora, conviene precisar si la pensión de la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años anteriores a 1989, teniendo en cuenta que en el plenario se halla establecido que la actora fue pensionada mediante la Resolución No. 01655 del 26 de diciembre de 1984, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1977, es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1989 (fls. 81 al 84) y que igualmente se acreditó que la demandante continuó prestando sus servicios como docente después del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria y, en consecuencia, vinculada al servicio público devengando el salario respectivo hasta el 25 de enero de 1993, fecha a partir de la cual se ordenó reliquidar su pensión por haber devengado mejores asignaciones en el último año de servicio, según Resolución No. 00056 del 25 de enero de 1993 (fl. 3).
cual se ordenó reliquidar su pensión por haber devengado mejores asignaciones en el último año de servicio, según Resolución No. 00056 del 25 de enero de 1993 (fl. 3). Pues bien, en razón a que los maestros gozan de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso, por ello es que en estos casos no es obligatorio el retiro para disfrutar de la pensión. Al encontrarse la actora en servicio activo aún después de reconocida la pensión y luego del año 1989, la demandante no sufrió las diferencias que podían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante el sueldo proveniente del Tesoro público y la mencionada prestación. 2.- En criterio de la Sala el Legislador creó el reajuste del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del empleado retirado del servicio, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme a la Ley 4ª de 1976, es decir, ese incremento se autorizó para compensar el envilecimiento del valor de la pensión frente al salario devengado por las personas en actividad y servicio que cada año se incrementaba. Así las cosas, para la Sala, no resulta de recibo que la demandante
1976, es decir, ese incremento se autorizó para compensar el envilecimiento del valor de la pensión frente al salario devengado por las personas en actividad y servicio que cada año se incrementaba. Así las cosas, para la Sala, no resulta de recibo que la demandante pueda beneficiarse con el reajuste impetrado en la demanda, cuando ella disfrutó de unas condiciones especiales como devengar al mismo tiempo pensión y salario, éste último anualmente reajustado, pues a su retiro puede lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. Es preciso señalar que la parte actora no tuvo en cuenta que su régimen laboral es especial, colmado de garantías prestacionales de las que no gozan los demás empleados públicos, de suerte que el reajuste reclamado eranecesario respecto de las pensiones de servidores que no tenían la posibilidad de acceder a otra clase de pensiones, ni mucho menos de continuar vinculados al sector público devengando sueldos y prestaciones situación que redunda a la postre en el incremento de la pensión por reliquidación definitiva de su valor con el promedio de los sueldos del último año. En conclusión, si bien el juez de primera instancia accedió a la súplicas de la demanda, habida consideración de que a la actora le fue reconocida la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989 y los incrementos aplicados fueron los establecidos por la Ley 4ª de 1976, según se desprende del contenido de la Resolución No. 01655 del 26 de diciembre de 1984 (fls. 81 al 84), esta Corporación, no es ajena a que este tipo de situaciones son especiales, en tanto
de la Resolución No. 01655 del 26 de diciembre de 1984 (fls. 81 al 84), esta Corporación, no es ajena a que este tipo de situaciones son especiales, en tanto que se trata de docentes que continuaron laborando hasta la fecha de retiro como para confirmar el reajuste en las proporciones de la Ley 6ª de 1992, ordenado por el a quo. 3.- No desconoce la Sala, los criterios expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-266 A, Expediente No T-559.135, actora: MARIA SATURIA RIVEROS DE ROJAS, según los cuales no acceder al reajuste pensional de los docentes, en casos similares al que fue objeto de revisión de la acción de tutela por parte de la Corte, viola el principio de favorabilidad, consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional. No obstante, en criterio de la Sala, tal como la misma Corte lo advierte las sentencias, a través de las cuales se deciden acción de tutela solo tienen efectos inter partes, en el caso que fue materia de revisión de la tutela la H. Corte Constitucional, no analiza, la situación que se presenta, en los casos como el que dio lugar a la presente controversia, en donde no se advierte la necesidad del reajuste pensional, dadas las razones en que se apoya la presente sentencia y en cuanto que en atención a la pequeña diferencia en el valor de la mesada no se amenazan ni menos se lesiona el derecho al mínimo vital de la demandante. Así las cosas, considera esta Sala que la Resolución No. 1993 del 10
en cuanto que en atención a la pequeña diferencia en el valor de la mesada no se amenazan ni menos se lesiona el derecho al mínimo vital de la demandante. Así las cosas, considera esta Sala que la Resolución No. 1993 del 10 de septiembre de 2003, mediante la cual la SECRETARÍA DE HACIENDA niega a la demandante el reconocimiento del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992, se encuentra ajustada a derecho, no por las razones que esgrime la entidad demandante, puesto que ha quedado en claro la interpretación que debe dársele al alcance de la declaratoria de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Bajo estas circunstancias, como el recurso tiene la vocación de prosperar, se revocará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- REVÓCASE la sentencia del once (11) de julio de dos mil siete (2.007), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por RITAEMMA CHAVES DE SUÁREZ contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
HACIENDA, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrado Magistrada CPL/parp