TA CUN - 2004-0737-(22-01-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-0737-(22-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Es una causal de retiro del servicio en la cual los superiores deben ejercer la atribución con fundamento en parámetros objetivos Sobre el aspecto estudiado, se tiene que la calificación del desempeño de los servidores del Estado, debe realizarse de manera objetiva, como se indicó, sobre las circunstancias relativas a la forma, la oportunidad, la calidad de la labor del empleado, sin tomar en cuenta ninguna de sus condiciones personales que pudieran generar discriminación, como sexo, raza, religión, pensamiento político, condición social o económica. Así, el superior, debe examinar la cantidad y la calidad de la producción; el trato con los superiores, con los compañeros y los usuarios; el acatamiento de las órdenes y a las políticas de trabajo, así como de los cronogramas y planes tendientes al cumplimiento de la labor encomendada por la Constitución y la ley; la utilización de los recursos y equipos de dotación oficial. En el asunto materia de estudio, se observa que los superiores del demandante ejercieron la atribución de evaluadores con fundamento en los parámetros señalados, de manera que se encontró fundamento en los reparos efectuados al fallo que se revisa en cuanto como se establece de la revisión del expediente, si bien la entidad tuvo consideraciones con el demandante por su estado de salud, en cuanto se le trasladó a desempeñar funciones en varias dependencias, hecho que por sí mismo no constituye la irregularidad observada por el a quo en cuanto, esos movimientos fueron realizados para establecer en cual dependencia el demandante podía dar un rendimiento laboral aceptable, sin que en ninguna de
que por sí mismo no constituye la irregularidad observada por el a quo en cuanto, esos movimientos fueron realizados para establecer en cual dependencia el demandante podía dar un rendimiento laboral aceptable, sin que en ninguna de ellas se observara disposición por parte del empleado para cumplir con las labores asignadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: Exp. 2004-07374.
DEMANDANTE: MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra. ---------------------------------------------------------------------------------------Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Maximiliano Pacheco Maldonado solicitó la nulidad de los decretos 597 de 26 de marzo y 865 de 10 de mayo de 2004, proferidos por el Procurador General de la Nación por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, por
Nación por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, por calificación insatisfactoria de servicios y se desató el recurso de reposición confirmando la primera decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a un cargo equivalente al que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Además, pidió el pago de todos los salarios, bonificaciones, primas de todo orden, vacaciones, aumentos salariales y demás emolumentos dejados de percibir de la fecha del retiro hasta el día en que se cumpla el fallo. Fundamentó la cesura a los actos cuestionados de la siguiente manera: a). Incompetencia del funcionario que expidió el acto porque la decisión de retiro se fundó en una calificación insatisfactoria que no fue objetiva, imparcial ni justa realizada por el Viceprocurador General de la Nación, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del decreto 262 de 2000, la evaluación parcial de servicios debe ser efectuada por la persona que supervisó directamente las labores desplegadas por el demandante la cual, en este caso había resultado satisfactoria. b) Desviación de poder en cuanto la actuación que terminó con el retiro del demandante obedeció a la persecución que se emprendió en su contra por parte de la encargada de la Jefatura de la División de Registro y Control y Correspondencia de la entidad, funcionaria que degradó al demandante al limitarlo a cumplir labores asistenciales. c) Violación al debido proceso en cuanto en la evaluación de servicios no se
Correspondencia de la entidad, funcionaria que degradó al demandante al limitarlo a cumplir labores asistenciales. c) Violación al debido proceso en cuanto en la evaluación de servicios no se tuvieron en cuenta los parámetros de transparencia e imparcialidad, en cuanto se utilizaron criterios subjetivos sin tener en cuenta por lo menos la labor asistencial que se impuso, degradando a un profesional del derecho a abrir sobres de correspondencia, legajar y foliar la misma. LA SENTENCIA El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto i) declaró la nulidad de los decretos 597 de 26 de marzo y 865 de 10 de mayo de 2004, por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor, ii) ordenó a la entidad demandada a reintegrar al accionante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y iii) ordenó pagarle todos los sueldos, aumentos legales, prestacionessociales dejadas de percibir, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral, valores debidamente indexados. El aquo encontró probado el cargo de desviación de poder en cuanto a pesar que al demandante le correspondía cumplir las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, la entidad le asignó funciones de nivel asistencial como son las de foliar y desgrafar expedientes aduciendo la atención de su situación de salud sin afectar el servicio. Ello sin tener en cuenta el certificado médico en el que se indicaba que el demandante era apto para
atención de su situación de salud sin afectar el servicio. Ello sin tener en cuenta el certificado médico en el que se indicaba que el demandante era apto para desarrollar actividades que requirieran de su intelecto. Así, no entendió cómo sí la entidad buscaba el mejoramiento del servicio, le asignó funciones distintas para las que estaba preparado, situación que repercutió en su calificación. Frente al segundo cargo denominado por el demandante como nulidad del acto administrativo expresó que la calificación efectuada por el Viceprocurador General de la Nación no se ajustó a la legalidad, de manera que no podía servir de fundamento válido para expedir el acto de insubsistencia porque aunque tuviera competencia poco conocía de las calidades y capacidades del demandante o de su presunta ineficiencia en el ejercicio de sus funciones, de manera que no se puede desconocer la calificación efectuada por el superior inmediato doctor Ramírez Amorocho. LOS RECURSOS DE APELACION La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito visible en los folios 357 a 366, solicitó que se revoque el fallo apelado por las siguientes razones: Estima que por el carácter de globalizada de la planta de personal de la entidad, en aras del mejoramiento del servicio y tomando en cuenta el bajo rendimiento y falta de interés demostrado por el demandante en todas las labores que le eran encomendadas, se optó por asignarle funciones acorde con su condición médica pero que de manera alguna pudieran considerarse como no
que le eran encomendadas, se optó por asignarle funciones acorde con su condición médica pero que de manera alguna pudieran considerarse como no correspondientes a su nivel profesional o a la dependencia a la que pertenecía como fue asumido por el aquo. Agrega que la falta de interés y de compromiso del empleado resultó inaceptable, si se tiene en cuenta que en la entidad laboran otras personas con limitaciones mayores a las suyas y su rendimiento es óptimo. El bajo rendimiento laboral del demandante y sus continuas e injustificadas ausencias fueron causas de reiteradas llamadas de atención. Estima que ante la falta de calificación efectuada en forma válida por el superior del demandante, la actuación debió realizarla el superior jerárquico, que en este caso es el Viceprocurador General de la Nación. La evaluación se efectuó de manera objetiva, teniendo en cuenta los continuos llamados de atención y la trayectoria y grado de dedicación histórica del demandante al trabajo. Por su parte, la Procuradora Cuarta Judicial Administrativa apeló la sentencia de 24 de octubre de 2007, en cuanto consideró que no se configuraron los vicios alegados porque i) el motivo de reasignación de funciones sin perder la categoría del empleo fue el de proteger al empleado en su estado de salud, asignándole funciones de menor de él exigencia de las que ordinariamente debía
categoría del empleo fue el de proteger al empleado en su estado de salud, asignándole funciones de menor de él exigencia de las que ordinariamente debía cumplir por lo que se esperaba un mejor desempeño y ii) efectivamente aldemandante debía evaluarlo el Jefe de División a que él pertenecía que, hasta el 8 de noviembre de 2002, lo fue el señor Germán Ramírez Amorocho, funcionario que no hizo entrega oficial de la calificación de servicios del demandante del periodo comprendido entre el 1º de mayo al 15 de noviembre de 2002. Ello porque a pesar que el cargo fue entregado el 28 de noviembre de 2002, el empleado fungió como Jefe de la División hasta el 8 de noviembre de ese año. En esas circunstancias y de conformidad con el concepto emitido por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, le correspondía efectuar la calificación al superior jerárquico del calificador, en este caso, el Viceprocurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 229 de la ley 262 de 2002. ALEGACIONES FINALES En los folios 372 y 373 del expediente aparecen los alegatos de conclusión formulados por la apoderada de la accionada donde manifestó que pese a las consideraciones que la Procuraduría tuvo para con el demandante durante su permanencia en la entidad, éste no correspondió siquiera con mostrar disposición hacia diferentes tareas que le fueron asignadas, lo que llevó a sus compañeros (algo no usual tratándose de alguien que sufre de alguna discapacidad) a que se
permanencia en la entidad, éste no correspondió siquiera con mostrar disposición hacia diferentes tareas que le fueron asignadas, lo que llevó a sus compañeros (algo no usual tratándose de alguien que sufre de alguna discapacidad) a que se quejaran ante sus superiores por la actitud que perjudicó el desempeño y la armonía del grupo. La calificación dada al demandante fue el resultado de su actitud laboral, la cual debe ser analizada objetivamente, pues, de acuerdo al concepto del Grupo de Salud Ocupacional, las lesiones encontradas no interfieren severamente en su productividad laboral. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Noveno Judicial, emitió concepto de 21 de mayo de 2008 (fls. 375 a 386), donde manifestó que las pretensiones de la demanda debieron denegarse porque las condiciones permanentes del accionante condujeron a la entidad a trasladarlo a una dependencia donde desempeñara funciones de menor apremio, jurídicas y asistenciales, acordes con el Manual de Funciones, frente a las cuales su conducta no fue satisfactoria, según lo acreditan las pruebas que obran en el expediente. Afirma que la calificación efectuada por el doctor Ramírez Amorocho no reunió los requisitos de competencia previstos en la ley ni cumplió los fines para la cual fue instituida porque se produjo por persona no habilitada para realizarla, toda vez que se encontraba desvinculado desde el 15 de noviembre de 2002, ni fue notificada en debida forma al demandante. Ante la falta de calificación procedió a efectuarla el Viceprocurador General de la Nación en ejerció de competencia legal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo
notificada en debida forma al demandante. Ante la falta de calificación procedió a efectuarla el Viceprocurador General de la Nación en ejerció de competencia legal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:.- Decreto 597 de 26 de marzo de 2004, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU , Grado 17, por calificación insatisfactoria de servicios (fls. 3 y 4). .- Decreto 865 de 10 de mayo de 2004, suscrito por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes (fls. 7 a 9). 2ª.- La inconformidad de la parte apelante con la decisión que se revisa, radica fundamentalmente en que la actuación que culminó con las expedición de los actos de insubsistencia por calificación insatisfactoria del servicio se respetó el debido proceso, fue expedido observando las reglas de competencia establecidas para estos eventos y se produjo como resultado del deficiente desempeño del accionante, del cual da cuenta el acervo probatorio allegado, el cual no fue valorado por el a quo en su verdadero alcance. Lo anterior, porque se comprobó el mal rendimiento del empleado en el cumplimiento de sus funciones profesionales y, en las que posteriormente le fueron asignadas en razón de su estado de salud,
valorado por el a quo en su verdadero alcance. Lo anterior, porque se comprobó el mal rendimiento del empleado en el cumplimiento de sus funciones profesionales y, en las que posteriormente le fueron asignadas en razón de su estado de salud, las cuales no fueron cumplidas eficientemente, situación que se reflejó en las calificaciones insatisfactorias y en la consecuente declaración de insubsistencia. 3ª.- La controversia jurídica se contrae a determinar si la calificación de servicios que sirvió de base para desvincular al demandante se ajustó a la legalidad, en cuanto esta clase de decisiones deben estar guiadas por el propósito de mejorar el servicio civil. En este aspecto, es necesario precisar que el sistema de carrera administrativa consagró mecanismos de evaluación que deben cumplir con determinadas condiciones orientadas a satisfacer dicho objetivo y, a la vez, brindar un mínimo de garantías de estabilidad al servidor público, de manera que el proceso de calificación de servicios no se convierta en fuente de abusos e irregularidades que generen grave detrimento a los intereses de la administración pública, del funcionario o de ambos. 4ª.- En el expediente se observa que el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de Abogado Visitador Grado 17 de la entidad demandada desde el 16 de enero de 1985 (fls. 52 de cuaderno principal y 7 vuelto del cuaderno anexo). Posteriormente, fue inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa, mediante resolución 004 de 16 de julio de 1996, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, incorporado mediante decreto 1158 de 29
Administrativa, mediante resolución 004 de 16 de julio de 1996, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, incorporado mediante decreto 1158 de 29 de junio de 1999 (fl. 77 del cuaderno anexo) de donde se infiere que podía ser removido por calificación insatisfactoria en los términos del artículos 158 y 235 del decreto ley 262 de 2000: “Artículo 158. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:
1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de
carrera aplicable a la entidad. “…” Artículo 235. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA. Una vez en firme la calificación anualo extraordinaria no satisfactoria, el empleado deberá ser declarado insubsistente. “ La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado . Contra esta decisión proceden los recursos en vía gubernativa (Negrilla fuera de texto). 5ª.- La Sala observa que la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad demandada ponderó la calificación definitiva de servicios del accionante del período comprendido entre el 1º de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003, proceso que determinó la calificación definitiva de servicios insatisfactoria de 360 puntos, evaluación que fundamentó la declaración de insubsistencia del nombramiento realizado al demandante.
proceso que determinó la calificación definitiva de servicios insatisfactoria de 360 puntos, evaluación que fundamentó la declaración de insubsistencia del nombramiento realizado al demandante. Al respecto se tiene que el periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 18 de noviembre de 2002 fue calificado válidamente por el Viceprocurador General de la Nación, toda vez que a pesar que en los folios 11 a 14 del expediente aparece el formulario de la calificación de este período con puntaje 650 mínimo satisfactorio, firmado por el empleado que se desempeñó como Jefe de División hasta esa fecha, el mismo no aparece signado por el evaluado y no existe certeza sobre la fecha de elaboración del mismo, en cuanto en el acta de entrega del cargo que ocupaba el mencionado funcionario de 28 de noviembre de 2002, no aparece referencia sobre la entrega de las calificaciones de servicios de los empleados que debía realizar (fls. 15 a 17). El anterior hecho aparece corroborado por el oficio 1890 de 21 de noviembre de 2002, signado por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, donde le solicitó al funcionario que se abstuviera de realizar la calificación de servicios de los empleados de esa División, en cuanto su condición de empleado público había terminado el día 8 de ese mes y año y por el informe presentado por la Jefe de la División de Registro y Control de Correspondencia de la entidad, que aparece en los folios 220 y 221, donde se indicó: “Conforme a lo solicitado en la reunión de la Comisión
Correspondencia de la entidad, que aparece en los folios 220 y 221, donde se indicó: “Conforme a lo solicitado en la reunión de la Comisión realizada el 18 de diciembre de 2002 en lo referente a la doctora ANA LUCIA GARAVITO y en el día de hoy por el doctor HECTOR CANDAMIL, respecto del doctor MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO, comedidamente informo lo siguiente: “ 1. El doctor GERMAN RAMÍREZ AMOROCHO, anterior jefe de la División de Registro y Control, efectuó la entrega a la suscrita de los asuntos de la División de Registro y Control y Correspondencia el 28 de noviembre de 2002. En constancia de ello se suscribió un acta, la cual se firmó una vez revisados los puntos allí consignados. Luego de firmada el acta en mención, el doctor Ramírez me entregó, de manera informal, 26 formularios contentivos de las evaluaciones parciales de algunos servidores de División. Todas carecían de firma del calificador y uno de ellos de la fecha. “2. Dentro de los documentos referidos no se encontraron formularios a nombre de ANA LUCIA GARAVITO ni de MAXIMILIANO PACHECO.“3. En los archivos de la División no se hallaron otras calificaciones por períodos totales o parciales, por lo cual en su oportunidad se solicitó a la Oficina de Selección y Carrera, copia de las correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002. “…” Así, ante la falta de calificación válidamente realizada, la entidad procedió a
las correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002. “…” Así, ante la falta de calificación válidamente realizada, la entidad procedió a dar aplicación al artículo 227 del decreto 262 de 2000 que otorga la competencia para realizar esa actuación al superior del calificador, de manera que el Viceprocurador General de la Nación evaluó el periodo comprendido entre el 1º de mayo al 18 de noviembre de 2002, otorgándole una calificación insatisfactoria de 360 puntos. El periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2003 fue evaluado por la Jefe de División otorgándole calificación insatisfactoria de 360 puntos. En los formularios respectivos se indicaron las razones por las que los factores de calidad, eficiencia, responsabilidad y organización del trabajo fueron evaluados de manera insatisfactoria, todas ellas de carácter objetivo, relativas a la calidad de las labores del actor, la forma de cumplirlas y el compromiso con la entidad. Las mencionadas observaciones coinciden con los memorandos que la Jefe de División le envió al accionante en los días anteriores, a través de los cuales, le exigía mejoramiento en la calidad de su trabajo; lo requería para que realizara sus labores y le realizaba llamados de atención, toda vez que se ausentaba
repetidamente y sin justificación del lugar del trabajo (fls. 68, 70, 242, 262 a 266). De acuerdo con el informe presentado por la Coordinadora del Grupo de Correspondencia, el actor incumplía sistemáticamente las órdenes que se impartían y no rendía en las labores asignadas, aunado a sus ausencias e incumplimiento del horario laboral, a pesar de que se le llamaba continuamente la atención a través de memorandos, entre los cuales menciona los del 1º, 14 y 17 de julio y 9, y 28 de octubre. 6ª.- La Sala estima que el acervo allegado al expediente demuestran que los funcionarios superiores realizaron las calificaciones de servicios del actor por razones meramente objetivas ya que aparecen pruebas sobre el deficiente desempeño laboral del demandante en todas las tareas encomendadas, de manera contraria a lo afirmado por el demandante, quien por demás alegaba su estado de salud para ausentarse de su sitio de trabajo e incumplir las metas propuestas por sus supervisores, situación que generó el descontento hasta en sus propios compañeros quienes manifestaron su desmotivación por la actitud laboral del demandante. 7ª.- Sobre el aspecto estudiado, se tiene que la calificación del desempeño de los servidores del Estado, debe realizarse de manera objetiva, como se indicó, sobre las circunstancias relativas a la forma, la oportunidad, la calidad de la labor del empleado, sin tomar en cuenta ninguna de sus condiciones personales que pudieran generar discriminación, como sexo, raza, religión, pensamiento político,
sobre las circunstancias relativas a la forma, la oportunidad, la calidad de la labor del empleado, sin tomar en cuenta ninguna de sus condiciones personales que pudieran generar discriminación, como sexo, raza, religión, pensamiento político, condición social o económica. Así, el superior, debe examinar la cantidad y la calidad de la producción; el trato con los superiores, con los compañeros y los usuarios; el acatamiento de las órdenes y a las políticas de trabajo, así como delos cronogramas y planes tendientes al cumplimiento de la labor encomendada por la Constitución y la ley; la utilización de los recursos y equipos de dotación oficial. 8ª.- En el asunto materia de estudio, se observa que los superiores del demandante ejercieron la atribución de evaluadores con fundamento en los parámetros señalados, de manera que se encontró fundamento en los reparos efectuados al fallo que se revisa en cuanto como se establece de la revisión del expediente, si bien la entidad tuvo consideraciones con el demandante por su estado de salud, en cuanto se le trasladó a desempeñar funciones en varias dependencias, hecho que por sí mismo no constituye la irregularidad observada por el a quo en cuanto, esos movimientos fueron realizados para establecer en cual dependencia el demandante podía dar un rendimiento laboral aceptable, sin que en ninguna de ellas se observara disposición por parte del empleado para cumplir con las labores asignadas.
También es preciso señalar que esta Subsección se ha pronunciado al respecto en sentencia del 12 de junio de 2003, Exp. N°.00-7869, M.P. Dra. Maria del Carmen Jarrín Cerón, así: “La calificación del desempeño de los servidores del estado, debe realizarse de manera objetiva, como se indicó, sobre las
Maria del Carmen Jarrín Cerón, así: “La calificación del desempeño de los servidores del estado, debe realizarse de manera objetiva, como se indicó, sobre las circunstancias relativas a la forma, la oportunidad, la calidad de la labor del empleado, sin tomar en cuenta ninguna de sus condiciones personales que pudieran generar discriminación, como sexo, raza, religión, pensamiento político, condición social o económica. Así, el superior, debe examinar la cantidad y la calidad de la producción; el trato con los superiores, con los compañeros y los usuarios; el acatamiento de las órdenes y a las políticas de trabajo, así como de los cronogramas y planes tendientes al cumplimiento de la labor encomendada por la constitución y la ley; la utilización de los recursos y equipos de dotación oficial.” La Sala estima que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que los superiores del demandante, tuvieran razones diferentes a las del mejoramiento del servicio al proferir la evaluación insatisfactoria que generó el retiro del actor. Por el contrario, revisadas las calificaciones de los periodos anteriores se observa que el demandante obtuvo calificaciones bajas que apenas le permitieron alcanzar el nivel satisfactorio. 9ª.- En el asunto materia de estudio, se observa que los superiores del demandante ejercieron la atribución de evaluador con fundamento en los parámetros señalados; con las pruebas aportadas al proceso no se desvirtuó esa condición, de manera que las acusaciones del demandante, sobre desviación de poder, no lograron comprobarse; de igual forma la acusación relativa a que la
parámetros señalados; con las pruebas aportadas al proceso no se desvirtuó esa condición, de manera que las acusaciones del demandante, sobre desviación de poder, no lograron comprobarse; de igual forma la acusación relativa a que la incompetencia del evaluador, tampoco encuentra respaldo en las pruebas allegadas al informativo, de suerte que la evaluación insatisfactoria conserva la presunción de legalidad y, con ella, los demás actos administrativos que determinaron el retiro del accionante por declaración de insubsistencia por evaluación de desempeño.Las anteriores consideraciones imponen revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, circunstancia que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCASE la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado