TA CUN - 2004-1974-(05-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-1974-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado – Falla en la prestación del Servicio médico prestado a menor causándole parálisis cerebral Infantil. – Legitimación en la causa. – Problema Jurídico. – Régimen de Responsabilidad PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si las demandadas CAJANAL y las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S en C y Clínica Vascular Navarra integrantes de la Unión Temporal Red Salud Siglo XXI, incurrieron en una falla del servicio en la atención médica prestada al menor (…), la cual le causó una parálisis cerebral infantil, por lo cual es preciso dilucidar si ese hecho genera responsabilidad patrimonial a la parte demandada, y sí se debe reconocer a los demandantes los perjuicios solicitados.
EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN: EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra de manera expresa, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Igualmente, consagró la obligación de la administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Según esta norma, los
Igualmente, consagró la obligación de la administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. 2.5.1. Evolución Jurisprudencial En relación con la falla en el servicio médico, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha señalado que puede variar la carga probatoria que compete a cada una de las partes, cuando advierte que una de ellas está en mejores condiciones de probar la responsabilidad del servicio médico o su ausencia, bien porque existe un alto grado de dificultad para la obtención de la prueba dado el carácter científico o técnico de la misma, o porque una de ellas es quien tiene acceso a ella. De aquí que, dadas unas circunstancias como las anteriores, se llegó incluso a establecer una presunción de falla del servicio médico, cuando se consideraba que era la entidad prestadora la que tenía la carga de demostrar que no había incurrido en la falla que se le endilgaba. Posteriormente, la jurisprudencia estableció otros parámetros adicionales, tendientes a determinar la responsabilidad por falla del servicio médico, a saber. Actualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los
Actualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los elementos que la configuran - el daño y la imputabilidad - para cuya comprobación el juzgador debe utilizar y valorar en su integridad los medios probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció recientemente la Alta Corporación.Cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. También por vía jurisprudencial, se ha determinado que cuando la administración pretenda exonerarse de la responsabilidad derivada de los daños causados como consecuencia de la prestación del servicio médico – asistencial, deberá demostrar la inexistencia de una falla en el mismo o la presencia de una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, que rompa o desvirtúe el nexo causal. En esa medida, era al ente demandado a quien correspondía demostrar que los procedimientos utilizados fueron los idóneos y oportunos científica y técnicamente según los protocolos establecidos y ello es así por cuanto este se encuentra en mejores condiciones para probar que dichos procedimientos médicos eran los adecuados dadas las circunstancias fácticas en que se encontraba la paciente. (…) En conclusión, se tiene entonces que para que el daño antijurídico sea imputable a
mejores condiciones para probar que dichos procedimientos médicos eran los adecuados dadas las circunstancias fácticas en que se encontraba la paciente. (…) En conclusión, se tiene entonces que para que el daño antijurídico sea imputable a la entidad hospitalaria demandada, debe comprobarse que el plan médico de atención adelantado en el caso concreto haya sido contrario al dispuesto en la lex artis, es decir, a las reglas científico técnicas que se establecen siguiendo los estándares aceptados por la comunidad científica, y a las que deben ajustarse los profesionales, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias en que hayan de desempeñarla y la situación del paciente en cada caso. Por tanto, cuando se quebranta la lex artis, es cuando aparece la mala praxis médica y como consecuencia puede exigirse responsabilidad por suponer la existencia de imprudencia profesional. (…) Actualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los elementos que la configuran, para cuya comprobación el juzgador debe utilizar y valorar en su integridad los medios probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció recientemente la Alta Corporación. (…) También, se ha determinado que cuando la administración pretenda exonerarse de la responsabilidad derivada de los daños causados como consecuencia de la prestación del servicio médico – asistencial, deberá demostrar la presencia de una
(…) También, se ha determinado que cuando la administración pretenda exonerarse de la responsabilidad derivada de los daños causados como consecuencia de la prestación del servicio médico – asistencial, deberá demostrar la presencia de una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, que rompa o desvirtúe el nexo causal. Por lo anterior, concluye la Sala que en este caso se encuentra configurada la falla del servicio médico por parte de la EPS CAJANAL y las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S en C y Clínica Vascular Navarra integrantes de la Unión Temporal Red Salud Siglo XXI ,pues el personal médico a pesar de haber tenido conocimiento de que el Rh de la señora Juli Alexandra era negativo y el de su esposo positivo, y que en los dos embarazos anteriores había sido controlada para evitar daño en los fetos, no realizaron lo propio y lo que correspondía en esos casos de acuerdo con el protocolo médico, permitiendo que Emmanuel Fernando sufriera un grave daño en su salud pues como consecuencia de sus altos niveles de bilirrubina y de no haber sido controlado tuvo un atraso psicomotriz que no le permitió desarrollarse como un niño normal, razón por la cual debe ser sometido a rigurosas terapias para tratar de tener tanto él como su familia una vida normal. En consecuencia, no encuentra sustento el argumento esgrimido por los recurrentes en cuanto que no era necesario realizarle al menor ningún tipo de examen posterior a su nacimiento, pues como quedó demostrado los mismos sí
En consecuencia, no encuentra sustento el argumento esgrimido por los recurrentes en cuanto que no era necesario realizarle al menor ningún tipo de examen posterior a su nacimiento, pues como quedó demostrado los mismos sí eran necesarios debido a la condición especial de la madre del menor, máxime cuando se tenía conocimiento por parte de los galenos de los otros dos embarazos donde había sido debidamente monitoreada y sus hijos se habían desarrollado sin ningún problema. Corolario de lo expuesto al existir una falla en el servicio prestado al menor (…) que fue eficiente para causar el daño hoy demandado por la parte actora, se concluye que hay nexo causal entre la omisión de la EPS CAJANAL como coordinadora de la red de prestadores de servicio de salud para sus afiliados y la Unión Temporal Red Salud Siglo XXI como el conjunto de entidades encargadas de prestar eficientemente los servicios de salud de los afiliados de la EPS demandada y el daño causado a la demandante . Por lo anterior, se concluye que el personal médico que atendió al paciente no dio cumplimiento a los protocolos médicos, pues no realizó como correspondían todos los exámenes y monitoreos previos al parto y posteriores a él. En esos términos, encuentra la Sala que existió una falla del servicio imputable a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EPS, quién al haber llamado en garantía a las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S en C y Clínica Vascular Navarra como integrantes de la
garantía a las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S en C y Clínica Vascular Navarra como integrantes de la Unión Temporal Red Salud Siglo XXI, podrá repetir en contra de ellas de acuerdo con el porcentaje de participación de cada una. Razón por la cual la Sala corregirá los términos de la condena impuesta al señalar que la responsabilidad es de la EPS CAJANAL, pero que como los integrantes de la Unión Temporal también participaron en los hechos analizados tendrá la oportunidad de repetir en su contra de acuerdo con lo ya dicho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZExpediente: 2004-1974
Demandante: Juli Alexandra González Tibocha y otros.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social
E.P.S. en Liquidación – CAJANAL. REPARACIÓN DIRECTA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las Sociedades Godoy Ordóñez, Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A. llamadas en garantía y por la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S.- CAJANAL contra la sentencia de 28 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis
(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 20 de septiembre de 2004 (fl. 26, c. principal), la parte actora presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL (fls. 2 a 26, c. principal).
1.1.1. Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare administrativamente responsable a la Caja Nacional de Previsión E.P.S. de las lesiones ocasionadas al menor de edad Emanuel Fernando Cepeda González desde la atención prenatal inadecuada de su señora madre Yuly Alexandra González Tibocha hasta octubre de 2002 fecha en que se evidenciaron las secuelas generadas en el menor.
2. Que a consecuencia de la declaratoria anterior se ordene la indemnización de los perjuicios derivados del hecho dañino ocasionados: A todo el núcleo familiar, al menor Emanuel Fernando Cepeda González, reconociendo y ordenando pagar los perjuicios
materiales e inmateriales, reclamados así: Materiales: A título de daño emergente, se deben reconocer los gastos hechos y que se han de hacer para el tratamiento integral es decir la rehabilitación funcional así como los rubros de transporte, para restablecer siquiera la salud del menor Emmanuel Fernando Cepeda González.
hechos y que se han de hacer para el tratamiento integral es decir la rehabilitación funcional así como los rubros de transporte, para restablecer siquiera la salud del menor Emmanuel Fernando Cepeda González. A título de lucro cesante, como está representado por las sumas que el perjudicado en condiciones normales hubiera podido obtener en el desempeño de una actividad económicamenteproductiva, se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente desde cuando se adquiere la mayoría de edad hasta el índice de vida probable.
Inmateriales: La indemnización por el daño fisiológico o de la vida de relación directamente, a favor del mismo menor Emmanuel Fernando Cepeda González en cuantía de 500 salarios mínimos y de manera indirecta a los demás miembros del núcleo familiar: Padres: Yuly Alexandra González y Fernando Cepeda Sánchez y a las hermanas Viviana Alexandra y Ana Maria en cuantía de 50 salarios mínimos para cada uno, por la afectación causada a nivel personal respecto del menor y en cuanto al núcleo familiar, por cuanto el disfrute de la vida de relación se ve menguado por las condiciones que el menor tiene que sobrellevar junto con su familia de manera permanente. Por concepto de perjuicios morales el correspondiente a 100 salarios mínimos para el perjudicado Emmanuel Fernando y para cada uno de sus padres Yuly Alexandra González y Fernando Cepeda, y 50 salarios mínimos para cada una de las hermanas menores Viviana, Ana María Cepeda González, por el dolor y la
salarios mínimos para el perjudicado Emmanuel Fernando y para cada uno de sus padres Yuly Alexandra González y Fernando Cepeda, y 50 salarios mínimos para cada una de las hermanas menores Viviana, Ana María Cepeda González, por el dolor y la congoja que ocasionó a todo el núcleo familiar el hecho que el menor fuera sometido a una hospitalización en cuidado intensivos y que a la postre se le ocasionaron una serie de limitaciones de carácter severo en su desarrollo, como es la parálisis cerebral.
3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran tomando como base el Índice de precios al consumidor o al por mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A., es decir aplicando la fórmula de indexación.
4. Para el cumplimiento de las sentencia (sic.) se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.2. Hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 4 a 9, c. principal): 1.- La señora Juli Alexandra González Tibocha, durante el período de gestación de su tercer hijo acudió a los servicios de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, entidad que a través de la IPS Red Salud le brindó la asistencia médica de su embarazo, mediante el servicio de medicina general; servicio que nunca advirtió alguna anormalidad en la etapa prenatal. 2.- El día 21 de septiembre de 2002, a las 21:30 horas, la señora González
médica de su embarazo, mediante el servicio de medicina general; servicio que nunca advirtió alguna anormalidad en la etapa prenatal. 2.- El día 21 de septiembre de 2002, a las 21:30 horas, la señora González Tibocha se trasladó a la Clínica Norte para que le prestaran atención médica especializada para el parto. 3.- A las 23:50 horas, por parto natural y normal, nació el menor Emmanuel Cepeda González, con un peso de 2.860 gr., talla 51 cm., 39 semanas degestación, grupo sanguíneo O, RH positivo (+). Quien atendió el procedimiento certificó que el neonato no presentaba alteración alguna. 4.- Al recién nacido no se le practicaron las valoraciones y exámenes especializados correspondientes por parte del área de pediatría, dado que no había un especialista en pediatría en la institución médica. No obstante tanto la madre como el menor fueron dados de alta. 5.- El 26 de septiembre de 2002, los padres del menor Emmanuel Cepeda González llevaron al servicio de urgencias de la Clínica Norte, en razón a que notaron que el neonato presentaba un tinte ictérico (amarillo), era inapetente e hipoactivo. Por tal motivo, le fueron practicados exámenes especializados, los cuales evidenciaron un alto nivel de bilirrubina, siéndole diagnosticado ictericia por incompatibilidad de Rh; en consecuencia se ordenó remitir al menor a una institución de salud de tercer nivel para que se le practicara una transfusión de sangre.
incompatibilidad de Rh; en consecuencia se ordenó remitir al menor a una institución de salud de tercer nivel para que se le practicara una transfusión de sangre. 6.- El 27 de septiembre de 2002, el recién nacido fue remitido al Hospital Universitario Clínica San Rafael, en donde fue hospitalizado en la Unidad de Neonatología Intermedia de Cuidados Intensivos, se le practicaron exámenes paraclínicos y una transfusión de sangre. No obstante, durante el tiempo de hospitalización, el menor Emmanuel Cepeda González adquirió una infección por staphylococcus aureus, la cual le generó una sepsis por staphylococcus aureus . Finalmente, el área de neuropediatría le diagnosticó una encefalopatía bilirrubinica o Kernicteros grado I e ictericia de grupo y Rh isoinmunizada. 7.- El servicio médico de neuropediatría, diagnosticó que el neonato presenta una parálisis cerebral que le genera una perturbación en el desarrollo psicomotor, la cual se concreta en una cuadriplejia; adicionalmente le fue diagnosticado hipoacusia neurosensorial bilateral. Tales afecciones, son consecuencia directa de que al menor no se le atendió en la forma científicamente razonable y oportuna. 8.- El menor ha sido valorado en diferentes instituciones médicas especializadas entre las que se destacan el Instituto Roosevelt, la Fundación Liga Central contra la Epilepsia y la Institución Pro Pace; esta última entidad sugirió que el menor debe ser sometido a un tratamiento integral de manera permanente, debido a su
entre las que se destacan el Instituto Roosevelt, la Fundación Liga Central contra la Epilepsia y la Institución Pro Pace; esta última entidad sugirió que el menor debe ser sometido a un tratamiento integral de manera permanente, debido a su estado de discapacidad severa motora, retardo psicomotor, retardo funcional del lenguaje y un desfase moderado a nivel mental. 9.- El niño Emmanuel Cepeda González tuvo que ser inscrito en una institución especializada para llevar a cabo el tratamiento integral y la rehabilitación, la cual tiene un costo de $450.000.oo mensuales, más el valor de un salario mínimo legal mensual vigente que se le paga a una persona que se encarga del traslado del menor y los costos de desplazamiento adicionales que ascienden a $150.000.oo 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL contestó en tiempo la demanda (fls. 32 a 36, c. principal), donde manifestó que no podía ser responsabilizada de los posibles daños que se le hubiera causado tanto al menor Emanuel Fernando Cepeda como a su familia, puesto que dicha entidad no prestó los serviciosmédicos directamente ya que los mismos fueron contratados con la UT Red Salud Siglo XXI. De otro lado señaló, que de la historia clínica del menor Emanuel Fernando no es posible concluir, que la causa del retraso mental hubiera sido por una falla en la prestación del servicio médico 1.2.1. Del llamado en garantía El representante de CAJANAL llamó en garantía a las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S en C y Clínica Vascular Navarra como integrantes de la Unión Temporal Red Salud Siglo
El representante de CAJANAL llamó en garantía a las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S en C y Clínica Vascular Navarra como integrantes de la Unión Temporal Red Salud Siglo XXI (fls. 1 a 5, c. 3). La Fundación Clínica Maternidad David Restrepo dio contestación al llamamiento en garantía (fls. 72 a 77, c. 3), en el cual manifestó que efectivamente había dado por terminado unilateralmente el contrato en el cual hacía parte de la Unión Temporal Red Salud, debido a que no se le habían pagado las obligaciones de acuerdo con el contrato razón por la cual no podía seguir prestando los servicios de salud; situación que no fue comunicada a tiempo a CAJANAL por parte de la representante legal de la unión Temporal. De otro lado manifestó, que de acuerdo con los hechos de la demanda la atención prestada tanto al menor como a la madre fue la adecuada y que además para ese momento la Clínica ya no era parte de la unión temporal, tanto así que la demandante fue remitida por la unión temporal a la clínica del norte porque era la entidad dispuesta para prestar los servicios de salud. Finalmente, propuso como excepción al llamamiento la de inexistencia de contrato, cobro de lo no debido, ilegitimidad de la causa por pasiva, con fundamento en lo anteriormente expuesto. La Clínica Vascular Navarra dio contestación al llamamiento en garantía (fls. 93 a 99, c. 3), en el cual manifestó que no es posible imputarle responsabilidad alguna
fundamento en lo anteriormente expuesto. La Clínica Vascular Navarra dio contestación al llamamiento en garantía (fls. 93 a 99, c. 3), en el cual manifestó que no es posible imputarle responsabilidad alguna ya que en ningún momento prestó los servicios de salud ni al menor ni a la madre, y el solo hecho de haber pertenecido a la unión temporal no lo hace responsable por los posibles daños a ellos causados. Igualmente, señaló que de la historia clínica no puede determinarse si en realidad la causa de la enfermedad que el menor sufre en la actualidad haya sido como consecuencia de una mala práctica médica. Por último, propuso las excepciones de: 1) inexistencia de relación médicoclínicapaciente , por lo señalado anteriormente. 2) Cobro de lo no debido, y 3) carencia de justas causa y título para pedir. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se reiteró en sus argumentos de la demanda, y manifestó que con el material probatorio allegado al proceso, quedó evidenciada la responsabilidad de la Caja Nacional de Previsión (fls. 120 a 129, c. principal).El llamado en garantía Clínica David Restrepo presentó alegatos de conclusión (fls. 130 a 131, c. principal), en los cuales reiteró sus argumentos de contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión alegó de conclusión reiterando sus argumentos de contestación de la demanda (fls. 132 a 133, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 134, c. principal). 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 28 de abril de 2009, accedió a las pretensiones
El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 134, c. principal). 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 28 de abril de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “(…)
3. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PROPUESTAS
3.1. LA LLAMADA EN GARANTÍA FUNDACIÓN CLÍNICA DE
MATERNIDADA DAVID RESTREPO (…) Por lo tanto, a pesar de que la CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, haya presentado el oficio de fecha 22 de junio de 2001 (…), a través del cual informa a la representante legal de la Unión Temporal RED SALUD SIGLO XXI, señora CARMEN DEYANIRA ORDOÑEZ GODOY que por incumplimiento contractual derivado del no pago de las obligaciones atendidas por la UNIÓN TEMPORAL, la CLÍNICA DAVID RESTREPO da por terminado con base en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato suscrito el 3 de enero de 2000 su participación en la Unión Temporal, no por ello, se considera exenta de responsabilidad adquirida por virtud del contrato de prestación de servicios N° 1300 de 2000 su participación en la Unión Temporal, pues al tenor del parágrafo primero del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, que señala (…), por ende, si bien en el presente asunto no se tiene conocimiento de la propuesta presentada por la Unión Temporal contratista, lo cierto es que, habiéndose celebrado
la Ley 80 de 1993, que señala (…), por ende, si bien en el presente asunto no se tiene conocimiento de la propuesta presentada por la Unión Temporal contratista, lo cierto es que, habiéndose celebrado finalmente el contrato de prestación de servicios, siendo la Unión Temporal RED SIGLO XXI integrada por las sociedades mencionadas la contratista, es evidente que ninguno de los asociados de la UNIÓN TEMPORAL puede modificar los términos del contrato de prestación de servicios, sin el consentimiento previo de la entidad contratante, lo que en el presente asunto no se demostró. (…) En consecuencia, no prosperan las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE RELACIÓN MÉDICO PACIENTECLÍNICAPACIENTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE JUSTA CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR , pues sin lugar a dudas la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA como integrante de la UNIÓN TEMPORAL RED SALUD SIGLO XXI se obligó solidariamente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios frente a CAJANAL y así lo plasmó en la cláusula décima segunda del contrato de prestación de servicios, independientemente de su participación enla ejecución del mismo, lo que sólo será tenido en cuenta por virtud de la ley en el evento de imposición de sanciones por incumplimiento en sede administrativa. (…) 3.4.1. DEL DAÑO En relación con la existencia en el caso concreto de este elemento integrante de la responsabilidad patrimonial del Estado, el demandante
la ley en el evento de imposición de sanciones por incumplimiento en sede administrativa. (…) 3.4.1. DEL DAÑO En relación con la existencia en el caso concreto de este elemento integrante de la responsabilidad patrimonial del Estado, el demandante hizo consistir la ocurrencia del mismo, en el hecho de habérsele diagnosticado al menor EMMANUEL FERNANDO CEPEDA GONZALEZ “ENCEFALOPATIA BILIRUBINICA (KERNICTEROS GRADO I) ICTERICIA POR INCOMPATIBILIDAD DE GRUPO Y REHA IOONMUNIZADA PARALISIS CEREBRAL), en hechos ocurridos entre el 21 al 26 de septiembre de 2002, fecha de nacimiento del citado menor y fecha para la cual fue hospitalizado por presentar altos niveles de bilirrubina ictericia por incompatibilidad de grupo y RH madre A (-) Padre O (+). (…) Con base en los medios probatorios analizados, junto con la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del menor EMMANUEL FERNANDO CEPEDA GONZALEZ resulta acreditada la causación del daño alegado en la demanda, padecida por los padres y hermanos del citado menor. (…) Debe partirse entonces de la base, que frente a tal situación, es decir al conocimiento previo de una posible complicación o riesgo por el RHde la madre, la entidad médica ha debido tomar las precauciones clínicas necesarias a través de la práctica de los exámenes pertinentes, en el momento oportuno, esto es, inmediatamente después del nacimiento a
la madre, la entidad médica ha debido tomar las precauciones clínicas necesarias a través de la práctica de los exámenes pertinentes, en el momento oportuno, esto es, inmediatamente después del nacimiento a efectos de establecer los niveles de bilirrubina que tenía el recién nacido, o ha debido proceder a la práctica de la exanguinotransfusión inmediatamente después del alumbramiento y no al séptimo día de vida como en efecto ocurrió, pues ello solo se hizo por cuanto la criatura presentó síntomas de ictericia, y no en cumplimiento del protocolo médico que así lo ordenaba, lo que en modo alguna justifica la actividad omisiva de la entidad médica. No puede perderse de vista que la institución prestadora del servicio de salud, en desarrollo de su objeto debe estar revestida del conocimiento clínico y científico para impartir los procedimientos obligatorios y necesarios, como el que ahora se debate. De allí, que debía conocer que la exanguinotransfusión era un procedimiento obligado que debía practicarse en los recién nacidos cuyas madres presentaran un RH negativo tan pronto como diera a luz, so pena de exponer al menor a un cuadro de ictericia tal que deviniera en secuelas permanentes en la vida del bebe. (…) Sin embargo, y pese a lo establecido por la doctrina médica en los casos de incompatibilidad del RHde la madre y del recién nacido, la
un cuadro de ictericia tal que deviniera en secuelas permanentes en la vida del bebe. (…) Sin embargo, y pese a lo establecido por la doctrina médica en los casos de incompatibilidad del RHde la madre y del recién nacido, la accionada en modo alguno cumplió con la carga de la prueba queprocesalmente le asistía consistente en demostrar que había desplegado una actividad diligente a través de la práctica de los exámenes requeridos y así establecer un tratamiento preventivo oportuno que hubiese mediado para que no se presentaran secuelas de tipo permanente. Por lo tanto, con tal omisión, que no guarda correspondencia con una adecuada prestación del servicio médico nos lleva a concluir que la demandada incumplió con esa carga de especial protección a la vida y la salud del menor y con ello conculcó el principio de la confianza legitima. (…) Teniendo en cuenta lo analizado, al encontrarse demostrada la ocurrencia del daño y la imputabilidad del mismo a las entidades prestadoras del servicio de salud, y al no resultar demostradas las excepciones de mérito propuestas, necesariamente han de concederse las pretensiones de la demanda, y por lo tanto se procede a liquidar el monto del perjuicio reconocido a favor de los actores. (…) FALLA: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO, COBRO DE LO NO DEBIDO e ILEGITMIDAD EN LA
CAUSA POR PASIVA propuesta por la CLÍNICA DE MATERNIDAD
DAVID RESTREPO.
FALLA: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO, COBRO DE LO NO DEBIDO e ILEGITMIDAD EN LA
CAUSA POR PASIVA propuesta por la CLÍNICA DE MATERNIDAD
DAVID RESTREPO.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACIÓN MÉDICO PACIENTE-CLÍNICA-PACIENTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE JUSTA CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR propuesta a favor por la llamada e
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