TA CUN - 2004-2647-(03-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-2647-(03-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRAVENCION DE NORMAS DE TRANSITO – Caducidad y prescripción / CADUCIDAD DE LA ACCION POR CONTRAVENCION DE TRANSITO – Inoperancia por interrupción del término / PRESCRIPCION DE LA SANCION POR CONTRAVENCION DE TRANSITO – Normatividad aplicable / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN CONTRAVENCION DE TRANSITO – El escenario adecuado para alegarlas es el proceso coactivo y no la acción de cumplimiento La norma en estudio – decreto 1344 de 1970 – no consagra, en ninguno de sus apartes, el fenómeno de la prescripción invocada por el actor, sino el de la caducidad de la acción por contravenciones a las normas de tránsito, de conformidad con el cual: “artículo 258°.- la acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia”. dentro de este entendido, dos son los presupuestos que deben confluir en cada caso, para efectos de la operancia de la figura a que se ha hecho alusión, a saber: 1. que haya sido impuesta a una persona una sanción de las previstas en el código nacional de tránsito y en las normas que lo adicionen y/o complementen; y, 2. que dentro de los seis (6) meses siguientes a la imposición de la sanción, no haya tenido lugar la respectiva audiencia. El decreto 1344 de 1970 guarda silencio con relación al tema de la caducidad y/o prescripción de la acción ejecutiva. No existiendo pues (para la fecha de
haya tenido lugar la respectiva audiencia. El decreto 1344 de 1970 guarda silencio con relación al tema de la caducidad y/o prescripción de la acción ejecutiva. No existiendo pues (para la fecha de ocurrencia de los hechos – 20 de marzo de 1999 –), norma expresa en tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 57 de 1887 “sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, el análisis de dicha situación debe hacerse, en principio, al amparo de los artículos 2535 y 2536 del código civil que a la letra rezan: “art. 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se ha hecho exigible”; “art. 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez” (negrillas no originales). De esta manera, para que pudiera hablarse de la prescripción de la acción ejecutiva, para efectos del cobro de la deuda surgida del título de la misma naturaleza, conformado por la orden de comparendo y la resolución que impuso la sanción, deben haber transcurrido los diez años a que se ha hecho alusión, sin que la entidad demandada haya ejercitado su derecho de acción, lo que no ocurre en el asunto de la referencia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 769 de 2002, código nacional de
que la entidad demandada haya ejercitado su derecho de acción, lo que no ocurre en el asunto de la referencia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 769 de 2002, código nacional de tránsito actualmente vigente, el vacío legislativo reseñado a propósito del decreto 1344 de 1970 en materia de prescripción, vino a ser suplido, estableciéndose, para tales efectos, el término de prescripción de los tres (3) años, en el artículo 159 cuyo cumplimiento se demanda, de manera que su análisis se torna imperativo atendiendo al sentido de la pretensión consignada en la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, a cuyo tenor:“la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Finalmente, para la sala es claro que no es posible, por vía de la acción de cumplimiento, exigir de la entidad demandada, declarar la ocurrencia de los fenómenos de la caducidad de la acción por contravenciones a las normas de tránsito y de la prescripción de las sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito, en atención a que dichos mecanismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, son de naturaleza exceptiva y,
normas de tránsito, en atención a que dichos mecanismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, son de naturaleza exceptiva y, como tales, están encaminados a destruir, enervar y/o dilatar la pretensión, de lo que se infiere que, estando la administración en tiempo para efectos de iniciar el respectivo proceso coactivo para el cobro de la multa impuesta, el demandado, que en este caso sería el mismo accionante, cuenta con dichos mecanismos procesales, a fin de oponerse a las pretensiones que podrían formularse en contra suya.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Febrero tres (03) de dos mil cinco (2005).-
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF.- Expediente No. AC-2004-2647
Actor: PACÍFICO PINTO RIVERO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2004 (fls. 1 a 3 C. Principal), el señor PACÍFICO PINTO RIVERO, solicita que, conforme a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y en los Artículos 4°, 6°, 23 y 29 de la Constitución Política, se ordene a la SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,
4°, 6°, 23 y 29 de la Constitución Política, se ordene a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., disponer lo que sea necesario, a efectos de que no le haga efectivo el comparendo No. 4350486 de fecha 20 de Marzo de 1999, dando aplicación a lo normado por el Artículo 159 de la citada ley en materia de prescripción.
A. ANTECEDENTES.I.- El asunto a debatir en el evento sub lite, se contrae a determinar si le asiste o no a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la obligación legal de declarar la prescripción del Comparendo No. 4350486 de fecha 20 de Marzo de 1999, con las consecuencias que de dicha situación se deriven. II.- Como hechos sustento de la demanda, se aducen, en síntesis, los siguientes: “PRIMERO. Que con fecha agosto (6) del 2002, el Congreso de la República, aprobó la Ley No. 769, mediante la cual se sancionaba el Código Nacional de Tránsito.” “SEGUNDO. Que dicha Ley fue sancionada por el Presidente de la República el seis (6) de Agosto de 2002.” “TERCERO. Según se desprende del artículo 159 de la citada Ley, la acción por contravenciones prescribe en tres (3) años y se interrumpe la
República el seis (6) de Agosto de 2002.” “TERCERO. Según se desprende del artículo 159 de la citada Ley, la acción por contravenciones prescribe en tres (3) años y se interrumpe la prescripción con la demanda.” “CUARTO. Que en marzo veinte (20) de 1999, me fue impuesto el comparendo No. 4350486, sin que hasta la fecha se me haya dado a conocer proceso coactivo en mi contra.” “QUINTO. Que he solicitado en tres (3) ocasiones se le de aplicación a la prescripción que (sic) habla el precipitado (sic) artículo 159 de la Ley 769 del 2002, sin que hasta la fecha la Secretaría de Tránsito responda mis solicitudes favorablemente. “ “SEXTO. Los Inspectores de Tránsito han incumplido tal obligación, por lo cual procede la presente acción.”
B. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio (fls. 18 a 20 del Cuaderno Principal), la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por conducto de apoderado (fl. 26 C. Principal), procedió a presentar sus consideraciones, de la siguiente manera:“...En la actualidad el señor PACÍFICO PINTO RIVERO adeuda a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la suma de DOSCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($236.500.oo) por multa
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($236.500.oo) por multa impuesta con ocasión a la elaboración de la orden de comparendo No.
4350486. En el presente asunto, al accionante se le impuso orden de comparendo por infringir las normas del Código Nacional de Tránsito, en dicho documento, concretamente en el numeral catorce de cada orden, se le indicó al infractor que debía comparecer ante las Inspecciones de Tránsito dentro de los tres días siguientes con el fin de adelantar las audiencia pública respectiva, diligencia a la que no asistió el señor PINTO, como consta en diligencia del 24 de marzo de 1999 adelantada por parte de la Inspección Sexta de Tránsito, que anexo. El Artículo 238 del Decreto 1344 de 1970 Anterior Código Nacional de Tránsito y El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, nuevo Código nacional de Tránsito, establece (sic) el procedimiento que debe adelantarse tanto por el agente como por el Inspector de Tránsito, ante la comisión de una infracción (...) El Inspector de Tránsito, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 ibídem, instaló la audiencia pública, y dejó constancia que el infractor no se presentó dentro del término establecido y fijó fecha para continuación de la misma y para proferir el respectivo fallo. Este procedimiento se realizó sin la presencia del inculpado, que ya se encontraba debidamente notificado. El
presentó dentro del término establecido y fijó fecha para continuación de la misma y para proferir el respectivo fallo. Este procedimiento se realizó sin la presencia del inculpado, que ya se encontraba debidamente notificado. El artículo 246 del anterior Código Nacional de Tránsito y el artículo 139 de la Ley 769 de 2002, consagran que la notificación de las providencias que se dicte (sic) en el proceso contravencional de tránsito se hará en estrados, puesto que el infractor está debidamente notificado y citado para comparecer a audiencia pública en las Inspecciones de Tránsito. De no cancelar las multas impuestas por los Inspectores de Tránsito, la Secretaría de Tránsito está facultada por el artículo (sic) 233 y 257 del Código Nacional de Tránsito anterior y por el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, nuevo Código Nacional de Tránsito, para que ejerciera (sic) actos de ejecución bien por el cobro por la jurisdicción coactiva y/o la suspensión de las licencias de conducción de los infractores que no hubieran cancelado las multas dentro de los 20 días siguientes de haber sido emitida la resolución que lo declara contraventor de las normas de tránsito, este último declarado inexequible por la Corte Constitucional recientemente. Es así, que el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., suscribió el contrato de prestación de servicios No. 218 de 2003 con la firma COVINOC S.A., cuyo objeto principal es
realizar EL COBRO PERSUASIVO DE LA CARTERA DE MULTAS POR
servicios No. 218 de 2003 con la firma COVINOC S.A., cuyo objeto principal es
realizar EL COBRO PERSUASIVO DE LA CARTERA DE MULTAS POR
INFRACCIONES DE TRÁNSITO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C. Así las cosas, dentro del asunto que nos ocupa al señor PACÍFICO PINTO RIVERO, le fue notificado por parte de la firma COVINOC S.A., lo adeudado a la Secretaría de Tránsito, por concepto de multas en ocasión a la violación de normas de tránsito, cargadas a su cédula de ciudadanía, a fin de que se acercara a cancelar lo adeudado; requerimiento para su pago del cual ha hecho caso omiso el hoy actor, razón por la cual se iniciará el cobro por la jurisdicción coactiva de esta entidad para su recaudo (...)Atendiendo las marcadas exigencias contempladas por el constituyente y el legislador en los preceptos normativos que anteceden, necesariamente permite colegir que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., lejos de incurrir en el incumplimiento por acción u omisión de una ley o actos administrativos relacionados con la Ley 769 de 2002, está abogando por una mejor calidad de vida de todos los conciudadanos, tal como lo hemos expresado anteriormente y lo expondremos a continuación (...) respecto al tema de la prescripción, si bien el artículo 159 del Nuevo Código Nacional de Tránsito estableció la prescripción de las sanciones de tránsito en el término de tres años, debe tenerse en cuenta que antes de que entrara en vigencia dicho
de la prescripción, si bien el artículo 159 del Nuevo Código Nacional de Tránsito estableció la prescripción de las sanciones de tránsito en el término de tres años, debe tenerse en cuenta que antes de que entrara en vigencia dicho estatuto legal, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios de tránsito ocurría en la forma dispuesta por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que a su tenor dice: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1°) Por suspensión provisional. 2°) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3°) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutar (sic) (Subrayado fuera del texto). 4°) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. (...) es de manifestar que de conformidad con los artículos 233 y 257 del anterior Código Nacional de Tránsito permitía que los actos de ejecución que llevaba a cabo la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, pudieran suspender o retener las licencias de tránsito de los infractores que no hubieran cancelado las multas debidamente ejecutoriadas. Atendiendo el mandato de la normatividad de tránsito derogada, la Inspección Sexta de
hubieran cancelado las multas debidamente ejecutoriadas. Atendiendo el mandato de la normatividad de tránsito derogada, la Inspección Sexta de Tránsito con la orden del 17 de junio de 2002, ordenó la retención de 1.406.467 licencias de conducción, a través de la Estación de la Policía Metropolitana de Tránsito, impidiendo con ello que el fenómeno del decaimiento del acto administrativo se presentara. En conclusión, con la decisión de la Inspectora Sexta de Tránsito y su ejecución por parte de la Policía Metropolitana de Tránsito, se evitó que se vencieran los cinco (5) años de que trata el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las sanciones impuestas por la violación a las normas de tránsito. Con la entrada en vigencia de la Ley 769 de 2002, el legislador dotó a las autoridades de tránsito con nuevos mecanismos para hacer efectivas las sanciones impuestas, entre ellas el cobro por la jurisdicción coactiva (...) De igual forma quedó establecido el fenómeno de la prescripción, que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como un mecanismo exceptivo, para hacer valer dentro del proceso de la jurisdicción coactiva que adelante la administración, no como lo pretende el accionante que se declare mediante acción de cumplimiento (...) Considero oportuno hacer alusión a que los actos
para hacer valer dentro del proceso de la jurisdicción coactiva que adelante la administración, no como lo pretende el accionante que se declare mediante acción de cumplimiento (...) Considero oportuno hacer alusión a que los actos administrativos mediante los cuales se impuso una serie de multas por violación a las normas de tránsito al accionante, se encuentran ejecutoriadas y en trámite de ejecutividad por parte de la Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en consecuencia es el peticionario, ahora accionante quien en ejercicio del derecho de defensa, dentro del proceso de ejecución quese seguirá en su contra, deberá proponer si así lo considera pertinente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción, como mecanismo de defensa dentro del proceso ejecutivo; y no como lo pretende que se reconozca mediante la acción de cumplimiento (...) En consecuencia, y acorde con lo anterior, SOLICITO, se nieguen dichas pretensiones mediante Sentencia...”. (fls. 21 a 26 C. Principal)
A. LAS PRUEBAS.
Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Copia del Derecho de Petición No. 79810 de fecha 16 de Noviembre de 2004, elevado por el actor para ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. – Subsecretaría Jurídica, en el que solicita “...1. Se revoque el comparendo que pretende hacer valer la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por haber prescrito Art. 159 Ley 769 del 2002. 2. Se me expida copia
comparendo que pretende hacer valer la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por haber prescrito Art. 159 Ley 769 del 2002. 2. Se me expida copia de la audiencia y se me aplique la ley de la favorabilidad de acuerdo a la Constitución Nacional. 3. Se proceda a expedirme EL PAZ Y SALVO de mi cédula de ciudadanía. 4. Se me notifique lo pertinente. 5. De ser denegada la petición se me haga llegar copia del acto Administrativo con el cual se me abrió proceso para el cobro coactivo, y fecha en la cual se abrió el proceso, que suspendería la prescripción del comparendo...”. (fls. 4 y 5 C. Principal) 2.- Telegrama No. 20745 7492312 BOGC4923650 – 1011, de fecha Noviembre 23 de 2004, suscrito por la empresa COVINOC S.A. y, dirigido al señor PACÍFICO PINTO RIVERO, por el que es requerido a efectos de cancelar inmediatamente la multa de la que es objeto por valor de $236.500, por concepto de infracciones al Código Nacional de Tránsito. (fl. 6 C. Principal) 3.- Copia del Oficio No. SJ – 11 – 05 – 10926 de fecha Julio 29 de 2004, suscrito por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y, dirigido al señor PACÍFICO PINTO RIVERO en el que se da respuesta a un Derecho de Petición elevado por éste, radicado bajo el número 47207, en los siguientes términos: “...le informo que las
RIVERO en el que se da respuesta a un Derecho de Petición elevado por éste, radicado bajo el número 47207, en los siguientes términos: “...le informo que las acciones contravencionales originadas en los comparendos a que se refiere, no pueden ser objeto de declaración de caducidad teniendo en cuenta que la respectiva inspección de Tránsito avocó conocimiento de su caso y no obstante su no comparecencia, celebró audiencia pública y lo declaró contraventor a las normas de tránsito mediante resolución motivada, notificada en estrados y ejecutoriada, en aplicación de los artículos 92, 93 y 100 de la Ley 33 de 1986 que modificaron los artículos 238, 239 y 246 del anterior Código Nacional de Tránsito, norma aplicable a su caso por expresa disposición del artículo 163 dela Ley 769 de 2002. El citado artículo 92 de la Ley 33 de 1986 estableció que la autoridad de tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así las cosas, al haber celebrado la Inspección Sexta, la audiencia pública en que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y lo sancionó con una multa, conforme al artículo 161 de la Ley 769 de 2002 según el cual la acción o contravención de las normas de tránsito caducan en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se
con una multa, conforme al artículo 161 de la Ley 769 de 2002 según el cual la acción o contravención de las normas de tránsito caducan en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia, debe ser clara la inoperancia del fenómeno de la caducidad respecto de las contravenciones cometidas. Respecto al tema de la prescripción, si bien el artículo 159 del Código nacional de Tránsito estableció la prescripción de las sanciones de tránsito en el término de tres años a partir de la ocurrencia del hecho, debe tenerse en cuenta que antes de que entrara en vigencia dicho estatuto legal, la perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios de tránsito ocurría, si al cabo de cinco (5) años de estar en firme el acto, la Administración no había realizado actos para ejecutarlos, conforme el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (...) disposición que de conformidad con el artículo 257 del anterior Código Nacional de Tránsito permitía que los actos de ejecución que llevaba a cabo la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se cobraran a través de la Jurisdicción coactiva o por medio de la suspensión de la licencia de conducción de los infractores de tránsito que no hubiesen cancelado las multas dentro del término señalado en la ley (...) por lo que se puede afirmar que antes de que entrara en vigencia el nuevo Código Nacional de Tránsito, se había impedido la pérdida de fuerza ejecutoria de los
hubiesen cancelado las multas dentro del término señalado en la ley (...) por lo que se puede afirmar que antes de que entrara en vigencia el nuevo Código Nacional de Tránsito, se había impedido la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios que no hubieren prescrito al 16 de junio de 2002. De otro lado, es clara la posibilidad que da el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al prescribiente, de aplicar la norma que le sea mas favorable, en cuanto dispone que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir...”. (fl. 7 C. Principal) 4.- Copia del Derecho de Petición No. 65242 de fecha Septiembre 24 de 2004, elevado por el actor para ante la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el que solicita a dicha entidad: “...5. Se revoque el Acto Administrativo que pretende hacer valer la Secretaría de Tránsito y Transporte para el cobro de este comparendo ya prescrito, es un acto que viola lo conceptuado en el Art. 29 de la C.N. 6. Se proceda a expedirme EL PAZ Y SALVO de mi cédula de ciudadanía. 7. Se me notifique lo pertinente. 8. De ser denegada la petición se me haga llegar copia
proceda a expedirme EL PAZ Y SALVO de mi cédula de ciudadanía. 7. Se me notifique lo pertinente. 8. De ser denegada la petición se me haga llegar copia del acto Administrativo con el cual se me niega la exoneración...”. (fls. 8 a 10
C. Principal)5.- Copia de la carta No. 47207, de fecha Julio 27 de 2004, suscrita por el señor PACÍFICO PINTO RIVERO y, dirigida al Inspector de Tránsito y
Transporte de Bogotá D.C., en la que manifiesta su inconformidad con relación a una citación de la que fuera objeto para efectos de la cancelación de la orden de comparendo No. 4350486 – 03 – 20 / 99. La referida inconformidad, la hace descansar el accionante, en el hecho de que “...En el año 1999, cancele (sic) este comparendo dentro del término legal que establecía el decreto ley 1344 de 1970 en su artículo 138, desconozco el porque (sic) no fue sacado del sistema, es de anotar que en el informe de internet tampoco aparece resolución, por lo tanto solicito respetuosamente se le de aplicación al Art. 38 y 66 del código contencioso administrativo y se proceda a borrar del sistema este comparendo...”. (fls. 11 y 12 C. Principal) 6.- Copia del Oficio No. S.J. 11 – 05 – 13915, de fecha Septiembre 28 de 2004, suscrito por la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el
2004, suscrito por la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el que se da respuesta al Derecho de Petición No. 65242 – 13384 elevado por el actor, en los siguientes términos: “...considero oportuno hacer nuevamente expresa alusión a lo preceptuado en el artículo 238 y subsiguientes del anterior Código Nacional de Tránsito, norma aplicable para ese momento la cual consagraba la ritualidad dentro de la cual se desarrolla la investigación para las contravenciones a las normas de tránsito. Igualmente, reitero lo expuesto en el artículo 239 el cual disponía la notificación por estrados y que la misma queda ejecutoriada al finalizar la audiencia sino (sic) se ha interpuesto contra ella recurso alguno. Igualmente, con relación a la CADUCIDAD, se dio plena aplicación al artículo 258 del anterior Código Nacional de Tránsito, así como al artículo 161 de la Ley 769 de 2002. En cuanto al tema de la PRESCRIPCIÓN, no es procedente decretar la misma, toda vez que se le dio plena aplicación al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, conjuntamente con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, como ya se le había explicado en el
mencionado oficio SJ – 11 – 05 – 10926...”. (fls. 13 y 14 C. Principal) 7.- Copia del “INFORMATIVO DE COMPARENDOS” de fecha 24 enero de 2005, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en el que aparece relacionado el estado de cuenta correspondiente a la cédula de ciudadanía del señor PACÍFICO PINTO RIVERO, de la siguiente forma: “...COMPA. 4350486 | PLACA. ACF204 | DESCRIPCIÓN. VALOR AL 100% | E. V | FECHA. 03/20/1999 | SALDO C. 236500 | CONTRAVENCIÓN. 107 – EMISIÓN DE GASES | RES. 1386324 (...) E. – ESTADO DE CARTERA: V – VIGENTE, P – PROCESO EN INSPECCIÓN...”. (fl. 29 C. Principal) 8.- Copia simple de la “Constancia de ejecutoria y orden para practicar la retención” de fecha 17 de Junio de 2002, emanada de la Inspección Sexta deTránsito, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la que se relaciona: “...Que conforme a los antecedentes y actas que reposan en este despacho y que se encuentran en la base de datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el (sic) 1.406.467 de sanciones impuestas en los expedientes que se relacionan en el medio magnético (CD) anexo a esta constancia y que hacen referencia a decisiones tomadas en la audiencia pública realizadas (sic) con la contumacia del infractor,
sanciones impuestas en los expedientes que se relacionan en el medio magnético (CD) anexo a esta constancia y que hacen referencia a decisiones tomadas en la audiencia pública realizadas (sic) con la contumacia del infractor, se encuentran en firme y que, por consiguiente, deben ser ejecutoriadas. En consecuencia se ordena a la Policía Metropolitana de Tránsito practicar la retención de la licencia de que trata el artículo 233 del Código Nacional de Tránsito...”. (fl. 30 C. Principal) 9.- Copia del acta levantada por parte de la División Legal de la Inspección Sexta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con ocasión de la diligencia de Audiencia Pública llevada a cabo el día 24 de Marzo de 1999, dentro del proceso radicado bajo el número 1386324, en el que aparece como contraventor el señor PACÍFICO PINTO RIVERO, respecto de quien obra la orden de comparendo No. 4350486 de fecha 20 de Marzo de esa misma anualidad. Dentro de la mencionada acta, se consigna lo siguiente: “...En este estado de la diligencia se deja constancia que (sic) el mencionado conductor no se hizo presente y se suspende la presente para ser continuada el día 8 del mes de abril de 1999 (...) La presente resolución se notifica en estrados, ART. 246 C.N.T....”. (fl. 31 C. Principal)
día 8 del mes de abril de 1999 (...) La presente resolución se notifica en estrados, ART. 246 C.N.T....”. (fl. 31 C. Principal) 10.- Copia del acta levantada por parte de la División Legal de la Inspección Sexta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con ocasión de la continuación de la diligencia de Audiencia Pública llevada a cabo el día 08 de Abril de 1999, dentro del proceso radicado bajo el número 1386324, en el que aparece como contraventor el señor PACÍFICO PINTO RIVERO, respecto de quien obra la orden de comparendo No. 4350486 de fecha 20 de Marzo de esa misma anualidad. Dentro de la mencionada acta, se consigna lo siguiente: “...deja constancia que (sic) el señor PACÍFICO PINTO RIVERO no se presentó a su realización, estando legalmente notificado, ni ha aportado excusa justificada de su inasistencia. Surtidos los trámites de ley, de conformidad con los artículos, 238, 239, 240 y 242 del C.N.T., y teniendo en cuenta que el comparendo constituye plena prueba que demuestra la comisión de (sic) conducta imputada, en uso de su facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor PACÍFICO PINTO RIVERO (...) y en consecuencia, sancionar al precitado conductor con
multa de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
PINTO RIVERO (...) y en consecuencia, sancionar al precitado conductor con multa de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($236500). SEGUNDO: Ordénese la suspensión y retención de la licencia de conducción, si pasados veinte (20) días de la presente, no se ha cancelado la sanción impuesta (ART. 257 de C.N.T.). TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación interpuesta (sic) en la audiencia de fallo y sustentados (sic) en los términos del ART. 196 – A del C. De P.P. Lapresente resolució
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