TA CUN - 2005- 00298-(28-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005- 00298-(28-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESOS CONCURSALES – Naturaleza jurisdiccional de las decisiones que se adoptan en su trámite / DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS / FALTA DE JURISDICCION Las actuaciones que se adelanten, así como las decisiones que se adopten en el trámite de un concordato o liquidación obligatoria, tienen la naturaleza de jurisdiccionales a la luz de lo previsto en la citada ley 222 de 1995. En el caso sub - lite, advierte la sala que los autos demandados corresponden a un trámite propio del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta contra la sociedad Amador Rengifo y CIA S en C., a través del cual se ordenó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la empresa que se encuentra en liquidación y presentándose su contradicción la demandante, procedimiento que se encuentra previsto en los artículos 179 y s.s. de la ley 22 de 1995, tal como antes se precisó. Por tanto, la decisiones que se impugnan en esta oportunidad no tienen el carácter de actos administrativos, sino de decisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, conforme a lo señalado en las normas antes transcritas, motivo por el cual no son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Ente este orden de ideas, no siendo pertinente el control de legalidad de las decisiones que aquí se pretenden demandar, esta corporación carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que la demanda de la referencia deberá ser rechazada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que la demanda de la referencia deberá ser rechazada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2005)

MAG. PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

REF: Exp. N° 200500298 Nulidad y Restablecimiento

DEMANDANTE: LUZ MAGALI RENGIFO VALENCIA Asunto: Rechaza Demanda La señora Luz Magali Rengifo Valencia, en su calidad de socia comanditaria de la Sociedad Amador Rengifo y CIA S. En C., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante este Tribunal, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a fin de que declare la nulidad de los Autos N° 441-013736 del 21 de agosto de 2002, que declaró la procedencia de la aclaración del peritaje rendido por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Amador Rengifo R. & CIA S. En C., N° 441-21485 de 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se aprobó el avalúo del inventario de los bienes de propiedad de la Sociedad; N° 441-01389 de 10de febrero de 2004, a través del cual se desestimaron las objeciones planteadas en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto y se ordena aprobar el avalúo del inventario de los bienes de propiedad de la

planteadas en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto y se ordena aprobar el avalúo del inventario de los bienes de propiedad de la sociedad y N° 441-012433 de 27 de septiembre de 2004, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad propuesta por la hoy demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término debe precisarse que el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., comprende el juzgamiento de las controversias originadas en el ejercicio de la función administrativa de las Entidades estatales, o de los particulares, cuando desempeñen tales funciones, actividad que se materializa a través de los llamados actos administrativos, entendidos éstos como la expresión de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. En el sub-lite, para decidir sobre la admisión de la presente demanda mediante la cual se pretende la nulidad de Autos N° 441-013736 del 21 de agosto de 2002, N° 441-21485 de 19 de diciembre de 2002, N° 441-01389 de 10 de febrero de 2004 y N° 441-012433 de 27 de septiembre de 2004, debe dilucidarse si por la naturaleza de las decisiones acusadas corresponden a aquellos actos objeto de conocimiento y decisión ante esta Jurisdicción, o si por el contrario por su contenido y materia, no son susceptibles de control ante esta Corporación Judicial.

aquellos actos objeto de conocimiento y decisión ante esta Jurisdicción, o si por el contrario por su contenido y materia, no son susceptibles de control ante esta Corporación Judicial. El articulo 90 de la ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” dispone que la Superintendencia de Sociedades asume función jurisdiccional en uso de la facultad concedida en el articulo 116 inciso 3 de la Constitución Política y será competente de manera privativa, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación. “Artículo 90. Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el articulo 116 inciso 3° de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar os procesos concúrsales de todas las personas jurídicas, llámese sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, los jueces Civiles especializados, o en su defecto los jueces civiles del circuito, tramitaran los procesos concúrsales de las personas naturales.” En cuanto a los procesos concursales a los que se refiere la disposición antes citada y sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades ejerce una función jurisdiccional, el articulo 89 de la referida Ley establece que aquellos (los tramites concursales) son de dos clases: 1) el concordato, o acuerdo de

jurisdiccional, el articulo 89 de la referida Ley establece que aquellos (los tramites concursales) son de dos clases: 1) el concordato, o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor y, 2) la liquidación obligatoria , orealización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 89. Modalidades del tramite concursal. El tramite concursal podrá consistir en:

1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o

2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.” Igualmente, los artículos 181 y siguientes de la referida ley establecen el trámite para el inventario, avalúo y la contradicción del avalúo referente de los bienes que conforman el patrimonio que es objeto de liquidación obligatoria, como tramites que deben desarrollarse dentro del proceso de liquidación, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente:. “ARTICULO 181. AVALUO. Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o jurídicas, que a su juicio sean idóneas para llevarlo acabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el encargo.

Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los términos de la presente Ley.

acabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el encargo.

Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los términos de la presente Ley.

Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de la enajenación especial, no se requerirá el avalúo. ARTICULO 182. CONTRADICCION DEL AVALUO. El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición.” De acuerdo con lo previsto en las normas precedentes, se puede concluir que las actuaciones que se adelanten, así como las decisiones que se adopten en el tramite de un concordato o liquidación obligatoria, tienen la naturaleza de jurisdiccionales a la luz de lo previsto en la citada ley 222 de 1995.En el caso sub - lite, advierte la Sala que los Autos demandados corresponden a un trámite propio del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta contra la sociedad AMADOR RENGIFO Y CIA S en C., a través del cual se

a un trámite propio del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta contra la sociedad AMADOR RENGIFO Y CIA S en C., a través del cual se ordenó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la empresa que se encuentra en liquidación y presentándose su contradicción la demandante, procedimiento que se encuentra previsto en los artículos 179 y s.s. de la Ley 22 de 1995, tal como antes se preciso. Por tanto, la decisiones que se impugnan en esta oportunidad no tienen el carácter de actos administrativos, sino de decisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, conforme a lo señalado en las normas antes transcritas, motivo por el cual no son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Ente este orden de ideas, no siendo pertinente el control de legalidad de las decisiones que aquí se pretenden demandar, esta Corporación carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que la demanda de la referencia deberá ser rechazada. En merito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por falta de jurisdicción, la demanda presentada a través de apoderada judicial por la señora LUZ MAGALI RENGIFO VALENCIA, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° . Los Magistrados

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° . Los Magistrados

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...