TA CUN - 2005-00025-(21-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00025-(21-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Rechazo de plano por existir otro medio de defensa judicial Las pretensiones que deben formularse tienen que estar encaminadas a la protección de los derechos colectivos que se entienden vulnerados para evitar el daño contingente, cesando la infracción o agravio de los mismos en relación con la comunidad que es su titular y no a la protección de derechos individuales que, por su naturaleza, no tienen carácter de colectivos, como sucede en el presente caso. Le la simple lectura de las pretensiones se deduce a primera vista su improcedencia dado que ellas no podrían ser materia de un fallo originado en una acción popular por ser completamente contrarias a la naturaleza de la misma y a su contenido material que, como ya se dijo, no pueden tener alcances indemnizatorios para los actores populares. En las anteriores condiciones la demanda debe ser rechazada por la improcedencia de las súplicas en ella formuladas y porque el trámite de un proceso en las circunstancias anotadas daría lugar a un desgaste inoficioso de la jurisdicción y las partes atentando contra el principio de la economía procesal. Por otra parte, si lo que los actores pretenden es obtener indemnizaciones de perjuicios en razón de los problemas que han tenido con las viviendas adquiridas y lo gravoso de los prestamos otorgados, bien podrían pensar en la presentación de una acción de grupo si consideran que se dan los requisitos previstos por la misma ley 472 de 1998 para tales efectos ya que se hace imposible adecuar la demanda presentada en tal sentido ante la ausencia de todos los elementos previstos por el artículo 52 de la misma ley.

misma ley 472 de 1998 para tales efectos ya que se hace imposible adecuar la demanda presentada en tal sentido ante la ausencia de todos los elementos previstos por el artículo 52 de la misma ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERASECCION TERCERA SUBSECCION "A"SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref. Expediente : AP-2005-00025

Demandante : JORGE EDUARDO GUTIERREZ

ZAMORA Y OTROS

Demandado : MUNICIPIO DE FUSAGASUGA,

DIRECCION DE PLANEACION DEL

MUNICIPIO DE FUSAGASUGA,

COMITE LOCAL DE PREVENCION Y

ATENCION DE DESASTRES –

CLOPAD-, CONSTRUCCIONES

SANTAMARIA DE FUSAGASUGA

LTDA EN LIQUIDACIÓN,

CORPORACION DE AHORRO Y

VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.)ACCION POPULAR El señor JORGE EDUARDO GUTIERREZ ZAMORA y otras diecisiete personas, a través de apoderado judicial, aduciendo ejercer la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE

FUSAGASUGA, la DIRECCION DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE

FUSAGASUGA, el COMITE LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE

FUSAGASUGA, la DIRECCION DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, el COMITE LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES –CLOPAD-, la sociedad CONSTRUCCIONES SANTAMARIA DE

FUSAGASUGA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y la CORPORACION DE AHORRO

Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.) formulando las siguientes pretensiones procesales: “1. Se declare que EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA y sus

dependencias de DIRECCION DE PLANEACION DEL MUNICIPIO

DE FUSAGASUGA –CUND-, su COMITE LOCAL DE

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES –CLOPAD-,

CONSTRUCCIONES SANTAMARÍA DE FUSAGASUGA LTDA EN LIQUIDACIÓN Y LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.) son solidariamente responsables de la vulneración a los derechos colectivos de: 1.1. El goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. 1.2. La moral administrativa. 1.3. La seguridad y salubridad públicas. 1.4. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.5. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.5. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.6. Los derechos de los consumidores o usuarios.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE:

A los demandados EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, LA

DIRECCION DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE

FUSAGASUGA –CUND-, EL COMITE LOCAL DE PREVENCION Y

ATENCION DE DESASTRES –CLOPADCONSTRUCCIONES

SANTAMARIA DE FUSAGASUGA LTDA EN LIQUIDACION, LA CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.) para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia procedan a: 2.1 Realizar la RELOCALIZACION O REUBICACION a mis poderdantes en unidades de vivienda dignas, libres de obras de alto, medio o bajo riesgo, en igual o mejores condiciones en cuanto a su ubicación geográfica, acceso de vías, área de cada predio y valor comercial, teniendo en cuenta el proyecto y/o urbanístico que enprincipio aprobó planeación municipal y ofreció la Constructora, pues fue el sitio, el contenido de la obra, el equipamento comunal y programa del municipio lo que llevo a mis mandantes a optar por estas viviendas.

fue el sitio, el contenido de la obra, el equipamento comunal y programa del municipio lo que llevo a mis mandantes a optar por estas viviendas. 2.2. Que tal REUBICACION sea mediante el concurso de las entidades accionadas tanto de derecho privado como de derecho público, mediante concertación de los populistas y coadyuvantes con las entidades Municipales competentes bajo la vigilancia del comité de verificación (artículo 34 de la Ley 472/98) que para tal fin se designe.

3. Que CONSTRUCCIONES SANTAMARIA DE FUSAGASUGA

LTDA EN LIQUIDACION, LA CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.) revierta los dineros entregados como arras, cuota inicial, subsidio de vivienda, cuotas mensuales e intereses y desembolsos provenientes de los créditos hipotecarios al programa de reubicación, incluyendo obviamente la actualización de las sumas entregas (sic) por los afectados con sus correspondientes intereses moratorios e indexación de tales valores.

4. Se ordene a la entidad municipal competente se realice monitoreo permanente sobre las viviendas ubicadas en la zona de riesgo, mientras se produce la efectiva reubicación o relocalización de las familias.

5. Se ordene se extingan las hipotecas suscritas entre los populistas y/o coadyuvantes con la entidad CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.) y en su

5. Se ordene se extingan las hipotecas suscritas entre los populistas y/o coadyuvantes con la entidad CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.) y en su defecto quede vigente la hipoteca constituida sobre el predio de Mayor extensión, como efecto de volver las cosas a su estado anterior o inicial.

6. Se ordene la cancelación de los incentivos a que haya lugar.” Como hechos fuente de las pretensiones se narra en la demanda que el Municipio de Fusagasuga celebró con la sociedad “CONSTRUCCIONES SANTAMARIA DE FUSAGASUGA LTDA” un “CONVENIO DE GESTION” para la construcción de viviendas de interés social, algunas de las cuales fueron adquiridas por los accionantes; el proyecto se denominó “URBANIZACION SANTA MARIA DE LOS ANGELES” y contó con financiación de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (HOY BANCO COLMENA S.A.), acreedora hipotecaria en mayor extensión la cual al momento de enajenación de las unidades de vivienda liquidaba el crédito de mayor extensión para suscribir hipotecas individuales con los adquirientes de los inmuebles.

Las casas han venido presentando problemas de humedad y deterioro progresivo

extensión para suscribir hipotecas individuales con los adquirientes de los inmuebles. Las casas han venido presentando problemas de humedad y deterioro progresivo con agrietamientos en las paredes, techos y pisos todo a causa de los problemasque presenta el suelo en que fueron edificadas por no ser aptos para la construcción, aunado al incumplimiento de normas urbanísticas en la adecuación del terreno y en sí mismo de la construcción, poniendo en peligro la vida de quienes habitan estas viviendas. Se afirma que muchos de los afectados “ante la negativa y oídos sordos de los responsables” tuvieron que salir de su predio para pagar arriendo por el temor de derrumbe debido a las fallas que presenta la construcción tornándose -en estas condicionesimposible de pagar la deuda hipotecaria sumado al gravoso aumento del valor de las cuotas.

CONSIDERACIONES

I. En los términos del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las Acciones Populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. “Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible”.

A su vez el artículo 9º de las misma Ley establece que “Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos-”.

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos-”. Y el artículo 34 ibidem, regula el contenido de la sentencia, expresando que ella puede contener una orden de hacer o no hacer definiendo de manera precisa la conducta a seguir “... con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir, en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. Además, se podrá fijar una indemnización de perjuicios a favor de “...la entidad pública no culpable...” que tenga a su cargo la protección de los derechos colectivos vulnerados.

II. De la comprensión racional de las normas antes citadas, se desprende que las pretensiones que deben formularse tienen que estar encaminadas a la protección de los derechos colectivos que se entienden vulnerados para evitar el daño contingente, cesando la infracción o agravio de los mismos en relación con la comunidad que es su titular y no a la protección de derechos individuales que, por su naturaleza, no tienen carácter de colectivos, como sucede en el presente caso.

Lo anterior implica la total improcedencia, a través de Acción Popular, de las pretensiones formuladas por los actores cuyo objeto tiene un contexto puramente particular, así los demandantes sean múltiples, pues aunque en parte se diga perseguir la protección de algunos derechos colectivos lo primordial y que se resalta en la demanda es la reubicación de unas viviendas con la reversión de dineros entregados a la constructora y a la entidad financiera como arras, cuota

perseguir la protección de algunos derechos colectivos lo primordial y que se resalta en la demanda es la reubicación de unas viviendas con la reversión de dineros entregados a la constructora y a la entidad financiera como arras, cuota inicial, subsidio de vivienda, cuotas mensuales incluyendo la actualización de las sumas con sus correspondientes intereses, así como la extinción de las hipotecas suscritas entre los demandantes y posibles coadyuvantes con laCORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, de todo lo cual se infiere que la demanda está encaminada a obtener indemnización de perjuicios para los demandantes y los futuros coadyuvantes con evidente desnaturalización de la acción popular que no pude tener como finalidad esta clase de pedimentos.

Así, de la simple lectura de las pretensiones se deduce a primera vista su improcedencia dado que ellas no podrían ser materia de un fallo originado en una acción popular por ser completamente contrarias a la naturaleza de la misma y a su contenido material que, como ya se dijo, no pueden tener alcances indemnizatorios para los actores populares. En las anteriores condiciones la demanda debe ser rechazada por la improcedencia de las súplicas en ella formuladas y porque el trámite de un proceso en las circunstancias anotadas daría lugar a un desgaste inoficioso de la jurisdicción y las partes atentando contra el principio de la economía procesal. Por otra parte, si lo que los actores pretenden es obtener indemnizaciones de perjuicios en razón de los problemas que han tenido con las viviendas adquiridas y lo gravoso de los prestamos otorgados, bien podrían pensar en la presentación

Por otra parte, si lo que los actores pretenden es obtener indemnizaciones de perjuicios en razón de los problemas que han tenido con las viviendas adquiridas y lo gravoso de los prestamos otorgados, bien podrían pensar en la presentación de una acción de grupo si consideran que se dan los requisitos previstos por la misma Ley 472 de 1998 para tales efectos ya que se hace imposible adecuar la demanda presentada en tal sentido ante la ausencia de todos los elementos previstos por el artículo 52 de la misma Ley. Por lo expuesto se, RESUELVE: 1º- Rechazar de plano la demanda presentada en el negocio de la referencia. 2º- Una vez en firme esta decisión devuélvanse a los interesados los documentos anexos, sin necesidad de desglose. 3º- Se reconoce al Doctor ANDRES JIMENEZ LEGUIZAMON como apoderado principal de los accionantes y al Doctor FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRA como apoderado sustituto, en los términos y para los fines de los poderes conferidos visibles en el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrada Magistrado

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