TA CUN - 2005-000273-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-000273-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECONOCIMIENTO DE MAYOR VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO POR EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Mora en el pago, no conduce a la nulidad de los actos que ordenaron la expropiación Dentro del expediente obra que la resolución que agotó la vía gubernativa se notificó el 18 de noviembre de 2004 y el pago se realizó el 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que si bien es cierto que la norma establece que el pago se debe poner en manos del particular de forma inmediata, en criterio de la Sala ese pago se realizó dentro de un término razonable que para el caso no excedió de un mes, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. Además, en criterio de la Sala, la mora producida no puede traer como consecuencia la nulidad de los actos que ordenaron la expropiación, sino que impiden su ejecución pues el pago es posterior a la expedición de los mismos. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA POR FUERA DEL TERMINO QUE ESTABLECE LA LEY – No genera nulidad Es cierto que esta última resolución se expidió por fuera de los treinta días que establecía la norma, sin embargo la Sala no encuentra que este hecho afecte la validez del acto administrativo toda vez que el término se consagró con la finalidad de que las partes lleguen a un acuerdo voluntario, para el caso debe observarse que la norma no fijó un término para que se ordene la expropiación por vía administrativa. No obstante se debe precisar que ese término no puede ser indefinido por cuanto la expropiación se realiza con fines de utilidad pública, por lo que en caso de no llegarse a un acuerdo la administración debe expropiar

por vía administrativa. No obstante se debe precisar que ese término no puede ser indefinido por cuanto la expropiación se realiza con fines de utilidad pública, por lo que en caso de no llegarse a un acuerdo la administración debe expropiar el bien, tal y como sucedió en este caso. Además, de la norma no se deriva la invalidez del acto ante la eventualidad de proferir un acto por fuera de los treinta días antes mencionados. AVALUO – Incumplimiento de los parámetros señalados en la ley Al comparase el avalúo presentado y sus anexos con las normas mencionadas la Sala observa que: No se sustentaron las razones por las cuales se utilizaron los métodos comparativo de mercado y de reposición, tal y como lo ordena el artículo 28 del decreto 1420 de 1998. Dentro de los anexos no se encuentran los documentos aportados por la entidad, los documentos solicitados por la lonja, las fotos que permitan establecer las características del inmueble para su avalúo, entre otros documentos, tal y como lo establecen los artículos 6, 7 y 8 de la resolución IGAC 0762 de 1998. Dado que se aplicó el método de mercado, no se hizo mención explícita de los medios de los cuales se extrajeron las ofertas, tal y como lo establece el artículo 10 de la resolución IGAC 0762 de 1998. Tampoco se discriminaron en el avalúo pericial, todos los capítulos correspondientes a la construcción establecidos en el artículo 12 de la

10 de la resolución IGAC 0762 de 1998. Tampoco se discriminaron en el avalúo pericial, todos los capítulos correspondientes a la construcción establecidos en el artículo 12 de la resolución 0762 de 1998, para la aplicación del método de reposición.Por lo anterior, esta Sala encuentra que el avalúo presentado por la Cámara de Propiedad Raíz de la Lonja Inmobiliaria no cumple con los parámetros señalados en el decreto 1420 de 1998 y la resolución 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE0CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-000273

Demandante: SINESER S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad SINESER S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por la resolución número 12758 de noviembre 8 de 2004 expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la

número 12758 de noviembre 8 de 2004 expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la diagonal 129 No. 56ª-35, y la resolución número 13185 de noviembre 16 de 2004 por la cual se resolvió el recurso de reposición. Que como restablecimiento del derecho se decida el reconocimiento de un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado del mayor valor real del precio comercial del inmueble frente al valor reconocido por el IDU en los actos administrativos impugnados, producto del costo de la infraestructura, de la destinación económica del bien y de los ingresos y rentas generadas por el establecimiento de comercio ubicado en el predio expropiado, factores ignorados en los avalúos como parámetros para la determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (dañoemergente) para la sociedad actora y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien expropiado. Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por el IDU no produce efecto alguno, debiendo la entidad surtir nuevamente el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 70 de la ley 388 de 1997.

HECHOS Manifestó que SINESER S.A. era propietaria del inmueble ubicado en la

la ley 388 de 1997.

HECHOS Manifestó que SINESER S.A. era propietaria del inmueble ubicado en la diagonal 129 No. 56ª-35 con una extensión de 2.735 metros, el cual estaba arrendado a Exxon Mobil hasta el 5 de junio de 2005, donde operaba una estación de servicio. Afirmó que sobre el lote recaía una hipoteca que garantizaba un crédito contraído por SINESER con AV Villas. Declaró que la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria en septiembre de 2003 practicó un avalúo por 3.644.482.646, el cual fue modificado por un avalúo realizado en abril de 2004 donde se señaló como nuevo valor la suma de $3.789.609.040. Manifestó que los avalúos desconocieron los parámetros para la determinación del precio comercial del bien (artículo 21 decreto 1420 de 1998), y solo tuvieron en cuenta algunas de las características físicas del predio y de su infraestructura, dejando de lado la valoración técnica de la destinación económica del inmueble. Acusó que en el avalúo se usó el método comparativo de mercado y de reposición, cuando la determinación del precio del bien debió hacerse con base en el método de renta o capitalización por ingresos, previsto en los artículos 21 numeral 2 y 25 del decreto 1420 de 1998 y 15 de la resolución IGAC 762 de 1998. Aseguró que por medio de escrito de marzo 24 de 2004 dirigido a la directora

numeral 2 y 25 del decreto 1420 de 1998 y 15 de la resolución IGAC 762 de 1998. Aseguró que por medio de escrito de marzo 24 de 2004 dirigido a la directora de predios, se impugnó el avalúo y se dijo que faltaba aplicación del decreto 1420 de 1998 y la resolución 762 de 1998. Recalcó que cuando se hizo el avalúo nunca se hizo mención a estudios o clasificaciones de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto del valúo (artículos 1, 10 y 11 de la resolución IGAC 762 de 1998) Indicó que por medio de la resolución 3207 de marzo 15 de 2004 del IDU, se determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló la oferta de compra. Dijo que el 24 de marzo de 2004, SINESER presentó objeción al avalúo realizado, y el 9 de agosto de 2004 el IDU mediante resolución 8961 de 2004modificó la resolución 3207, estableciendo con base en el método comparativo de mercado y de reposición un nuevo valor, pero se siguió omitiendo determinar el valor del costo de construcción a precios de 2004 de una estación de servicios semejante a la del objeto del avalúo. Aseguró que tampoco se señaló un valor correspondiente a los ingresos y rentas generadas por la destinación económica del inmueble, así como a la reparación del daño emergente causado en el patrimonio de la actora como elemento de la determinación del precio.

Aseguró que tampoco se señaló un valor correspondiente a los ingresos y rentas generadas por la destinación económica del inmueble, así como a la reparación del daño emergente causado en el patrimonio de la actora como elemento de la determinación del precio. Manifestó que el 8 de noviembre de 2004, el IDU profirió la resolución 12758, por la cual se procedió a expropiar el inmueble, la cual fue notificada cuando ya había expirado el término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de las resoluciones 3207 de 2004 y 8961 de 2004, previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1997, por lo que no se observó la plenitud de las formalidades del proceso de expropiación, violando el debido proceso. Puntualizó que SINESER interpuso recurso de reposición alegando que los valores que se contenían tanto en el avalúo como en la oferta de compra y en la resolución de expropiación, no coincidían con el valor del inmueble. La Dirección Técnica de Predios del IDU decidió la reposición a través de la resolución 13185 de 2004, confirmando con el argumento de que el avalúo técnico fue actualizado en abril de 2004. Finalmente sostuvo que Transmilenio como entidad encargada de tramitar el pago violó los artículos 2 y 4 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, al no poner a disposición de la sociedad expropiada los valores y los documentos de deber dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria de la

pago violó los artículos 2 y 4 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, al no poner a disposición de la sociedad expropiada los valores y los documentos de deber dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria de la resolución 13185 de 2004, lo que acarrea que la decisión de expropiación por vía administrativa no produzca efecto alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifestó el demandante que fueron violados los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 61, 67, 68 y 70 numerales 2 y 4 de la ley 388 de 1997; 2, 21 numerales 2 y 8, 25 y 26 del decreto 1420 de 1998; 1, 2, 3, 10, 11, 12, 15 y 17 de la resolución 762 de 1998 expedida por el Instituto geográfico Agustín Codazzi y 84 del C.C.A.

Primer cargo: Consideró que la decisión de expropiación por vía administrativa no produce efecto alguno, debiendo el IDU surtir nuevamente el proceso administrativo, por no haberse puesto a disposición de la entidad expropiada los valores y documentos de deber, dentro del término perentorio de 10 días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación (numerales 2 y 4 del artículo 70 de la ley 388 de 1997).

Explicó que a partir de la resolución 13185 de 2004 notificada personalmente el 18 de noviembre de 2004, que resolvió la reposición se debió proceder al pago

del artículo 70 de la ley 388 de 1997). Explicó que a partir de la resolución 13185 de 2004 notificada personalmente el 18 de noviembre de 2004, que resolvió la reposición se debió proceder al pago y poner a disposición del afectado los documentos de deber dentro del término perentorio de 10 días, para evitar causar un perjuicio mayor para el expropiado,por lo que al no cumplirse con este procedimiento se debe realizar nuevamente el proceso expropiatorio. Indicó que la fecha de la orden de pago No. 2004125282 y la cancelación a SINESER es del 10 de diciembre de 2004, por fuera del término, lo que le impide al afectado reemplazar el predio lo más rápido posible y evitar perjuicios, los que se evidencian en las indemnizaciones que tuvo que pagar respecto de los contratos de arrendamientos y laborales. En conclusión sostuvo que se viola el debido proceso toda vez que las autoridades deben actuar respetando las formas propias del procedimiento administrativo.

Segundo cargo: Adujo que la elección del método del avalúo no puede reducirse a un simple acto discrecional del avaluador.

Manifestó que el artículo 25 del decreto 1420 de 1998 y la resolución 0762 de 1998 establecieron cuatro métodos sin dar prevalencia sobre alguno: de comparación o de mercado, de capitalización o rentas de ingreso, de costo de reposición y la técnica residual. Afirmó que en este caso el avaluador utilizó el método de costo de reposición junto con el comparativo de mercado, sin dar explicación sobre su pertinencia o conveniencia técnica, lo que demuestra que obedeció a un criterio arbitrario,

Afirmó que en este caso el avaluador utilizó el método de costo de reposición junto con el comparativo de mercado, sin dar explicación sobre su pertinencia o conveniencia técnica, lo que demuestra que obedeció a un criterio arbitrario, subjetivo y discrecional. Indicó que el avaluador no tuvo en cuenta elementos de evaluación tan importantes como: forma, tamaño del inmueble, accesibilidad, visibilidad, su frente sobre las vías, el back ground (base de datos de clientes con los que cuenta), que implican un mayor valor ya que la actividad económica para la cual está diseñado y utilizado depende del acceso a las vías y el tráfico de ellas. Precisó que en el inmueble expropiado operaba una estación de servicio dedicada a la distribución y comercialización de combustibles, lubricantes, productos para el mantenimiento de vehículos, así como la prestación de servicios de lavado, balanceo, alineación, entre otros, la cual presentó de acuerdo con los estados de pérdidas y ganancias y las declaraciones del IVA e ICA, ventas mensuales e ingresos por seis mil ochocientos sesenta millones setenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($6.860.072.496) durante los años 2002 y 2003. Acotó que el método de capitalización de renta busca establecer el valor comercial a partir de las rentas o ingresos que obtenga el bien, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien, y es el método más usado en las transacciones

comercial a partir de las rentas o ingresos que obtenga el bien, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien, y es el método más usado en las transacciones comerciales de este tipo de establecimientos. Sostuvo que además se acostumbra a pagar el valor de la prima por operación (destinación económica del predio en el que funciona una estación), y un valor por abanderamiento del lote que es cuando se paga para que la estación de servicios lleve su marca.Por lo anterior consideró que se vulneraron los artículos 25 y 26 del decreto 1420 de 1998 y 6 a 10 y 34 de la resolución IGAC 762 de 1998.

Tercer cargo: Adujo que en los avalúos realizados por el IDU nunca se aplicaron las normas metodológicas del decreto 1420 de 1998 y de la resolución 762 de 1998.

Dijo que avalúo es el acto mediante el cual la entidad avaluadora pública o privada, por encargo de un tercero presenta o indica en la forma prevista por la ley, cual es el valor comercial del predio avalado fijándose en las directrices de la normatividad, debe explicar el método aplicado en el avalúo y los elementos o informaciones exigidas por la normatividad que se encuentre imperante. Expuso que el método de mercado es aquel en el cual el valor comercial del inmueble se establece a partir de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al inmueble objeto del avalúo. Puntualizó que en este caso, no se hizo mención de estudios, clasificaciones o interpretaciones de ofertas o transacciones recientes, por lo que o no se

bienes semejantes y comparables al inmueble objeto del avalúo. Puntualizó que en este caso, no se hizo mención de estudios, clasificaciones o interpretaciones de ofertas o transacciones recientes, por lo que o no se realizaron o si se llevaron a cabo nunca fueron dados a conocer a la parte interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo que demuestra que éste no era el método viable técnicamente para determinar el valor comercial del inmueble. Añadió que el método de reposición busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo, a partir de estimar el costo total para construir a precios de hoy un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada. Mencionó que al revisar el avalúo realizado, éste no sigue la discriminación prevista en el artículo 12 de la resolución 762 de 1998, lo que imposibilita conocer si en el avalúo se determina correctamente el valor del costo total para construir a precios de hoy como nuevo, un bien semejante al del objeto del avalúo.

Cuarto cargo: Alegó que en la aplicación de los métodos de reposición y comparativo de mercado, no se estimó el costo total para construir a precios de septiembre de 2003 y abril de 2004 una estación de servicios semejante a la del objeto del avalúo, y tampoco se adicionó al costo el valor de utilidad (AIU) tal y como lo disponen los artículos 3 y 12 de la resolución 762 de 1998.

Señaló que el avalúo realizado con base en la aplicación del método de costo de reposición presenta varias anomalías porque: la resolución IGAC 762 de

disponen los artículos 3 y 12 de la resolución 762 de 1998. Señaló que el avalúo realizado con base en la aplicación del método de costo de reposición presenta varias anomalías porque: la resolución IGAC 762 de 1998 en su artículo 12 obliga a considerar los preliminares en los avalúos, además se debe aplicar el factor de AIU (administración, imprevistos y utilidades), valor que nunca se aplicó y estos valores deben ser afectados por la depreciación del uso.Resaltó que el artículo 19 del decreto 1420 de 1998 sostiene que la validez del avalúo es de un año contado a partir de la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la impugnación o revisión. Anotó que al momento de emitirse la resolución 12758 de noviembre 8 de 2004 tuvo en cuenta valores de septiembre de 2003, es decir un avalúo de más de un año, razón por la que debe actualizarse el valor reconocido en septiembre de 2003 por la inflación del año inmediatamente anterior (5.5%) lo que equivale a un valor de 200.446.545.

Quinto cargo: Explicó que el IDU está confundiendo una compraventa con una expropiación por vía administrativa en la que se debe reconocer como indemnización justa un precio comercial determinado teniendo en cuenta la destinación económica del bien.

Recalcó que los artículos 61 de la ley 388 de 1997, 21 numeral 2 del decreto 1420 de 1998 y 2, 3, 12 y 15 de la resolución IGAC 762 de 1998 exigen contemplar un reconocimiento en el precio del avalúo por la destinación

1420 de 1998 y 2, 3, 12 y 15 de la resolución IGAC 762 de 1998 exigen contemplar un reconocimiento en el precio del avalúo por la destinación económica del inmueble, a través de la utilidad en el método de costo de reposición o de las rentas o ingresos en el método de capitalización de renta. Precisó que SINESER pagó a Bogotá D.C. el impuesto de industria y comercio generado de las actividades comerciales desarrolladas en el inmueble expropiado durante 1996-2004, por lo que es arbitrario que el IDU desconozca la destinación económica del predio al momento de pagar la indemnización por expropiación, con el argumento de que no están comprando un establecimiento de comercio. Concluyó que el avalúo realizado por el método de capitalización o renta da 5.012.000.000, obtenido conforme con el artículo 2 de la resolución 762 de 1998.

Sexto cargo: Adujo que dentro del precio indemnizatorio no se reconoció el valor correspondiente a la reparación del daño emergente y del lucro cesante como perjuicios materiales.

Mencionó que para que una indemnización sea justa se le debe dar al afectado una indemnización reparatoria que compense los daños ocasionados, y los demás perjuicios causados deberán ser indemnizados de acuerdo con la valoración individual de cada caso, teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del expropiado. Precisó que se debe dar la indemnización de perjuicios adicionales como: la de contratos de arrendamiento y laborales, las obras ambientales y las inversiones a largo plazo.

comunidad y del expropiado. Precisó que se debe dar la indemnización de perjuicios adicionales como: la de contratos de arrendamiento y laborales, las obras ambientales y las inversiones a largo plazo. Subsidiariamente dijo que en caso que se considere que el método valuatorio válido es el método de reposición, se debe reconocer la reparación de los siguientes perjuicios materiales: préstamo hipotecario, contratos dearrendamiento y laborales, obras ambientales, transmilenio, inversiones a largo plazo, prima por operación y el derecho de renovación del contrato de arrendamiento.

Séptimo cargo: Sostuvo que el acto administrativo de expropiación se expidió extemporáneamente, después de haber transcurrido el término de 30 días, previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1997.

Aclaró que el 15 de marzo de 2004 fue notificada la resolución 3207, mediante la cual se determinó la adquisición del predio y se formuló la oferta de compra, a partir de esa fecha empezaron a contar los 30 días hábiles establecidos en el artículo 68 de la ley 388 de 1997, para que las partes buscaran un acuerdo de enajenación voluntaria. Manifestó que el plazo de los 30 días expiró el 29 de abril de 2004, sin darse respuesta alguna a la impugnación que se había interpuesto. Destacó que el 9 de agosto de 2004 el IDU emitió la resolución 8961 mediante la cual modificó la resolución 3207 de 2004 por graves omisiones incurridas en la valoración de la estación de servicio del afectado. Aseguró que respecto de

la cual modificó la resolución 3207 de 2004 por graves omisiones incurridas en la valoración de la estación de servicio del afectado. Aseguró que respecto de esta resolución también transcurrieron los 30 días sin recibir comunicación alguna que aclarara las inquietudes planteadas en la impugnación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones:

1. Cumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios para la elaboración del avalúo del inmueble a expropiar.

Indicó que los avalúos que practicó la Cámara de Propiedad raíz – Lonja Inmobiliaria, se sujetaron a los lineamientos establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la resolución 762 de 1998, aplicando los métodos de comparación o de mercado, costo de reposición y residual. Acotó que el informe técnico elaborado al inmueble contempló el método de costo de reposición con depreciación en línea recta, en el cual se estableció inicialmente el valor a nuevo de las construcciones existentes a nivel de superestructura, en donde está incluido el valor del AIU. Luego se determinó su edad basados en sus características constructivas y arquitectónicas. De acuerdo con el estado de conservación encontrado, se establece el factor de estado el cual parte de 1.0 para construcciones nuevas y en perfecto estado y va disminuyendo progresivamente en la medida en que se

arquitectónicas. De acuerdo con el estado de conservación encontrado, se establece el factor de estado el cual parte de 1.0 para construcciones nuevas y en perfecto estado y va disminuyendo progresivamente en la medida en que se observe un mayor deterioro del inmueble.Dijo que al conjurar los factores antes anotados mediante depreciación en línea recta sobre el valor a nuevo o de reposición, se determina el valor actual de las construcciones o avalúo comercial de las mismas. Manifestó que para determinar el valor del terreno se tuvo en cuenta la destinación económica del inmueble, asignando la suma de $920.000 por metro cuadrado. Resaltó que lo mismo se hizo frente a la infraestructura, teniendo en cuenta que los elementos que la constituyen están empotrados en la placa de concreto del piso de la estación y que por tal motivo no pueden ser recuperados, por lo que se determinó el valor de la reposición o valor a nuevo y se aplicó a todos los elementos encontrados en el inmueble. Añadió que el método residual se aplicó al terreno, consistente en determinar la norma urbanística general del sector, extractando datos como usos permitidos y prohibidos, alturas, topologías, asilamiento, voladizos, antejardines, entre otros, lo que determina la volumetría final de la cual se toman las áreas de construcción y vendibles. Señaló que luego se simulan unos valores totales de ventas que para el inmueble se calcularon a valor de estrato cinco, de los cuales se deducen los costos directos, indirectos y financieros. Del valor obtenido se dedujo la utilidad del ejercicio obteniendo un residuo el cual corresponde al valor máximo que se

inmueble se calcularon a valor de estrato cinco, de los cuales se deducen los costos directos, indirectos y financieros. Del valor obtenido se dedujo la utilidad del ejercicio obteniendo un residuo el cual corresponde al valor máximo que se puede pagar por un lote de terreno dentro de un proyecto factible. Sostuvo que en cuanto al método comparativo o de mercado cada uno de esos valores se compara con los valores observados y obtenidos para inmuebles similares en la zona, y en otras partes de la ciudad y se homologan o comparan de acuerdo con factores tales como áreas, forma, ubicación, calidad y cantidad de infraestructura, etc de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de la resolución 762. Puntualizó que el IDU al momento de adelantar la actuación administrativa en donde por motivos de utilidad pública se requiere adquirir un predio, procede a intentar la enajenación voluntaria de un inmueble o posterior expropiación consultando criterios de igualdad y de interés general, buscando que al momento de indemnizar se haga bajo los criterios de equidad y corresponda a la realidad. Explicó que por lo anterior no puede adquirir enseñas, marcas, nombres comerciales, matrículas mercantiles o establecimientos de comercio, o reconocer primas comerciales, sino que la indemnización que se reconoce comprende todos los aspectos que se vinculan con el predio a expropiar, la destinación económica que tenía, su ubicación, funcionalidad y sus características especiales.

comprende todos los aspectos que se vinculan con el predio a expropiar, la destinación económica que tenía, su ubicación, funcionalidad y sus características especiales. Reiteró que las indemnizaciones por conceptos de primas comerciales no procede ya que el propietario conoce con suficiente antelación de la ejecución del proyecto, los motivos de utilidad pública por los cuales se requiere el bien y la destinación que el instituto le dará.2. Ausencia de vicios en el acto administrativo por medio del cual se dispuso la expropiación por vía administrativa. Sostuvo que no hubo violación al debido proceso por cuanto toda la actuación administrativa se adelantó con conocimiento y participación del demandante. Mencionó que los planteamientos de la sociedad actora no fueron procedentes por lo que se continuó el procedimiento de expropiación, lo que no significa que la entidad haya dejado de pronunciarse sobre aspectos que el actor esgrimió. De otra parte mencionó que el pago ordenado mediante la resolución 12758 de 2004 fue efectuado por parte de Transmilenio S.A. como entidad pagadora, luego de quedar ejecutoriada la citada resolución, previa comprobación y certificación de los trámites necesarios en virtud del acuerdo de reestructuración de las obligaciones contraídas por la sociedad SINESER para con el Banco AV Villas. Ese trámite finalizó el 10 de diciembre de 2004, en donde se desembolsaron los dineros en cuantías señaladas en el acuerdo de reestructuración de las obligaciones que presentó la sociedad, término en el cual el demandante no presentó inconformismo u objeción alguna.

dineros en cuantías señaladas en el acuerdo de reestructuración de las obligaciones que presentó la sociedad, término en el cual el demandante no presentó inconformismo u objeción alguna. Además adujo que el propietario del predio lo tuvo en su poder hasta que realizó la entrega voluntaria, la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2004 y el pago se efectuó por Transmilenio el 10 del mismo mes.

3. Inexistencia de perjuicio derivado de la expropiación por vía administrativa.

Expresó que el actor predica su perjuicio por las rentas y negocios futuros bajo proyecciones cuantitativas que presenta en la demanda que pueden o no lograrse a largo plazo o que hacen parte del alea de los negocios, a lo cual el instituto no puede acceder pues se trataría de desnaturalizar el carácter de interés público que tiene el proceso de expropiación, además de actuar por fuera de la normatividad legal prevista para tal efecto. Argumentó que el procedimiento de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública se adelanta de acuerdo con lo establecido en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, en donde el titular del derecho de dominio es informado con antelación suficiente de la inminencia del traslado, lo que permite iniciar gestiones tendientes a buscar una nueva ubicación, aclarar el futuro de la relación contractual con sus arrendatarios y dado el caso informar a su clientela.

4. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo doce (12) de dos mil cinco (2.005) se admitió la

4. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo doce (12) d

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