TA CUN - 2005-00039-01-(01-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00039-01-(01-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS ORIGINADOS EN DECLARACIONES DE IMPORTACION – Inexistencia de producción de bienes de capital en países miembros de la Comunidad Andina De conformidad con estas normas, el único requisito para que se difiera el gravamen arancelario al cero (0) por ciento es que se trate de bienes de capital sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina. En cumplimiento de este requisito, el demandante solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que expidiera la certificación No. 2-2003-017260, por medio de la cual manifestó que de acuerdo con la información contenida en los archivos del Grupo de Origen-Producción Nacional de ese Ministerio no existía registrada producción nacional de los motores universales para ventiladores y además informó que la subpartida arancelaria 8501.40.19.00 por la cual clasifican los bienes aparece relacionada en la resolución 620 (nómina de bienes no producida en la subregión), la cual fue obtenida con anterioridad a la presentación de la declaración de importación. Conforme con esta certificación, es claro para esta Sala que en efecto la sociedad Groupe Seb Colombia S.A. no tenía que pagar ningún tributo aduanero toda vez que se trataba de la importación de motores para ventiladores, los cuales no tienen producción nacional ni subregional. EXENCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO – Error en la declaración de importación Tal y como quedó demostrado, la certificación del Ministerio fue obtenida con

ventiladores, los cuales no tienen producción nacional ni subregional. EXENCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO – Error en la declaración de importación Tal y como quedó demostrado, la certificación del Ministerio fue obtenida con antelación a la declaración de importación, y como esta última norma no impuso la obligación de acompañarla a la declaración de importación, la sociedad demandante no la incumplió. En consecuencia, si bien la sociedad de intermediación aduanera cometió un error al presentar la declaración de importación sin haber específicado que se sometía a la exención del gravamen arancelario, como se afirmó en los hechos de la demanda, sí solicitó la devolución del dinero ante la DIAN y demostró que cumplía con los requisitos del decreto 2394 de 2002, por lo cual la DIAN debió devolver el dinero pagado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, febrero primero (1º) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00039-01

Demandante: GROUPE SEB COLOMBIA S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Groupe Seb Colombia S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución

sociedad Groupe Seb Colombia S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución N° 03-064-192-654-4000-00-2395 de junio 23 de 2004 de la División de Liquidación y su confirmatoria N° 03-072-193-601-0660 de septiembre 9 de 2004 de la División Jurídica Aduanera, dependencia de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho de la sociedad demandante, la devolución de la suma de cuarenta y nueve millones ciento siete mil ochocientos ochenta pesos moneda corriente ($49.107.880). Al momento del pago se deberá actualizar las sumas anteriores de acuerdo con el IPC más un 6% y reconocerse los intereses de ley desde el 8 de agosto de 2003, fecha en que se realizó el pago por la sociedad demandante.

HECHOS Sostuvo que el 8 de agosto de 2003, la sociedad demandante por medio de su mandataria, la sociedad de intermediación aduanera S.I.A. Danzas A.E.I. S.A., presentó las declaraciones de importación Nos. 0723702139887-0 y 0723702198888-8, con las cuales se pagaron los tributos aduaneros en su

presentó las declaraciones de importación Nos. 0723702139887-0 y 0723702198888-8, con las cuales se pagaron los tributos aduaneros en su totalidad, sin tener en cuenta que no procedía el pago del gravamen arancelario, lo que generó una causal de devolución del pago de lo no debido por la suma de cuarenta y nueve millones ciento siete mil ochocientos ochenta pesos moneda corriente ($49.107.880.00). Argumentó que la sociedad de intermediación aduanera en calidad de representante de la parte actora, el día 1º de septiembre de 2003 solicitó a la DIAN la devolución de la suma mencionada. Dijo que la DIAN por medio de los actos demandados negó la petición de devolución hecha. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNConsideró violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; 87, 89, 121, 123, 546 del decreto 2685 de 1999, 81, 438 literal b) de la resolución 4240 de 2000; decreto 2394 de 2002 y 548 del decreto 2685 de 1999. Como único cargo alegó la violación directa de la ley. Anotó que la exoneración del gravamen arancelario es procedente en este caso, por cuanto así lo consagró el decreto 2394 de 2002, el cual fue violado por los actos administrativos demandados. Manifestó que el decreto 2394 de 2002 permitía diferir a cero (0) el gravamen arancelario consagrado para la subpartida 85.01.40.19.00, situación que no fue reconocida por la DIAN ya que la certificación de no producción nacional se

arancelario consagrado para la subpartida 85.01.40.19.00, situación que no fue reconocida por la DIAN ya que la certificación de no producción nacional se presentó luego de otorgado el levante. Mencionó que no existe norma aduanera alguna que de respaldo a la negativa de la DIAN contenida en el acto recurrido, sino que por el contrario el artículo 548 del decreto 2685 de 1999 claramente permite tal devolución. Explicó que es importante diferenciar entre lo que es un derecho sustantivo como el contenido en el decreto 2394 de 2002, de una oportunidad procesal de la que habla la resolución recurrida, por lo que el derecho nació por mandato legal y la DIAN lo negó porque no se presentó una certificación al momento de la importación, es decir, por un aspecto meramente procesal. Precisó que las liquidaciones oficiales de corrección fueron creadas para corregir este tipo de situaciones, de lo contrario el artículo 548 del decreto 2685 de 1999 no existiría, y esta norma lo que dispone es que se pueden presentar errores que llevan al usuario a pagar más de lo que legalmente le corresponde y por eso se creó el mecanismo de las devoluciones. Adujo que no se puede aceptar como violado el artículo 121, ya que los documentos soporte, como lo sería la certificación del Ministerio de Comercio, deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, conservarse por cinco años y ponerse a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite. Dijo que ninguna de las obligaciones antes señaladas se incumplieron, por

deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, conservarse por cinco años y ponerse a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite. Dijo que ninguna de las obligaciones antes señaladas se incumplieron, por cuanto se obtuvo la certificación el 30 de mayo de 2003, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, y no fue solicitado por la autoridad aduanera en el trámite de la importación. Aseguró que tampoco se violó el artículo 6º del decreto 1067 de 2003 porque esta norma sólo exige para diferir a 0% el arancel, que no exista producción nacional en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Aceptó que si bien incurrió en error en no pedir la exención del gravamen arancelario al momento del trámite de la importación, este error no lleva procesalmente a la pérdida del derecho sustantivo, porque la legislación aduanera contempló en su artículo 548 del decreto 2685 de 1999, la manera de pedir devoluciones cuando se haya pagado de más a la DIAN.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó en tiempo la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que contrario a lo dicho por el apoderado de la sociedad demandante, la DIAN no incurrió en violación del decreto 2394 de 2002, por cuanto si bien es cierto el mismo estableció una lista de bienes de capital a los que les diferiría el gravamen arancelario a $0, para obtener dicho tratamiento

demandante, la DIAN no incurrió en violación del decreto 2394 de 2002, por cuanto si bien es cierto el mismo estableció una lista de bienes de capital a los que les diferiría el gravamen arancelario a $0, para obtener dicho tratamiento preferencial debía cumplir con ciertos presupuestos señalados no sólo en la legislación aduanera, sino también en decretos y circulares externas. Explicó que de conformidad con la circular externa No.086 de octubre 26 de 2002, el diferimiento contenido en el artículo 2 del decreto 2394 de 2002 se condicionó para aquellos productos que estando relacionados en éste y tuvieran registros de importación aprobados con fecha anterior a la vigencia del decreto, debían solicitar modificación de la casilla 17, señalando que se acogían a la citada disposición. Adujo que posteriormente con la circular externa 088 de 2002 se continuó condicionando el diferimiento del decreto 2394 de 2002, en los mismos términos de la circular 083, haciendo claridad en que dicha condición es exclusiva para productos que necesiten registro de importación, por lo que de acuerdo con el decreto 2680 de 1999 el registro de importación es obligatorio para las importaciones de bienes sometidos al régimen de licencia previa, descripciones mínimas, visto bueno y para las realizadas al amparo de un programa especial de importación-exportación, situación en la que se encontraban los bienes objeto de controversia, ya que son productos clasificables por la subpartida 85.01.40.19.00, los cuales se encuentran sujetos a dicho régimen. Precisó que con base en la circular externa No. 16 de 2003 y la 024 de 2003,

objeto de controversia, ya que son productos clasificables por la subpartida 85.01.40.19.00, los cuales se encuentran sujetos a dicho régimen. Precisó que con base en la circular externa No. 16 de 2003 y la 024 de 2003, para acceder a la exención de que trataba el decreto 2394 de 2002, era necesario anexar como documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, la certificación de no producción, y en este caso, las declaraciones de importación fueron aceptadas sin que en ese momento se acreditara el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de exclusión, es decir sin la presentación de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y sin la manifestación expresa en los registros de importación que se acogía al artículo 2 del decreto 2394 de 2002. En la contestación a la aclaración de la demanda recalcó que la actora no acreditó en debida forma los requisitos exigidos para acceder al diferimiento arancelario ya que utilizó la modalidad C100 de importación ordinaria, razón por la que el sistema informático aduanero Siglo XXI adelantó el trámite inherente a este tipo de importaciones. Adicionó que es responsabilidad de la SIA el correcto diligenciamiento de la declaración de importación, por lo que erasu responsabilidad suscribir las declaraciones bajo la modalidad especial, tal y como lo establece el artículo 22 del decreto 2685 de 1999. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero (10) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda (fl

como lo establece el artículo 22 del decreto 2685 de 1999. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero (10) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda (fl 61 del cdno ppal). El veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) se presentó escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la DIAN. (fls 70 a 79 cdno ppal). Por auto de julio veinticinco (25) de dos mil cinco (2005) se admitió la aclaración de la demanda presentada por la parte actora. (fl 94 del cdno ppal). En auto de octubre diez (10) de dos mil cinco (2005) se decretaron pruebas. Precluida la etapa probatoria y mediante en auto de marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 114 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 03-064-192-654-4000-00-2395 de junio 23 de 2004 y 03-072-193-601-0660 de

CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 03-064-192-654-4000-00-2395 de junio 23 de 2004 y 03-072-193-601-0660 de septiembre 9 de 2004 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A través de las resoluciones demandadas se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación Nos. 0723702139887-0 y 0723702139888-8 del 8 de agosto de 2003, correspondientes al importador Groupe Seb Colombia S.A.El demandante adujo que la exoneración del gravamen arancelario es procedente en este caso, por cuanto así lo consagró el decreto 2394 de 2002. Manifestó que el decreto 2394 de 2002 permitía diferir a cero (0) el gravamen arancelario consagrado para la subpartida 85.01.40.19.00, lo que no fue reconocido por la DIAN argumentando que la certificación de no producción nacional se presentó luego de otorgado el levante. Mencionó que no existe norma aduanera alguna que de respaldo a la negativa de la DIAN contenida en el acto recurrido, sino que por el contrario el artículo 548 del decreto 2685 de 1999 claramente permite tal devolución. Explicó que es importante diferenciar entre lo que es un derecho sustantivo como el contenido en el decreto 2394 de 2002, de una oportunidad procesal de la que habla la resolución recurrida, por lo que explicó que aquí el derecho nació por mandato legal y la DIAN lo negó con fundamento en que no se

como el contenido en el decreto 2394 de 2002, de una oportunidad procesal de la que habla la resolución recurrida, por lo que explicó que aquí el derecho nació por mandato legal y la DIAN lo negó con fundamento en que no se presentó una certificación al momento de la importación, es decir, por un aspecto meramente procesal. Precisó que las liquidaciones oficiales de corrección fueron creadas para corregir este tipo de situaciones, de tal forma que se pueden presentar errores que llevan al usuario a pagar más de lo que legalmente le corresponde y por eso se creó el mecanismo de las devoluciones. Aclaró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la certificación No. 2-2003-017260 de mayo 30 de 2003, por medio de la cual hizo constar que respecto de los bienes de la subpartida arancelaria No. 85.01.40.19.00 (motores universales para ventiladores), no existe producción nacional registrada y tal subpartida se encuentra relacionada en la resolución No. 620 de la nómina de bienes no producidos en la subregión. Adujo que no se puede aceptar como violado el artículo 121, ya que los documentos soporte, como lo sería la certificación del Ministerio de Comercio, deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, conservarse por cinco años y ponerse a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite. Dijo que ninguna de las obligaciones antes señaladas se incumplieron, por

deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, conservarse por cinco años y ponerse a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite. Dijo que ninguna de las obligaciones antes señaladas se incumplieron, por cuanto se obtuvo la certificación el 30 de mayo de 2003, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y no fue solicitado por la autoridad aduanera en el trámite de la importación. Aseguró que tampoco se violó el artículo 6º del decreto 1067 de 2003, porque esta norma solo exige para diferir a 0% el arancel que no exista producción nacional en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Aceptó que incurrió en error en no pedir la exención del gravamen arancelario al momento del trámite de la importación, pero enfatizó que este error no lleva procesalmente a la pérdida del derecho sustantivo, ya que para eso la legislación aduanera contempló en su artículo 548 del decreto 2685 de 1999 la manera de pedir devoluciones cuando se haya pagado de más a la DIAN.En este caso, el 8 de agosto de 2003 la sociedad Groupe Seb Colombia S.A., por medio de la Sociedad de Intermediación Aduanera Danzas A.E.I. S.A., presentó las declaraciones de importación Nos. 0723702139887-0 y 0723702139888-81. Estas declaraciones se presentaron con un tratamiento tributario aplicable con modalidad C100, en las cuales no se acogió ningún tratamiento preferencial y tampoco se manifestó que se acogía el artículo 2 del decreto 2394 de 2002.

0723702139888-81. Estas declaraciones se presentaron con un tratamiento tributario aplicable con modalidad C100, en las cuales no se acogió ningún tratamiento preferencial y tampoco se manifestó que se acogía el artículo 2 del decreto 2394 de 2002. De acuerdo con el artículo 2 del decreto 2394 de 2002, la sociedad demandante solicita la devolución del dinero pagado, por cumplir los requisitos del artículo 548 del 2685 de 1999. El artículo 548 del decreto 2685 de 1999 señala: “Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

1. Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto e tributos aduaneros o, 2. ...” El numeral primero de esta norma señala que se podrá obtener la devolución del dinero cuando se haya pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.

Dado que se puede solicitar la devolución del dinero pagado de más por concepto de tributos aduaneros, se pasará a estudiar si en este caso, no tenía que pagarlos. El decreto 2394 de 2002, por el cual se establece una lista de bienes de capital y se difiere a cero el gravamen arancelario para algunos bienes no producidos en la Región Andina, en su artículo 2 dispone: “ Diferir el gravamen arancelario al cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2003 para los bienes de

en la Región Andina, en su artículo 2 dispone: “ Diferir el gravamen arancelario al cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2003 para los bienes de capital, sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones , clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: ...” (resalta la Sala) A su vez, el decreto 1067 de abril 28 de 2003, por el cual se introducen algunas modificaciones al decreto 2800 de 2001 por el cual se adopta el arancel de aduanas, y se modifica el decreto 2394 de 2002 en su artículo 6º, establece que el diferimiento arancelario a que hace referencia el artículo 2 del decreto 2394 de 2002 aplicará siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina. De conformidad con estas normas, el único requisito para que se difiera el gravamen arancelario al cero (0) por ciento es que se trate de bienes de capital sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina. 1 Visibles a folios 19 a 22 del cuaderno principal del expediente.En cumplimiento de este requisito, el demandante solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que expidiera la certificación No. 2-20030172602, por medio de la cual manifestó que de acuerdo con la información contenida en los archivos del Grupo de Origen-Producción Nacional de ese Ministerio no existía registrada producción nacional de los motores universales para ventiladores y además informó que la subpartida arancelaria

contenida en los archivos del Grupo de Origen-Producción Nacional de ese Ministerio no existía registrada producción nacional de los motores universales para ventiladores y además informó que la subpartida arancelaria 8501.40.19.00 por la cual clasifican los bienes aparece relacionada en la resolución 620 (nómina de bienes no producida en la subregión), la cual fue obtenida con anterioridad a la presentación de la declaración de importación. Conforme con esta certificación, es claro para esta Sala que en efecto la sociedad Groupe Seb Colombia S.A. no tenía que pagar ningún tributo aduanero toda vez que se trataba de la importación de motores para ventiladores, los cuales no tienen producción nacional ni subregional. No obstante lo anterior, la DIAN sostuvo que de conformidad con las circulares externas Nos. 083 de 2001 y 016 de 2003 en la declaración de importación se debe señalar que se trata de bienes de capital no producidos en la Región Andina y se deben anexar los documentos justificativos, y como en este caso no se cumplieron estos requisitos, no hay lugar a la devolución. Frente a este tema, el literal e) del artículo 121 del decreto 2685 de 1999 dispone que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos exigidos por normas especiales los cuales deberán ponerse a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera. Tal y como quedó demostrado, la certificación del Ministerio fue obtenida con

contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos exigidos por normas especiales los cuales deberán ponerse a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera. Tal y como quedó demostrado, la certificación del Ministerio fue obtenida con antelación a la declaración de importación, y como esta última norma no impuso la obligación de acompañarla a la declaración de importación, la sociedad demandante no la incumplió. En consecuencia, si bien la sociedad de intermediación aduanera cometió un error al presentar la declaración de importación sin haber específicado que se sometía a la exención del gravamen arancelario, como se afirmó en los hechos de la demanda3, sí solicitó la devolución del dinero ante la DIAN y demostró que cumplía con los requisitos del decreto 2394 de 2002, por lo cual la DIAN debió devolver el dinero pagado. Además, esta Sala está de acuerdo con los argumentos de la demanda al señalar que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que si bien se cometió un error en la declaración de importación, es evidente que no tenía que pagar el tributo. Lo anterior aunado a que la actuación realizada por la demandante se presume de buena fe de conformidad con el artículo 83 del Constitución Política. Al margen de lo anterior, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la tiene quien pretenda la devolución de lo que pagó indebidamente, tal como aconteció en este caso.

2 Obra a folio 18 del cuaderno principal del expediente.3 Obra en el 4º párrafo del folio 117.Por lo expuesto este cargo está llamado a prosperar. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la DIAN que reintegre el valor pagado debidamente actualizado, no se declararán las otras pretensiones toda vez que la Sala considera que el derecho queda restablecido en su integridad con la orden aquí dada. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que la indexación de la suma ordenada devolver comprende o lleva inmersa el concepto de intereses. La actualización ordenada tiene sustento en el artículo 178 del C.C.A. y deberá hacerse, como lo ha reiterado la jurisprudencia, conforme con la siguiente fórmula: Índice final R = Rh X ------------------ Índice incial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor indebidamente pagado (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la devolución del pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago indebido). De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones número 03-064-192-6544000-00-2395 de junio 23 de 2004 y 03-072-193-601-0660 de septiembre 9 de 2004 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que devuelva el valor pagado debidamente actualizado.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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