TA CUN - 2005-00053-(26-01-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00053-(26-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR – Construcción puente peatonal al lado de puente vehicular / ACCION POPULAR – Atribuciones del juez La sala ha señalado que no le corresponde al juez de conocimiento interferir en las competencias de los demás órganos del estado, so pena de incurrir en coadministración o control paralelo, actuación prohibida a los miembros de la rama judicial, entre otras razones, porque se atentaría contra la autonomía de los diferentes órganos del poder público que actúan en forma separada, según el principio expuesto en el inciso tercero del artículo 113 de la constitución nacional. Al margen de lo anterior, debe reiterarse que la ejecución de obras públicas como el mantenimiento, adecuación de las vías y la construcción de nuevas obras, como lo pretende la parte actora, está supeditada al plan de desarrollo y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, en función de lo cual las autoridades deben adelantar los procedimientos previos indispensables para contar con la apropiación presupuestal que requieren las mismas. Así mismo el distrito capital debe priorizar sus recursos atendiendo las necesidades de infraestructura, según sean obras que presenten alto riesgo, potencial riesgo o de mejoramiento. La sala ha sostenido el criterio que cuando existen acciones o mecanismos legales distintos a la acción popular encaminados a proteger los derechos públicos o de interés general, deben utilizarse éstos de preferencia a los constitucionales, con el objeto de no propiciar dualidad de procedimientos que congestionen y desgasten a los despachos públicos, pues la finalidad del legislador al reglamentar las acciones populares mediante la ley 472 de 1998,
congestionen y desgasten a los despachos públicos, pues la finalidad del legislador al reglamentar las acciones populares mediante la ley 472 de 1998, no fue la de desconocer las competencias de los diferentes órganos del estado, tal como se puntualizó. Igualmente, en el asunto de autos, no se puede admitir que el juez de acción popular deba pronunciarse cuando de las pruebas allegadas al proceso, no se demuestra ni siquiera que se hayan iniciado las acciones o actuaciones de control administrativa respectivas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “D”
ACCIÓN POPULAR
No. AP-2005-00053
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) La señora SANDRA MILENA POLANIA SABOGAL actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, demanda a la SECRETARIADE TRANSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en solicitud de lo siguiente:
“PRETENSIONES
1. Ordenar con cago (sic) al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, al cuido (sic) de la Defensoría del Pueblo los estudios necesarios para establecer al (sic) naturaleza de los daños y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
2. Ordenar a la respectiva entidad para que tome las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos como por ejemplo: 2.1Construir un puente peatonal contiguo al puente vehicular que igualmente atraviese la avenida
para la protección de los derechos e intereses colectivos como por ejemplo: 2.1Construir un puente peatonal contiguo al puente vehicular que igualmente atraviese la avenida 68 por intermedio de la calle 13 o que se adecue al paso peatonal que hay en el puente vehicular de la calle 13 que atraviesa la avenida 68 teniendo en cuenta las debidas normas con respecto a las barandas puesto que estas tiene (sic) mucho espacio, el suficiente para que una persona resbale y caiga a la avenida 68. O cualquier otra medida necesaria y pertinente que la administración tome pero que colabore con el paso de los peatones.
3. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados de acuerdo con el acuerdo 1887 de 2003 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Que se me otorguen los incentivos económicos teniendo en cuenta la magnitud del problema, los derechos colectivos que se quieren proteger, la diligencia por mi parte tasados entre los límites previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Los hechos de la demanda aparecen en el folio 2 del expediente. CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción, la parte actora pretende se protejan los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la defensa del
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la defensa del patrimonio público; señalados los literales e), d) y j) de la Ley 472 de 1998. Del libelo demandatorio se concluye que la situación determinante de la violación alegada, corresponde a que el puente vehicular de la calle 13que atraviesa la Avenida 68, no tiene las medidas necesarias para ofrecer seguridad a los transeúntes que hacen uso del mismo. Que los peatones deben cruzar la Avenida 68 por debajo del puente, teniendo en cuenta que los vehículos que transitan por allí lo hacen a gran velocidad, por cuanto no se observa alguna señal que pueda suspender su movimiento; ahora, en caso de atravesar la avenida por encima del puente sufren el riesgo de ser atropellados por los automóviles. La Sala ha señalado que no le corresponde al Juez de conocimiento interferir en las competencias de los demás órganos del Estado, so pena de incurrir en co-administración o control paralelo, actuación prohibida a los miembros de la rama judicial, entre otras razones, porque se atentaría contra la autonomía de los diferentes órganos del poder público que actúan en forma separada, según el principio expuesto en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución Nacional. Es así, como el demandante interesado puede solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Junta de Planeación Distrital y a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en su calidad de autoridades de planificación del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto
Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Junta de Planeación Distrital y a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en su calidad de autoridades de planificación del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003; o, al Instituto de Desarrollo Urbano, que verifique las posibles inconsistencias que eventualmente puedan estarse presentado, con el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la senda peatonal asignada al puente vehicular correspondiente a la intersección vial de la Calle 13 y la Avenida 68 de la ciudad de Bogotá D.C. De otra parte, de conformidad con el Decreto 980 de 1997 “por el cual se distribuyen algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano”, se establece que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° numeral 2°, se asigna al Instituto de Desarrollo Urbano IDU realizar, directamente o por contrato, los proyectos, diseños y la construcción de las obras, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital; lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del manejo de la movilidad en el espacio público, se encuentran las actividades relacionadas con la construcción, el mantenimiento, la reparación, la rehabilitación, la reconstrucción y la pavimentación de las vías de la ciudad, como también el mantenimiento de puentes vehiculares y peatonales, entre otros.
construcción, el mantenimiento, la reparación, la rehabilitación, la reconstrucción y la pavimentación de las vías de la ciudad, como también el mantenimiento de puentes vehiculares y peatonales, entre otros. Debe advertirse que aún cuando a través de diversas normas Distritales, se ha distribuido las competencias, negocios y asuntos entre la Secretaria de Tránsito y Transporte - STT, - el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT - y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es en esta última entidad administrativa en quien radica la atribución de ejecutar los proyectos de infraestructura física y las acciones de mantenimiento o mejoramiento de las obras, para que los habitantes de la ciudad se movilicen de manera adecuada y segura.Al margen de lo anterior, debe reiterarse que la ejecución de obras públicas como el mantenimiento, adecuación de las vías y la construcción de nuevas obras, como lo pretende la parte actora, está supeditada al plan de desarrollo y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, en función de lo cual las autoridades deben adelantar los procedimientos previos indispensables para contar con la apropiación presupuestal que requieren las mismas. Así mismo el Distrito Capital debe priorizar sus recursos atendiendo las necesidades de infraestructura, según sean obras que presenten alto riesgo, potencial riesgo o de mejoramiento. La Sala ha sostenido el criterio que cuando existen acciones o
priorizar sus recursos atendiendo las necesidades de infraestructura, según sean obras que presenten alto riesgo, potencial riesgo o de mejoramiento. La Sala ha sostenido el criterio que cuando existen acciones o mecanismos legales distintos a la acción popular encaminados a proteger los derechos públicos o de interés general, deben utilizarse éstos de preferencia a los constitucionales, con el objeto de no propiciar dualidad de procedimientos que congestionen y desgasten a los Despachos Públicos, pues la finalidad del legislador al reglamentar las acciones populares mediante la Ley 472 de 1998, no fue la de desconocer las competencias de los diferentes órganos del Estado, tal como se puntualizó. Igualmente, en el asunto de autos, no se puede admitir que el Juez de acción popular deba pronunciarse cuando de las pruebas allegadas al proceso, no se demuestra ni siquiera que se hayan iniciado las acciones o actuaciones de control administrativa respectivas. Y esto es así porque de lo contrario, el Juez de acción popular, ejercería las demás funciones del Estado, como manifestación de una prevalecía injustificada de la Rama Judicial sobre las demás Ramas del Poder Público. De lo anterior, se concluye que la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la C.P. y desarrollada por la Ley 472 de 1998, no se estableció como mecanismo paralelo a los de control administrativo porque si así fuera, se desarticularía la estructura funcional del Estado, la cual está inspirada en la colaboración armónica de las ramas del poder público con funciones determinadas y precisas en la Constitución y la ley.
desarticularía la estructura funcional del Estado, la cual está inspirada en la colaboración armónica de las ramas del poder público con funciones determinadas y precisas en la Constitución y la ley. Debe señalarse que la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional la acción popular como otras acciones, pero no por ello implica que las mismas puedan utilizarse indistintamente, sin tener en cuenta el fundamento y objeto de las mismas, pues dada la prevalencia y celeridad de sus trámites los administrados acudirían a ellas para solucionar todas sus controversias, desvirtuando otros diversos procedimientos y acciones que ha establecido el legislador con los mismos fines.Al respecto el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del 21 de febrero de 2002, expediente No. 2001935701, M.P. Dr.. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO señaló.: “Las acciones populares consagradas en la ley 472 de 1998 son un mecanismo procesal que busca la protección de los derechos colectivos con dos finalidades – hacer cesar el peligro o la amenaza de violación de los mismos, es decir evitar el daño contingente, o – para restituir las cosas al estado anterior cuando dichos derechos o intereses colectivos han sido vulnerados” “Tal como lo ha sostenido esta Sala, para la efectividad de este mecanismo procesal debe examinarse la existencia de los siguientes elementos necesarios: -La existencia de un
“Tal como lo ha sostenido esta Sala, para la efectividad de este mecanismo procesal debe examinarse la existencia de los siguientes elementos necesarios: -La existencia de un derecho o interés colectivo; - el desconocimiento de dicho interés colectivo de forma cierta o contingente, es decir un daño, - una relación de causalidad necesaria entre una acción u omisión de la autoridad o de un particular y el daño que afecta dicho derecho o interés colectivo; y - como presupuesto necesario de la acción debe el juez determinar que no existe otro mecanismo legal con la eficacia suficiente para evitar o corregir el daño causado en el derecho colectivo. En este último sentido se ha pronunciado la sala en reiteradas sentencias en las que ha manifestado que cuando existen mecanismos distintos a la acción popular para defender los derechos públicos o el interés general, esta acción no es de recibo ”. (Subrayado fuera de texto). Por lo señalado, la demanda tendrá que ser rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de acción popular presentada por
SANDRA MILENA POLANIA SABOGAL , contra la SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. y el INSTITUTO DEDESARROLLO URBANO (IDU), por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
2. DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
presente proveído.
2. DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
3. EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en acta de la fecha
CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON JOSE ANTONIO MOLINA
TORRES
Magistrada Magistrado