TA CUN - 2005-00056-(04-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00056-(04-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO DE SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE Y DE DETERMINACION OFICIAL DEL TRIBUTO – Correlación e independencia El parágrafo 2º de la norma en cuestión (articulo 670 ET) concibe palmariamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto; son estos el que tiene que ver con la expedición del acto sancionatorio propiamente dicho, y aquél encaminado a la determinación oficial del impuesto, disponiéndose para cada uno escenarios independientes tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de la totalidad de los requisitos exigidos para cada una de ellas. EXIGIBILIDAD ACTO ADMINISTRATIVO – Carácter ejecutorio La condición de exigibilidad se origina directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a través de los poderes de ejecución que nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante las formas por procedimientos operativos coherentes con lo que dispongan. Así las cosas, resulta ostensible la independencia existente entre el proceso sancionatorio y el de determinación oficial del impuesto, a la cual se aludió al inicio de esta providencia, porque no se requiere la definición gubernativa del segundo de aquéllos, ya que la iniciación del proceso correspondiente a la imposición de sanción por compensación improcedente, sólo está sujeta a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

de esta providencia, porque no se requiere la definición gubernativa del segundo de aquéllos, ya que la iniciación del proceso correspondiente a la imposición de sanción por compensación improcedente, sólo está sujeta a la notificación de la liquidación oficial de revisión. EJECUCION ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos La posibilidad de ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (notificación ó publicación según el caso), los que una vez observados facultan a la Administración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – No requiere firmeza de la liquidación oficial No puede aceptarse la afirmación del contribuyente referente a que la Administración “no puede promover ejecución respecto de sumas devueltas o compensadas en forma aparentemente improcedente si no (sic) cuando se encuentren completamente en firme los actos administrativos fruto de los cuales surge la improcedencia”, porque ello conllevaría a desconocer el principio de legalidad que circunscribe al Estado de Derecho, en cuanto la imposición de las sanciones en entredicho no resulta ser producto del querer caprichoso de la Administración, sino la aplicación de dos textos legales autónomos dentro de su género, cuya constitucionalidad se ha sido estudiada por la Corte Constitucional en las sentencias C-916 de 1999 del 18 de noviembre de 1999 (respecto del inciso

Administración, sino la aplicación de dos textos legales autónomos dentro de su género, cuya constitucionalidad se ha sido estudiada por la Corte Constitucional en las sentencias C-916 de 1999 del 18 de noviembre de 1999 (respecto del inciso final del artículo 647), y C-075 de 2004 (respecto del artículo 670, ante el hecho de haberse devuelto al contribuyente una cantidad de dinero a la que eventualmente no tendría derecho). Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CONSORCIO METALÚRIGCO NACIONAL S.A.COLMENA EXPEDIENTE : 2005-00056

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CONSORCIO METALÚRGICO S.A. COLMENA por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se obliga a mi representada a devolver la suma de $188.339.000.oo por devolución improcedente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, acto materializado en la resolución sanción 310642004000045, del 13 de mayo de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá

materializado en la resolución sanción 310642004000045, del 13 de mayo de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y confirmado mediante la resolución 310662004000025, del 3 de septiembre de 2004.

2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que la devolución efectuada a su favor es procedente.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad presentó la declaración privada del impuesto de renta del año 2000 el 4 de abril de 2001. El 14 de mayo de 2001 la sociedad radicó solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en el denuncio privado por valor de $1.080.877.000, resuelta favorablemente mediante la Resolución No.608-00630 de 22 de junio de 2001. La Administración expidió Requerimiento Especial No.310632002000012. La actora dio respuesta a dicho requerimiento mediante memorial radicado el 21 de marzo de 2002.

El 4 de octubre de 2002 la Dirección de Impuestos profirió liquidación oficial No. 3106420020000095 que modificó la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante el acto No. 310662003000061 de 20 de octubre de 2003 que confirmó la decisión impugnada.

inexactitud. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante el acto No. 310662003000061 de 20 de octubre de 2003 que confirmó la decisión impugnada. La Administración expidió pliego de cargos No.310632003000110 el 20 de noviembre de 2003. Posteriormente la Dirección de Impuestos expidió la Resolución sanción No. 310642004000045, mediante la cual se impuso sanción por compensaciónimprocedente consistente en el reintegro de $188.399.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Impugnando la anterior decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto a través del acto administrativo No.310622004000025 de 3 de septiembre de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone la demandante que los actos acusados violan el artículo 670 del Estatuto Tributario, argumentando lo siguiente: Advierte que los actos demandados violan ostensiblemente el artículo referido, porque dicha disposición plantea que la liquidación privada que generó el saldo a favor originario de la devolución o compensación quede en firme. Considera que lo anterior no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la Administración practicó liquidación de revisión para el año gravable 2000 que actualmente está siendo demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Administración practicó liquidación de revisión para el año gravable 2000 que actualmente está siendo demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Estima que de acuerdo con el art. 670 del E.T, la Administración no puede promover ejecución por dinero devuelto o compensado de manera presuntamente improcedente sino hasta cuando estén en firme los actos administrativos que determinan la improcedencia. Por lo anterior advierte que es evidente la dependencia del presente litigio con el proceso de la acción de nulidad de la liquidación oficial. Concluye que existen fundamentos de ley que amparan la solicitud del saldo a favor, por lo que no hay asidero normativo para imponer la sanción por devolución improcedente que la Administración pretende exigir a través de los actos actualmente demandados, por lo cual requiere que se decreta su nulidad. ARGUMENTOS DE DEFENSA La Administración afirma que las normas señaladas como violadas por la contribuyente se aplicaron correctamente, desestimando la totalidad de las pretensiones. En primer lugar advierte que según el contenido del art. 670 del E.T que consagra la sanción por improcedencia de la compensación o devolución de saldo a favor efectuada, éstas no constituyen en sí un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, la sanción debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial, debe darse traslado del pliego de cargos. Estima que el referido trámite debe adelantarse no obstante esté en discusión la

contribuyente, la sanción debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial, debe darse traslado del pliego de cargos. Estima que el referido trámite debe adelantarse no obstante esté en discusión la liquidación privada, caso en el cual sólo se suspende el proceso de cobro. En consecuencia, estima que los hechos del asunto discutido se enmarcan en los preceptos de la norma referida.Indica que la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria garantizan el debido proceso y el derecho defensa del contribuyente. Aclara que el presupuesto de oportunidad del acto mediante el cual se impone la sanción, está ligado solamente a la notificación de la liquidación oficial pero no a su firmeza. Anota que el art. 66 del C.C.A. determina que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayas sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comenta que la norma tributaria no establece impedimento para que la Administración pueda imponer la sanción referida, lo que significa que se puede adelantar simultáneamente el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio. Para sustentar su posición hace alusión y trascribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1995, Exp. 2737.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 11 de febrero de 2005 (fl. 64 y 65), ordenándose notificar al señor Director de Impuesto y Aduanas Nacionales o quien haga de sus

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 11 de febrero de 2005 (fl. 64 y 65), ordenándose notificar al señor Director de Impuesto y Aduanas Nacionales o quien haga de sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Publico, fijar el negocio en lista y solicitar a la U.A.E. DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 68 a 74. A través de auto de 24 de junio de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 85 y 86). Mediante Auto del 4 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.88). Dentro del término señalado, la parte demandada al igual que la parte demandante, presentaron escritos visibles en folio 93 a 95 y 96 a 97 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación respectivamente. El Procurador Judicial Delegado ante esta Sección solicitó traslado especial. MINISTERIO PÚBLICODentro del término de traslado el señor Procurador Delegado ante éste Tribunal emite el siguiente concepto: Advierte que es necesario hacer un análisis del tema en lo relativo al proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio en cuanto a su independencia. En primer lugar aduce que estos procesos están regulados en los títulos III y IV del

determinación del impuesto y el proceso sancionatorio en cuanto a su independencia. En primer lugar aduce que estos procesos están regulados en los títulos III y IV del libro quinto del estatuto tributario. Indica que la Independencia de cada uno de los trámites ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Estima que es clara la finalidad del proceso de determinación tendiente a establecer de fondo la correcta determinación de los impuestos a cargo de los contribuyentes, con base en las facultades de fiscalización. Advierte que dichas facultades también permiten plantear e imponer sanciones como la que se discute en el caso de autos contenida en el art. 670 del E.T. Indica que la Administración dio cumplimiento a los procesos y procedimientos para imponer dicha sanción y por lo tanto no es aceptable la interpretación por parte de la accionante “en el sentido de ser indispensable para garantizar el debido proceso que la jurisdicción contenciosa ratifique la actuación administrativa llevada a su consideración”. Por lo anterior considera que no debe darse prosperidad a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución Sanción No.310642004000045 de 13 de mayo de 2004 y de la Resolución 310662004000025 de 3 de septiembre de 2004, proferidas por la División de

No.310642004000045 de 13 de mayo de 2004 y de la Resolución 310662004000025 de 3 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, mediante las cuales se impuso sanción por compensación improcedente. De los argumentos de la demanda se extrae que la litis se centra en determinar si resulta procedente imponer la sanción por devolución improcedente cuando la liquidación de impuestos que modificó el saldo a favor está en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para el análisis correspondiente la Sala estima que es necesario examinar la norma del Estatuto Tributario aplicada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, para impones la sanción que por imputación improcedente: “ART. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones ocompensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” La referida norma, hace alusión a la temporalidad que tiene la orden de devolución o compensación impartida con base en los saldos a favor que liquidan los denuncios privados, por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas con la finalidad de determinar el impuesto debido, y dentro

denuncios privados, por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas con la finalidad de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es posible la modificación ó el rechazo de dichos saldos. Según se advierte en los antecedentes de la demanda, l a situación referida se configuró en el caso in examine, pues la entidad demandada aplicó la norma enunciada por cuanto la liquidación oficial de revisión No. 310642002000095 de 4 de octubre de 2002 modificó el saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta que presentó CONSORCIO METALÚRGICO COLMENA S.A. para el año gravable 2000 de $1.080.877.000 a $892.478.000, generando un mayor impuesto a cargo por valor de $72.461.000 y una sanción por inexactitud de $115.938.000. Así mismo, el parágrafo 2º de la norma en cuestión concibe palmariamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto; son estos el que tiene que ver con la expedición del acto sancionatorio propiamente dicho, y aquél encaminado a la determinación oficial del impuesto, disponiéndose para cada uno escenarios independientes tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de la totalidad de los requisitos exigidos para cada una de ellas (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C.C. A.)1. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la independencia

exigidos para cada una de ellas (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C.C. A.)1. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la independencia anteriormente referida, al declarar la exequibilidad del artículo 670 del E. T. mediante la sentencia C-075 del 03 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño, exponiendo en dicha oportunidad:

“(…) Ahora bien. Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución.

Como la administración parte de la buena fe del contribuyente o responsable, esta devolución se hace con base en la información suministrada en la declaración y en la información preliminar recaudada en la etapa de verificación. Además, por un acto de justicia tributaria, se promueve una actuación sumamente ágil. Esto es así al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un trámite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de

se promueve una actuación sumamente ágil. Esto es así al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un trámite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de saldos que operen de oficio luego de la presentación de las declaraciones, le ordena dar prioridad a las devoluciones de entidades sin ánimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devolución antes de la presentación de la declaración cuando se trate de entidades exentas o no contribuyentes. Estas órdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos están obligados a contribuir al financiamiento de las cargas públicas, deben hacerlo dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello, el contribuyente o responsable que liquide un saldo a favor, tiene derecho a solicitar su devolución y a que ésta se realice en el menor término posible.

De acuerdo con la ley, la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar y la administración debe hacer la devolución en los treinta días siguientes. No obstante, este plazo se amplía en un mes si la solicitud se hace en los dos meses siguientes a la presentación o corrección de la declaración y se suspende por 90 días si se verifica que alguna de las retenciones o pagos en exceso son inexistentes, si se verifica que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple con los requisitos legales para su aceptación o

que alguna de las retenciones o pagos en exceso son inexistentes, si se verifica que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple con los requisitos legales para su aceptación o son inexistentes o cuando a juicio del administrador existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. En este caso, si no se produce requerimiento especial, se hace la devolución. Si se produce, solo procede la devolución del saldo que en él se plantee.

(…)

4. Como puede advertirse, la actuación que se adelanta para efectos de la devolución de los saldos solicitados por el contribuyente o 1 Sentencia del 25 de noviembre de 1995. Consejo Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 7237. Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.responsable del impuesto es anterior al proceso de determinación del tributo e independiente de éste. Se trata de una actuación previa, ágil, en la que se parte de la presunción de veracidad de las informaciones contenidas en la declaración tributaria y en la que se promueve la rápida devolución de los saldos a favor con la finalidad de no perjudicar al contribuyente o responsable con la prolongación de la retención de unas sumas que exceden el impuesto a su cargo. No obstante, la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios

sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.

5. En ese contexto se entienden las decisiones legislativas contenidas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y de acuerdo con las cuales:

a. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Esta regla de derecho es legítima pues, como se indicó, la actuación que promueve la administración para la realización de una devolución, es previa e independiente del proceso de determinación del tributo. Se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una mínima actividad probatoria y se ordena una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo…” Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad

que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo…” Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los actos administrativos, concurren los de ejecutividad y ejecutoriedad, expresamente consagrados en el artículo 64 del C. C. A. que dice a la letra: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los administrados” Ciertamente, la condición de exigibilidad se origina directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a través de los poderes de ejecución que nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante las formas por procedimientos operativos coherentes con lo que dispongan. La posibilidad de ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (notificación ó publicación según el caso), los que una vez observados facultan a laAdministración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. Respecto la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, precisó la Corte

y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. Respecto la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-142 del 30 de marzo 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, evocando la sentencia C-096 del 23 de febrero del mismo año: “...está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados... La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos”. Así, el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, produce sus efectos jurídicos, una vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificación, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir…” Sin embargo, la ejecutoriedad no sucede automáticamente con la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, el

a cumplirlo y a hacerlo cumplir…” Sin embargo, la ejecutoriedad no sucede automáticamente con la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, el ordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través de la llamada “vía gubernativa” establecida como el sistema de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de estos tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto.

Lo anterior conlleva a concluir que en materia tributaria la vía gubernativa se tramita tanto dentro del proceso de determinación oficial del impuesto como en el sancionatorio, y que se agota en el caso que contempla el numeral segundo previamente trascrito, conforme con lo dispuesto en el artículo 720 del E. T., que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordene el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración...”Según se observa en la demanda y en las documentales que integran el

Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración...”Según se observa en la demanda y en las documentales que integran el expediente, mediante la resolución No.310662003000061 de 20 de octubre de 2003, se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No.310642002000095 del 4 de octubre de 2001 que al desestimar en la cantidad de $72.461.000 el saldo a favor liquidado en la declaración privada de la contribuyente demandante ($1.080.877.000), dio lugar a la orden de reintegro de dicha suma a través de la resolución sanción que aquí se discute. Por tanto, al ser el recurso de reconsideración el único mecanismo de defensa con el que contaba CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL S.A. COLMENA para impugnar la liquidación expedida, directamente ante la Dirección de Impuestos, una vez resuelto dicho medio de impugnación, se configuró la hipótesis de firmeza que consagra el numeral 2 del ya citado artículo 62, revistiéndose del carácter ejecutorio que a ella sucede 2 y el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo 66 del C. C. A. Aunque la firmeza como fenómeno consustancial a la obligatoriedad de cualquier decisión, tiene cabida tanto en los procedimientos judiciales como en los administ

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