TA CUN - 2005-00059-(03-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00059-(03-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA DOCUMENTAL – Debe ser de orden legal / DERECHO A LA INTIMIDAD La sala advierte que en el caso concreto la reserva legal aducida por la entidad que remite el recurso no se encuentra en una ley sino en un acto administrativo, que a todas luces no es el llamado a establecer la referida reserva … Se advierte, en el presente caso, que lo solicitado por el actor se refiere a la información sobre el cargo desempeñado por el teniente coronel (r), el tipo de contrato, ingresos totales y si sobre su remuneración recaía algún embargo. Parte de la información solicitada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, corresponde al ámbito de la vida privada de la persona sobre la que se solicita la información y en consecuencia pertenece a su intimidad. Sin embargo, la sala estima que suministrar la información acerca del cargo desempeñado por el teniente coronel (r) y el tiempo de servicio, no vulnera su derecho a la intimidad. Así las cosas, la sala concluye que aunque en principio, el acto por el cual se negó el acceso a la información no está ajustado a la constitución en lo que respecta al artículo 74, la actuación de la caja promotora de vivienda militar protegió el derecho a la intimidad. Entonces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se accederá parcialmente a la petición de información de que trata este recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
se accederá parcialmente a la petición de información de que trata este recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2005-00059
Demandante: Alberto Andrés Gómez Mosquera RECURSO DE INSISTENCIAMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1.985, el gerente general (E) de la Caja Promotora de Vivienda Militar, empresa industrial y comercial del Estado, remitió la insistencia presentada por el ciudadano Alberto Andrés Gómez Mosquera respecto de la información sobre el cargo desempeñado por el Teniente Coronel (r) Ariel Guillermo Valdés Gil, el tipo de contrato, ingresos totales y si sobre su remuneración recaía algún embargo.
En su oportunidad, el entonces subgerente financiero y administrativo de la Caja Promotora de Vivienda Militar negó el acceso a la información solicitada al considerar que está amparada por la reserva establecida en la resolución 560 de mayo 13 de 1.999. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental de toda persona de acceder a los documentos públicos, que incluye la información que reposa en las oficinas del mismo carácter, salvo en los casos excepcionales señalados por la Constitución o la ley, fue reconocido en el artículo 74 de la Carta Política. Antes de la vigencia de la Constitución, la Ley 57 de 1.985 dispuso, en su
carácter, salvo en los casos excepcionales señalados por la Constitución o la ley, fue reconocido en el artículo 74 de la Carta Política. Antes de la vigencia de la Constitución, la Ley 57 de 1.985 dispuso, en su artículo 12, que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia, con excepción de aquellos que tengan naturaleza reservada o que hagan relación a la defensa o a la seguridad nacional. Mediante este recurso, el peticionario pretende que el Tribunal autorice la entrega de la información sobre el cargo desempeñado por el Teniente Coronel (r) Ariel Guillermo Valdés Gil, el tipo de contrato, ingresos totales y si sobre su remuneración recaía algún embargo. (fl. 24) Sobre el particular, advierte la Sala que la Caja Promotora de Vivienda Militar es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Observa la Sala que en la respuesta dada al peticionario, el funcionario encargado señaló que los datos solicitados son de carácter reservado y confidencial, de conformidad con lo establecido en la resolución 560 de mayo 13 de 1.990. Revisado dicho acto administrativo, se observa que su artículo primero numeral 6 establece:“Artículo primero.- Conferir el carácter de reserva y confidencialidad a la siguiente información y documentación de la Caja Promotora de Vivienda
Militar: (...)
6 establece:“Artículo primero.- Conferir el carácter de reserva y confidencialidad a la siguiente información y documentación de la Caja Promotora de Vivienda
Militar: (...)
6. Cuadros de nóminas e información laboral y personal de funcionarios y exfuncionarios de la Caja Promotora de Vivienda Militar. (...)” Aunque de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo citado la información solicitada es reservada, la Sala debe precisar que tal decisión administrativa no se encuentra ajustada a la Constitución.
Así, el artículo 74 de la Carta dispuso al respecto: “Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (...)” (negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto la reserva legal aducida por la entidad que remite el recurso no se encuentra en una ley sino en un acto administrativo, que a todas luces no es el llamado a establecer la referida reserva. Tal afirmación encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia T-473 de julio 28 de 1.992, que al respecto estableció: “Así mismo, el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general construido en la forma y con los elementos que esta corte ha tenido ya ocasión de señalar. En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda
construido en la forma y con los elementos que esta corte ha tenido ya ocasión de señalar. En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunos de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta corte, específicamente en lo que concierne al habeas data. Por todo lo anterior , el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: sólo la carta fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por su puesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no solo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos.”1 (negrillas de la Sala) En consecuencia, tal acto administrativo no es aplicable por ser contrario a la Constitución. 1 Corte Constitucional, sentencia T-473 de julio 28 de 1.992. M.P. Ciro Angarita Barón.No obstante lo anterior, la Sala encuentra pertinente traer a colación lo
establecido en la carta Constitucional acerca del derecho a la intimidad. Así, su artículo 15 dispuso: “Artículo 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (negrillas y subrayado fuera de texto) Respecto a este derecho, se ha expresado: “La intimidad, ha dicho la Corte Constitucional, “...encuentra su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”, es por eso precisamente, subrayó la Corte, que “...dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o
por eso precisamente, subrayó la Corte, que “...dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general legitime la injerencia.” (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)”2 En la sentencia T-729 de septiembre 5 de 2.002, esa misma Corporación explicó: “Acogiendo posiciones doctrinales en la materia, desde la sentencia T-414 de 1.992, la Corte ha señalado como características del dato personal las siguientes: i) estar referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con los otros datos, iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1490 de noviembre 2 de 2.000, expediente D-2987, M. P. Fabio Morón Díaz.tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”3
La misma providencia agregó: “Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente
Fabio Morón Díaz.tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”3
La misma providencia agregó: “Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones.” A su vez, en providencia de junio de 1.992, esa Corporación resaltó: “2. Intimidad y derecho a la información.
En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1.991. En efecto, la intimidad es como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1° de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores
Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respecto a la dignidad humana.”4 Entonces, se advierte, en el presente caso, que lo solicitado por el actor se refiere la información sobre el cargo desempeñado por el Teniente Coronel (r) Ariel Guillermo Valdés Gil, el tipo de contrato, ingresos totales y si sobre su remuneración recaía algún embargo. Parte de la información solicitada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, corresponde al ámbito de la vida privada de la persona sobre la que se solicita la información y en consecuencia pertenece a su intimidad. Sin embargo, la Sala estima que suministrar la información acerca del cargo desempeñado por el Teniente Coronel (r) Ariel Guillermo Valdés Gil y el tiempo de servicio, no vulnera su derecho a la intimidad. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de septiembre 5 de 2.002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de junio 16 de 1.992, M. P. Ciro Angarita Barón.Así las cosas, la Sala concluye que aunque en principio, el acto por el cual se negó el acceso a la información no está ajustado a la Constitución en lo que respecta al artículo 74, la actuación de la Caja Promotora de Vivienda Militar protegió el derecho a la intimidad. Entonces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
respecta al artículo 74, la actuación de la Caja Promotora de Vivienda Militar protegió el derecho a la intimidad. Entonces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se accederá parcialmente a la petición de información de que trata este recurso, en cuanto a lo que se refiere al cargo ocupado por el Teniente Coronel (r) Ariel Guillermo Valdés Gil y el tiempo de servicio, en la Caja Promotora de Vivienda Militar y no se accederá a lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: Acceder parcialmente a la petición formulada por el señor Alberto Andrés Gómez Mosquera.
Segundo: En consecuencia, ordénase al gerente general (E) de la Caja Promotora de Vivienda Militar entregar la información correspondiente al cargo ocupado por el Teniente Coronel (r) Ariel Guillermo Valdés Gil y el tiempo de servicio en dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Remítase copia de esta providencia, acompañada del oficio respectivo, al gerente general (E) de la Caja Promotora de Vivienda Militar.
Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión al ciudadano Alberto Andrés Gómez Mosquera mediante oficio que será remitido a la dirección consignada en la comunicación visible a folio 24 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
Gómez Mosquera mediante oficio que será remitido a la dirección consignada en la comunicación visible a folio 24 del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado