TA CUN - 2005-00060-(27-01-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00060-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RESERVA DOCUMENTAL – Es de carácter legal Solo la constitución o la ley, de manera expresa, pueden autorizar el carácter de reservados de ciertos documentos públicos o informaciones que reposen en las entidades públicas, no siendo procedente que el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, ni mucho menos otras autoridades inferiores de la administración, puedan establecerla. en el caso sub-lite, la decisión negativa de la caja promotora de vivienda militar para expedir la certificación solicitada debió motivarse en una norma jurídica que estableciera la reserva de la información que allí se iba a consignar y no en un mero acto administrativo como la resolución no. 560 de 1999, toda vez que como antes se indico, la reserva legal de ciertos documentos o informaciones es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información, la cual solo puede ser establecida por la carta fundamental o la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., enero veintisiete (27) del año dos mil cinco (2005)
MAG. PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
REF.: EXP. No 2005-00060 Recurso de Insistencia REMITENTE: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR El Director General (E) de la Caja Promotora de Vivienda Militar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación de la referencia relacionada con la solicitud de información presentada por el apoderado judicial de la señora Rosa María Sierra M., en la que
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación de la referencia relacionada con la solicitud de información presentada por el apoderado judicial de la señora Rosa María Sierra M., en la que requiere se le certifiquen sobre el cargo desempeñado, tiempo de servicio, tipo de contrato e ingreso mensual de la señora Martha Isabel Yara, quien labora para dicha entidad. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2004, y radicado en la Caja Promotora de Vivienda Militar con el No. 410059, el doctor Alberto Andrés Gómez, en su calidad de apoderado de la señora Rosa María Sierra M., elevó petición a fin de que se le expidiera certificación en la que se precisara el cargo desempeñado por la señora Martha Isabel Yara en dicha entidad, tiempo de servicio desempeñado, tipo de contrato y los ingresos mensuales por ella devengados (fl. 24). El 19 de noviembre de 2004, el Subgerente Administrativo y Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar, mediante oficio No. 67200, le comunica a la peticionaria que los datos y la información solicitada son de carácter reservado y confidencial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 560 de 13 de mayo de 1999, no pudiéndose atender favorablemente la solicitud (fl. 27).Ante esta situación, el apoderado de la señora Rosa María Sierra, insiste en la petición de obtener la información solicitada, aduciendo que requiere dicha certificación con el fin de iniciar una acción judicial en contra de la señora Martha
petición de obtener la información solicitada, aduciendo que requiere dicha certificación con el fin de iniciar una acción judicial en contra de la señora Martha Isabel Yara, pues dicha funcionaria adeuda una suma superior a los $3.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, así como por servicios públicos, causándole graves perjuicios a su mandante (fls. 28-29). El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar en respuesta a la insistencia profirió la Resolución No. 0654 de 13 de diciembre de 2004, negando la solicitud de información requerida sobre el cargo desempeñado por la señora Martha Isabel Yara, con el argumento de que el numeral 6º del artículo 1º de la Resolución No. 0560 de 1999 dispone que los cuadros de nómina e información laboral y personal de funcionarios y exfuncionarios de la Caja Promotora de Vivienda Militar, tienen el carácter de reserva y confidencialidad. (fls. 38 y 39)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO CONCEPTUAL.
En primer término, conviene precisar que en la Carta Política de 1991 la posibilidad de acceso a los documentos públicos adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental, al consagrarse en su artículo 74, que todas las personas podrán acceder a dichos documentos, excepto en los casos que establezca la Ley. De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y que por ministerio de la Ley se precisaron las excepciones a
todas las personas podrán acceder a dichos documentos, excepto en los casos que establezca la Ley. De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y que por ministerio de la Ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras autoridades inferiores de la administración puedan establecerlas. Así mismo el derecho de acceso a la información fue estatuido en los artículos 17 del C.C.A y 24 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden obtener acceso a la información y a que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en la oficinas públicas, o sobre hechos que estas tengan conocimiento. A su vez, el recurso de insistencia fue consagrado en el artículo 21 de la citada Ley 57, al disponer que cuando la administración niegue la consulta de determinados documentos o fotocopia de los mismos y el interesado insistiere en su solicitud, deberá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren, decidir en única instancia si se acepta o no la petición impetrada. Este mecanismo comprende dos fases procesales, la primera que debe adelantarse ante la respectiva oficina pública y la segunda se surte en el Tribunal Administrativo, para el evento que la autoridad pública niegue el acceso a la información o el suministro de copias y el interesado insista y ésta reitere su posición.2. DE LA PROCEDIBILIDAD Y COMPETENCIA
Tribunal Administrativo, para el evento que la autoridad pública niegue el acceso a la información o el suministro de copias y el interesado insista y ésta reitere su posición.2. DE LA PROCEDIBILIDAD Y COMPETENCIA Determinado lo anterior, encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de insistencia, como quiera que se dirige contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es la Caja Promotora de Vivienda Militar, entidad que ostenta el carácter de oficina pública al tenor de los previsto en el artículo 14 de la citada Ley 57 de 1985 que establece: “Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, las Gobernaciones, las Alcaldías y secretarías de éstos despachos , así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de éstas mismas corporaciones, y las de los Establecimientos Públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (Negrillas fuera de texto)
oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (Negrillas fuera de texto)
3. EL PROBLEMA JURÍDICO Radica en establecer si la peticionaria tiene derecho a que se le expida la certificación requerida, o si resultan válidas a la luz de la normatividad que rige la materia las razones aducidas por el Director General de la Caja Promotora de Vivienda Militar para negarle el acceso por estar sometida a reserva legal.
4. DE LA DECISIÓN La competencia atribuida por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 a los Tribunales Administrativos para resolver sobre la insistencia planteada ante la negativa de la autoridad o funcionario público a permitir el acceso o expedir copia de los documentos que reposan en una oficina pública, le está asignada exclusivamente para los eventos en los que como fundamento de esa negativa, se aduzca la reserva legal.
En el presente evento la Caja Promotora de Vivienda Militar negó la expedición de certificación sobre información laboral solicitada por la peticionaria en relación con una funcionaria de dicha entidad, aduciendo que los cuadros de nómina y la información laboral y personal de los funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad, tiene el carácter de reservada y confidencial, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución No. 560 del 13 de mayo de 1999.La Sala luego de analizar los argumentos expuestos por la Caja Promotora de
previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución No. 560 del 13 de mayo de 1999.La Sala luego de analizar los argumentos expuestos por la Caja Promotora de Vivienda Militar, llega a la conclusión, por las razones que a continuación se expresan, que los fundamentos aducidos no constituyen motivos de reserva de estirpe legal sobre la información reclamada, por lo cual debe acceder a la entrega de la certificación sobre la información laboral de la señora Martha Isabel Yara, solicitada por la peticionaria. En efecto, en lo referente al sometimiento a reserva de un documento o información que repose en una oficina pública, el artículo 74 Constitucional dispuso: “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. A su vez, el artículo 19 del C.C.A., subrogado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 determinó: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” (subraya fuera de texto) Y el artículo 24 de la citada Ley 57 de 1985, dispuso: “Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre los hechos de que estas mismas tengan conocimiento.”
“Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre los hechos de que estas mismas tengan conocimiento.” En virtud de lo establecido en las disposiciones antes transcritas, solo la Constitución o la ley, de manera expresa, pueden autorizar el carácter de reservados de ciertos documentos públicos o informaciones que reposen en las entidades públicas, no siendo procedente que el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, ni mucho menos otras autoridades inferiores de la Administración, puedan establecerla. En el caso sub-lite, la decisión negativa de la Caja Promotora de Vivienda Militar para expedir la certificación solicitada debió motivarse en una norma jurídica que estableciera la reserva de la información que allí se iba a consignar y no en un mero acto administrativo como la Resolución No. 560 de 1999, toda vez que como antes se indico, la reserva legal de ciertos documentos o informaciones es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información, la cual solo puede ser establecida por la Carta Fundamental o la Ley.En este orden de ideas, como quiera que se adujo para fundamentar el carácter de reservado del documento solicitado un acto administrativo y no una ley o Decreto con fuerza de tal, éste carece de la entidad para producir el efecto de estar amparada su publicidad por reserva, por lo cual el Tribunal ordenará la expedición de la certificación solicitada por el doctor Alberto Andrés
ley o Decreto con fuerza de tal, éste carece de la entidad para producir el efecto de estar amparada su publicidad por reserva, por lo cual el Tribunal ordenará la expedición de la certificación solicitada por el doctor Alberto Andrés Gómez, en su calidad de apoderado de la señora Rosa María Sierra M. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar acceder a la expedición de la certificación solicitada por el doctor Alberto Andrés Gómez, en su calidad de apoderado de la señora Rosa María Sierra M, ateniendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvanse toda la actuación a la entidad de origen, previas las constancias pertinentes.
TERCERO: .Comunicar esta decisión al doctor ALBERTO ANDRES GOMEZ.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. Los Magistrados,