TA CUN - 2005-00069-(30-08-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00069-(30-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLICITUD DE DEVOLUCION – Administración ante quien debe presentarse De conformidad con el artículo 4° del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devoluciones deben formularse ante la Administración de Impuestos donde se hubiere presentado la declaración SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR TARDANZA EN LA DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR PRESENTADA ANTE LA DIVISION JURIDICA – Debe remitirse a la División Competente Sin embargo, se observa que contrariando tal precepto y los principios de celeridad, economía y eficacia que deben orientar la función administrativa, el ente demandado decidió dilatar el trámite de la actuación de manera injustificada, olvidando que los funcionarios públicos deben tener en cuenta que las actuaciones administrativas persiguen el cumplimiento de los fines del Estado y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados conforme lo prevé el art. 2° del C.C.A. De modo que de las actuaciones surtidas por la Administración en sede gubernativa se colige que aquella es la responsable de la demora en la devolución del dinero, al compensar el saldo a favor por valor de $22.616.000 a una deuda tributaria que ya había sido cancelada, quedando con ello establecido que la tardanza en el correcto reconocimiento de la devolución del saldo a favor no es endilgable a la contribuyente, ya que la Administración incurrió en error al resolver la petición de devolución inicial, pues no aplicó el procedimiento adecuado al
tardanza en el correcto reconocimiento de la devolución del saldo a favor no es endilgable a la contribuyente, ya que la Administración incurrió en error al resolver la petición de devolución inicial, pues no aplicó el procedimiento adecuado al resolver el recurso cuando no puso en conocimiento de la División competente la solicitud del reconcomiendo de intereses moratorios y retardando así injustificadamente su trámite. INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION SALDO A FAVOR – Procedencia Del texto pretranscrito (artículo 863 E.T.) se deduce que no hay lugar a la causación de intereses moratorios antes del vencimiento del término para devolver, conforme con este precepto teniendo en cuenta que el saldo a favor de la contribuyente debió reconocerse el 25 de julio de 2003 fecha en la que se expidió la resolución No. 5487 que resolvió la solicitud de devolución, pero por un error de la Administración se reconoció sólo hasta el 24 de agosto de 2004 y el 7 de octubre de 2004 se compensó con un saldo por concepto de retención en la fuente, es claro que durante más de 1 año la Administración tuvo dicho dinero en sus arcas, lo que se constituyó en pérdida de su poder adquisitivo para la actora, sin que resulte justo y equitativo que aquella deba soportar esa carga generada por un error por parte del ente fiscalizador. Bogotá D. C., treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
por un error por parte del ente fiscalizador. Bogotá D. C., treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : ELECTRONICS & TELEPHONE CORP. S.A.
ELECTROPHONE S.A.
EXPEDIENTE : 2005-00069ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad ELECTRONICS & TELEPHONE CORP. S.A ELECTROPHONE S.A. , por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, pretendiendo lo siguiente: “Declarar la nulidad de la operación administrativa contenida en las resoluciones Nos. 5487 de Julio 25 de 2003, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial De Personas Jurídicas de Bogotá y la resolución No. 00020 de 24 de agosto de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas, por la cual se ordenó la compensación y/o devolución del saldo a favor generado en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2002 de la sociedad ELECTRONICS & TELEPHONE CORP. S.A. “ELECTROPHONE S.A.” Nit 800.208.413 en la parte que tiene que ver con la negativa de la
período gravable 2002 de la sociedad ELECTRONICS & TELEPHONE CORP. S.A. “ELECTROPHONE S.A.” Nit 800.208.413 en la parte que tiene que ver con la negativa de la DIAN a hacer el reconocimiento de los intereses sobre la suma de $22.616.000 desde el 30 de julio de 2003 hasta la fecha en la cual se llevó a cabo el pago de esa suma de dinero.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene el pago de los intereses moratorios sobre la suma de $22.616.000 entre el 30 de julio de 2003 y la fecha en la cual efectivamente se hizo el pago a mi poderdante a la tasa moratorio que estaba vigente en esta última fecha. Igualmente que en vista de la conducta negligente y arbitraria de la DIAN se le condene al pago de las costas que resulten probadas dentro del proceso en especial lo que tiene que ver con los honorarios del abogado”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La actora radicó el 13 de junio de 2003 una solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002, está solicitud se presentó por la suma de $236.509.000 para compensar con las obligaciones que tenía la empresa por concepto de IVA de los bimestres 2° y 3° de 2003, un saldo por concepto de impuesto de renta de los años 2000 y 2001, retención en la fuente de diciembre de 2002 y de enero a abril de 2003.
bimestres 2° y 3° de 2003, un saldo por concepto de impuesto de renta de los años 2000 y 2001, retención en la fuente de diciembre de 2002 y de enero a abril de 2003. La Administración mediante la Resolución No. 5487 de 25 de julio de 2003 resolvió de manera favorable la petición radicada, pero de manera equívoca ordenó compensar también la suma de $22.616.000 por concepto de retención en la fuente del mes de mayo de 2003, sin tener en cuenta que mediante la Resolución 5312 de julio 21 de 2003 ya se había hecho el cruce del valor adeudado por ese concepto con el saldo a favor reflejado en la declaración del IVA del 6° bimestre del año 2002.Impugnando la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración solicitando que se devolviera la suma de $22.616.000 y se reconocieran los intereses de mora de conformidad con el art. 863 del E.T. Mediante la resolución No. 00020 de 24 de agosto de 2004 la Dirección de Impuestos modificó la decisión recurrida ordenando devolver la suma discutida, pero no accedió al pago de los intereses moratorios aduciendo que en esa instancia sólo se debatía la legalidad de la actuación administrativa recurrida y que la petición debía formularse ante la oficina correspondiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 6° y 228 de la Constitución Política, 683 y 863 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995. Expone los conceptos de violación de la siguiente manera: Violación del artículo 683 del E.T:
Política, 683 y 863 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995. Expone los conceptos de violación de la siguiente manera: Violación del artículo 683 del E.T: Estima que este principio de equidad y justicia pregona que no debe exigírsele al contribuyente más de lo que la ley dispone, por lo tanto al reconocer la accionada que hubo error en la compensación de la suma de $22.616.000, era forzoso que en la decisión del recurso atendiera la petición de reconocer los intereses moratorios, pues no tiene porqué enviar el expediente a otra División de la Administración para que se reconozcan, ya que para ese fin se establecieron los recursos de ley que permiten a la Administración modificar, aclarar o revocar el acto atacado. Violación de los artículos 6° y 228 de la C.P: Advierte que no existe alguna norma que sustente la decisión adoptada por la Dirección de Impuestos de abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la petición del reconocimiento de los intereses y por lo tanto debe anularse tal decisión y en su lugar establecer que sí hay lugar a dicho reconocimiento. Considera que al abstenerse de hacer tal pronunciamiento en instancia del recurso el ente fiscal violó el derecho de defensa de la actora. Discurre que según el art. 228 de la C.P. debe darse prelación al derecho sustancial y teniendo en cuenta que el artículo 863 del E.T es muy claro en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, la Administración ha debido reconocer los intereses.
sustancial y teniendo en cuenta que el artículo 863 del E.T es muy claro en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, la Administración ha debido reconocer los intereses. Violación del art. 863 del E.T: Advierte que si la solicitud de devolución se radicó el 13 de junio de 2003, los trenita días con los que cuenta la Administración para devolver el dinero según el art. 855 del E.T, vencieron el 30 de julio de 2003, por lo tanto a partir del 1° de agosto de la misma anualidad se causaron los intereses moratorios establecidos en el art. 863 ibídem. Violación del art. 264 de la Ley 223 de 1995: Indica que en varios conceptos la DIAN ha aceptado la aplicación de los saldos a favor en la forma como se propuso en la petición y el recurso de reconsideración.Estima que a pesar de la existencia de la doctrina oficial contenida en los conceptos 37716 de junio 6 de 1995 y 23667 de 14 de marzo de 2000, ésta no fue atendida por los funcionarios de la DIAN, sin razón jurídica.
ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda y a la adición de la misma, la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Indica que el error en que se incurrió en la Resolución No. 5487 del 25 de julio de 2003 fue subsanado por la Administración mediante la Resolución No. 0020 de 24
siguientes razones: Indica que el error en que se incurrió en la Resolución No. 5487 del 25 de julio de 2003 fue subsanado por la Administración mediante la Resolución No. 0020 de 24 de agosto de 2004 al ordenar la devolución de la suma $22.616.000 previas las compensaciones a que hubiera lugar. Manifiesta que para dar cumplimento a la decisión anterior, mediante Resolución de cumplimiento No. 0075 de 7 de octubre de 2004 la División de Devoluciones procedió a compensar dicho valor con la deuda que tenía la actora por concepto de Retención en la Fuente del 8° período de 2004, es decir, a la fecha no hay sumas que estén pendientes de devolución y/o compensación, de conformidad con el art. 861 del E.T. En lo referente a la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, advierte que si bien es cierto este reconocimiento se da por mandato del art. 863 del E.T., estos no le han sido desconocidos o negados a la contribuyente, pues cuestión totalmente diferente es que el apoderado de la actora invocó un procedimiento que no es el correspondiente para lograr el reconocimiento y pago de los intereses por una autoridad administrativa (División Jurídica) que no es la competente para ese fin. Al efecto se remite a lo expuesto en la Resolución No. 00020 de 24 de agosto de 2004 en la que se señaló “En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios en virtud del artículo 863 del Ordenamiento Fiscal, es necesario precisarle al recurrente que en esta instancia se debate exclusivamente la
moratorios en virtud del artículo 863 del Ordenamiento Fiscal, es necesario precisarle al recurrente que en esta instancia se debate exclusivamente la legalidad de las (sic) actuación administrativa recurrida, por lo tanto no es de competencia de este despacho efectuar el reconocimiento de los mismos, petición que deberá presentarse ante la oficina competente de considerar que le asiste el derecho correspondiente.” Esgrime que el anterior pronunciamiento tiene como fundamento lo preceptuado por los arts. 12 y 25 del Decreto 1000 de 1997, normas que claramente señalan que para el reconocimiento de los intereses de mora el contribuyente debió efectuar solicitud ante la División de Devoluciones, siendo la competente según lo establecido en el art. 64 de la Resolución 5632 de 1999. En lo que respecta a la condena en costas, en primer lugar advierte que dentro de las finalidades del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no está aquella consistente en que en la sentencia se condene en constas; en segundo lugar manifiesta que las personas públicas (entidades territoriales o descentralizadas funcionalmente o por servicios, incluidos los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta) no pueden ser condenadas en costas y entercer lugar el contrato de prestación de servicios profesionales no debe ser tenido en cuenta “ya que en el evento improbable de pronunciarse favorablemente el honorable Tribunal sobre esta petición, este contrato se aparta de los derroteros fijados por el numeral 3° del artículos (sic) 393 del C. de P.C”
ACTUACIÓN PROCESAL
en cuenta “ya que en el evento improbable de pronunciarse favorablemente el honorable Tribunal sobre esta petición, este contrato se aparta de los derroteros fijados por el numeral 3° del artículos (sic) 393 del C. de P.C” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 1° de abril de 2005 (fl. 26 y 27), ordenándose notificar al señor Director de la DIAN o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la U.A.E DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. Mediante auto de 22 de abril de 2005 se modificó el auto admisorio en lo que respecta a los actos demandados (fl. 32). La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 36 a 41. La actora a través de memorial visible a folio 24 adicionó la demanda. A través de proveído calendado el día el 19 de agosto de 2005 se tuvo por reformada la demanda (fl. 53 y 54). La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la adición de la demanda mediante escrito visible de folios 56 a 58. Mediante auto de 27 de enero de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 68 y 69). El 5 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.
antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 68 y 69). El 5 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 80). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 86 a 88 y 111 reiterando sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal solicitó traslado especial (fl. 81 a 85). MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:Aclara que en el presente caso hay acuerdo entre las partes en que la suma de $22.616.000 que se ordenó devolver genera intereses, la discusión radica en que para la DIAN estos se causan un mes después de presentada la solicitud en debida forma y para la accionada mediante los actos demandados le ha negado el reconocimiento de aquellos intereses. Estima que habiéndose planteado el asunto de los intereses en el recurso de reconsideración, la Administración obligatoriamente debía pronunciarse al respecto. Además “independientemente que los intereses se causen por ministerio de la ley, como lo afirma la DIAN, el silencio de la administración causa incertidumbre e impide en la práctica que el particular acreedor de la administración pueda acercarse para recibir el pago de lo debido pues no existe un reconocimiento expreso.” CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.
administración pueda acercarse para recibir el pago de lo debido pues no existe un reconocimiento expreso.” CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 5487 de 25 de julio de 2003 expedida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos a las Personas Jurídicas de Bogotá y de la Resolución No. 0020 de 24 de agosto de 2004 expedida por la División de Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se resolvió una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor generado en la declaración del impuesto de renta del año 2002. Del contenido de la demanda y su contestación se colige que la litis consiste en establecer, si resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios causados por el error en la compensación de un saldo a favor generado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002, del cual se requirió su devolución de manera oportuna. Para el efecto resulta pertinente traer a colación los artículos 850 a 855 del Estatuto Tributario que regulan lo concerniente a las devoluciones de saldos a favor: “ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas (…)ARTÍCULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente. ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
ARTÍCULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN.
La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.” De conformidad con el artículo 4° del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devoluciones deben formularse ante la Administración de Impuestos donde se hubiere presentado la declaración. En el caso sub examine del análisis del material probatorio la Sala colige lo siguiente: La actora radicó la solicitud de devolución No. 6214 el 13 de junio de 2003 ante la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., requiriendo la devolución del saldo a favor liquidado en el denuncio del impuesto de renta
Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., requiriendo la devolución del saldo a favor liquidado en el denuncio del impuesto de renta del año gravable 2002 (fl. 61 c.a). Mediante la resolución No. 5487 de 25 de julio de 2003 la Administración resolvió (fl. 23 y 24): “1. COMPENSAR la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($141.885.000) A las deudas y obligaciones a cargo del solicitante o responsable descritas a continuación:CONCEPTO AÑO PER. SANCIÓN INTERESES IMPUESTO TOTAL VENTAS 2003 1 0 0 11.391.000 11.391.000
VENTAS 2003 2 0 0 430.000 430.000
RETENCIÓN 2002 12 509.000 0 5.087.000 5.596.000
RETENCIÓN 2003 2 0 0 37.909.000 37.909.000
RETENCIÓN 2003 3 0 0 42.066.000 42.066.000
RETENCIÓN 2003 4 0 0 20.919.000 20.919.000
RETENCIÓN 2003 5 0 0 22.616.000 22.616.000
RENTA 2000 0 303.000 0 303.000
RENTA 2001 0 655.000 0 655.000
0
TOTAL 141.855.000
2. DEVOLVER la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VENTICUATRO MIL PESOS ($94.624.000)…” La actora interpuso recurso de reconsideración impugnando la anterior
TOTAL 141.855.000
2. DEVOLVER la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VENTICUATRO MIL PESOS ($94.624.000)…” La actora interpuso recurso de reconsideración impugnando la anterior decisión, manifestando que la suma de $22.616.000 compensada con el valor adeudado por concepto de retención en la fuente de mayo del año 2003, ya había sido cancelada con la compensación hecha mediante la Resolución 5312 de julio 21 de 2003, por lo cual solicitó reconocer los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento para declarar hasta cuando se entregara el dinero (fl. 73 a 75 c.a.). La Administración a través del acto No. 00020 de 24 de agosto de 2004 resolvió el recurso, modificando el artículo 1° de la resolución No. 5487 ordenando la devolución de la suma de $22.616.000 y en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios precisó, que en esa instancia sólo se debatía la legalidad de la actuación recurrida y por lo tanto dicha petición no era competencia de ese despacho (fl. 16 a 21). Mediante resolución No. 0075 de 7 de octubre de 2004 se dio cumplimiento a la resolución No. 00020, ordenando lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución mencionada en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Compensar el valor de CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS $141.485.000),
a las siguientes obligaciones:
mencionada en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Compensar el valor de CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS $141.485.000),
a las siguientes obligaciones: CONCEPTO AÑO PERÍODO SANCIÓN Vr INT. Vr impto Vr Total VENTAS 2003 01 0 0 11.391.000 11.391.000
VENTAS 2003 02 0 0 430.000 430.000
RTE FTE 2002 12 509.000 0 5.087.000 5.596.000
RTE FTE 2003 02 0 0 37.909.000 37.909.000RTE FTE 2003 03 0 0 42.066.000 42.066.000
RTE FTE 2003 04 0 0 20.919.000 20.919.000
RENTA 2000 0 303.000 0 303.000
RENTA 2001 0 655.000 0 655.000
RTE FTE 2004 08 22.216.000 22.216.000
TOTAL 141.485.000” Examinada la anterior situación fáctica, encuentra la Sala que si bien es cierto, la estructura de la Administración Especial de Impuestos de Bogotá D.C comprende varias dependencias para efectos de atender al desempeño de sus funciones, también lo es que no por causa de esa organización cada una de ellas corresponde a un ente diferente de aquella. Por tal razón sin mayor elucubración se puede afirmar que al haberse radicado el recurso ante la División Jurídica de dicha Administración no resulta válido que ésta se excusara en su falta de competencia para resolver la petición del reconocimiento de los intereses
se puede afirmar que al haberse radicado el recurso ante la División Jurídica de dicha Administración no resulta válido que ésta se excusara en su falta de competencia para resolver la petición del reconocimiento de los intereses moratorios requeridos por el error en que incurrió la Administración al compensar el valor discutido a una deuda que ya había sido cancelada. Si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, la dependencia que recibió la solicitud ha debido remitirla a la competente dentro de los 10 días siguientes a su presentación, informando dicha situación dentro del mismo término a la contribuyente, en aplicación del artículo 33 del C.C.A que reza: “Artículo 33. – Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente” Sin embargo, se observa que contrariando tal precepto y los principios de celeridad, economía y eficacia que deben orientar la función administrativa, el ente demandado decidió dilatar el trámite de la actuación de manera injustificada, olvidando que los funcionarios públicos deben tener en cuenta que las actuaciones administrativas persiguen el cumplimiento de los fines del Estado y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados conforme lo prevé el art. 2° del C.C.A. De modo que de las actuaciones surtidas por la Administración en sede
administrativas persiguen el cumplimiento de los fines del Estado y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados conforme lo prevé el art. 2° del C.C.A. De modo que de las actuaciones surtidas por la Administración en sede gubernativa se colige que aquella es la responsable de la demora en la devolución del dinero, al compensar el saldo a favor por valor de $22.616.000 a una deuda tributaria que ya había sido cancelada, quedando con ello establecido que la tardanza en el correcto reconocimiento de la devolución del saldo a favor no es endigable a la contribuyente, ya que la Administración incurrió en error al resolver la petición de devolución inicial, pues no aplicó el procedimiento adecuado al resolver el recurso cuando no puso en conocimiento de la División competente la solicitud del reconcomiendo de intereses moratorios y retardando así injustificadamente su trámite.De otra parte, se observa que mediante la Resolución de cumplimiento No. 0075 de 7 de octubre de 2004 se compensó de los $22.616.000 que se ordenó devolver en la resolución No. 00020 la suma de $22.216.000 al valor adeudado por la actora por concepto de retención en la fuente del 8° período del año 2004, situación está que no fue controvertida por la actora, pero sí reclama el pago de intereses por la demora de la Administración. Para el efecto el art. 863 del E.T., reza:
“ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.
Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes
tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.” (Subrayado por la Sala) Del texto pretranscrito se deduce que no hay lugar a la casuación de intereses moratorios antes del vencimiento del término para devolver, conforme con este precepto teniendo en cuenta que el saldo a favor de la contribuyente debió reconocerse el 25 de julio de 2003 fecha en la que se expidió la resolución No. 5487 que resolvió la solicitud de devolución, pero por un error de la Administración se reconoció sólo hasta el 24 de agosto de 2004 y el 7 de octubre de 2004 se compensó con un saldo por concepto de retención en la fuente, es claro que durante más de 1 año la Administración tuvo dicho dinero en sus arcas, lo que se constituyó en pérdida de su poder adquisitivo para la actora, sin que
de 2004 se compensó con un saldo por concepto de retención en la fuente, es claro que durante más de 1 año la Administración tuvo dicho dinero en sus arcas, lo que se constituyó en pérdida de su poder adquisitivo para la actora, sin que resulte justo y equitativo1 que aquella deba soportar esa carga generada por un error por parte del ente fiscalizador. Lo anterior conlleva a que la Sala reconozca los intereses moratorios requeridos por la accionante, bajo los siguientes parámetros: 1 Corte Constitucional ,Sentencia C-188/99: “(…)Para la Corte es cl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.