TA CUN - 2005-00079-(27-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00079-(27-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES POR INVERSION EN OTRAS SOCIEDADES – Cuando la inversión constituye activo movible están sometidos al impuesto de industria y comercio Queda determinado que la percepción de los dividendos y participaciones por concepto de inversiones en otras empresas, se realizó dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, según lo previsto por el objeto social y por ende deben ser calificados como activos movibles sujetos al impuesto de industria y comercio, sin que tenga trascendencia establecer la habitualidad de tales operaciones para determinar si están gravados o no ACTIVO FIJO Y MOVIBLE – Diferencia Es necesario traer a colación la diferencia entre éstos y los activos movibles, que se desprende del contenido del artículo 60 del E.T. estableciendo como diferencia esencial, que el activo fijo es enajenado dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y el activo movible no cumple con esta característica ACCIONES – Constituyen títulos valores Es preciso tener en cuenta que las acciones representan una de las fracciones iguales en las que se divide el capital social de una sociedad anónima el cual sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socio, es decir, se trata de títulos valores de conformidad con la definición que establece el artículo 619 del C. de Cio., pues aun cuando en el libro tercero ibídem no están reguladas, ello no los desnaturaliza ya que contienen las características de tal como son la literalidad, la autonomía, la legitimación, la circulación, la legalidad e indivisibilidad como lo reseña la doctrina. Así las cosas, no comparte la Sala la apreciación del
literalidad, la autonomía, la legitimación, la circulación, la legalidad e indivisibilidad como lo reseña la doctrina. Así las cosas, no comparte la Sala la apreciación del contribuyente respecto de la naturaleza de las misma FIRMEZA ACTOS ADMINISTRATIVOS – No depende de pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo De esta norma (articulo 62 CCA) se colige, que son cuatro las circunstancias que generan la firmeza de los actos administrativos, sin que se pueda concluir como lo hace la actora que la firmeza de estos dependa de los pronunciamientos hechos por la jurisdicción dentro de las acciones contenciosas previstas para estudiar la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la legalidad de éstos se presume hasta tanto se demuestre lo contrario, es decir, al agotarse la vía gubernativa los actos quedan en firme y para el caso de obligaciones tributarias estas son exigibles por parte de la Administración. No obstante tal legalidad puede desvirtuarse ante la jurisdicción contenciosa sin que ello implique que la firmeza de las actuaciones administrativas no se haya generado. Bogotá D. C., Marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA EXPEDIENTE : 2005-00079
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa sociedad SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA , Por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa sociedad SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA , Por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPAL La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-110055 del 6 de febrero de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas de impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros, correspondiente al primero, segundo, tercero y quinto bimestre del año gravable 2001, presentada por SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA; de la Resolución EE-85039 del 18 de agosto de 2004 dictada por el Grupo de Recursos Tributarios de la Sub Dirección Jurídico Tributaria de a Dirección Distrital de Impuestos, confirmatoria de la anterior” “PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA Al no decretar la pretensión anterior de nulidad PIDO, en subsidio que SE CONFIRME Y SE DECLARE VÁLIDA, SIN SANCIÓN ALGUNA, las liquidaciones privadas de Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros, correspondientes al primero, segundo, tercero y quinto bimestre
ALGUNA, las liquidaciones privadas de Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros, correspondientes al primero, segundo, tercero y quinto bimestre del año gravable 2.001, presentadas por SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA” “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cualquiera sea la decisión que ese Honorable Tribunal tome, ya sea de Nulidad de la resolución o de la liquidación, acusadas por las razones que sustentan la pretensión principal y primera subsidiaria de la demanda, con la siguiente firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros y sin sanción alguna”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad presentó las declaraciones privadas correspondientes al impuesto de Industria Comercio y el complementario de avisos y tableros del primero, segundo, tercero y quinto bimestre del año 2001. El 6 de febrero de 2004 la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-0055 del 6 de febrero de 2.004, mediante la cual se modificó las declaraciones privadas. Impugnando la anterior decisión la sociedad presentó recurso de reconsideración
el 7 de abril de 2004.La Dirección de Impuesto profirió Resolución de Reconsideración No. LR-IPC-110055 de 6 de febrero de 2004, confirmando la Liquidación Oficial. NORMAS VIOLADAS Aduce la actora que los actos acusados violan el Decreto 807 de 1993, la Ley 14 de 1992, el Acuerdo 21 de 1983, el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA Considera trasgredido el Decreto 807 de 1993, ya que los actos demandados determinan la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio incluyendo el valor de los dividendos y participaciones recibidas de las sociedades Serraloma S.A y Sierraverde Ltda., sin tener en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por la sociedad en sede gubernativa para demostrar que tales sumas de dinero están exentas de la base gravable del impuesto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1992 y el Acuerdo 21 de 1993, lo cual también hace improcedente la sanción por inexactitud impuesta. Arguye que las acciones en que se divide el capital de una sociedad anónima no son títulos valores de conformidad con el artículo 619 del C.Cio y la calidad de accionista en sociedades anónimas y la percepción de dividendos no puede enmarcarse dentro del ordinal 5° del artículo 20 ibídem. Para controvertir la posición adoptada por la Administración en sede gubernativa, que dio origen a la expedición de la liquidación oficial y de la resolución de reconsideración, expone lo siguiente: La inversión en acciones no es parte del objeto social principal.
que dio origen a la expedición de la liquidación oficial y de la resolución de reconsideración, expone lo siguiente: La inversión en acciones no es parte del objeto social principal. Los dineros recibidos por concepto de dividendos y participaciones representaron para la empresa un activo fijo, como está registrado en los estados financieros de la empresa, los cuales no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En consecuencia, están exentos del impuesto de industria y comercio. La empresa participó como accionista y socia de Serraloma S.A y Sierraverde Ltda. respectivamente, con el propósito de invertir en sociedades de la misma naturaleza y no con el propósito de de comercializar acciones o derechos sociales. No hay lugar a la aplicación de sanción por inexactitud ya que la decisión adoptada por la Administración es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. VIOLACIÓN DIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Aclara que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, está consagrado en el artículo 25 del Decreto 807 de 1993, el cual “está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital…” y el sujeto pasivo del mismo está determinado en el artículo 33 ibídem, como “la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación
comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital…” y el sujeto pasivo del mismo está determinado en el artículo 33 ibídem, como “la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria…”Afirma que los valores determinados por concepto del Impuesto de Industria y Comercio no son efectivos, es decir, no son exigibles las obligaciones en ellos determinadas y que los actos administrativos que los contienen, no constituyen título ejecutivo hasta tanto la controversia sobre éstos se discutida ante la jurisdicción resolviéndose en última instancia, es decir, los actos demandados actualmente no están en firme ya que el Tribunal o en su defecto el Consejo de Estado no se han pronunciado sobre el particular. Considera que los argumentos expuestos permiten establecer que el valor correcto del Impuesto de Industria y Comercio es el determinado por el contribuyente en sus declaraciones privadas, pues la Administración interpretó de manera errada las normas aplicables determinando un saldo mayor a cargo del contribuyente. ARGUMENTOS DE DEFENSA La Administración se opone a cada uno de los cargos de la demanda con base en las siguientes razones: VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA Afirma que el objeto social de la empresa incluye la negociación de títulos valores y la inversión en otras sociedades de objeto social análogo, conexo o complementario, es decir, que en el giro ordinario de los negocios de la empresa están las actividades enunciadas. Argumenta que el impuesto de Industria y Comercio grava la actividad de compra
complementario, es decir, que en el giro ordinario de los negocios de la empresa están las actividades enunciadas. Argumenta que el impuesto de Industria y Comercio grava la actividad de compra y venta de acciones, por tratarse de una actividad comercial, para el efecto hace alusión a Jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente al estar tales actividades descritas dentro del objeto social de la empresa, hacen parte del giro ordinario de sus negocios, en consecuencia las venta de acciones no constituyen la venta de un activo fijo exento del gravamen. Afirma que los dividendos obtenidos en razón de las acciones y cuotas partes que tiene la actora en otras sociedades, hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por ser resultado de la inversión o el negocio independiente regulado por la legislación. Estima que las acciones son títulos valores, toda vez que “son documentos mediante los cuales se legitima el ejercicio del derecho que tiene una sociedad que ha aportado un capital, a participar en las utilidades de la empresa conforme a lo que representa su parte del capital en todo el capital de la empresa.” Advierte que la actividad del inversionista que coloca un capital en una sociedad anónima es diferente a la actividad industrial, comercial o de servicio que lleva a cabo la sociedad anónima que hace una emisión de acciones para adquirirrecursos; pues al pensarse que son la misma actividad “se tiende a incurrir en el errado convencimiento que no se puede gravar los ingresos percibidos por el inversionista financiero al pensarse que estos ingresos ya están gravados en cabeza de la entidad que emite las acciones”. Para efectos del impuesto de
inversionista financiero al pensarse que estos ingresos ya están gravados en cabeza de la entidad que emite las acciones”. Para efectos del impuesto de industria y comercio la entidad que emite las acciones está gravada por los ingresos percibidos en razón de la comercialización de sus productos y el inversionista está gravado con los ingresos generados por los rendimientos financieros. Manifiesta que no se requiere que las actividades se realicen de manera permanente para que sean gravadas y hagan parte de la base gravable, pues las actividades que se realizan ocasionalmente también están gravadas. VIOLACIÓN DIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Advierte que la estimación de la contribuyente respecto de la falta de firmeza y efectividad de los actos demandados no es válida de conformidad con el artículo 62 del C.C.A., ya que con la resolución del recurso de reconsideración quedó en firme la decisión adoptada por la Administración, dejando sin efecto las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 18 de febrero de 2005 (fl. 75 y 76), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital o quien haga de sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Publico, fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaría de Hacienda contestó oportunamente la demanda mediante escrito
Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaría de Hacienda contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 79 a 97. A través de proveído calendado el día 17 de junio de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 133 y 134). Mediante Auto del 19 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, la parte demandante al igual que la parte demandada, presentaron escritos visibles en folio 137 a 142 y 143 a 146 en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación respectivamente. El Procurador Judicial Delegado ante esta Sección no solicito traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-0055 de 6 de febrero de 2004 expedida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital y de la Resolución de Reconsideración No. 2004EE-92055 de 1° de septiembre de 2004 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la misma Administración.
Encuentra la Sala que la litis se centra en determinar si los dividendos y
Tributarios de la misma Administración.
Encuentra la Sala que la litis se centra en determinar si los dividendos y participaciones obtenidos de las inversiones hechas a las sociedades Serraloma S.A y Sierraverde Ltda. y la venta de acciones constituyen base gravable del Impuesto de Industria y Comercio para los bimestres primero, segundo, tercero y quinto del año gravable 2001. Del escrito contentivo de la demanda se desprende que los cargos de nulidad se fundamentan así: VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA Afirma la accionante que en sede gubernativa se demostró que los ingresos recibidos por ella durante los bimestres primero, segundo, tercero y quinto del año gravable 2001 por concepto de dividendos, participaciones y restitución de la inversión en acciones y aportes de las sociedades Serraloma S.A. y Sierraverde Ltda. están exentos del impuesto de Industria y Comercio. Advierte que la empresa participó como accionista y socia de las sociedades referidas con el propósito de invertir en una sociedad de la misma naturaleza y que las acciones o cuotas poseídas constituían un activo fijo que no está contemplado dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía. Asevera que las acciones en que se divide el capital de una sociedad anónima no son títulos valores, que no hay elementos de juicio que permitan establecer que la sociedad se dedique a la compra y venta de acciones y que la calidad de
son títulos valores, que no hay elementos de juicio que permitan establecer que la sociedad se dedique a la compra y venta de acciones y que la calidad de accionista en sociedades anónimas y la percepción de dividendos no puede concebirse como actividades mercantiles. Con apoyo en jurisprudencia, concluye que lo que ha querido demostrar en sede gubernativa y ahora ante la jurisdicción es lo siguiente: “…
1. Que la sociedad “SIERRASO S.A. SIERAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, no tiene dentro del giro ordinario de sus negocios la compra y venta de acciones o aportes;
2. Que la inversión en acciones en las sociedades SERRALOMA S.A. Y SIERRAVERDE Ltda., no constituye un acto de comercio;
3. Que como consecuencia, dicha inversión constituye un activo fijo de la compañía;
4. Que no existe habitualidad por parte de Sierraso s.a. en la inversión permanente que realizo (sic) en las sociedades Serraloma s.a. y
Sierraverde Ltda.
5. Que ni los ingresos obtenidos en la restitución de inversión (acciones y participaciones en sociedades) al momento de su liquidación definitiva de un activo fijo, ni sus utilidades o dividendos, son sujetospasivos del impuesto de industria, comercio ni del complementario de avisos y tableros, es decir que el monto de los ingresos por este concepto corresponden a ingresos excluidos de la base gravable, por corresponder a la restitución de una inversión y a dividendos y participaciones obtenidos como resultado de inversiones
concepto corresponden a ingresos excluidos de la base gravable, por corresponder a la restitución de una inversión y a dividendos y participaciones obtenidos como resultado de inversiones permanentes que se tienen en otras sociedades, y no como resultado de la compra y venta de acciones, motivo por el cual no se encuentra desarrollando actividad comercial en alguna relación con tales inversiones;
6. Que gravarlos con dicho impuesto, no solamente va contra las normas que lo regulan, sino que se establecería una doble tributación, hecho que de acuerdo con la Constitución Nacional no está permitido en Colombia;
7. Que no hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud, planteada en el requerimiento de referencia, por cuanto la interpretación dada por la oficina de fiscalización de la Dirección de Impuestos, está en contravía con la jurisprudencia contenida en los fallos emitidos en sendas sentencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos.” Respecto a cada uno de los bimestres discutidos expresa lo siguiente: Primer bimestre de 2001: La Administración desconoce la exención de los valores recibidos en razón de los dividendos distribuidos por la Sociedad Serraloma S.A. a sus accionistas, sin tener en cuenta que la inversión permanente en acciones que la sociedad poseía en SERRALOMA S.A. constituyó para la compañía un activo fijo porque tal inversión se efectúo desde la constitución de
Serraloma S.A. a sus accionistas, sin tener en cuenta que la inversión permanente en acciones que la sociedad poseía en SERRALOMA S.A. constituyó para la compañía un activo fijo porque tal inversión se efectúo desde la constitución de aquella sociedad y de conformidad con el Código de Comercio ese tipo de inversión es un activo fijo que no está contemplado dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía, en consecuencia los ingresos obtenidos en la liquidación de Serraloma S.A y las utilidades obtenidas en dicha liquidación no están gravadas por el impuesto y por ende no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta. Segundo bimestre de 2001: la Administración desconoce la exención de los valores recibidos por concepto de venta de acciones, sin tener en cuenta las razones expuestas para el primer bimestre. Tercer bimestre de 2001: la Administración desconoce la exención de los valores percibidos por participaciones de las inversiones en la sociedad SIERRAVERDE Ltda., que al momento de su liquidación le adjudicó un valor total a Sierraso S.A. por concepto de retorno de inversión más rendimientos, que constituyen un activo fijo que no esta gravado por el impuesto. Quinto bimestre de 2001: La Administración rechazó los ingresos declarados como exentos por concepto de participaciones y dividendos, sin tener en cuenta lo planteado para los demás bimestres. Por su parte la Administración afirma que el objeto social de la compañía incluye la negociación de títulos valores y la inversión en otras sociedades, con objeto social análogo, conexo o complementario.
planteado para los demás bimestres. Por su parte la Administración afirma que el objeto social de la compañía incluye la negociación de títulos valores y la inversión en otras sociedades, con objeto social análogo, conexo o complementario. Aclara que el impuesto de Industria y Comercio grava la actividad de compra y venta de acciones, por tratarse de una actividad comercial, sin tener en cuenta la eventualidad o permanencia de la actividad, igualmente los dividendos recibidosen razón de las acciones que se tengan en otra empresa, hacen parte de la base gravable para liquidar el tributo. Expone que las acciones son títulos valores, aclarando que la actividad de la empresa que emite la acciones corresponde a una actividad industrial y la actividad del inversionista está relacionada con actividades de comercio. Afirma que la sociedad inversionista no responde por el impuesto por la realización de las actividades propias del objeto social de la sociedad emisora de las acciones, pero sí responde por el impuesto por la realización de actividades de su propio objeto. Es por ello que una de las actividades descritas en el objeto social “consistía en la negociación de títulos valores y de acciones, inferimos que estas actividades hacían parte del giro ordinario de sus negocios, por lo tanto los ingresos percibidos en ejercicio de esta actividad se encuentran gravados… De igual manera los rendimientos financieros que se obtengan producto de la posesión de dichos títulos y acciones”. Dilucida que no se requiere que las actividades se realicen de manera permanente para que sean gravadas con el impuesto, pues las actividades realizadas ocasionalmente lo son.
posesión de dichos títulos y acciones”. Dilucida que no se requiere que las actividades se realicen de manera permanente para que sean gravadas con el impuesto, pues las actividades realizadas ocasionalmente lo son. VIOLACIÓN DIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES La accionante, teniendo en cuenta el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, considera que: a) De conformidad con las normas del E.T cuando se notifiquen actos que determinen mayores valores de impuestos y sanciones, éstos sólo quedaran en firme hasta tanto su legalidad sea definida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b) Por lo anterior, la base gravable y el impuesto de industria y comercio para los bimestres discutidos del año 2001 es el determinado en las liquidaciones privadas. c) Es así, como la empresa no canceló un menor valor y por ende no hay lugar a la sanción por inexactitud. Por su parte la Administración dice que la firmeza de los actos se predica de conformidad con el artículo 62 del C.C.A es por ello que con la interposición del recurso de reconsideración y la resolución del mismo, quedó agotada la vía gubernativa; y en firme tanto la Liquidación Oficial como la Resolución de Reconsideración, en las cuales se determinaron mayores valores del impuesto y sanciones por inexactitud aplicando correctamente las normas reguladoras del asunto. Para resolver, la Sala procederá a estudiar conjuntamente los cargos de nulidad propuestos por existir unidad temática entre ellos:
Reconsideración, en las cuales se determinaron mayores valores del impuesto y sanciones por inexactitud aplicando correctamente las normas reguladoras del asunto. Para resolver, la Sala procederá a estudiar conjuntamente los cargos de nulidad propuestos por existir unidad temática entre ellos: Los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 en su artículo 32, disponen: “Artículo 32. Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen enlas respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 35. Se entienden como actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y los demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley , como actividades industriales o de servicio ” De lo anterior se desprende que el hecho generador del impuesto está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del municipio respectivo, en este caso dentro del Distrito Capital. Así las cosas, a fin de determinar si la obtención de los dividendos y participaciones generados por la inversión en otras sociedades y la venta de
del Distrito Capital. Así las cosas, a fin de determinar si la obtención de los dividendos y participaciones generados por la inversión en otras sociedades y la venta de acciones poseídas en aquellas, están o no gravados con el impuesto de renta, es necesario saber si aquellas actividades están catalogadas como comerciales. Para lo cual debemos tener en cuenta la definición de actividad comercial consagrada en el artículo 35 de la ley 14 de 1983 y el artículo 34 del Decreto 352 de 2002, normas estas que determinan las actividades comerciales y remiten al artículo 20 del Código de Comercio, el cual establece como actividades de este tipo, entre otras, “La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones ” y “ El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos”. Por regla general estas actividades por si solas no están sujetas al gravamen, toda vez que se requiere que estén consagradas dentro del objeto social de la empresa1 para que se entiendan gravadas. Al efecto, se observa en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de Marzo de 2002, visible a folios 137, 138 y 139 del C.A, el cual tuvo en cuenta la Administración para expedir la Liquidación Oficial y la Resolución de Reconsideración, que el objeto social (que fue modificado como se observa en el
en cuenta la Administración para expedir la Liquidación Oficial y la Resolución de Reconsideración, que el objeto social (que fue modificado como se observa en el certificado expedido el 13 de diciembre de 2004) de la sociedad SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA era el siguiente:
“…JLA CREACIÓN, TRANSFERENCIA, Y NEGOCIACIÓN EN
GENERAL DE TÍTULOS VALORES. KLA PARTICIPACIÓN
COMO SOCIA EN OTRAS SOCIEDADES CUYO OBJETO
SOCIAL SEA ANALOGO (sic), CONEXO O COMPLEMENTARIO…” Con lo anterior aparece demostrado que la negociación de títulos valores y la participación de la empresa como socia o accionista en otras sociedades, estaban consagradas como actividades comerciales para desarrollar el objeto social de la compañía, es decir, se ejecutaron dentro del giro ordinario de sus negocios. Para el efecto, es preciso tener en cuenta que las acciones representan una de las fracciones iguales en las que se divide el capital social de una sociedad anónima 1 Providencia de 7 de noviembre de 2002, exp. 13058, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Providencia de 22 de septiembre de 2004, exp. 13726, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.el cual sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socio, es decir, se trata de títulos valores de conformidad con la definición que establece el artículo 619 del C. de Cio. 2, pues aun cuando en el libro tercero ibídem no están reguladas, ello no los desnaturaliza ya que contienen las características de tal como son la literalidad, la autonomía, la legitimación, la circulación, la legalidad e
artículo 619 del C. de Cio. 2, pues aun cuando en el libro tercero ibídem no están reguladas, ello no los desnaturaliza ya que contienen las características de tal como son la literalidad, la autonomía, la legitimación, la circulación, la legalidad e indivisibilidad como lo reseña la doctrina 3. Así las cosas, no comparte la Sala la apreciación del contribuyente respecto de la naturaleza de las misma.
Una vez examinado lo anterior, considera la Sala que en cuanto a la afirmación de la actora respecto que las acciones que tenía en la sociedad Sierraloma S.A. y las cuotas partes que tenía en la Sociedad Sierraverde Ltda. constituyen un activo fijo para la empresa, es necesario traer a colación la diferencia entre éstos y los activos movibles, que se desprende del contenido del artículo 60 4 del E.T. estableciendo como diferencia esencial, que el activo fijo es enajenado dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y el activo movible no cumple con esta característica5. Bajo las anteriores precisiones queda determinado que la percepción de los divide
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