TA CUN - 2005-00094-02-(03-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00094-02-(03-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXCEPCIONES PREVIASLa providencia que las resuelve carece de fuerza vinculante. De acuerdo con lo dicho por esta Corte, la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante y por tanto el juez puede, tal como lo manifestó el a quo en su escrito aclaratorio de la sentencia, pronunciarse de oficio sobre las excepciones previas al momento de proferir la sentencia. Entonces, si bien es cierto que esta Corporación el primero de junio de 2005 se había pronunciado sobre la excepción de caducidad de la acción, considerando que no estaba llamada a prosperar, lo hizo al conocer el proceso en primera instancia y en consecuencia, tal pronunciamiento podía ser cambiado en la sentencia de oficio, tal como ocurrió en este caso. CONSTRUCCION Y VENTA DE INMUEBLE EN AGRUPACION RESIDENCIAL PUEBLO NUEVOCaducidad de la acción. Concesión de la acción vulnerante. Tal como lo manifestó la juez de primera instancia, en este caso la acción vulnerante que generó el daño se concretó con la expedición de las licencias de urbanización CU2-99-036 de marzo 2 de 1999 y de construcción No. 99-02-0270 de marzo 23 de 1999, visibles a folios 213 y 213 del primer cuaderno principal. En este orden de ideas, el daño se causó a más tardar el 23 de marzo de 1999, por lo que el término de caducidad venció el 23 de marzo de 2001. Como la

En este orden de ideas, el daño se causó a más tardar el 23 de marzo de 1999, por lo que el término de caducidad venció el 23 de marzo de 2001. Como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2005, la acción ya se encontraba caducada para esa época. No obstante lo anterior, dentro del expediente se demostró que las compraventas se realizaron entre los años 2000 y 2001, por lo que sí se tiene en cuenta estas fechas la acción también se encuentra caducada. ACCION VULNERANTE, DISTINCION CON LA AGRAVACION DEL DAÑONo comporta daño continuado o de ejecución sucesiva. De otra parte, tal como lo dijo el H. Consejo de Estado debe diferenciarse entre la acción vulnerante que consistiría en la expedición de la licencia de urbanización y construcción, de la agravación del daño, puesto que como ocurre en este asunto el hecho de que un daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trata de un daño continuado o de ejecución sucesiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá D.C., abril tres (3) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-00094-02

Demandante: Samuel Antonio Acosta Rodríguez y otros

APELACIÓN DE SENTENCIA

ACCIÓN DE GRUPO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de veinte (20) de noviembre de 2007, proferida por el juzgado

ACCIÓN DE GRUPO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de veinte (20) de noviembre de 2007, proferida por el juzgado treinta y cuatro administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, los señores Samuel Antonio Acosta Rodríguez, Alba Yazmín Aldana, Olga Dolores Aponte Buitrago, Jesús Edén Aroca Ibarra, Yaneth Ávila Jiménez, Cecilia María Barrera Pinto, Yolanda Esther Beleño Echeverría, Leonardo Bohórquez Guzmán, Aurora Bohórquez Rodríguez, Fabio Bonilla Bonilla, Claudia Andrea Buitrago, Luis Enrique Camacho Rodríguez, José Edgar Carvajal Fuentes, Ángel Alberto Cifuentes, Héctor José Conteras Mendoza, Oscar Contreras Velásquez, Luz Marina Díaz Linares, María Luis Aguarte Rozo, Lucía Escobar de Bolaños, Orlando Fonseca Bernal, Ana María Gallego Ramírez, Gloria Marcela García Buitrago, Jesús Iván Góngora Barahona, María Eugenia González Murillo, Martha Isabel Herrera Peña, Norberto Herrera Moreno, Vianney Hernández Cubillo, Mónica Alexandra Hurtado Cárdenas, Elizabeth Leguizamon Barahona, Consuelo Linares Linares, Betsabe López Ojeda, Orlando Enrique Martín Gonzáles, Carlos

Mónica Alexandra Hurtado Cárdenas, Elizabeth Leguizamon Barahona, Consuelo Linares Linares, Betsabe López Ojeda, Orlando Enrique Martín Gonzáles, Carlos Alberto Medina Basto, Edimson Medina García, Liliana Mesa Botero, Luz Helena Muñoz Castro, Hernando Ordóñez Villalobos, Raúl Alfonso Orozco Castro, Luis Carlos Ospina, Rafael Enrique Ospina Ovalle, Diana Consuelo Pabon Rodríguez, María Elena Peña Peña, Yolanda Pulido Pulido, Olga Quintero Fonseca, Leonardo Antonio Redondo Martínez, Gustavo Riveros Agudelo, Miguel Rodríguez Suárez, Eva Patricia Rueda Jiménez, Gonzalo Sánchez Vanegas, Carlos Adolfo sierra Palencia, Gabriel Cristóbal Sierra, Luis Fernando Triana Arias, Juan Carlos Vásquez Sandoval y Gloria Cecilia Villamizar demandaron ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que se declare solidariamente responsable al Distrito Capital, a la alcaldía local de Fontibón y a la Constructora Conformar S.A. por los hechos narrados en la demanda, al permitir la construcción y venta del inmueble en la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, por cuanto se transgredieron los derechos establecidos en la ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, por haberse configurado falla en el servicio.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer a los demandantes los daños y

establecidos en la ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, por haberse configurado falla en el servicio.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer a los demandantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo de acuerdo con el numeraltercero del artículo 52 de la ley 472 de 1998, y teniendo en cuenta el valor nominal de la vivienda al momento de la compra son de nueve mil seiscientos millones de pesos ($9.600.000.000), los cuales deberán ser indexados según la fórmula expuesta en la pretensión subsidiaria.

1. Subsidiaria: No obstante la cifra referenciada en el numeral anterior, solicitó nombrar perito avaluador para que determine los daños y perjuicios causados, y se oficie a la constructora y a la corporación que financió las viviendas, para que se determinen las cifras que por los conceptos arriba mencionados han pagado los demandantes, cuantías estas que deben ser indexadas mes a mes, ordenándose

la aplicación de la fórmula financiera: Índice Final IPCFR X capital Va = --------------------------------------- Índice Inicial IPCI

3. Que se condene a las demandadas al pago de las deudas que en la actualidad tienen los demandantes con la corporaciones crediticias por concepto del préstamo para la adquisición de vivienda.

4. Que las cifras que resulten como reconocimiento de la indemnización a los demandados sea indexada a la fecha en que se efectúe el pago.

5. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes el perjuicio moral causado, de acuerdo con la tasación que se haga del mismo,

demandados sea indexada a la fecha en que se efectúe el pago.

5. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes el perjuicio moral causado, de acuerdo con la tasación que se haga del mismo, solicitando en todo caso, que no sea inferior a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por el sufrimiento que han tenido que padecer producto de la zozobra al ver que sus vidas han sido afectadas por el medio ambiente en el que se encuentran viviendo.

6. Que se reconozca a cada uno de los accionantes y conforme con el dictamen de peritos, las sumas que cada uno invirtió en la adecuación y mejoras de sus viviendas.

7. Que se condene en costas a la demandada.

HECHOS Señaló que los demandantes adquirieron mediante escritura pública, viviendas de interés social ubicadas en la Agrupación residencial Pueblo Nuevo. Adujo que el predio sobre el cual fueron construidas se encuentra en la cercanía del río Fucha. Manifestó que mediante la resolución No. CU2-99-036 de marzo 2 de 1999 el Curador Urbano No. 2 expidió licencia a la señora Josefina Rivera de Ortiz, para urbanizar el lote de terreno Nariño, zona sobre la cual fue construida la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, cuya construcción y enajenación fue hecha por la firma Conformar S.A. Señaló que durante el proceso de compraventa de los apartamentos, la constructora a través de sus vendedores, con base en la información de la maqueta del proyecto aseveró que la ubicación respecto de la ronda del río Fucha

constructora a través de sus vendedores, con base en la información de la maqueta del proyecto aseveró que la ubicación respecto de la ronda del río Fucha sería de 200 metros de distancia, cuando en realidad existen menos de 30 metros.Adujo que la cercanía de los apartamentos al río Fucha ha desmejorado notablemente la calidad de vida de los actores ya que se ha generado la presencia de insectos y alto riesgo sanitario ya que hay usos diario de insecticidas, tapabocas, incienso, repelentes, entre otros. Manifestó que hay una saturación del medio ambiente por presencia de olores nauseabundos que provienen de las aguas contaminadas del río que han ocasionado la presencia de enfermedades respiratorias, además de impedir que se disfrute un ambiente sano. Argumentó que en la zona donde se encuentra construida la urbanización se carece de un sistema de alcantarillado sanitario y pluvial de la cuenca del río Fucha, sin ningún tipo de canalización o infraestructura que evite el deterioro constante de las paredes ribereñas y la erosión permanente causada por el movimiento del río. Precisó que día a día las corrientes del agua del río es más cercana a la urbanización, siendo la posibilidad de desbordamiento constante en periodos de creciente, lo que pone en peligro la vida de los propietarios. Aseguró que la viviendas vienen presentando deterioros progresivos y de manera sucesiva desde el momento de su adquisición como humedades en paredes y

creciente, lo que pone en peligro la vida de los propietarios. Aseguró que la viviendas vienen presentando deterioros progresivos y de manera sucesiva desde el momento de su adquisición como humedades en paredes y muros, humedades permanentes en habitaciones, nacimientos de focos infecciosos, presencia de insectos y manifestaciones de olores fuertes, total deterioro ambiental, filtraciones, agrietamientos y fisuras causados por la humedad y poca idoneidad del suelo. Anotó que han presentado varias quejas, sin que hasta la fecha se haya planteado una solución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Puntualizó que la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos deben realizarse respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Aclaró que las entidades demandadas a través de su trayectoria tienen los conocimientos y experiencia plena en el ámbito de la actividad constructora, lo que les permite avalar los proyectos que le son propuestos, y en consecuencia los hace responsables por la no viabilidad de este proyecto y por la no observancia de las normas. a) Indicó que de acuerdo con el artículo 79 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Recalcó que entre los factores contaminantes pueden relacionarse entre otros las construcciones o proyectos que de no ser realizados acorde con las normas mínimas de urbanismo y con los requisitos técnicos que garanticen su estabilidad,

Recalcó que entre los factores contaminantes pueden relacionarse entre otros las construcciones o proyectos que de no ser realizados acorde con las normas mínimas de urbanismo y con los requisitos técnicos que garanticen su estabilidad, generen en el ciudadano la incertidumbre y el peligro de que su hábitat pone en riesgo la vida y la integridad personal y familiar.Mencionó que la afectación de las viviendas, los malos olores, la invasión de insectos, y la vulnerabilidad de los terrenos no generan un ambiente sano, lo que repercute de manera negativa en cada uno de los propietarios y sus familiares. b) Explicó que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política la moral administrativa es un interés colectivo que busca la transparencia, diligencia y cuidado en el proceder de los funcionarios públicos, no sólo para garantizar el patrimonio público sino para evitar que se lesionen los derechos o intereses de una colectividad. Precisó que a los demandantes se les ha ocasionado los siguientes daños: se han visto en la necesidad de recurrir a préstamos con personas particulares pagando altas tasas de interés para poder cubrir los gastos que les ha generado la situación crítica del medio ambiente y la humedad constante de sus viviendas, han tenido que pagar intereses moratorios a las entidades financieras por medio de las cuales adquirieron estas viviendas ya que por las continuas reparaciones no han podido pagar las cuotas mensuales. c) Destacó que la consagración del derecho a la vivienda digna es un desarrollo particular del principio de la dignidad humana, el cual refleja uno de los presupuestos fundamentales de la seguridad material de las personas.

Responsabilidad:

c) Destacó que la consagración del derecho a la vivienda digna es un desarrollo particular del principio de la dignidad humana, el cual refleja uno de los presupuestos fundamentales de la seguridad material de las personas.

Responsabilidad: Recordó que de los hechos relatados ha surgido a la vida jurídica la responsabilidad que les asiste a las demandadas por la actitud permisiva en la construcción de las viviendas en una zona de humedad no viable, y en la ladera de un río contaminado.

Enfatizó que el Consejo de Estado ha dicho que cuando se causen daños antijurídicos por acción u omisión, la indemnización debe trasladarse al patrimonio de quien lo causa.

Arguyó que la responsabilidad directa de esta situación es producto de la negligencia con la que actuaron las demandadas al permitir que consumidores vieran vulnerados sus derechos al adquirir vivienda en una zona no apta para tal fin, la cual día a día se viene deteriorando. Afirmó que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y la actitud de las demandantes fue contraria a lo anterior ya que lesionaron los patrimonios de los demandantes, poniendo en peligro sus vidas y la de sus familias. Resaltó que la vivienda dignifica la vida de todo ciudadano, no pudiéndose permitir

lesionaron los patrimonios de los demandantes, poniendo en peligro sus vidas y la de sus familias. Resaltó que la vivienda dignifica la vida de todo ciudadano, no pudiéndose permitir que se acceda a una morada en cualquier condición, desconociendo normas de interés general que prevén el derecho de todo ciudadano a gozar de un ambiente sano. Anotó que la zona sobre la cual reposan las viviendas corresponde al antiguo humedal denominado la Vaca, y de haberse cumplido con lo estipulado en el acuerdo 2 de 1993 por parte de la alcaldía local, no se habría presentado elproyecto Pueblo Nuevo, y por el contrario la ciudad gozaría de la recuperación de sus recursos naturales más preciados. Recalcó que de acuerdo con el decreto 2150 de 1995 la alcaldía local de Fontibón tenía unos deberes legales que cumplir para lograr la protección de los administrados, los cuales desatendió. Precisó que uno de los factores detonantes de la responsabilidad de la administración es el no cumplir con las obligaciones que le asigna la constitución, la ley, y los reglamentos, ya que al tratarse de actividades vigiladas, como la construcción, el Estado tiene que verificar el cumplimiento de los proyectos y asegurar los derechos e intereses de los asociados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Distrito Capital: Por medio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones puesto que trata de un litigio que surge del contrato de venta, y que vincula exclusivamente a los demandantes con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda.

pretensiones puesto que trata de un litigio que surge del contrato de venta, y que vincula exclusivamente a los demandantes con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda. Señaló que además de existir eventuales irregularidades en el otorgamiento de la licencia de construcción, ésta fue otorgada por el Curador Urbano No. 2, y en consecuencia no hay ninguna acción u omisión que vincule a una entidad estatal, y en consecuencia es la jurisdicción civil ordinaria la encargada de dirimir este conflicto. Adujo que en este caso no se presenta fuero de atracción frente a alguna entidad pública, ya que no actuaron en el otorgamiento de la licencia, ni en la venta de las unidades de vivienda. Manifestó que el Distrito Capital a través de la Subsecretaría de Control de Vivienda, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, adelantó las investigaciones administrativas correspondientes, instando al constructor responsable a que reparara las deficiencias encontradas, lo cual culminó con una conciliación donde la sociedad constructora se comprometió a corregir las irregularidades. Argumentó que una vez las partes concilian sus diferencias, el acta de conciliación presta mérito ejecutivo y las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil ordinaria, para hacer efectivas las obligaciones contraídas por el constructor responsable. Precisó que lo que pretenden los demandantes es que se suspenda el pago de las cuotas que cancelan por la vivienda, y en realidad las unidades no se encuentran

civil ordinaria, para hacer efectivas las obligaciones contraídas por el constructor responsable. Precisó que lo que pretenden los demandantes es que se suspenda el pago de las cuotas que cancelan por la vivienda, y en realidad las unidades no se encuentran en el grado de deterioro que pretenden hacer valer, y para esto debieron haber acudido en sede administrativa ante la Subdirección de Control de Vivienda DAMA, que es la encargada de la inspección, control y vigilancia de las actividades de enajenación de unidades de vivienda, y conoce de las quejas por deficiencias constructivas.Aseguró que según información del DAMA, se iniciaron varias quejas por deficiencias constructivas, pero ninguna se refiere a la cercanía con el río Fucha, y la mayoría terminaron con conciliación, es decir, el constructor se comprometió a verificar los arreglos y ante el cumplimiento, se archivaron las actuaciones. Anotó que de los hechos de la demanda es evidente que este asunto sólo vincula a las partes del contrato de compraventa y eventualmente al Curador Urbano que autorizó el proyecto y expidió la licencia de construcción, que se encuentra dentro del área permitida por el POT y no infringe normas urbanísticas. Puntualizó que la licencia de construcción fue otorgada por el Curador Urbano No. 2, quien ha debido prever y acatar la normatividad correspondiente, entre ellas en decreto 1106 de 1986, que establece como zona de ronda de manejo y

preservación ambiental en el caso de canales un área de 1.5 metros. Aclaró que el decreto 619 de 2000, prohíbe a las empresas de servicios públicos, particularmente a la empresa de acueducto y alcantarillado, efectuar trámites de instalación de servicios públicos en las zonas de ronda y de preservación ambiental de los cuerpos de agua del Distrito Capital, por lo que es evidente que la urbanización se encuentra fuera de la ronda. Indicó que las distintas dependencias distritales actuaron dentro de la órbita de sus funciones y competencias, quienes cumplieron con reglamentar los usos del suelo, los cuales deben ser cumplidos por los curadores urbanos, encargados de expedir las licencias o permisos de construcción. Recalcó que el hecho de que los curadores urbanos o la administración otorguen un permiso o licencia, en manera alguna responsabiliza al Estado, puesto que la arquitectura y la ingeniería son profesiones liberales que se presumen idóneas. Mencionó que no es posible pretender que el Estado efectúe seguimiento a las obras que son responsabilidad del constructor o titular de la licencia, además de la que deriva de los títulos de enajenación, pues ello sería como vincularlo a la actividad, en realidad ninguna entidad del Estado puede hacer este tipo de interventoría. Explicó que en este caso no existen dos de los elementos de la responsabilidad que son la supuesta omisión y la consecuencia o relación causal, ya que los daños en algunas de las viviendas no son atribuibles a ninguna entidad estatal y a su vez los presuntos daños se dan por virtud del negocio jurídico. Recordó que en este caso el daño no es cierto o específico, requisito sine qua non

en algunas de las viviendas no son atribuibles a ninguna entidad estatal y a su vez los presuntos daños se dan por virtud del negocio jurídico. Recordó que en este caso el daño no es cierto o específico, requisito sine qua non para que sea reparado, ya que en la demandada se expresa que si bien el daño no se ha causado, hay inminente peligro de las vidas de los accionantes, lo que no es cierto puesto que los daños en las viviendas que relata en los hechos son menores y verificables por el constructor. Enfatizó que hay improcedencia de la acción de grupo, toda vez que al analizar la falta de individualización de caracterización del daño y conforme con el relato de los hechos, el actor se refiere más a una acción popular que a la de grupo, por cuanto en la demanda se expresa que el daño aun no se ha causado pero podría ocurrir, además se refiere a derechos colectivos de los consumidores, al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al daño contingente, que no se ventilan a través de una acción indemnizatoria.Arguyó que los demandantes no expresan en qué consistió la acción u omisión que comprometa patrimonialmente al distrito capital, en sus distintas dependencias. Afirmó que el apoderado de los accionantes pone al Tribunal en posición de adivinar de dónde sacaron los valores que pretenden reclamar a título de indemnización por las viviendas afectadas, los cuales son exagerados y no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no se aportó un estudio serio del valor real de los presuntos perjuicios en la zona donde están localizadas las viviendas.

pueden ser tenidos en cuenta, ya que no se aportó un estudio serio del valor real de los presuntos perjuicios en la zona donde están localizadas las viviendas. Resaltó que las viviendas se encuentran construidas dentro del área permitida legalmente, al encontrarse a los 30 metros del río Fucha, tal como lo determinan los planos aprobados por la Curaduría. Añadió que si la cercanía a río Fucha está produciendo desmejoras en la calidad de vida de los habitantes, fueron los mismos viviendistas quienes al momento de escoger sus viviendas, optaron por el proyecto “Agrupación Residencial Pueblo Nuevo”. Propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de jurisdicción, rompimiento del fuero de atracción.

Dijo que las pretensiones de la demanda de acuerdo con los hechos, van dirigidas a endilgar responsabilidad en el deterioro de unas obras en algunas viviendas y zonas comunales de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, cuya responsabilidad recae única y exclusivamente en el constructor, titular de la licencia de desarrollo integral y las de construcción. Acotó que la administración no es responsable por acción u omisión, lo que rompe el fuero de atracción de la jurisdicción contenciosa, para radicarse en la justicia ordinaria que es la competente para conocer de la responsabilidad de los particulares.

2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que cuando la controversia se centra en humedades e incumplimiento en la culminación del proyecto “Condominios de San Sebastián – Albania II”, la responsabilidad es de la sociedad constructora. Adujo que el distrito capital actuó dentro de la orbita de sus funciones, pues no era

la culminación del proyecto “Condominios de San Sebastián – Albania II”, la responsabilidad es de la sociedad constructora. Adujo que el distrito capital actuó dentro de la orbita de sus funciones, pues no era posible jurídica o técnicamente negar la solicitud de licencia de desarrollo integral, que constituye la base o parámetro bajo los cuales, los curadores urbanos deben expedir las licencias de construcción, quien debe exigir los estudios necesarios para el desarrollo de la urbanización.

3. Caducidad de la acción.

Manifestó que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caducará al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

Argumentó que en el asunto bajo examen los supuestos perjuicios que quiere deducir el demandante respecto de los demandados, surgieron desde el momentomismo de la adquisición de las unidades de vivienda, es decir, desde el año 2000, y las demandas sólo fueron instauradas cinco años después.

Alcaldía Local de Fontibón: Precisó que de conformidad con el artículo 139 del acuerdo 6 de 1990, la ronda hidráulica es una zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho que contempla las áreas inundables para el paso de las

permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico. Aseguró que en este caso, el acueducto certificó que por la ronda técnica del cauce del río Fucha, se debe dejar una zona libre de 30 metros a partir de la pata externa del jarillón (localizada a 6 metros del eje de la cresta). En fotografías tomadas se aprecia que la construcción se encuentra a una distancia superior a 30 metros contados a partir del jarillón. Anotó que la construcción estuvo amparada por la licencia de construcción No. LC. 99-2-0106 de junio 24 de 1999 expedida por la Curaduría Urbana No. 2, y el control fue ejercido por esta alcaldía, solicitándole al constructor la licencia y planos de la misma cuando se estaba efectuando la construcción. Puntualizó que la responsabilidad aludida no es predicable a la alcaldía local de Fontibón, toda vez que no cuenta con la competencia para expedir o negar licencias de construcción, sino que es competencias de las curadurías urbanas. Aclaró que la alcaldía local en forma oportuna ejerció control legal sobre la construcción de la urbanización, con la convicción de que se contaba con licencia de construcción y radicación ante la Subsecretaria de Control de Vivienda, apta para la comercialización de las unidades de vivienda.

construcción de la urbanización, con la convicción de que se contaba con licencia de construcción y radicación ante la Subsecretaria de Control de Vivienda, apta para la comercialización de las unidades de vivienda. Conformar S.A. Indicó que Pueblo Nuevo se encuentra al occidente de Bogotá, en el sur de Fontibón, sector que se ha venido constituyendo en los últimos tiempos en uno de los principales polos de desarrollo de la ciudad, pues geográficamente constituye la única posibilidad de expansión y crecimiento ordenado de la capital. Recalcó que la acción impetrada no materializa un daño cierto para cada uno de los accionantes, sino que se limita a señalar una cuantía exorbitante que no se ajusta ni a los hechos presuntamente constitutivos del daño ni a la realidad del proyecto urbanístico cuestionado. Mencionó que el predio sobre el cual fueron construidas las viviendas es totalmente apropiado para este tipo de construcción, ya que se obtuvieron todas las licencias y permisos emitidos por las autoridades competentes.

Explicó que el acuerdo 6 en su artículo 139 consagra como ronda hidráulica de los ríos, lagunas y canales un área de 30 metros y no de 100 metros, norma que tiene el carácter de especial.Precisó que en algunas zonas puntuales de los parqueaderos se han presentado asentamientos normales de los materiales al terreno natural, las cuales se han corregido en su totalidad a través del departamento de posventas. Destacó que no obstante el vencimiento de la garantía comercial, con el fin de evidenciar mejor ánimo conciliatorio con la comunidad, se procedió en marzo de 2003 a hacer una reparación integral de las cubiertas y demás elementos

evidenciar mejor ánimo conciliatorio con la comunidad, se procedió en marzo de 2003 a hacer una reparación integral de las cubiertas y demás elementos conexos, las cuales fueron entregadas en óptimas condiciones de funcionamiento. Recordó que los reclamos de posventas presentados por cada uno de los propietarios, han sido solucionados en la medida en que estos corresponden a detalles relacionados con la construcción de las viviendas y especificados en el manual del usuario entregado a cada propietario. Enfatizó que para que sea procedente la acción de grupo no sólo se requiere la coexistencia de condiciones uniformes en un grupo de personas no inferior a 20 con posibles perjuicios individuales generados por una misma causa, sino que además es necesario que el daño tenga una gran repercusión social, económica y política, en consideración con el número de damnificados y el impacto generalizado que produzca. Arguyó que cuando el presunto daño generado a un grupo de personas no sea de alto impac

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