TA CUN - 2005-00094-(17-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00094-(17-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SECCION PRIMERA, AÑO 2005

CONCURSO DE MERITOS – Reserva de las pruebas / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS – Límite El artículo 74 de la constitución política consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la constitución y el artículo 19 del C.C.A. Las pruebas que se practiquen para proveer cargos en la rama judicial son reservadas, así como los soportes técnicos. Obviamente, ello incluye los cuestionarios que los aspirantes deban responder en tales procesos de selección.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2005-00094

ACTOR: NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ

REMITENTE: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– SALA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor

NÉSTOR TRUJILLO GONZALEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor

NÉSTOR TRUJILLO GONZALEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de dar cumplimiento a los dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación la insistencia presentada por el doctor NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, quien participó en el concurso de méritos para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, convocadoSECCION PRIMERA, AÑO 2005 mediante Acuerdos 1547 a 1550 de 2002, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

A. ANTECEDENTES

En el expediente se encuentra probado:

1. Que el doctor NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ se inscribió y participó en las convocatorias 1547 a 1550 de 2002, hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, tendientes a elaborar listas de elegibles para proveer los cargos de Magistrados de Tribunales Administrativos.

2. Que el 2 de noviembre de 2004 el actor presentó por escrito a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla una SOLICITUD DE INFORMACIÓN, consistente en las copias de las planillas de evaluación diligenciadas con los resultados y exámenes de filosofía del derecho, Interpretación judicial y estructura de la sentencia, correspondientes al modulo I, cuyos resultados fueron publicados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

los resultados y exámenes de filosofía del derecho, Interpretación judicial y estructura de la sentencia, correspondientes al modulo I, cuyos resultados fueron publicados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución 2589 del 27 de octubre de 2004.

3. Que el Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de noviembre del mismo año, contestó la petición y manifestó que no era viable atenderla favorablemente, como quiera que de conformidad con el articulo 164 de la ley 270 de 1996, las pruebas que se apliquen en los concursos de méritos tienen carácter reservado.

4. Que mediante escrito del 16 de noviembre del 2004, al actor propuso el recurso de reposición, en el que insistió en la expedición de copias en los mismos términos de la petición inicial, con base en las siguientes razones jurídicas:  Que el acceso a la información pública y la connotación pública de todo lo que hace el Estado es un principio constitucional de aplicación general

(articulo 73), sin mas restricciones que las expresamente dispuestas por la ley.  Que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de la carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.  Que al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, debe advertirse que “las pruebas” son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del

clasificación, debe advertirse que “las pruebas” son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso, resultando así claro que las pruebas ya rendidas dejan de ser objeto de reserva legal, pues, una vez aplicada la prueba en el concurso,SECCION PRIMERA, AÑO 2005 deja de tener objeto mantenerla a cubierto del conocimiento de los aspirantes que deban ser examinados o del público.

5. Que el pasado 31 de enero de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a este Tribunal un escrito en los siguientes términos:  Considera la entidad que no es procedente levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimiento, pues tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores cursos de formación.  Que respecto de las pruebas de conocimientos aplicadas en los concursos de méritos, esta misma subsección, ya se refirió al tema, en providencia proferida el 28 de enero de 1999, expediente N° 0069, y decidió negar la expedición de copias de las pruebas realizadas dentro de un concurso de méritos.

DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS Fue remitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA tanto el escrito de insistencia (recurso de reposición), como la petición inicial de copias incoadas por el doctor TRUJILLO GONZÁLEZ, así como sus respuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes

la petición inicial de copias incoadas por el doctor TRUJILLO GONZÁLEZ, así como sus respuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de la información solicitada, y decidir en consecuencia. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema.

1. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DEL

RECURSO DE INSISTENCIA.

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A. Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente:SECCION PRIMERA, AÑO 2005 “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los

vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos intervienen, lo que redunda en la concreción de los principios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”1.

2. DEL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA debió o no expedir “copia de las planillas o consignas de evaluación” y de los exámenes usados en la prueba de conocimientos para desarrollar las Convocatorias 1547 a 1550 de

2002. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que los documentos eran reservados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de

1996. A continuación se transcribe la norma invocada por la entidad como otros apartes del mismo artículo: “ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia,

apartes del mismo artículo: “ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. “(...) 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P.: Hugo Fernando Bastidas BárcenasSECCION PRIMERA, AÑO 2005 “4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. “La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “(...) “PARÁGRAFO 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas , y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. “PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas,

primera. “PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. De la norma transcrita se desprende sin lugar a dudas que las pruebas que se practiquen para proveer cargos en la rama judicial son reservadas, así como los soportes técnicos. Obviamente, ello incluye los cuestionarios que los aspirantes deban responder en tales procesos de selección. En la misma providencia citada atrás se dijo lo siguiente sobre el tema: “Es decir, no existe duda de que la ley ha conferido el carácter de reservados a los documentos que se utilizan en las pruebas tendientes a seleccionar y clasificar los aspirantes a ocupar cargos en la rama judicial, lo que, en principio, avala la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no expedir copia de los cuestionarios que resolvió la doctora MONTAÑA SUÁREZ en el decurso de las convocatorias 1549 y 1550 de 2002. Empero, la peticionaria argumenta en su insistencia que la reserva de los cuestionarios desaparece una vez los aspirantes los han resuelto. Dice fundamentar su posición en lo que señaló la h. Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 270. Y, en efecto, esa Corporación al ratificar la exequibilidad del artículo 164, dijo: “Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas

esa Corporación al ratificar la exequibilidad del artículo 164, dijo: “Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso2”. (se subraya) 2 C-037 de 1996.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Sobre tal argumento, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó que yerra la peticionaria al interpretar el aparte citado, pues lo que la h. Corte Constitucional hizo fue resaltar y ratificar que los documentos que tienen relación con las pruebas que se practican en los concursos quedaban sometidos a reserva. Al respecto la Sala coincide con la posición de la entidad, pues el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 consagró que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA debe reglamentar cada una de las etapas de los concursos de méritos que realice. Entre tales etapas se distinguen las de selección y clasificación. Para ello requiere que los aspirantes acrediten, mediante prueba documental idónea, ciertas calidades requeridas para ocupar el cargo a proveer y, además, que demuestren poseer y cumplir las exigencias académicas e intelectuales requeridas, lo que ocurre mediante la aprobación de las pruebas de conocimiento, que son esencialmente pruebas académicas en cuanto miden el saber profesional del aspirante. Las pruebas que practica el CONSEJO SUPERIOR DE

aprobación de las pruebas de conocimiento, que son esencialmente pruebas académicas en cuanto miden el saber profesional del aspirante. Las pruebas que practica el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pertenecen a un banco de preguntas permanente que es utilizado, según lo señala la entidad, recurrentemente para los concursos de méritos a los que convoca. Los cuestionarios que se preparan para que sean resueltos por los concursantes han sido elaborados por personas profesionales y entidades idóneas, conocedores como el que más de las diferentes áreas del conocimiento a evaluar. Tienen, por eso mismo, la reputación de ser pruebas técnicamente elaboradas, que no pueden, además, circular libremente entre la comunidad, pues se trata de preguntas que no caducan y que la ley ha estimado como reservadas. Así, las preguntas que utilizó la entidad para los concursos en que participó la doctora MONTAÑA SUÁREZ (convocatorias 1549 y 1550 de 2002), pueden ser reutilizadas en futuros procesos de selección, sino todas al menos una parte. Y es natural y sano que ello ocurra. Las preguntas se entiende que han sido elaboradas con máximos estándares de calidad e idoneidad para tranquilidad deSECCION PRIMERA, AÑO 2005 quienes se someten a tales pruebas y, por lo mismo, pueden ser utilizadas en varias ocasiones para evitar improvisaciones y errores en su elaboración. Además, si

quienes se someten a tales pruebas y, por lo mismo, pueden ser utilizadas en varias ocasiones para evitar improvisaciones y errores en su elaboración. Además, si las mismas se encuentran en un banco o archivo centralizado, bajo el control de la entidad, ello genera un alto grado de confiabilidad en las pruebas. Si no fuera así, cada vez que se convocara a un concurso de méritos se tendría que contratar paralelamente la elaboración de nuevos cuestionarios, lo que generaría un alto costo económico y riesgos contra la transparencia del concurso. Es criterio de la Sala fijado de vieja data que las preguntas que debieron contestar los aspirantes a proveer cargos de la rama judicial son reservados, aún cuando la prueba ya haya sido evacuada. Si se ponen en circulación todas o una parte de las preguntas que conforman el formulario que se resolvió, esas preguntas quedarían invalidadas y, además, se pondría en riesgo todo el banco de preguntas, que dejaría de ser confiable ante el hecho de que buena parte de sus archivos quedaron expuestos y bajo conocimiento de todo el mundo. Precisamente la Sala, al estudiar un asunto similar que también trataba sobre la reserva documental prevista en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, puntualizó: “En consecuencia, la norma es clara al imponerle el carácter de reserva legal a las pruebas y documentos idóneos para habilitar los cargos de la carrera judicial,

“En consecuencia, la norma es clara al imponerle el carácter de reserva legal a las pruebas y documentos idóneos para habilitar los cargos de la carrera judicial, pues ello tiene como objetivo primordial impedir que se transgreda el derecho a la igualdad para los futuros aspirantes a ocupar los cargos, ya que precisamente esas preguntas podrán ser retomadas en los diferentes exámenes debido a que el cuestionario no se agota una vez haya sido aplicado, eliminando el riesgo del conocimiento que con anterioridad puedan tener los participantes que presenten la misma prueba. “Por consiguiente, la Sala no accederá a ordenar la expedición de las copias requeridas, toda vez que fue acertada la decisión adoptada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” 3. (se subraya) 3 Sentencia del 28 de enero de 1999. M.P. Marta Álvarez de Castillo. Ref: R.I. 0069SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Sin embargo debe la Sala precisar que la reserva que cobija a los documentos a que alude el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 no se opone a que la peticionaria inicie las acciones judiciales que estime pertinentes y a que dentro de dichos procesos solicite como prueba la aportación de esos documentos, en cuyo caso el juez podría ordenarla si la estima pertinente,

pertinentes y a que dentro de dichos procesos solicite como prueba la aportación de esos documentos, en cuyo caso el juez podría ordenarla si la estima pertinente, conducente y necesaria, ya que la reserva no es oponible a los jueces en el ejercicio de sus funciones. Y, ya mediando orden judicial, la entidad estaría en la obligación de aportar los documentos para que el juez procediera a valorar técnicamente las pruebas practicadas en el concurso”. Los razonamientos hechos en esa providencia son perfectamente aplicables al presente caso. La petición recayó sobre los mismos documentos, es decir sobre los exámenes practicados en el concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, se adujeron las mismas razones en la petición y la entidad denegó las copias aduciendo el carácter reservado de los documentos con los mismos argumentos, razón por la cual sobra cualquier consideración adicional. Con base en todo lo señalado, la Sala determina que le asistió razón al Consejo Superior de la Judicatura, cuando denegó la solicitud de copias hecha por el doctor NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA por parte de LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA por parte de LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la petición formulada por el doctor NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ el 3 de noviembre de 2004. SEGUNDO.- Devuélvase toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. Los h. Magistrados,SECCION PRIMERA, AÑO 2005

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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