TA CUN - 2005-00097-(03-08-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00097-(03-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROYECTO DE VIVIENDA “PARQUE DISTRITAL ECOLOGICO CERRO LA CONEJERA” / ACCION POPULAR – Preventiva y resarcitoria / PETICION – No genera violación de derechos colectivos / VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATITVOS – Acción de nulidad / LICENCIAS DE CONSTRUCCION – No agotamiento. Improcedencia / ZONAS DE RESERVA – Protección. Competencia de las autoridades Distritales / DESARROLLO URBANISTICO SUBATA – Licencias / VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS – No se demuestra La acción popular tiene dos objetivos diferentes. Uno es el de evitar el daño del derecho colectivo mediante la eliminación de la amenaza o riesgo, y esta acción es la acción popular preventiva, propiamente. Es decir, se trata de evitar el daño contingente: que puede suceder o no. este tipo de acción, la popular preventiva, es la que goza de trámite procesal preferencial según el artículo 6° de la ley 472. El otro objetivo es el de resarcir el daño consumado contra el derecho colectivo. En éste evento el daño ya ocurrió, como cuando, por ejemplo, se ha talado un bosque de individuos protegidos. Y el resarcimiento se intenta para volver las cosas al estado anterior: reparación in natura. O, si eso no es posible, se ordenaría el pago de una indemnización en favor de entidades públicas defensoras de esos derechos. Esta es la acción popular resarcitoria, distinta de la preventiva, que puede resolverse, entonces, en el pago de una
posible, se ordenaría el pago de una indemnización en favor de entidades públicas defensoras de esos derechos. Esta es la acción popular resarcitoria, distinta de la preventiva, que puede resolverse, entonces, en el pago de una indemnización si la reparación in natura no es posible. En cuanto a la constructora bolívar s.a., es cierto que solicitó en 1996 una licencia ambiental para desarrollar un proyecto de vivienda en el cerro de la conejera, pero esa licencia le fue negada en primera instancia por la car. el simple hecho de elevar una petición ante la autoridad ambiental no es violatorio de ningún derecho. Así se trate de una petición que, en concepto de la contraloría de Bogotá es infundada. Porque el derecho a elevar peticiones ante las autoridades es un derecho fundamental que no puede condicionarse a que la petición sea plausible o no. Pero aún si esa licencia ambiental hubiere sido concedida, no se puede concluir que, por ese sólo hecho, ya hay violación de derechos colectivos. Una cosa es la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo y otra bien diferente es que ese acto produzca violación de derechos colectivos. Por ende, puede ocurrir perfectamente que a pesar de que el acto sea ilegal, por contravenir normas de carácter superior a las que debe estar sujeto, no sea violatorio de derechos colectivos. y viceversa, un acto administrativo que se ajusta, formalmente, al ordenamiento legal, puede, sin embargo, estar afectando esa clase de derechos, si el acto justamente va en contra de esta nueva categoría de derechos. La sala reitera que no es propio de esta acción popular pronunciarse sobre la
formalmente, al ordenamiento legal, puede, sin embargo, estar afectando esa clase de derechos, si el acto justamente va en contra de esta nueva categoría de derechos. La sala reitera que no es propio de esta acción popular pronunciarse sobre la validez de actos como la resolución 367 de 1992. La vigencia de ese acto podría ser cuestionada en esta acción y con el objeto de que deje de cumplirse o de que las autoridades la modifiquen pero sólo si estuviese bien probado que ahora esa resolución viola los derechos colectivos. La carga de la demostraciónde que un acto general o particular va en contra de esos derechos es de la parte actora. Por ende, la parte actora ha debido hacer esa demostración respecto de la resolución 367, pero no lo hizo porque se limitó a hacer afirmaciones generales sobre una eventual vulneración del ordenamiento previo a la expedición de la resolución 367, actitud que, como se dijo, es propia de la acción de nulidad pero no de la acción popular. Lo que sí es cierto es que esa norma ha permitido adelantar algunos desarrollos de vivienda bajo los parámetros allí establecidos. No es dable predicar que por el hecho de que los curadores urbanos hayan decidido aplicarla deba concluirse que violaron derechos colectivos. La resolución 367, mientras no haya sido anulada o suspendida, puede ser aplicada y no es este el escenario para ventilar la validez de ese acto, menos a la luz de la ley 472, ley que no prescribe ni señala causales de nulidad de actos administrativos y
mientras no haya sido anulada o suspendida, puede ser aplicada y no es este el escenario para ventilar la validez de ese acto, menos a la luz de la ley 472, ley que no prescribe ni señala causales de nulidad de actos administrativos y tampoco prescribe las reglas de aplicación de los derechos colectivos, pues es una ley que se limitó a fijar el procedimiento judicial para tramitar la llamada acción popular. Las pretensiones dirigidas a que se ordene a las entidades del distrito que se abstengan en el futuro de conceder licencias de construcción en el cerro de la conejera resultan infundadas habida cuenta de que, como se dijo, no puede el juez proveer de manera general de forma contraria al modo como la situación viene siendo regulada por un acto administrativo general y abstracto, que goza de presunción de validez y que ha sido expedido por las autoridades especializadas en la materia como las autoridades del departamento administrativo de planeación distrital o las mismas autoridades ambientales. el juez no puede sustituir a dichas autoridades, que son las que la constitución y la ley les asignan los poderes suficientes para, por ejemplo, reglamentar el uso del suelo, al punto de poder ellas prohibir definitivamente la construcción de viviendas, industrias, comercios, etc., en determinadas áreas del distrito. a esas autoridades les corresponde verificar en cada caso si esa resolución 367 es ahora incompatible con las nuevas reglas contenidas en el régimen de ordenamiento territorial del distrito. En todo caso, las autoridades distritales tienen todas las herramientas políticas, jurídicas y técnicas para, en primer lugar, adoptar las estrategias que
ordenamiento territorial del distrito. En todo caso, las autoridades distritales tienen todas las herramientas políticas, jurídicas y técnicas para, en primer lugar, adoptar las estrategias que consideren más convenientes en aras de proteger zonas de reserva, definir y delimitar las mismas, y, en segundo lugar, expedir reglas nuevas sobre desarrollos urbanísticos en cualquier parte del territorio del distrito, incluso derogando o modificando la resolución 367. El Concejo de Bogotá es la corporación a la que corresponde, en principio la adopción de esas políticas, y las demás autoridades distrito las encargadas de reglamentarlas y ponerlas en ejecución. Lo cierto es que la resolución 367 de mayo 28 de 1992 y que es uno de los puntos que la parte actora somete a consideración de este tribunal, fue clara en exigir en el artículo 13 que “toda edificación deberá estar amparada por una licencia de construcción debidamente expedida”. Quiere decir que la regulación del desarrollo urbanístico denominado subatá y ubicado en la conejera tenía que ejecutarse con base en licencias, y los particulares que sintales licencias construyeron deben atenerse a las consecuencias legales, que no son otras que las sanciones que contempla la ley en esos casos, sanciones que pueden incluir la demolición de los inmuebles. Para ordenar que ese acto en adelante deje de aplicarse, que sería una situación diferente a la de pronunciarse sobre su validez, tendría que estar
que pueden incluir la demolición de los inmuebles. Para ordenar que ese acto en adelante deje de aplicarse, que sería una situación diferente a la de pronunciarse sobre su validez, tendría que estar plenamente demostrada la incompatibilidad del acto con los derechos colectivos invocados en la demanda, cuestión que no se demostró en este proceso, máxime si esa resolución pareciera que tuvo por objeto regular una situación que venía caótica al punto de exigir licencias de construcción y obligaciones específicas a los propietarios del proyecto urbanístico denominado subatá, que comprende varios propietarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
REF: EXPEDIENTE N° 2005-00097
ACCIÓN: POPULAR
ACTORA: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. Y OTROS FALLO Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción popular promovida por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ contra la sociedad CONSTRUCTORA
BOLÍVAR S.A. , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
DISTRITAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL
BOLÍVAR S.A. , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
DISTRITAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la CURADURÍA URBANA N° 4 DE BOGOTÁ y la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
A. DE LAS PRETENSIONES
La actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se protejan los siguientes derechos colectivos de la comunidad de la localidad de Suba: - Goce de un ambiente sano. - Equilibrio ecológico, aprovechamiento racional de los recursos naturales. - Conservación de las especies animales y vegetales.- Defensa del patrimonio público. - Realización de las construcciones respetando las normas jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
2. Que se ordene a la demandada CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. que cese inmediatamente las actividades que realiza en relación con el proyecto de vivienda que pretende ejecutar en el “Parque Distrital Ecológico Cerro la
Conejera”.
3. Que se ordene al DAMA y a PLANEACIÓN DISTRITAL que se abstengan de conceder licencia ambiental para el desarrollo del mencionado proyecto de vivienda.
4. Que se ordene a las curadurías urbanas de Bogotá que se abstengan de expedir licencias de construcción para adelantar proyectos de construcción en el mencionado parque.
5. Que se ordene revocar cualquier acto administrativo que haya permitido la construcción de vivienda en ese Parque, en especial las Resoluciones 367 y
expedir licencias de construcción para adelantar proyectos de construcción en el mencionado parque.
5. Que se ordene revocar cualquier acto administrativo que haya permitido la construcción de vivienda en ese Parque, en especial las Resoluciones 367 y 515 de 1992 y 1037 y 1123 de 1996, proferidas por Planeación Distrital.
6. Que se ordene al Curador Urbano N° 4 de Bogotá que revoque la licencia de construcción LCO-4-4-0030 de enero 26 de 2004 otorgada a la
CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.
7. Que se ordene a la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO adelantar todas las gestiones necesarias para la recuperación ambiental del Parque
Ecológico Distrital Cerro La Conejera.
B. DE LOS HECHOS En síntesis, la actora dijo en la demanda que el Cerro de La Conejera, ubicado en Suba, sector del Distrito de Bogotá, fue declarado como zona de reserva forestal, que allí no es permitido construir vivienda y que, a pesar de ello, la CONSTRUCTORA BOLÍVAR pretende adelantar ahí un proyecto de vivienda.
Que, además, la Contraloría de Bogotá realizó una visita al Parque y constató la presencia de desarrollos urbanísticos. En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran debidamente acreditadas dentro del proceso y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento se abstiene de hacer una trascripción de los hechos narrados por la actora en la demanda, para evitar reiteraciones innecesarias.
dentro del proceso y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento se abstiene de hacer una trascripción de los hechos narrados por la actora en la demanda, para evitar reiteraciones innecesarias.
C. DE LAS CONTESTACIONES CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTEEl DAMA contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones encaminadas a que se declare responsable al DAMA de alguna violación de derechos colectivos. Pero no se opuso a las pretensiones relacionadas con la revocación o prohibición de licencias ambientales o de construcción, siempre resultaren procedentes esas medidas.
Los argumentos de defensa se pueden resumir así: - Que el Cerro de La Conejera está definido como Parque Ecológico Distrital (Decreto 619 de 2000, art. 26). - Que en esa zona están prohibidos los usos agrícola, pecuario, forestal productor, recreación activa, minero, industrial y residencial de cualquier tipo, institucional salvo el educativo y de seguridad. - Que el DAMA no tiene competencia territorial en esa zona, como sí la tiene la CAR. - Que, en todo caso, el DAMA no ha sido omisivo ni negligente. - Que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. había solicitado la expedición de una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana N° 4, solicitud de la que desistió. Propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva, que será analizada y resuelta más adelante. CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO La Defensoría del Espacio Público contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la defensa fueron los siguientes:
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO La Defensoría del Espacio Público contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la defensa fueron los siguientes: - Que la Contraloría de Bogotá no hizo ninguna acusación contra la Defensoría del Espacio Público. - Que no se evidencia vulneración de derechos colectivos, ya que existen actuaciones administrativas adelantadas que le dieron sustento legal al otorgamiento de licencias de construcción en la zona objeto de esta acción popular. Mencionó especialmente la Resolución 367 de 1992 proferida por Planeación Distrital. - Que corresponde a Planeación Distrital emitir concepto sobre el uso del Parque Ecológico Distrital de La Conejera e indicar si las construcciones existentes se encuentran dentro de los límites del mismo. Propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva, que será analizada y resuelta más adelante.CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Plantación Distrital contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Los argumentos de la defensa se pueden resumir de la siguiente manera: - Que la competencia de expedir licencias de construcción corresponde a las curadurías urbanas y no a Planeación Distrital. - Que no le compete a esa entidad controlar los actos de las curadurías urbanas. Que tratándose de licencias de construcción, solamente le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las mismas. - Que el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 impone a las curadurías ururbanas. Que tratándose de licencias de construcción, solamente le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las mismas. - Que el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 impone a las curadurías urbanas la obligación de comunicar a los vecinos del respectivo inmueble las solicitudes de licencia de construcción, razón por la que esta acción popular es improcedente, ya que la actora estaría pretermitiendo instancias procesales en las que puede o pudo oponerse, así como impugnar los actos respectivos. CONTESTACIÓN DE LA CAR La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR contestó la demanda mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones. Los argumentos de defensa se pueden sintetizar así: - Que la CAR no ha vulnerado ni amenazado derecho colectivo alguno. - Que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. solicitó ante la CAR licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de construcción denominado “Agrupación Subatá”. - Que la CAR negó esa licencia pero que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la constructora, el Ministerio del Medio Ambiente revocó la decisión de la CAR y ordenó enviar el expediente al DAMA, decisión que implicó, según dice, quitarle la competencia a la CAR. También propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, que será resuelta más adelante. CONTESTACIÓN DEL CURADOR URBANO N° 4 DE BOGOTÁ El señor Curador Urbano N° 4 de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
resuelta más adelante. CONTESTACIÓN DEL CURADOR URBANO N° 4 DE BOGOTÁ El señor Curador Urbano N° 4 de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la defensa se resumen de la siguiente manera:- Que no es cierto que todo el Cerro de La Conejera sea área forestal protectora – productora, sino únicamente aquellas áreas situadas por encima de la cota 2.650. - Que la Resolución 367 de 1992 de Planeación Distrital fue interpretada por vía doctrinal por esa entidad para determinar que ese acto administrativo sí previó usos urbanos en los predios localizados en la urbanización Subatá. - Que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. solicitó licencia de construcción para un proyecto de urbanismo y vivienda que se intentaba desarrollar por encima de la cota 2.650, razón por la que debía ser negado. - Que la Curaduría Urbana N° 4 sí ha expedido varias licencias de construcción en el Cerro de La Conejera por cuanto se situaban por debajo de la cota mencionada y se ajustaban a las disposiciones urbanísticas del Distrito Capital. - Que si bien es cierto la Curaduría Urbana N° 4 había expedido licencia de construcción a la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. para unas edificaciones a levantar en el Cerro de La Conejera y por encima de la cota
de 2.650, esa licencia fue revocada con posterioridad.
CONTESTACIÓN DE LA CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.
La CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo los siguientes argumentos de defensa: - Que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. no está realizando proyecto alguno de vivienda en el Cerro de La Conejera. - Que es imposible que se le ordene a las entidades distritales y a las curadurías urbanas que se abstengan de conceder licencias o permisos ambientales en los predios del Parque Ecológico del Cerro de La Conejera sin antes haber definido cuáles son los límites precisos de dicho parque. - Que no es cierta la afirmación de la actora según la cual el Acuerdo 30 de 1976, expedido por el INDERENA, declaró al Cerro de La Conejera como área de reserva forestal, ya que de la lectura del artículo 2° de ese Acuerdo no dice tal cosa. - Que ese Acuerdo tampoco prohibió la construcción, sino que, por el contrario, permitió la expedición de licencias de construcción con ciertas condiciones.
D. DEL PACTO DE CUMPLIMIENTOEl 11 de julio de 2005 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento. Se declaró fallida con fundamento en lo dispuesto por el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es decir, por no existir ánimo conciliatorio respecto de todas las partes del proceso.
VINCULACIÓN DE TERCEROS Con posterioridad a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento la actora solicitó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de todos
las partes del proceso. VINCULACIÓN DE TERCEROS Con posterioridad a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento la actora solicitó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de todos los propietarios de predios ubicados en el Parque Ecológico de La Conejera. Mediante auto del 22 de septiembre de 2005 se negó la vinculación solicitada.
E. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recogida la prueba, se ordenó el traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes para alegar de conclusión.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Sin que se observe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
DE LAS EXCEPCIONES
EXCEPCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA Excepción de falta de legitimación por pasiva Dijo la entidad que el DAMA, por no carecer de competencia territorial no es la entidad a ser demandada. Como fundamento de esa afirmación, dijo que en el pasado la CAR había asumido el conocimiento del trámite administrativo de la licencia ambiental solicitada por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., hecho que significaría la falta de competencia por el factor territorial, de parte del DAMA. Análisis de la Sala La excepción no puede prosperar. Es evidente que el DAMA tiene competencia territorial sobre todo el Distrito Capital y que la localidad de Suba hace parte del Distrito. Como el Parque Ecológico de La Conejera está ubicado en la localidad de Suba, se deduce sin mayor esfuerzo que el DAMA, por razón de la materia
territorial sobre todo el Distrito Capital y que la localidad de Suba hace parte del Distrito. Como el Parque Ecológico de La Conejera está ubicado en la localidad de Suba, se deduce sin mayor esfuerzo que el DAMA, por razón de la materia a que alude el problema planteado por la actora (preservación del medioambiente), y por razón del territorio, sí tiene competencia y, por ende, está legitimada para actuar en este proceso como demandada. Excepción de “DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES POR PARTE DEL DAMA” La excepción consiste en que el DAMA desplegó toda una actividad que permite afirmar que no ha omitido el cumplimiento de las funciones que le corresponden. Para sustentar la excepción hizo un recuento detallado de todas las actuaciones adelantadas por la entidad en el caso objeto de estudio. Análisis de la Sala Los argumentos expuestos por el DAMA no constituyen una verdadera excepción, en el sentido estricto que tal noción tiene en el derecho procesal, sino argumentos de defensa. Por ende, serán analizados al momento de entrar al estudio de fondo de las pretensiones. Excepción de “FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DEL DAMA Y LAS PRESUNTAS VIOLACIONES ALEGADAS” Dijo el DAMA que para que pueda endilgársele responsabilidad es necesario que esté demostrada la realización de una conducta por parte de la entidad demandada, la comprobación de un daño o amenaza al derecho colectivo invocado y el nexo causal entre los dos anteriores elementos. Y que nada de eso está acreditado en el proceso. Análisis de la Sala Al igual que en el análisis anterior, encuentra la Sala que esta no es una
invocado y el nexo causal entre los dos anteriores elementos. Y que nada de eso está acreditado en el proceso. Análisis de la Sala Al igual que en el análisis anterior, encuentra la Sala que esta no es una auténtica excepción, sino un argumento de defensa. La ausencia de alguno de los elementos que configuran la responsabilidad es un alegato de defensa que no se refiere a hechos exceptivos y, por tanto, también se analizará en el momento de estudiar las pretensiones de la demanda. EXCEPCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La excepción consiste en que la entidad que debería atender u objetar las pretensiones de la actora es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y no la Defensoría del Espacio Público. Análisis de la SalaTampoco prosperará esta excepción. La Defensoría del Espacio Público no expuso argumentos concretos para fundamentar la excepción. En todo caso, es evidente que la discusión sobre los usos del suelo en un área del Distrito Capital involucra aspectos relacionados con el espacio público y, por tanto, la Defensoría del Espacio Público sí tiene competencias sobre el terma que se discute en este proceso. Por lo anterior, la Defensoría del Espacio Público sí está legitimada para actuar en la acción popular.
EXCEPCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACIÓN DISTRITAL Excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” Dijo la entidad excepcionante que no ha incurrido en ninguna acción ni omisión que haya violado a amenazado los derechos e intereses colectivos a que alude la demandante. Agregó que la actora alegó la supuesta ilegalidad de actos administrativos a
Dijo la entidad excepcionante que no ha incurrido en ninguna acción ni omisión que haya violado a amenazado los derechos e intereses colectivos a que alude la demandante. Agregó que la actora alegó la supuesta ilegalidad de actos administrativos a través de la acción equivocada y se refirió a supuestas situaciones futuras que dependen de la actividad privada de particulares, que, por consiguiente, podrían suceder o no. Análisis de la Sala Tampoco constituyen una verdadera excepción los argumentos expuestos. Se reitera que para que puedan considerarse como excepciones en sentido estricto, deben invocarse hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de la demanda. Por tanto, por tratarse de argumentos de defensa, serán analizados al momento de estudiar las pretensiones. Excepción de falta de legitimación por pasiva Dijo la entidad que el Departamento de Planeación Distrital no ha vulnerado los derechos colectivos reclamados por la actora y que tampoco ha omitidos el cumplimiento de ninguno de los deberes que la ley le impone. Análisis de la Sala Aunque la falta de legitimación en la causa sí constituye una excepción, la sustentación hecha por la entidad demandada no es coherente con el título de la excepción pues no es más que la repetición de la excepción anterior y que se acaba de resolver. En consecuencia, la misma suerte deberá correr. La Sala, en todo caso, encuentra que el Departamento de Planeación Distrital, por ser la entidad encargada de diseñar y ejecutar las políticas de gobierno distritalen materia de desarrollo físico y territorial, sí está legitimado para responder
por las pretensiones de la actora. Excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario La excepción consiste en que ha debido citarse al proceso al Concejo de Bogotá debido a que la acción popular involucra Acuerdos expedidos por esa corporación. Análisis de la Sala Tampoco prosperará esta excepción. De nuevo, la argumentación es lacónica. No explicó la excepcionante qué quiso decir con que esta acción popular “involucra” Acuerdos del Concejo. En todo caso, del hecho de que para resolver el caso sea necesario aplicar Acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá, no se deduce que deba hacerse parte esa corporación. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Excepción de falta de legitimación por pasiva Dijo la CAR que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “… le quitó la Competencia a la CAR, para conocer de estos asuntos en el Cerro de la Conejera”. Análisis de la Sala La competencia de los órganos estatales está señalada en la ley. Por ende, no es jurídicamente posible que un Ministerio le otorgue o le quite competencias a otras entidades del Estado. Corresponde, pues, al juez, determinar si en cada caso específico la ley fue bien o mal interpretada por la autoridad administrativa que decidió asumir una competencia en materia concreta. Por lo anterior, no es relevante el hecho de que el Ministerio del Medio Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) haya emitido actos en los que hubiere considerado que la CAR no tenía competencia para ocuparse de la materia que es objeto de esta acción popular.
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CURADURÍA URBANA N° 4 DE
BOGOTÁ
actos en los que hubiere considerado que la CAR no tenía competencia para ocuparse de la materia que es objeto de esta acción popular. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CURADURÍA URBANA N° 4 DE BOGOTÁ Ausencia de lesión o amenaza de derechos colectivos Consiste la excepción en que las licencias de construcción expedidas por la Curaduría Urbana N° 4 se extendieron para levantar viviendas en sitios que no hacen parte del Cerro de La Conejera, razón por la que no se puede afirmar que hubo lesión o amenaza de los derechos colectivos invocados por la actora.Análisis de la Sala No prosperará la excepción. Como ya se indicó en el análisis de varias de las excepciones ya resueltas, la argumentación constituye razones de defensa y no hechos exceptivos. Para no ser reiterativa, la Sala se remite a lo ya expresado y nuevamente dice que se hará el análisis respectivo cuando se estudie la prosperidad de las pretensiones. Segunda y tercera excepción. Legalidad de las licencias de construcción La segunda y tercera excepciones propuestas por la Curaduría Urbana consisten en que las licencias de construcción expedidas por ella están amparadas en la normatividad vigente y respetaron las reglas de procedimiento a que estaban sujetas. Otra vez debe decir la Sala que eso no son verdaderas excepciones sino argumentos de defensa que se analizarán en la oportunidad ya indicada. Cuarta excepción. Citación de los titulares de las licencias de construcción y de los Curadores Urbanos 1, 2, 3 y 5 Según el excepcionante, ha debido citarse al proceso a los titulares de las licencias de construcción expedidas para la urbanización Subatá pues ellos podrían verse afectados jurídica y patrimonialmente. También, que ha debido
Según el excepcionante, ha debido citarse al proceso a los titulares de las licencias de construcción expedidas para la urbanización Subatá pues ellos podrían verse afectados jurídica y patrimonialmente. También, que ha debido vincularse a los Curadores Urbanos, 1, 2, 3 y 5 de Bogotá, ya que eventualmente ellos tendrían que abstenerse, en virtud del fallo, de expedir licencias de construcción. Análisis de la Sala Tampoco prosperará esta excepción. Ya se dijo en este fallo y tambié
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